Sentencia Nº 211-CAC-2021 de Sala de lo Civil, 10-11-2021

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso de mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha10 Noviembre 2021
Número de sentencia211-CAC-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
211-CAC-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas cuatro minutos del diez de noviembre de dos mil veintiuno.
Agregase el oficio número 536, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, procedente
de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad y
departamento, con el que remite escrito que contiene el recurso de casación que fue presentado el
día cuatro de octubre del corriente año, recibido en esta Sala el doce de los corrientes; y de igual
forma, se reciben dos piezas de las que consta el proceso.
El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado V.Y.S.T.,
como apoderado de la señora MCP, conocida por MCPC, en contra del auto pronunciado por la
Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, dentro de las diligencias de
ejecución forzosa que fueron promovidas por el Fondo Social Para la Vivienda, por medio de su
apoderada licenciada P.E.S. de Morán, en contra de la recurrente.
1. El Juzgado de lo Civil de Apopa, por auto simple pronunciado a las catorce horas y
veintidós minutos del día treinta de julio de dos mil veintiuno, en las referidas diligencias de
ejecución forzosa, desestimó la nulidad interpuesta por el abogado V.Y.S.T.,
en contra de las actuaciones procesales realizadas en el proceso ejecutivo civil marcado con la
referencia 40-PE-20/3, y de otras actuaciones procesales marcadas con la referencia 12-EF-21/3,
promovidas por el Fondo Social Para la Vivienda, por no haberse fundamentado y comprobado la
causal de nulidad alegada según lo regulado en el art. 232 lit. c) del Código Procesal Civil y
Mercantil (en adelante, CPCM).
2. Por su parte la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede
en esta ciudad y departamento, mediante resolución pronunciada a las catorce horas nueve
minutos del siete de septiembre de dos mil veintiuno, declaró improcedente el recurso de
apelación.
3. No conforme con lo resuelto por la Cámara, el licenciado V..Y.S....
.
T., como apoderado de la señora MCP conocida por MCPC, interpuso recurso de casación.
4. Al respecto, previo al análisis del motivo alegado por el impetrante es necesario
establecer si el recurso de casación cumple con los requisitos de procedencia establecidos por la
ley.
En ese sentido, esta Sala advierte que el recurso de mérito ha sido interpuesto dentro de la
tramitación de las diligencias de ejecución forzosa.
Para el caso, dichas diligencias han tenido lugar por un proceso ejecutivo civil cuyo
documento base de la pretensión es una escritura pública de mutuo hipotecario, otorgada a las
once horas con cuarenta y dos minutos del día dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, ante los
oficios de la notario M.M.R.S..
Por otra parte la resolución impugnada en apelación, es el auto en el que la Cámara
rechazó por improcedente la alzada, en virtud de haberse recurrido en apelación de un auto
simple.
5. En relación con todo lo anterior, para el caso en particular es de acotar que el legislador
en el art. 519 ord. 1° CPCM, limita el recurso de casación así: Admiten recurso de casación en
materia civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos
comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión, sea un título
valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando
produzcan efectos de cosa juzgada sustancial.
Bajo dicha premisa normativa, se advierte que en jurisprudencia de esta Sala, se ha
establecido que el recurso de casación es improcedente cuando se impugnan resoluciones
pronunciadas en la fase de ejecución.
Por otro lado, al revisar dicha fase, encontramos que en la etapa de oposición del
ejecutado, el legislador ha previsto medios impugnativos ordinarios para corregir infracciones
que puedan cometerse.
Así pues, se posibilita en la tramitación del referido proceso de ejecución, el recurso de
apelación conforme a los arts. 584 y 585 CPCM, no previendo la posibilidad de otro medio
impugnativo extraordinario.
Lo anterior, debido a que al encontrarse el caso en una etapa ejecutiva, el tribunal de
justicia únicamente está haciendo el uso de la fuerza estatal para cumplir lo otorgado mediante
una declaración judicial previa, dado que el derecho material se decidió con anterioridad
respetando las garantías respectivas.
En consecuencia, el recurso que se analiza deviene en improcedente, en virtud de que el
objeto sobre el cual recae el mismo, no es recurrible en casación, precisamente, porque no se trata
de una sentencia o un auto definitivo pronunciado en apelación, dentro de un proceso de los
señalados en los arts. 519 y 520 CPCM.
Con base en las disposiciones legales citadas, esta Sala resuelve:
a) Declárase improcedente el recurso de mérito, interpuesto por el abogado V...
.
Y.S.T., en su calidad de apoderado de la señora MCP conocida por MCPC;
b) Tome nota la secretaría de este tribunal del medio técnico señalado para recibir
notificaciones; y,
c) Devuélvanse los autos al tribunal de origen; y
NOTIFÍQUESE.
“”””---------A.M..------------------D.S. ---------------L. R. MURCIA---------
-------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------
-----------------KRISSIA REYES.-----SRIA.-------INTA.--------------RUBRICADAS----------- “”””

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