Sentencia Nº 211-CAM-2022 de Sala de lo Civil, 13-07-2022

Sentido del falloInadmítese el recurso interpuesto.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha13 Julio 2022
Número de sentencia211-CAM-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
211-CAM-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas veinticinco minutos del trece de julio de dos mil veintidós.
El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por el licenciado A.J.
.
R..R., actuando en su calidad de apoderado general judicial de la sociedad
AMERICAN PETROLEUM DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia AMERICAN PETROLEUM DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V.,
impugnando el auto definitivo pronunciado por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera
Sección del Centro, con sede en esta ciudad, en el proceso ejecutivo mercantil -cuyo documento
base de la pretensión consiste en un pagaré sin protesto-, promovido por el licenciado L.J.
.
P..S., en su carácter de apoderado general judicial con cláusula especial del señor
EACP, contra la sociedad ahora recurrente.
En cuanto al escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las
consideraciones siguientes:
1. El Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, por sentencia de las catorce
horas diez minutos del cuatro de mayo de dos mil veintidós, resolvió lo siguiente: [...]I)
ESTIMASE COMPLETAMENTE LA DEMANDA presentada por el señor EACP, a través de
su Apoderado General Judicial, Licenciado L..J..P..S., contra
demandada sociedad AMERICAN PETROLEUM DE EL SALVADOR, SOCIEDAD
ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se puede abreviar AMERICAN PETROLEUM DE
EL SALVADOR, S.. DE C.V., por medio de su apoderado Licenciado A..J...
.
R..R., 2) CONDENASE a la demandada sociedad AMERICAN
PETROLEUM DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que
se puede abreviar AMERICAN PETROLEUM DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., a pagar al
señor EACP, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS
TREINTA Y DOS DOLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de Capital. 3) CONDENASE a la
demandada sociedad AMERICAN PETROLEUM DE EL SALVADOR, SOCIEDAD
ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se puede abreviar AMERICAN PETROLEUM DE
EL SALVADOR, S.. DE C..V., al pago de las costas procesales generadas en esta instancia
[...] (sic).
La Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad,
por auto definitivo de las nueve horas diez minutos del treinta de mayo de dos mil veintidós,
resolvió: [...] declárase inadmisible, por falta de requisitos de forma el recurso de apelación,
interpuesto contra la sentencia pronunciada a las catorce horas con diez minutos del día cuatro
de mayo de dos mil veintidós [...] (sic).
2. El licenciado A.J..R.R., ha interpuesto recurso de casación,
alegando como causa genérica, la relativa a la infracción de ley, establecida en el art. 522 CPCM,
por el submotivo de inaplicación de los arts. 18, 3 y 511 CPCM.
3. Análisis de admisión.
En el recurso bajo examen se advierte que las infracciones atribuidas a la Cámara de
mérito, consisten en la inaplicación de los arts. 18, 3 y 511 CPCM.
3.1 En relación con el submotivo de inaplicación del art. 18 CPCM, en lo medular el
recurrente expuso lo siguiente: [...]considero que se ha dejado de aplicar el Art. 18 del CPCM,
ya que de la lectura de la resolución de declara inadmisible la misma no queda claro si por un
motivo de forma la cámara puede entrar a conocer sobre los motivos ahí expresados ya que hay
una serie de consideraciones jurídicas que se hacen sobre el escrito recursivo de apelación, que
si se considerarán que no tienen fundamento, perfectamente se podría haber ventilado en la
sentencia que dictara la Cámara, específicamente en la resolución que deniega la admisibilidad
se conoce someramente sobre la nulidad alegada, se revisa el punto de apelación sobre la falta
de valoración de la prueba [...] de haberse aplicado el art 18 del Código Procesal Civil y
Mercantil la Honorable Cámara habría realizado una análisis integral del recurso y revisar
todas las violaciones alegadas que realizó la Juez de Primera Instancia, llegando a la conclusión
que el Pagaré documento Base de la pretensión no goza de autonomía [...] (sic).
3.2 En lo tocante a la inaplicación del art. 3 CPCM, en síntesis, manifiesta el referido
profesional que: [...] De los razonamientos de la Cámara en la resolución que ahora se recurre
la Cámara inadmitió por defectos de forma el recurso, como se apuntó el punto anterior este tipo
de rechazo para el recurso de apelación, por motivos de forma no se encuentra regulado como
tal [...] utilizando una figura de inadmisibilidad por forma la cual no se encuentra regulada
como tal no obstante conociendo de los fundamentos del recurso, se le negó el debido proceso y
acceso a la justicia, conforme a las leyes ya que de conocer del recurso se hubieran conocido a
fondo todos los argumentos planteados, lo cual no permite hacer un recurso de casación más
profundo por no contar con mayores elementos que manifestar que no se cumplió con las formas
subjetivas [...] (sic).
3.3 Con respecto a la infracción del art. 511 CPCM, el recurrente expresó que: [...] La
honorable cámara ha inaplicado el art. 511 y el principio Jura Novit Curia, manifestando que el
recurso de Apelación iba dirigido al juez de primera instancia, lo cual no hay que argumentar de
manera amplía ya que de la simple lectura del recurso se dio cumplimiento al Art 511
interponiendo lo ante el Juez de Primera instancia y en efecto se encontraba dirigido a la
Cámara Segunda de lo Civil [...] (sic).
3.4 Con base en lo expuesto por el impetrante y tomando en consideración lo resuelto en
la segunda instando, es imperativo recalcar que en reiterada jurisprudencia se ha sostenido que:
[...] para señalar errores sobre el análisis de la procedencia o admisión de la apelación, hay un
submotivo específico, en el cual debió fundamentarse el recurso, en razón del rechazo liminar
pronunciado por el ad quem; bajo el supuesto previsto en el ord. 13° del art. 523 CPCM, por
haberse declarado indebidamente la improcedencia de la apelación [...] (sic) (Auto de las ocho
horas nueve minutos del diecisiete de junio de dos mil veintiuno, con ref. 54-CAC-2021).
Por consiguiente, al tratarse de un rechazo liminar de la alzada por parte de la Cámara, el
recurrente debió fundamentar el recurso adecuándolo al motivo de forma pertinente, el cual ha
sido previsto por el legislador para analizar los rechazos indebidos de la apelación, ya sea que
haya sido declarado improcedente o inadmisible.
Además, se deben señalar las disposiciones legales pertinentes para analizar su
quebrantamiento, las cuales pueden ser aquellas que regulan la procedencia del recurso o los
requisitos de admisión. Incluso pueden señalarse otras, pero siempre que se demuestre que se ha
fundamentado para inadmitir o tengan alguna incidencia para el análisis de admisión de la alzada
en la segunda instancia.
Por consiguiente, ante las falencias señaladas y en ausencia de los supuestos procesales
para la interposición del recurso contemplado en el art. 528 CPCM, respecto a la pertinencia del
motivo alegado, resulta procedente rechazar el recurso de mérito por inadmisible.
Con base en las razones antes expuestas, y arts. 519, 526, 527, 528 y 530 inciso CPCM,
esta Sala RESUELVE:
a) INADMÍTESE el recurso interpuesto por el licenciado A..J..R..
.
R., por la causa genérica relativa a la infracción de ley, por el submotivo de inaplicación de
los arts. 18, 3 y 511 CPCM;
b) TOME NOTA la secretaría de esta Sala del lugar y medio electrónico señalados para
recibir actos de comunicación, así como de la persona comisionada para tal efecto;
c) NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte actora representada por el
licenciado L..J.P..S., en su carácter de apoderado general judicial con cláusula
especial del señor EACP, y a la sociedad demandada que ahora recurre en casación por medio del
licenciado A..J.R.R., en su calidad de apoderado general judicial de la
sociedad AMERICAN PETROLEUM DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE; y,
d) VUELVAN LOS AUTOS al tribunal de origen con certificación de esta resolución,
para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------A.M. ---------- DAFNE S. -------------- L. R. MURCIA -------------------------------
--------------------------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUS CRIBEN --------------------------
-------------------------- KRISSIA REYES --------- SRIA. INTA -------- RUBRICADAS--------------------------------”“““

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR