Sentencia Nº 214-2018 de Sala de lo Constitucional, 21-06-2021

Número de sentencia214-2018
Fecha21 Junio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
214-2018
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas y
treinta minutos del día veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
A. a sus antecedentes el escrito firmado por el señor AORM, junto con la
documentación anexa, mediante el cual evacúa las prevenciones realizadas por esta S..
Antes de emitir el pronunciamiento que corresponda, es necesario efectuar las siguientes
consideraciones:
I. El señor RM expresó que contendió como candidato a diputado por el departamento de
La Unión, en representación de los miembros afiliados del instituto político Gran Alianza por la
Unidad Nacional (GANA) en las elecciones realizadas el 4 de marzo de 2018, en las cuales
también participaron los partidos políticos Alianza Republicana Nacionalista (ARENA), Partido
Concertación Nacional (PCN), Frente F..M. para la Liberación Nacional (FMLN),
Partido Demócrata Cristiano (PDC) y Partido Social Demócrata (PSD).
El demandante señala que la cantidad total de Juntas Receptoras de Votos (JRV) que se
instalaron para el departamento de La Unión fue de 450 y que las elecciones se realizaron de
manera normal en dicho departamento, se cerró la votación a la hora establecida en el Código
Electoral (CE) y se procedió al escrutinio preliminar correspondiente en cada una de las JRV.
Una vez concluido el escrutinio preliminar, los paquetes electorales fueron entregados a los
miembros de la Dirección de Organización Electoral del Tribunal Supremo Electoral (TSE).
No obstante, expresa que los miembros de las mesas que correspondían al departamento
de La Unión notaron una serie de inconsistencias que hacían imposible verificar la decisión del
votante en cada una de esas actas, por lo que optaron por elaborar un escrito dirigido al TSE. Así,
a modo de ejemplo, señala que en la JRV n.º 6647 se establecieron los siguientes resultados:
ARENA 55, FMLN 59, GANA 20, PCN 1, PDC 2 y PSD 0; pero que la autoridad demandada a
través de su secretario general ordenó consignar los votos de la siguiente manera: ARENA 122,
FMLN 94, GANA 39, PCN 2, PDC 4 y PSD 0; lo anterior a su criterio es un atropello del
derecho al sufragio pasivo.
Las inconsistencias variaban entre algunas actas 55 actas en total, como por ejemplo:
las papeletas escrutadas excedían la cantidad de 600 o se denotaba la falta de contabilidad total de
las papeletas utilizadas; es decir, que al sumar el total de votos válidos y nulos con las
abstenciones y las papeletas sobrantes e inutilizadas no cuadraba con la cantidad de papeletas
entregadas a cada JRV, en ocasiones, hasta por 215 papeletas.
Las presuntas inconsistencias detectadas causaron una afectación cuantitativa en los votos
obtenidos. Así, expresa que en el departamento de La Unión se obtuvieron 94,006 votos, de los
cuales existe una diferencia de 1,797 votos entre los partidos políticos ARENA y GANA, brecha
que se reduce a favor del pretensor si se toma en cuenta la cantidad de votos que se encuentran no
contabilizados o contabilizados erróneamente a favor del partido ARENA.
Ante esta situación, el actor expresa que el representante del partido político GANA
presentó recurso de nulidad del escrutinio definitivo correspondiente al departamento de La
Unión; se siguió el trámite establecido en la ley secundaria y, posteriormente, el mencionado
recurso se declaró sin lugar mediante resolución de 12 de abril de 2018.
II. Expuestos los planteamientos esenciales de la parte actora, es necesario formular
ciertas consideraciones de índole jurisprudencial que han de servir como fundamento de la
presente decisión.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta S. constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Indicado anterior, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer las
infracciones alegadas por la parte actora.
1. En síntesis, el señor RM dirige su reclamo contra: i) la resolución de 12 de abril de
2018, emitida por el TSE, en la que declaró improcedente el recurso de nulidad del escrutinio
definitivo correspondiente a los resultados electorales para la elección de diputados de la
Asamblea Legislativa de 2018, presentado por el Director Presidente del Directorio Ejecutivo
Nacional del partido político GANA; y ii) el acta de escrutinio final de la elección de diputados
de la Asamblea Legislativa que sirvió de fundamento para la emisión del Decreto n.º 2 del TSE,
mediante el cual se declararon firmes los escrutinios definitivos de las elecciones para diputados
a la Asamblea Legislativa y concejos municipales.
Lo anterior, puesto que a su criterio se dio una mala contabilización de votos,
incluyendo las marcas de los candidatos en el caso de los votos cruzados, así como sobraron o
faltaron papeletas respecto de las entregadas a cada JRV y las actas de los resultados fueron
alteradas.
2. Ahora bien, en la resolución de 12 de abril de 2018 emitida por la autoridad demandada
de la cual el actor adjuntó una copia a la demanda, se señaló que en los casos electorales se
aplican los principios de presunción de validez del acto electoral, la conservación del acto
electoral y el impedimento del falseamiento de la voluntad popular, por lo que los actos
electorales gozan de una presunción de validez y veracidad.
Por otra parte, el art. 272 letra c) del CE establece una causa de nulidad del escrutinio
definitivo, el cual literalmente señala que: El recurso de nulidad de escrutinio definitivo, sólo
podrá interponerse ante el Tribunal por los partidos políticos o coaliciones contendientes o
candidatos y candidatas no partidarios en su caso, por las causas siguientes: [...] c. Por falsedad
de los datos o resultados consignados en las actas y documentos que sirvieron como base para el
escrutinio final y que variaron el resultado de la elección.
Con base en lo expuesto, la autoridad demandada expresó que la carga probatoria de
acreditar la falsedad de los resultados electorales le correspondía a quien la aduce, en el sentido
de que debían ofrecerse los medios probatorios que demostraran la falsedad o señalarlos de forma
que el citado tribunal pudiera requerir la prueba correspondiente.
Aunado a lo anterior, el TSE afirmó que era del criterio de que las irregularidades
electorales sin peso e influencia en la correlación entre la voluntad del cuerpo electoral y los
candidatos proclamados como electos, no producían la invalidez de una elección.
En ese orden de ideas, la autoridad demandada señaló que las alegaciones del recurrente
se fundamentaban en generalizaciones, suposiciones o conjeturas y no ofrecían o señalaban los
medios útiles, pertinentes e idóneos para corroborar dichas afirmaciones, para establecer de
forma preliminar por una parte que las actas señaladas no se correspondían con la voluntad de
los electores y por otra cómo estas situaciones incidieron directamente en el resultado de la
elección en lo que respecta al total de votos obtenidos por el instituto político GANA.
Es decir, el TSE concluyó que el peticionario no determinó en forma clara y específica en
qué forma los hechos alegados podían suponer una modificación del resultado de la elección.
Así, se advierte que los argumentos de la parte actora están dirigidos, básicamente, a que
se determine si, de conformidad a la legislación secundaria y con los elementos probatorios
presentados en sede administrativa, fueron debidamente acreditados los requisitos de la nulidad
del escrutinio final respecto de la contabilización de los votos y de las presuntas inconsistencias
de las actas proveídas por las JRV.
Las anteriores constituyen situaciones cuyo conocimiento escapa del catálogo de
competencias atribuidas a esta S., ya que se observa que lo que persigue con su queja el
demandante es que se reexamine la resolución del TSE en la que declaró improcedente el referido
recurso de nulidad debido a que el recurrente no pudo sustentar que la proyección numérica de
los votos podría haber cambiado el resultado electoral.
Y es que, al ámbito constitucional no le corresponde analizar los motivos en virtud de los
cuales la autoridad demandada declaró improcedente el recurso de nulidad del escrutinio
definitivo interpuesto, pues ello implicaría revisar si existió una correcta aplicación e
interpretación de la legislación secundaria al caso concreto y verificar si se acreditaron los hechos
en dicha sede.
En ese orden, desde una perspectiva constitucional, no compete determinar si existió una
alteración o falsedad en las actas de las JRV; además, de los argumentos del actor no se deduce
que las supuestas irregularidades que relaciona pudieran haber cambiado el resultado de la
elección, por lo que no se advierte el supuesto agravio constitucional ocasionado en su esfera
jurídica.
Por ello, se colige que lo expuesto por el interesado, más que evidenciar una supuesta
transgresión a sus derechos fundamentales, se reduce a plantear un asunto de mera legalidad y de
simple inconformidad con los fundamentos en virtud de los cuales la autoridad demandada
estimó que no era procedente acceder a la nulidad del escrutinio definitivo como consecuencia de
las presuntas inconsistencias de las actas y en el conteo de los votos y, por tanto, declaró firmes
los resultados de dicho evento electoral.
3. Así pues, el asunto formulado por el demandante no corresponde al conocimiento del
ámbito constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo
procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una
perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas
atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales
reconocidos a favor de las personas.
De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. D. improcedente la demanda de amparo firmada por el señor AORM contra el
Tribunal Supremo Electoral, por tratarse de un asunto de estricta legalidad y mera inconformidad
con los actos impugnados, cuyo conocimiento no corresponde a esta S..
2. N..
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---------A. L. J. Z--------DUEÑAS--------LUIS J.S.M.N...G.-------
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-------------------------E. SOCORRO C.-------------------------RUBRICADAS---------------------------
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