Sentencia Nº 214C2021 de Sala de lo Penal, 28-06-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha28 Junio 2021
Número de sentencia214C2021
Delito Feminicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, radicada en Ciudad Delgado
EmisorSala de lo Penal
214C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del día veintiocho de junio de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados
L.R.M. y J.R.A.M., para resolver los recursos de
Casación interpuestos por el licenciado M.Á.F.D., en calidad de defensor
particular y, por el procesado RAUV, en ejercicio del derecho de defensa material.
Ambos libelos buscan controlar el proveído dictado a las diez horas del día diecisiete de marzo de
dos mil veintiuno, por la Cámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, radicada en Ciudad Delgado, que confirma la sentencia
definitiva condenatoria proferida por el Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre
de Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador, a las dieciséis horas y treinta
minutos del día siete de agosto del año dos mil veinte, que declaró penalmente responsable al
imputado antes mencionado por el delito FEMINICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado
en el art. 45 literales a), b) y e); en relación con el art. 46 literal e) de la Ley Especial Integral
para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV) en perjuicio de la víctima
**********, cuyo nombre completo y demás datos de identificación se omiten para preservar la
garantía procesal de discrecionalidad establecida en el Art. 57 LEIV que protege a todas las
mujeres víctimas de hechos de violencia de género.
Adicionalmente, han intervenido en las actuaciones en etapas previas, las licenciadas Cecilia
Concepción Pineda de Molina, N..A.A.A. y K.Y.R.G.,
en calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la República; el licenciado G.
.
A.G.O., en calidad de apoderado judicial de la víctima indirecta Y**********,
madre de la víctima directa **********; finalmente, el licenciado M..Á.A.F.,
en calidad de defensor particular del imputado en conjunto con el letrado recurrente.
ANTECEDENTES
Primero. El Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de la ciudad San Salvador conoció de la audiencia preliminar
del presente proceso penal; una vez concluida la misma, decretó auto de apertura a juicio y
remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres del mismo distrito judicial, sede que celebró la vista pública y
emitió una sentencia definitiva condenatoria para el encartado.
Inconforme con múltiples aspectos de la resolución dictada en primera instancia, la defensa
técnica y el imputado en su carácter personal interpusieron recursos de alzada contra la decisión
de primera instancia, los que al ser conocidos por la Cámara de procedencia, fueron declarados
sin lugar, confirmándose el dispositivo de primera instancia.
Los hechos acusados en esencia parten de la denuncia interpuesta por Y**********, madre de la
víctima, quién reportó que había perdido comunicación con su hija desde el día cuatro de julio de
dos mil dieciocho; a partir de este señalamiento se inició la investigación, lográndose los
siguientes datos: teniendo como base la placa del vehículo de la joven desaparecida que es
numero P-********** marca Nissan Sentra se realiza una búsqueda por medio de video
vigilancia del sistema de emergencias novecientos once de San Salvador, del vehículo con las
placas antes mencionadas, el cual presenta varios recorridos el día seis de julio del corriente año,
determinándose por medio de análisis de las cámaras que el vehículo que pertenece a la víctima
es captado a la una con cuarenta y siete minutos de la madrugada del día seis de julio de dos mil
dieciocho, por la cámara de la entrada de la Colonia Amatepec y línea férrea, luego es captada la
placa del vehículo en la cámara de molsa, llevando su trayecto sobre el bulevar del ejercito por la
entrada de la Comunidad veintidós de abril, pasando por el bulevar A.C. (boulevard
Venezuela) por la entrada de la Colonia La Chacra, hasta llegar a la una hora con cincuenta y dos
minutos sobre el Bulevar Venezuela y decima Avenida Sur, debajo del paso a desnivel, y es a la
una hora con cincuenta y cuatro minutos que la cámara ubicada en la diecisiete avenida sur,
(terminal de buses 102) capta el vehículo el cual se observa que se detiene en el lugar por espacio
de un minuto y se baja una persona de este vehículo acercándose hacia la acera que colinda con la
quebrada de la diecisiete avenida sur, desplazándose esta persona en tres ocasiones en dirección
del vehículo y la quebrada, momento en el cual se realiza la liberación del cadáver, ya que fue en
este lugar que se encontró en la mañana del seis de julio partes del cuerpo que fueron
identificadas eran de **********, estableciéndose además mediante activación de antena de
telefonía que a las dos de la mañana de ese día seis de julio el teléfono utilizado por el señor
RAUV permaneció en la zona de cobertura de esta antena, retirándose de este lugar y haciendo
varios recorridos dentro de San Salvador (Sic).
Segundo. La Cámara de procedencia resolvió: CONFIRMASE la sentencia pronunciada por el
Juzgado especializado de sentencia para una vida libre de violencia y discriminación para las
mujeres, de la ciudad de San Salvador, a las dieciséis horas con treinta minutos del día siete de
agosto de dos mil veinte, por la que se condenó al señor RAUV por el delito de feminicidio
agravado en perjuicio de (nombre omitido) (Sic).
Tercero. Contra el anterior pronunciamiento, interponen Casación el licenciado F.D.,
quien invocó los siguientes motivos de casación: 1) Inobservancia de las reglas de la sana crítica
(valoración conjunta, lógica y criterios de la experiencia) con respecto a medios probatorios
decisivos, arts. 179 y 4783 Pr.Pn.; 2) Aplicación indebida de los arts. 279 y 311 Pr.Pn, en
cuanto a la valoración probatoria del informe de un analista fiscal, lo que origina el vicio de
basarse la sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio. 3)
Violación al principio constitucional de non bis in ídem (prohibición de doble enjuiciamiento
penal), arts. 2 y 11 Cn., por identidad de hecho entre el objeto de la imputación principal y el de
la agravante especial; 4) Violación de la prohibición constitucional de penas perpetuas, art. 27
Cn. y 5) Inobservancia de la obligación de motivación de las resoluciones judiciales, art. 144
Pr.Pn., lo que origina el vicio de falta de fundamentación de la sentencia, art. 478 Nº 3 Pr.Pn.,
en relación con la condena en responsabilidad civil por el delito atribuido.
Por su parte, el imputado UV en aplicación del derecho de defensa material ha invocado como
motivo de casación: Si la sentencia se basa en prueba ilícita o que no haya sido incorporada
legalmente al juicio, inobservancia de los Arts. 2, 11 y 24 Cn. y Art. 2 de la LEIT.
Cuarto. Interpuestos los memoriales recursivos de la defensa técnica y material, tal como lo
dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a la representación fiscal y al apoderado de la víctima, a
efecto de que emitiesen su opinión técnica sobre los libelos impugnaticios. No obstante, ninguna
de las partes presentó escrito de contestación en el plazo legal.
Quinto. Este Tribunal, previo a efectuar el pronunciamiento de fondo sobre las alegaciones de
los impetrantes, se encuentra en la obligación de efectuar un examen preliminar a todo escrito
recursivo, con el propósito de verificar si cumple con los requisitos fijados por la normativa
procesal penal aplicable, siendo oportuno enfatizar que dicho estudio no es un freno para las
impugnaciones, por consiguiente, éste se verifica con el propósito de dar acceso a la justicia,
dentro de los límites legales.
De conformidad en los Arts. 479 y siguientes Pr. Pn., cabe indicar que las exigencias formales
indispensables, son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación, de acuerdo a lo
previsto en el Art. 479 Pr. Pn. (impugnabilidad objetiva); b) Que el sujeto procesal esté
legitimado para tal efecto, de acuerdo con el Art. 452 Inc. 2 Pr. Pn. (impugnabilidad subjetiva); c)
Que sea incoado en el plazo predeterminado por la ley y por medio escrito, Art. 480 Pr. Pn.
(condiciones de tiempo y forma); y, d) Que contenga la expresión separada y fundada de los
reclamos alegados y con la precisa determinación del agravio producido por la resolución
impugnada, según los Arts. 452 y 480 Pr. Pn.
Procede entonces considerar singularmente cada escrito recursivo, formulándose las siguientes
reflexiones:
Primer Recurso: En relación al memorial interpuesto por la defensa particular, esta Sala verifica
que fue interpuesto dentro del plazo legal; bajo el impulso de una parte técnica debidamente
acreditada como defensor particular; asimismo, que objeta una sentencia definitiva de segunda
instancia. En lo tocante a la expresión fundada de los reproches planteados, se advierte que los
motivos uno, dos, tres y cinco explican de manera precisa y clara el error que atribuyen a la
resolución de segunda instancia, delimitando adecuadamente el objeto de control de este tribunal.
Por consiguiente, estos cuatro motivos se declaran admisibles.
En cuanto al cuarto motivo de Casación, se advierte que el punto esencial de reclamo es el
desacuerdo de la defensa con la imposición de una pena exorbitante que excede la esperanza
de vida del imputado, quien tenía treinta y cinco años de edad al momento de ser condenado.
Ante esta argumentación, esta Sala considera relevante retomar el criterio sostenido en decisiones
anteriores respecto a los límites del control casacional de la determinación de la pena: La Sala
no puede entrar a resolver aspectos que atañe a los poderes discrecionales que el legislador
atribuye a los tribunales de instancia, en materia de determinación de la pena, pues, por
competencia funcional no puede fundar su proveído en una revalorización de prueba, la cual
resulta indispensable para esa labor. Es pertinente hacer mención, que este tribunal casacional
se ha pronunciado en otras ocasiones en los mismos términos: ...Así, F. De La Rúa, en
su obra: La Casación Penal, pág. 64 expresa: ... Son poderes discrecionales, y su ejercicio
es incontrolable en casación, los relativos a la determinación de la pena.... En similar línea de
pensamiento, R.W..A., en su libro: Derecho Procesal Penal, Tomo III,
Pág.482; establece que tal aspecto es debido a los extensos poderes discrecionales del
Tribunal de Juicio; señala que su evidente manifestación se da cuando: ...la ley no le ordena al
Juez resolver en un sentido determinado, sino que deja librado a su criterio, el decidir en una u
otra forma, según las circunstancias especiales que él apreciará. Por ejemplo en el monto de la
pena a aplicar en el caso concreto, dentro del mínimo o el máximo establecido abstractamente
por la ley penal sustantiva. En estos casos no hay control de casación (Sentencia de casación
R.. 481C2016, de fecha 20/03/2017; reafirmado en sentencia R.. 160C2018, de 02/10/2018).
En este caso, el litigante reconoce que la pena impuesta se encuentra dentro del límite legal de
penalidad determinado por el legislador, pero resulta exorbitante frente a la esperanza de vida
de una persona. En criterio de esta Sala, controlar un planteamiento de este tipo, implicaría
invadir las potestades discrecionales de las sedes de instancia para fijar la pena en el marco
señalado por el legislador. En vista de ello, este reclamo debe ser declarado inadmisible.
Segundo Recurso: En cuanto al memorial de la defensa material se tiene que es formulado por
un sujeto legalmente facultado.
Respecto al plazo, llama la atención de esta Sala que el imputado fue notificado personalmente en
el Centro Penal La Esperanza respecto a la sentencia proferida por la Cámara a las nueve horas
del día diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, según esquela de Fs. 37 del incidente de
apelación; dicha información permite contar que los diez días hábiles del plazo para recurrir,
transcurrieron desde el veintidós de marzo al doce de abril del año en curso, descontando las
fechas que corresponden a la vacación de semana santa.
Al revisar el expediente se advierte que en el cuerpo del libelo se consigna como fecha de envío
del escrito el día doce de abril del año en curso, mientras que en la razón de recepción firmada y
sellada por la Secretaría de la Cámara se menciona: Fecha: 13 ABR 2021 Hora: 08:00 y se
añade la frase VÍA CORREO ELECTRÓNICO.
Vale la pena mencionar que la habilitación del buzón de correo electrónico como medio para
remitir escritos y solicitudes es uno de los efectos de la evidente situación extraordinaria derivada
de la pandemia de Covid-19 que recomienda distanciamiento social y evitar los desplazamientos
que no sean de máxima necesidad.
En ese contexto, incluso los familiares y abogados defensores de las personas privadas de libertad
tienen restricciones para ingresar al Centro Penal, a efecto de precaver la diseminación de la
enfermedad Covid-19 entre la población penitenciaria, por lo que podría entenderse que, aun
cuando el imputado lo redactó en la fecha que plasmó en el cuerpo del libelo (doce de abril del
corriente año) hubo retraso en el envío del mensaje electrónico que contenía el recurso del
imputado, lo cual debió hacer otra persona de su entorno, ya que no existe una conexión a
Internet de manera directa desde los Centros Penales.
Por esta circunstancia, esta Sala decide dar preferencia al acceso al derecho de recurrir del
imputado y considerar que la remisión ha satisfecho la exigencia de temporalidad, por lo que
continúa analizando los restantes presupuestos legales.
Pasando al análisis de la impugnabilidad objetiva, llama la atención de este colegiado que al
exponer los argumentos para fundar la queja, en lo medular, se formula un cuestionamiento a la
legalidad del vaciado del teléfono celular del imputado, arguyendo que se realizó en infracción de
la normativa de intervención de las telecomunicaciones, por ser competencia de los Juzgados de
instrucción de San Salvador, después de realizar un juicio de proporcionalidad de la medida de
intervención, de suerte que vendría a constituir prueba ilícita.
Al margen de la confusión entre dos conceptos distintos (vaciado de información telefónica e
intervención de telecomunicaciones), esta Sala procede a revisar el escrito de apelación sin
encontrar que este extremo haya sido punto de impugnación ante la Cámara de procedencia, por
parte de la defensa técnica o material.
Al respecto, esta Sala ha sostenido sobre la necesidad de plantear oportunamente las quejas en la
vía de segunda instancia: la disposición general regulada en el Inciso Final del Art. 452 del
Código Procesal Penal indica que: para interponer un recurso será necesario que la resolución
impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo, lo
que traducido al tema que atañe significa que los defectos de la Sentencia de Primera Instancia
que no sean invocados en apelación quedan cubiertos por el efecto de la cosa juzgada, al no
haber realizado el reclamo oportuno mediante el defecto de alzada pertinente. En conclusión, la
inactividad se convierte en una conformidad tácita de lo resuelto en Primera Instancia, de
manera que se puede hablar de un auto agravio o un agravio autoinfringido, debiéndose
declarar no ha lugar a casar la sentencia de mérito (Sentencia de casación R.. 185C2014, de
27/10/2014).
Por consiguiente, esta Sala no analizará lo tocante a la supuesta infracción de la Ley Especial
para la Intervención de las Telecomunicaciones, ya que esta queja no fue sometida previamente al
control de la vía de apelación, siendo otros aspectos los que el imputado abordó en su escrito
dirigido a la sede de alzada.
El imputado también reclama ciertas discrepancias de las etapas iniciales de investigación,
mencionando irregularidades en el registro con prevención de allanamiento realizado en la
vivienda que compartía con la víctima y en la incautación de su vehículo automotor. Estos puntos
fueron declarados inadmisibles por la resolución de alzada, de modo que lo que debió cuestionar
para habilitar el control casacional fue la justificación de dicha decisión de rechazo liminar, lo
cual no fue realizado por el imputado recurrente.
Por otra parte, el imputado también hace mención al valor asignado a una grabación de
videovigilancia de un negocio particular (terminal de la ruta 102), en la que presuntamente se
arroja el cadáver desde un vehículo señalando que se habría captado la acción de arrojar algo al
río, pero no es posible que se trate del cádaver, ya que el curso del río corre de oeste a este. Sobre
este extremo, se debe señalar que la sede de Casación no está llamada a una revaloración del
material probatorio para modificar las conclusiones fácticas de las instancias, pues, tal como se
ha establecido en fallos anteriores: Únicamente, el vacío de valoración probatoria o la falta de
racionalidad en dicho proceso intelectivo, puede tener trascendencia casacional (sentencia de
casación ref. 19-CAS-2014, de fecha 11/08/2014).
No obstante, esta Sala toma en cuenta la ausencia de conocimiento técnico jurídico del
procesado, por ello, en procura de la flexibilidad y habiendo realizado una lectura comprensiva
del memorial, logra extraer dos aspectos que fueron abordados en la sentencia dictada por la
Cámara y contra los que el imputado logra formular un señalamiento directo. En primer lugar, el
imputado expone en la página 2 de su memorial, el análisis realizado por el colegiado de alzada
respecto a la cadena de custodia, mencionando específicamente su inconformidad con lo
sostenido en los considerandos 125 y siguientes del pronunciamiento de segundo grado,
explicando que hubo un razonamiento incompleto de la alzada sobre la ruptura de la cadena de
custodia del teléfono celular.
Así también, en la página 13 del libelo del imputado se retoma el cuestionamiento referente a la
incorporación ilegal del informe final y declaración en juicio del analista de la Fiscalía General
de la República, SOQM, punto que fue analizado por la sede de alzada por haber sido reclamado
oportunamente por el libelo incoado por el defensor particular. Consecuentemente, estos dos
argumentos efectivamente se dirigen al contenido del proveído de alzada, por lo que se admitirá
el motivo, únicamente para dar respuesta a estos dos alegatos.
Sexto. El imputado UV ofrece como prueba la cinta magnetofónica de la vista pública, así como
el video de la misma, el croquis de hallazgo del cadáver y su ubicación por la cámara de video,
para demostrar la contrariedad que existe de lo demostrado en el video y la exposición del
analista de la Fiscalía General de la República. Dado que la revisión de esta Sala, versará sobre
la legalidad de la declaración e informe final del señor SOQM, analista fiscal, se estima que
resultan innecesarios los elementos ofrecidos, por bastar la documentación procesal a disposición
de la Sala, en virtud de la remisión del expediente por el tribunal de segunda instancia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNO. Previo al análisis de los diversos motivos de la defensa técnica, es conveniente señalar que
el recurrente cuestiona argumentos contenidos en el cuerpo de la sentencia y también otros
vertidos en el voto particular de la Magistrada R.E.L.R..
Por ello, es conveniente aclarar que, por regla general, lo que debe ser objeto de control por esta
Sala es la sentencia proferida por la respectiva sede de apelación y no los votos particulares
(Sentencia Ref, 404C2015, de 04/04/2016).
Sin embargo, no se puede dejar de lado que no nos encontramos ante un voto disidente que
apunte a un fallo distinto del adoptado, sino ante un voto concurrente, por lo que se debe entender
que su contenido aporta argumentos adicionales en auxilio de la fundamentación vertida en el
texto de la resolución. Por ello se estima conveniente tomar en cuenta los puntos expresados en el
voto de la Magistrada L.R. que el recurrente controvierte.
Aclarado lo anterior, se procede a exponer el primer motivo admitido del escrito planteado por
la defensa particular, según lo que se explica a continuación:
1. En esencia, el litigante alega en este reclamo que la resolución de primera instancia incurrió en
infracción de las reglas de la sana crítica, ya que basó sus conclusiones de condena en indicios
anfibológicos; pese a haber expuesto este defecto en la vía de apelación, a criterio del impetrante,
la Cámara Especializada no controló el error alegado, limitándose a transcribir la valoración de
prueba contenida en el fallo de primer grado y declarar en forma abstracta que se trataba de un
razonamiento suficiente.
Según manifiesta el abogado recurrente: En el recurso de apelación se dijo que la condena del
señor RAUV se basa en indicios que no son unívocos, sino que pueden ser explicables desde
perspectivas distintas. Además, se sostuvo que existen vacíos esenciales sobre momentos en los
que se pierde totalmente la información sobre la ubicación de mi defendido, presumiéndose su
ubicación en la escena del delito, a pesar de que sería posible la intervención de terceras
personas …La defensa alego en apelación que no se ha establecido con precisión el momento del
fallecimiento de la víctima y si se ha establecido que el señor UV se presentó a laborar el día 5
de julio de 2018, por lo que no pudo ser el responsable de la muerte de la víctima durante ese
lapso. Todas esas imprecisiones no están cubiertas por la supuesta prueba indiciaria que se
invoca para la condena y por ello se considera que la condena viola las reglas de la sana critica,
es invalida y así debió ser declarada…En las páginas 24 y 51-52 de la sentencia de apelación
consta que únicamente se reseña toda la valoración probatoria de la sentencia de primera
instancia, para luego afirmar que dicha valoración es suficiente y que en ella no existen los
vicios señalados en el recurso presentado por la defensa. En otras palabras, en realidad no se
superan los vacíos probatorios en cuanto a la equivocidad o carácter anfibológico de los
indicios de responsabilidad penal, sino que únicamente se motiva por remisión a lo que ya
estaba contenido en la sentencia de primera instancia (Sic).
2. Previo a responder al reproche planteado, conviene hacer referencia conceptual a la garantía
constitucional de presunción de inocencia y a la noción de prueba indiciaria. La presunción de
inocencia es una garantía de trascendencia constitucional que implica que el imputado goza de un
estado jurídico de inocencia mientras se emite una resolución definitiva en tomo a su
responsabilidad penal, de modo tal que debe recibir del Estado un trato acorde con su condición
de persona no condenada. Además, esta garantía requiere que nadie sea condenado salvo la
existencia de prueba suficiente, en un proceso disciplinado por los derechos y garantías
constitucionales.
Indudablemente, la garantía de la presunción de inocencia se proyecta en la labor valorativa de
los tribunales penales, la cual, exige que, para considerar quebrantado el estado de inocencia que
protege a toda persona se cuente con: una prueba racionalmente valorada, lo que implica que
de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación
del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que
conduce desde la prueba al hecho probado (Tribunal Supremo de España, Sala Segunda,
Sentencia de casación Nº 444/2014, de 09/06/2014).
En cuanto a la noción de prueba indiciaria o razonamiento probatorio por indicios, en doctrina se
entiende como un hecho o circunstancia del cual se puede mediante una operación lógica,
inferir la existencia de otro. La naturaleza probatoria del indicio es fruto de una relación con
una determinada norma de la experiencia, a través de un procedimiento silogístico, donde el
hecho se toma como premisa menor y la referencia basada en la experiencia funciona como
premisa mayor; por consiguiente, la conclusión surge de la relación entre ambas, lo que le otorga
fuerza probatoria al indicio (Cfr. Sentencia de casación Ref. 180C2015, de fecha 15/01/2016).
3. Cómo ya se advirtió, el litigante reclama que la Cámara no abordó su reproche sobre la
anfibología de los indicios apreciados en la fundamentación intelectiva del fallo de primera
instancia; en su lugar, la alzada se habría limitado a transcribir la valoración desarrollada por la
jueza de primer grado.
Al revisar detalladamente la resolución de alzada, se advierte que desde el fundamento número 9
al número 26 se ha consignado un resumen de las inferencias extraídas por la juzgadora de
primera instancia. No obstante, la Cámara no se limita a esta reseña de lo externado en el
pronunciamiento de la sede judicial a quo, también formuló su propio análisis sobre la
razonabilidad de las deducciones extraídas; en concreto, reflexionó sobre los indicios de mayor
peso que permitieron relacionar la ubicación del imputado con la acción de liberación del cadáver
en una quebrada del municipio de San Salvador.
En ese sentido, la alzada sostuvo: en este tipo de prueba, se logra determinar un hecho
desconocido, mediante la deducción realizada a partir de los datos conocidos…Así, respecto de
la ubicación del procesado, se tiene que por la activación de antenas de los teléfonos inteligentes
del procesado y la víctima se comprobó que existió desplazamiento conjunto de los dispositivos.
También se colige que dichos desplazamientos se produjeron en el vehículo de la víctima, que fue
conducido por el procesado desde su lugar de residencia hasta el lugar de la liberación del parte
del cuerpo de **********. Todo ello se comprueba con el análisis de las bitácoras telefónicas,
los resultados de la pericia de recorrido geográfico satelital, informe pericial sobre recorrido
geográfico satelital o GPS y resultados de las pericias realizadas por video y fijación de
imágenes provenientes de cámaras del sistema 911 y de comercios particulares (Sic).
Entonces, cuando la alzada asevera que se ha podido determinar el desplazamiento del imputado
desde su residencia al lugar de liberación del cuerpo de la víctima, no se trata de un dato
intuitivo, sino de una construcción que se obtuvo de la aplicación de la regla de derivación, a
partir de elementos indiciarios que se obtuvieron de diversas probanzas y de manera particular de
la prueba pericial tecnológica, ésto es, las bitácoras telefónicas, la activación de antenas y el
recorrido geográfico satelital que muestran el desplazamiento espacial de los aparatos telefónicos
de la víctima ********** y del imputado.
En ocasiones, para interpretar los datos probatorios, se requiere retomar criterios de experiencia o
información general sobre el avance científico y tecnológico; en este caso, existe una premisa
implícita, relativa a la característica inherente de los aparatos denominados teléfonos
inteligentes (traducción de la voz inglesa smartphones) es la posibilidad de mantener datos de
localización mediante posicionamiento satelital GPS, así como por otras tecnologías como GSM
(Cfr. M.M., C., La localización del sospechoso mediante dispositivos de seguimiento y su
aplicación en el proceso penal. Colegio Universitario de Estudios Financieros, Madrid, 2018, P.
9-10).
Ante ello, resulta razonable suponer que la ubicación de una persona se puede extraer a partir de
la localización del teléfono móvil de su propiedad, salvo cuando exista algún contraindicio sobre
la sustracción o posesión temporal de este aparato por otra persona, lo cual no ha sido alegado en
esta causa. De esta forma, no se aprecia un quebranto a las reglas de la sana crítica sobre este
tema de análisis, pues, la sentencia de Cámara establece cuáles son las premisas que permiten
sustentar la conclusión a la que se llegó respecto a la ubicación del imputado en la fecha de los
hechos, con particular alusión al desplazamientos de interés (desde su residencia al lugar de
liberación del cadáver).
No es dable considerar que se trata de una motivación insuficiente por mera remisión a los
razonamientos de primera instancia, pues, lo que la Cámara Especializada hizo fue plasmar en
detalle el ejercicio de revisión de la sentencia objeto de apelación, siendo identificables las
premisas que le llevaron a descartar lo alegado por la defensa.
4. En cuanto a la supuesta presencia del imputado en la empresa donde laboraba (**********)
durante el día 5 de julio de 2018, la Cámara sostuvo que se trataba de una versión alternativa
propuesta por la defensa material, pero había sido abordada y descartada de manera justificada en
la resolución dictada en primera instancia. Al respecto se indicó: Con la anterior información,
la sentenciadora descartó la versión que el imputado brindo en su denuncia, que el carro había
ido ********** el día 5 de Julio de 2018 a las 1.30 pm a retirarlo a la empresa de **********,
en la sede de San Marcos, esto se corrobora con la conclusión número 7 del informe del caso
analizado por el perito SO, siendo esta la siguiente: Los registros de bitácoras de telefonía de las
terminales móviles **********73 utilizados por RAUV y el numero **********31 utilizado por
la víctima, hubo un desplazamiento juntos desde el lugar de residencia ********** como hasta
Boulevard Venezuela a la altura del Ex MOP San Salvador, luego continua el recorrido la
terminal **********73 sobre el Boulevard Venezuela hasta llegar a la Diecisiete Avenida Sur
frente al cementerio Los Ilustres San Salvador; se captó el vehículo P-********** en fijación de
imágenes de video en recorrido desde Calle Amatepec y Línea Férrea en Soyapango,
incorporándose al boulevard del Ejercito y luego al Boulevard Venezuela hasta la Diecisiete
Avenida Sur frente a Cementerio Los Ilustres de San Salvador, lugar donde fue encontrado el
cuerpo desmembrado de **********, lo que ubica en tiempo, lugar y espacio al imputado
RAUV (Sic).
Adicionalmente, en el voto concurrente de la Magistrada R.E.L..R. se
aportaron argumentos adicionales sobre la supuesta presencia del imputado en su lugar de trabajo
en la fecha de los hechos: debe señalarse que el tanatocronodiagnóstico aporta información de
orientación sobre la hora de fallecimiento, es decir, no es un dato de certeza. De ahí que, suele
expresarse el tiempo de fallecimiento dentro de un rango horario, por ejemplo, de ocho a
dieciséis horas. En ese sentido, en la sentencia recurrida se tuvo como hecho probado que [e]l
día de la muerte de ********** fue el cinco de julio de dos mil dieciocho, sin especificar la
hora de fallecimiento…De tal manera que, el hecho de que el señor UV se haya presentado a su
lugar de trabajo en la fecha de fallecimiento de la víctima, por sí mismo, no le excluye de
responsabilidad en la comisión del ilícito, ya que el hecho pudo tener lugar antes de la hora de
ingreso al lugar de trabajo o después de concluida la jornada laboral (Sic).
Por consiguiente, lo expresado en el voto concurrente de la Magistrada L..R.
proporciona argumentos auxiliares para soportar lo resuelto por la sede de alzada que tampoco se
limitan a una mera transcripción literal del proveído de primera instancia, sino que incluso señala
inferencias adicionales sobre el punto reclamado.
5. En criterio de esta Sala, ha resultado factible identificar la ruta analítica seguida por la Cámara,
en la que se examinaron los elementos probatorios de valor decisivo (principalmente lo obtenido
de las pericias) siendo éstos los que llevaron a la sede de alzada a ratificar la conclusión adoptada
por el tribunal de primera instancia. Precisamente, la Cámara ha cumplido con la labor de revisar
la motivación de la jueza de sentencia, localizando la estimación de las probanzas indirectas así
como el enlace de las inferencias para arribar a la conclusión obtenida.
Una vez desarrollada esta comprobación, la alzada muestra que el razonamiento intelectivo de
primera instancia es completo y que no concurre anfibología en los indicios destacados en el
dispositivo de primera, puesto que, las versiones alternativas propuestas por la defensa no son
plausibles frente a lo derivado del material probatoria.
En ese sentido, no se evidencia que concurra una valoración sesgada de los elementos probatorios
o una ruptura con la ley de derivación por haberse dejado de lado las inferencias emanadas del
acervo probatorio. Por ende, el motivo será desestimado.
DOS. En el segundo motivo admitido a la defensa particular se cuestiona la naturaleza y
legalidad de la prueba denominada informe del analista fiscal, expresando el litigante que la
respuesta de la Cámara fue inconsistente al punto alegado en el escrito de alzada, esto según lo
explica a continuación:
1. Para el impetrante: En el recurso de apelación se sostuvo que para la condena se valoró como
prueba decisiva en contra del señor RAUV la declaración de un analista de la FGR, que
presenta conclusiones y valoraciones a partir de una serie de medios de prueba. No se trata de un
testigo ni de un perito, sino de una persona que suplanta la labor de valoración que le corresponde
al propio juzgador y que por tanto es una labor indelegable…Al respecto, en las páginas 26 y 55
de la sentencia de apelación, por un lado se dice que el analista referido es un perito, basándose
exclusivamente en un análisis formal de la manera en que se aportó su información al proceso;
mientras que en el voto concurrente de la sentencia se reconoce que se trata de una declaración
que no puede constituir prueba incriminatoria, pero se alega que no es un dato sustancial y
decisivo, porque hay otras fuentes de comprobación que sostienen la condena de mi defendido.
Esta discordia de opinión sobre el valor probatorio de dicha declaración confirma la
verosimilitud del alegato planteado en apelación y obliga a someter el punto a examen de la
honorable Sala de lo Penal.
El imputado también formuló cuestionamiento sobre la ilegalidad de esta probanza señalando en
la página 13 del libelo presentado en ejercicio de su defensa material: En el Art. 227 del CPP se
establecen los requisitos que habilitan a un perito para formar parte de un proceso penal y como
requisito principal exige tener un título en la materia a la que pertenezca el punto sobre el cual
han de pronunciarseen la audiencia de vista pública se presenta un informe final de análisis
elaborado por un analista de la fiscalía de nombre SOQMH.M. no se trata
ni de un testigo, ni de un perito, sino de una persona que suplanta la labor de valoración que le
corresponde al propio juzgador y que por lo tanto es una labor indelegable…por eso la
valoración de la opinión de un analista que no es testigo ni perito es contrario a la ley y así debe
ser declarada excluyendo su valoración (Sic).
Al existir una coincidencia esencial entre la propuesta impugnaticia planteada por el defensor
particular y la queja planteada por el imputado, es procedente darles respuesta de manera
conjunta.
2. En relación con la prueba pericial, de acuerdo a lo previsto en el Art. 226 Pr. Pn., ésta se
realiza para aportar los conocimientos especiales propios de una ciencia, arte o técnica, que están
fuera del alcance de la cultura general en una sociedad; por lo cual, constituye una ayuda
inestimable en la labor judicial. Sin embargo, por este carácter auxiliar, no debe entenderse que
las conclusiones formuladas por el perito vengan a suplantar el criterio del sentenciador; sino que,
solamente proporcionan datos obtenidos mediante la aplicación de las reglas o métodos propios
de su respectiva disciplina, que habrán de ser interrelacionados por el juzgador, al realizar el
juicio crítico sobre el resto de componentes del acervo probatorio.
3. Respecto a la naturaleza del informe final y declaración vertida en juicio por SOQM, también
relacionado en las actuaciones como SOQM, la sentencia de alzada sostiene que se trata de un
perito permanente, por su calidad de empleado de la Fiscalía General de la República y resalta
que así se consignó en la motivación descriptiva de primera instancia.
Adicionalmente, la Cámara expresa: en la intervención del referido profesional, dijo ser
analista de la Fiscalía General de la Republica asignado a la unidad de análisis cuya función es
la elaboración de informes de análisis de caso, análisis telefónico, extracción telefónica entre
otros. También señalo haber trabajado por 21 años en la Policía Nacional Civil, destacándose
como analista en extorsiones, homicidios y otros delitos. Con ello, se evidencia que el señor QM
ostenta el conocimiento técnico requerido para considerarlo como especialista en el análisis de
información. Además, dado que, el referido especialista labora para la FGR, encaja en el
supuesto contenido en el literal c) del art. 226 del CPP. En consecuencia, en vista que el
apelante no cuestiona el razonamiento judicial de la juzgadora respecto del valor probatorio de
la prueba pericial señalada, al haberse determinado la calidad de perito del señor SOQM, el
motivo alegado por el apelante debe ser desestimado.
Por su parte, en el voto concurrente de la Magistrada R..E.L..R. se
expresa que: en opinión de quien suscribe, el denominado análisis del caso no puede
considerarse una pericia, pues, la legislación procesal penal dispone que la autoridad judicial o
fiscal que ordene la pericia formulara las cuestiones objeto del peritaje; art. 233 del CPP. Sin
embargo, se ha dicho que la prueba pericial es necesaria cuando para valorar o descubrir un
elemento de prueba deban poseerse conocimientos científicos, artísticos o técnicos…En ese
sentido, no puede considerarse como objeto legítimo de un peritaje establecer si existe
probabilidad positiva de que la persona procesada haya cometido el delito, pues precisamente
la labor judicial -durante la fase plenaria del proceso penal- consiste en decidir -con base en la
prueba producida- si la persona procesada es responsable penalmente del ilícito que se le
atribuye, lo que requiere la determinación de la acción u omisión delictiva.
No obstante, pese a considerar errado el punto de análisis que se le propuso al señor SOQM (o
QM como también se le relaciona en las resoluciones de instancia), la Magistrada L.R.
enumera los elementos probatorios que también fueron apreciados en primera instancia y
concluye: si bien es cierto, la jueza cito el análisis de caso en la fundamentación sobre la
participación del imputado en el ilícito, el referido extremo de la imputación se sostiene en otros
elementos de prueba obtenidos de medios distintos como el análisis de bitácoras telefónicas, el
testimonio de la señora J**********, análisis de captación de imágenes de cámaras de video
vigilancia del sistema 911 y particulares, recorrido geográfico satelital, inspección corporal del
imputado y análisis de serología forense. Por lo que, a pesar de haberse constatado que el
referido análisis no constituye prueba pericial, al acreditarse la participación del procesado con
elementos distintos al mencionado se rechazara el motivo de apelación invocado por el
recurrente.
4. Para esta Sala, no existe dificultad especial en calificar la labor del señor SOQM como un
perito permanente en el ámbito de la tecnología de la información, por estar asignado al personal
de la Unidad de Análisis de Información de la Fiscalía General de la República; verificándose en
las actuaciones, que su informe final fue admitido como prueba pericial en el auto de apertura a
juicio y dicho informe junto con su declaración en el plenario fue valorado en este concepto de
pericia por la sede de primera instancia.
No obstante, llama la atención que dentro de los puntos que se sometieron al estudio del analista
fiscal, se encuentra la cuestión de si en las entrevistas a testigos había indicios de violencia o si el
imputado había participado en el feminicidio con probabilidad positiva, tal como se destaca en el
voto concurrente de la Magistrada R..E.L..R., donde se afirmó: El
análisis requerido atañe a (i) la integración de informes de telefonía y fijación de imágenes; (ii)
análisis de información extraída de teléfonos celulares incautados, con el fin de ubicar
imágenes, audios, conversaciones y videos relacionados con la investigación; (iii) establecer
ruta de desplazamiento del vehículo P**********, según videos del sistema 911 y de la empresa
de buses de la ruta 102, emparejado con las activaciones de antenas de telefonía de terminales
móviles incautadas, durante el día 6 de julio de 2018; (iv) análisis de los resultados de las
evidencias incautadas según inspección de cadáver; (v) análisis de entrevistas de los testigos,
para establecer puntos relacionados a violencia o intimidación hacia la victima; y (vi) establecer
si existe probabilidad positiva de que RAUV haya cometido el feminicidio (véase folios 1166).
Ciertamente, resulta legítimo que un especialista técnico elabore una ruta de desplazamiento de
un vehículo según vídeos de videovigilancia o ubique información relevante extraída del vaciado
de teléfono, al tratarse de datos que necesitan conocimiento especializado; por otra parte, el punto
VI es manifiestamente incompatible con una pericia tal como se encuentra diseñada esta prueba
en el ordenamiento salvadoreño, pues, los peritos deben proporcionar auxilio técnico al juzgador
para comprender aspectos propios de una ciencia, arte o técnica, sin pretender sustituir el
razonamiento judicial; justamente, lo que se discute en el proceso, entre otros puntos medulares
es la participación del imputado, siendo una temática que sólo el juez o jueza puede dilucidar
integrando los hechos probados y el derecho aplicable.
Respecto al punto V que se abordó en el informe final del analista fiscal, también resulta
incompatible con la prueba pericial que se le asigne la labor de estar sentando opinión sobre el
valor de las entrevistas de los testigos, pues en nuestro diseño procesal, la prueba testimonial será
valorada por la percepción directa del juez o jueza de sentencia bajo los principios de
contradicción e inmediación.
En todo caso, si se quisiese buscar la información sobre violencia e intimidación previa, podría
requerirse una pericia de trabajo social, en la que se analiza el círculo de parientes y amigos de la
víctima para conocer antecedentes de violencia, o un eventual peritaje psicológico sobre las
personas que rodearon a la víctima y que pudieron verse afectadas por la violencia que ella sufrió
previo a su muerte; asimismo, también era factible el ofrecimiento y producción de los
testimonios de personas que conocían antecedentes de la relación entre víctima e imputado; esto
último fue lo que ocurrió en el subjúdice ya que se contó con los testimonio de la madre y
hermana de **********, asimismo, de una amiga cercana, que aportaron información sobre la
violencia previa mediante declaración en el plenario.
Incluir los puntos V y VI en el informe final del analista fiscal, puede ser interpretado como un
intento de la parte acusadora para sorprender a la persona juzgadora. Sin embargo, debido al
amplio conocimiento jurídico que caracteriza a los jueces de Derecho, no parece razonable que
este tipo de planteamientos tengan incidencia decisiva en el fuero interno del juzgador o
juzgadora, ya que cualquier persona especializada en la legislación procesal penal sabe que el
perito no puede valorar el peso epistémico de un testigo o pronunciarse sobre la culpabilidad o
inocencia de una persona, por ser cuestiones reservadas al criterio jurisdiccional.
Esta consideración sería diferente en un proceso penal en que tenga intervención un tribunal de
jurado, ya que el informe final del analista fiscal en los términos que se plantearon sí podría
impresionar a personas legas en derecho procesal penal; al contrario, un juez o jueza de derecho
sabe que cualquier afirmación de un perito que exceda su campo legítimo de acción es mera
opinión y no debe ser tomada en cuenta para sustentar la convicción judicial.
Un elemento adicional a considerar es que al momento de declarar en juicio el analista fiscal
comentó, las preguntas formuladas por la representación fiscal y la defensa, así como las
interrogantes aclaratorias de la jueza de sentencia se centraron en los puntos concernientes al
desplazamiento de los teléfonos móviles, la activación de antenas en la ruta entre la vivienda del
imputado y el lugar de liberación del cadáver, la información obtenida del vaciado del teléfono
del imputado y la captación de imágenes de las cámara de videovigilancia, es decir, aquellos
aspectos que legítimamente se pueden consultar a un perito con conocimiento en tecnología de la
información (Fs. 1395-1399 del expediente principal).
Esto demuestra que las partes técnicas y el tribunal conocían perfectamente los límites de un
peritaje y al encontrarse en la etapa plenaria en la que el control recíproco de la partes alcanza su
mayor despliegue, ni siquiera la representación fiscal pretendió que fuese el analista fiscal SOQM
(Que en los recursos es llamado QM) quien se pronunciara sobre la participación del imputado
como concepto jurídico o sobre el peso de los testimonios, sino que le interrogaron sobre datos
técnicos y circunstancias fácticas para cuya comprensión se requiere conocimiento especializado,
es decir, dentro del ámbito razonable de la prueba pericial.
Con este proceder, hubo un reconocimiento implícito de lo errado de proponer en los puntos V y
VI del informe final una serie de cuestiones que excedían de la labor propia de un perito.
En todo caso, como señalan los argumentos auxiliares expuestos por la Magistrada L.
.
R. en su voto particular concurrente, la resolución de primera instancia contiene una
abundante exposición de inferencias probatorias sobre la participación del encausado, basándose
en el testimonio de la madre de la víctima y lo que se pudo extraer de las bitácoras telefónicas,
recorrido geográfico satelital, captación de imágenes de videovigilancia, resultado de la
inspección corporal y serología forense; de modo que es viable estimar que la acreditación de la
participación del imputado no se sostuvo de manera decisiva por lo expresado en el punto V y VI
del informe final del analista fiscal SOQM, sino en el conjunto de datos probatorios que la jueza
de sentencia extrajo del acervo. Por consiguiente, debe desestimarse el reclamo.
TRES. En el tercer motivo admitido a la defensa particular se alega la infracción de la
prohibición constitucional de doble juzgamiento, lo que se habría configurado al valorar la misma
circunstancia como parte del tipo básico y como agravante especial. Al argumento expuesto es el
siguiente:
1. Según lo manifiesta el impetrante: En el recurso de apelación se sostuvo que para la condena
del señor RAUV se valoraron como agravantes especiales circunstancias de hecho que ya
formaban parte de la calificación principal del delito como Feminicidio, es decir, el abuso de
relaciones de poder y confianza, así como la vulnerabilidad de la víctima…Al resolver sobre este
motivo, en la sentencia de apelación, paginas 33-34 y 60-61 prácticamente se reconoce que el
supuesto factico vinculado con el abuso de poder derivado de la relación de pareja está presente
tanto en la calificación de Feminicidio como en la calificación de la agravante especial, si bien
en ambos votos de la sentencia se intenta construir sutiles diferencias entre cada una de las
valoraciones jurídicas del mismo supuesto de hecho. Se trata de una cuestión que sigue siendo
confusa en su fundamentación de la condena y que para la defensa es un caso de doble
valoración o juzgamiento.
2. La prohibición de persecución penal múltiple es una garantía general del ordenamiento penal
que con diversas formulaciones y alcances halla asidero normativo en la Constitución (art. 11 inc.
Sobre Derechos Humanos (art. 8.4); en su vertiente procesal, esta prohibición supone que frente a
un hecho punible el Estado sólo tiene una oportunidad para ejercer su poder punitivo contra una
persona, protegiendo así al imputado del riesgo de una nueva persecución penal, ya sea ésta
simultánea o sucesiva, por un mismo suceso histórico que se le atribuyó en un proceso anterior ya
fenecido (art. 17 inc. Cn). Además, existe una vertiente material o sustantiva de esta
prohibición, la cual, supone la imposibilidad de que se haga una doble valoración de un mismo
hecho, agravando la culpabilidad y la pena.
3. Respecto al motivo de infracción de la prohibición de doble juzgamiento en su vertiente
material, la Cámara sostuvo: los argumentos que sustentan la figura agravada se hace
referencia a la relación de pareja y de convivencia que la víctima y procesado habían sostenido
por 10 años, y en los síndromes de carácter adaptativo de Indefensión Aprendida y de
Estocolmo; que la convivencia genera conocimientos detallados sobre los hábitos, rutinas y
modos de comportamiento de la pareja, por lo que es previsible su comportamiento frente a
determinadas situaciones, aspecto que puede usarse para imponerse frente a la voluntad y
autonomía de la mujer en la relación…Adicionalmente, en las consideraciones plasmadas en la
decisión también se advierte que la juzgadora considero que la relación de confianza permitió
que el procesado se valiera de su conocimiento en cuanto a los objetos que se encontraban en el
lugar, tanto para escoger y usar aquellos con los cuales se produjeron las lesiones como por el
uso del vehículo para deshacerse del cuerpo de la víctima…En tal sentido, se considera que la
causal misógina y la agravante se sustentan en hechos diversos, pues si bien en ambos se alude a
los síndromes de la víctima y a la relación de convivencia entre la víctima y el procesado, se
advierte que estos han sido utilizados como la base de los análisis pero que, de ellos, se extraen
aspectos que solo son pertinentes para cada uno de los supuestos normativos. Así, se tiene que la
vulnerabilidad se sustenta el ciclo de violencia en relación a los síndromes sufridos y en el
riesgo de ruptura en la relación de pareja; mientras que, en la agravante prevista en el artículo
46 literal e) LEIV, se consideró que la relación de confianza permitió que el imputado se valiera
de los objetos de la casa para producir las lesiones, y el aprovechamiento originada en las
relaciones de confianza, por la existencia de más de diez años de convivencia, facilito que el
procesado matara a la víctima para posteriormente desmembrarla.
En el voto particular concurrente de la Magistrada R..L.R. se desarrollaron
argumentos distintos sobre la calificación de la conducta acreditada: el principio que prohíbe la
doble incriminación resulta vulnerado cuando una circunstancia que integra el tipo penal simple
se valora también como una circunstancia para calificar la acción como agravada y, en
consecuencia, se impone una sanción superior a la que corresponde al tipo base…la juzgadora
tuvo por acreditados los supuestos previstos en las letras a) y b) del referido artículo, es decir,
que a la muerte de la víctima le precedieron hechos de violencia cometidos por el señor UV
contra la misma y, por otra parte, el aprovechamiento de cualquier condición de riesgo o
vulnerabilidad física o psíquica en que se encontraba la mujer víctima…la jueza adujo que, al
compartir el apartamento con la víctima, el ahora procesado conocía las vulnerabilidades de la
víctima, refiriéndose a los síndromes de indefensión aprendida y de Estocolmo. Además, adujo
que la relación de confianza permitió el escenario idóneo para llevar a cabo el feminicidio, pues
la víctima se encontraba sola con el agresor, el conocía el lugar, disponía de objetos de uso
cotidiano que podía utilizar para agredirla y, luego, limpiar la escena e intentar ocultar la
comisión del ilícito…al contrastar los hechos que fundamentaron la concurrencia del supuesto
del articulo 45 letra b) de la LEIV para calificar el hecho como feminicidio y los hechos en los
que se basó la aplicación de la agravante del articulo 46 letra e) de la LEIV, se aprecian un
aspecto en común, y es que se alega la vulnerabilidad derivada del aislamiento del lugar donde
ocurrió el hecho (dentro del apartamento donde convivía la pareja) y, también, se aduce como
agravante que la relación de confianza existente entre el procesado y la victima favoreció la
comisión del ilícito en condiciones que favorecían la comisión del ilícito sin el riesgo de
intervención de terceras personas…Incluso si se eliminara el supuesto de misoginia del articulo
45 letra b) de la LEIV, el hecho se calificaría como feminicidio por la acreditación de hechos
previos de violencia psicológica y física realizados por el imputado contra la víctima, conforme
al artículo 45 letra a) del mismo cuerpo normativo. Sin perjuicio, de apreciar la concurrencia de
la agravante prevista en el artículo 46 letra e) de la LEIV.
4. Esencialmente, en la resolución del motivo de apelación de la defensa, se advierte que hubo
dos planteamientos distintos sobre la calificación definitiva de los hechos, lo cual podría generar
una indeterminación en la condena del encartado. Por una parte, en síntesis la resolución de la
mara hace referencia al aprovechamiento de la vulnerabilidad de la víctima, derivada de los
síndromes de Estocolmo y de indefensión aprendida que se habían generado en el ciclo de
violencia previo y que le facilitaba ser manipulada por el imputado, como circunstancia que viene
a configurar el dolo misógino requerido para encuadrar la conducta en el tipo básico de
Feminicidio (Art. 45 literales a) y b) LEIV); asimismo, el abuso de poder derivado de relaciones
de confianza como la circunstancia agravante especial, donde se vuelve a referir la vulnerabilidad
por la relación de pareja enmarcada dentro de un ciclo de violencia y los síndromes ya referidos,
así como el aprovechamiento de las facilidades por compartir el mismo hogar con la víctima (Art.
46 literal e) LEIV); por consiguiente, se estima que se puede confirmar la decisión de primera
instancia respecto a la subsunción normativa del hecho.
Por otra parte, la propuesta de calificación jurídica del voto particular concurrente de la
Magistrada L.R. parte de considerar el dolo misógino comprobado por la existencia de
hechos previos de violencia causados por el imputado en contra de la víctima ********** (Art.
45 literal a) LEIV), subsistiendo el abuso de poder derivado de relaciones de confianza como
agravante especial (Art. 46 literal e) LEIV).
Dentro de estas dos hipótesis expuestas, esta Sala considera que debe retomar la línea propuesta
por la Magistrada L..R. en su voto concurrente, ya que preserva la vigencia de la
garantía de doble juzgamiento en su vertiente material, al ser manifiesto que con el enfoque que
ella propone no está valorando dos veces la misma circunstancia para imponer mayor penalidad.
En ese sentido, se verifica que la resolución de primera instancia desarrolló de manera amplia los
hechos de violencia previos sufridos por la víctima directa **********, señalando en el
fundamento número 6 de dicho dispositivo que la víctima: Estuvo sometida a una Violencia
psicológica, de manera continua y crónica ocasionada por su pareja (RAUV), existía control,
dominio, celos aislamiento, reconciliaciones frecuentes, no denuncias y dependencia afectiva…
es de mencionar que el legislador al hablar de violencia previa no ha puesto como requisito que
esta haya sido denunciada, o que se haya incoado un proceso ya que el circulo de violencia en el
cual una mujer se ve envuelta la limita a salir del mismo, y por ende a buscar ayuda profesional,
es por ello que de lo manifestado por las testigos, se puede advertir indicios de violencia
económica, pues ********** no era libre de administrar sus recursos libremente y necesitaba
autorización para la compra de productos de uso personal, por lo que a pesar de tener solvencia
económica por recibir un salario, sobre ella se ejercía un control. Con esta circunstancia, se
colma el tipo básico de Feminicidio, sin que sea necesario otra circunstancia adicional, ya que los
diferentes literales del Art. 45 LEIV integran un tipo alternativo.
Por su parte, el aprovechamiento del poder derivado de la relación de pareja y de la convivencia
en la misma vivienda compartiendo constantemente tiempo y espacio, también se encuentra
descrito de manera suficiente en la resolución de primera instancia, en el fundamento número 9:
Es de recordar que el hecho de convivir con una persona en particular hace que se llega a
conocer los hábitos y rutina de la pareja, en el sentido que se conoce los horarios de trabajo, sus
números telefónicos, pero más que todos se llegan a conocer las maneras de comportarse o
afrontar las crisis sentimentales, situación que solo una persona con una confianza puede llegar
a conocer y utilizar esto para imponerse frente a la voluntad y autonomía de la persona débil de
la relación, por medio de la manipulación, es por ello que se encuentran manifestaciones de
********** a su madre, vieras la cara que pone es decir inspiraba en ella lástima, y esto era
para que ella no lo dejara…hubo un aprovechamiento del lugar de residencia, y de los objetos
del menejo del hogar para llevar a cabo la finalidad feminicida, pues una persona cree que el
hecho de estar en su casa de habitación le da tranquilidad que no le ocurrirá un daño y que los
objetos que están en su casa ya sea de cocina o de aseo serán utilizados para las tareas de
convivencia en cuanto al orden, limpieza y preparación de alimentos, pero no que estos serán
utilizados para atentar contra la propia vida (Sic).
Desde luego, esto no significa que la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba
**********, desaparezca del análisis de la conducta acreditada, sino que se enfoca como una
conjunción de dos elementos generadores de vulnerabilidad, es decir, una situación de
interseccionalidad; pues, en primer lugar, ella ya se encontraba condicionada por el ciclo de
violencia previo que había generado un tremendo desgaste emocional, con las consiguientes
manifestaciones de los síndromes de indefensión aprendida y de Estocolmo; y en segundo lugar,
compartían la misma vivienda, lo que presume la confianza o expectativa mínima de que él no la
iba a producir un daño grave a su persona; esta confianza habría sido quebrantada, de acuerdo a
los hechos probados, pues, todo el conocimiento derivado de compartir el mismo domicilio, tener
idea exacta de la rutina de la víctima y convivir diariamente fue aprovechado por el señor UV,
quien también utilizó el aislamiento de la vivienda, espacio en el que no estaban presente terceras
personas, confluyendo en el resultado de privar la vida de la víctima y luego intentar garantizar la
impunidad llevando el cadáver a una quebrada, en el propio vehículo de la víctima, otro
elementos que no estaba a disposición de cualquier persona, sino solo de los miembros de la
pareja.
En suma, esta Sala considera que hay suficientes justificaciones para mantener la calificación
jurídica de los hechos en el tipo de Feminicidio Agravado, por existir prueba suficiente de la
violencia previa sufrida por la víctima que permite colmar el tipo básico, conforme al Art. 45
literal a) LEIV, junto con el agravante especial de aprovechamiento de la relación de confianza
por convivir en la misma vivienda [Art. 46 literal e) LEIV].
CUATRO. En el último motivo admitido a la defensa particular se cuestiona la ausencia de
fundamentación de la responsabilidad civil impuesta al procesado, al no tener soporte documental
para fijar el monto que debe pagar. En su planteamiento dice:
1. En el recurso de apelación se dijo que la condena en responsabilidad civil del señor RAUV
al pago de más doce mil dólares no relaciono ningún medio de prueba ni razonamiento
valorativo alguno procediendo de inmediato a fijar cantidades de dinero a pagar…En las
páginas 44 y 64 de la sentencia de apelación prácticamente se reconoce la omisión de
fundamentación señalada en la condena civil, aunque se procura suplir dicha omisión
identificando los supuestos medios probatorios en los que se basaría dicha atribución de
responsabilidad. Sin embargo, en el fondo se puede verificar que el monto de la reclamación
civil se establece de modo intuitivo, sin documentos ni otros elementos de juicio que permitan su
fijación (no hay acreditaciones de costos funerarios ni cotizaciones de servicios profesionales de
terapia psicológica, etc.), por lo que es necesario que este vacío de fundamentación sea revisado
mediante el conocimiento en grado de casación.
2. En ciertos momentos históricos se entendió la responsabilidad civil derivada del hecho
punible, de una manera muy restringida, considerando que se agotaba en la compensación
dineraria de daños materiales, aludiendo a las nociones de lucro cesante y daño emergente. Sin
embargo, el desarrollo jurídico actual ha reconocido que existen daños de orden moral o
inmaterial que merecen una justa compensación. Nuestra Constitución es precisa al señalar en el
artículo 2, inciso tercero: Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de
carácter moral.
Ciertamente por mucho tiempo no ha sido práctica común de los tribunales abordar esta temática.
Esto se deriva del escaso desarrollo por el legislador secundario, pues durante años no se reguló
un mecanismo para reclamos autónomos de daño moral; ante ello, hubo un proceso de
inconstitucionalidad por omisión (Inc. 53-2012) que finalmente derivó en la regulación legal
expresa de un procedimiento especial aplicable para reclamos autónomos en la jurisdicción civil.
No obstante, este aparente vacío en las normas civiles, no es óbice que impida la reparación de
daños de orden moral cuando se originen en la comisión de un delito y sean conocidos en sede
penal, ya que el legislador secundario sí incluyó en el Código Penal, desde su vigencia de abril de
1998, una disposición precisa basada en el mandato del Art. 2 Cn., al prever como una de las
consecuencias civiles del hecho delictivo, conforme al Art. 115 del Código Penal: 3) La
indemnización a la víctima o a su familia por los perjuicios causados por daños materiales o
morales.
En esa misma línea, la Sala de lo Constitucional ha indicado la procedencia de reparar el daño
moral o inmaterial, al externar: La obligación de indemnizar existe porque el afectado con la
acción u omisión ha sufrido un daño, el cual puede ser material o moral. Todo daño supone la
lesión de un bien jurídicamente relevante. Si el daño afecta a la persona en cualquiera de sus
esferas no patrimoniales, el daño es de carácter moral (Resolución en el proceso de
inconstitucionalidad 53-2012, de fecha 23/01/2015).
3. Corresponde desarrollar brevemente cómo se manifiestan concretamente los daños morales
que se derivan de un hecho delictivo, haciendo particular referencia a la afectación psicológica y
emocional.
En este punto, es conveniente aludir a las consecuencias no materiales de hechos de violencia,
relacionando que los familiares de las víctimas de feminicidio pueden sufrir sentimientos de
angustia, duelo, impotencia y desamparo derivados de los hechos de violencia en contra de sus
seres queridos (Cfr. Sentencia en el asunto G. y otras vs. México [Campo Algodonero],
párrafos 413 a 434, 10 de noviembre de 2009). Otro elemento adicional que integra el daño moral
es la lesión al proyecto de vida por un hecho de violencia, el cual, muchas veces se ve alterado de
manera profunda, tanto para la persona que sufre directamente el daño como para su núcleo
familiar (Cfr. Sentencia en el asunto B.V. vs. Guatemala, R. y Costas,
22 de febrero de 2002).
Como ha sostenido esta Sala en decisiones previas, el corpus de resoluciones emitidas por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, son vinculantes para el Estado salvadoreño y deben
ser aplicadas por los tribunales de la República, en virtud de la obligación de control de
convencionalidad (Cfr. Sentencia de casación Ref. 149C2016, de 28/10/2016). Por consiguiente,
debe entenderse que hay fundamento convencional para la reparación de daños inmateriales
provocados por un hecho delictivo, incluso afectación emocional y lesión al proyecto de vida.
4. La cuantificación exacta de los montos dinerarios en concepto de daño inmaterial, incluyendo
afectación emocional, es una tarea que presenta cierta complejidad, pero en todo caso, puede ser
abordada con la debida motivación.
Fijar cantidades razonables de compensación resulta complejo dado que existen valores
cambiantes en el ámbito monetario y la afectación emocional puede perdurar en el tiempo;
téngase presente que la afectación causado a una persona, por ejemplo, debido a la muerte
violenta de un ser querido, tiene tendencia a proyectar por un tiempo prolongado, ya que la
psiquis humana no se restaura de manera inmediata, siendo las circunstancias propias de la
persona las que señalan el mínimo necesario para una evolución positiva que atempere la
angustia y sufrimiento causado.
La literatura científica menciona que la capacidad de afrontamiento de hechos traumáticos varía
en cada persona: en algunos casos se advierte una tendencia a la recuperación a mediano y largo
plazo (Cfr. López, C., Psicoterapia del trauma: intervenciones con víctimas de situaciones
extremas, Universidad de la República, Uruguay, P. 16-18). Muchas veces, en el esfuerzo de
cuantificación de la afectación inmaterial se han tomado costos estimados de atención psicológica
o atención médica, costos estimados de medicación, así como criterios de equidad (Cfr. Sentencia
de casación Ref. 79C2020, de 23/04/2021).
5. Sobre el motivo concerniente a la responsabilidad civil, la resolución de la Cámara desarrolló
una reseña de los pronunciamientos vertidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
con especial referencia a la sentencia del asunto Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, así
como extractos de resoluciones dictadas en Casación por las Salas de lo Civil y lo Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en relación a los mecanismos de cuantificación del daño moral
(considerandos 96 a 109); posteriormente, aplicó estos conceptos generales al caso concreto y
sostuvo: 113. No obstante lo señalado por el apelante, en la decisión impugnada se advierte
que la juzgadora basó su decisión en la prueba testimonial y pericial, es decir en la información
proporcionada por la madre de la víctima, quien en su declaración en juicio refirió haber
incurrido en gastos relacionados con el sepelio de su hija, así como en la estimación económica
contenida en los peritajes psicológicos en relación con los costos de atención psicológica para la
señora Y********** y sus hijas C********** y la joven K**********. 114. También, se
advierte que la representación fiscal ejerció la acción civil de forma oportuna, solicitando la
cantidad de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América y ofreciendo prueba
testimonial, documental y pericial; pero que, en el auto de apertura a juicio no se determine de
forma concreta la prueba, teniendo la juzgadora que determinar los elementos que le eran útiles
para la determinación de la condena: la declaración de la víctima y la información de los
peritajes psicológicos realizados. 115. Asi las cosas, se tiene que la condena se determina
conforme a la prueba testimonial y pericial agregada al proceso. En cuanto a la pertinencia de
dichos elementos, consta en la sentencia de mérito que la madre de la fallecida en su deposición
dijo: Mi vida después de ese evento ha sido terrible, porque mi hija fue asesinada brutalmente,
desmembrada, hemos tenido que recurrir a psicólogos en la fiscalía y particulares, desde que
empezó esto hemos estado en tratamiento psicológico, yo no sé cuántas veces he ido, he
necesitado tratamiento psicológica porque la muerte de mi hija fue atroz, fatal, la muerte que
tuvo no la merece nadie, yo he incurrido en gustos de psicólogo para mis dos hijas, para mí,
gastos funerarios, yo he tenido que realizar gastos de más de diez mil dólares, como familia
estamos destrozados, mi hija pequeña sufre porque ella cuando se dice la fecha, ella llora, se
despierta en la madrugada, ella es (...) de dieciséis años, ha recibido tratamiento psicológico,
tengo otra hija, K., ella también ha recibido tratamiento psicológico”…116. Como se
observa, se señala un monto que se afirma erogado como consecuencia de la muerte de la
víctima. Por ello, en el presente caso, este tribunal considera que con la declaración de la
señora Y********** y la prueba pericial, la juzgadora de sentencia determine la cuantía de la
responsabilidad civil, peritajes donde se indica el daño sufrido por la familia de la víctima y los
gastos que han incurrido para tratar el trauma sufrido a raíz de la muerte y desmembramiento
de la víctima…117. De tal manera que, al haberse tornado como parámetro la declaración
testimonial de la madre de la víctima en conjunto con la prueba pericial, y al haberse
consignado plenamente los elementos que sirvieron de base para la determinación de la cuantía
de la responsabilidad civil, es posible afirmar que la decisión se encuentra fundamentada, pues
aunque no se cuentan con elementos clásicos de prueba en relación con los gastos realizados -
como facturas- es un hecho la existencia del daño y el dolor producido por el hecho delictivo.
Por ello, es posible el pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad civil en concreto
(Sic).
6. Los conceptos vertidos con antelación son útiles para apreciar la legalidad de los fundamentos
vertidos por la Cámara seccional en el análisis del motivo sometido a su conocimiento.
Debe resaltarse, entonces, que la Cámara ha sintetizado las tendencias actuales que corresponden
a la interpretación del daño inmaterial, extrayendo los conceptos esenciales desarrollados en las
resoluciones dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a la obligación
de reparar integralmente la afectación emocional de las personas familiares de la víctima directa
de un hecho de violencia. Este criterio es acertado, pues la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha sostenido: estos padecimientos se extienden de igual manera a los miembros más
íntimos de la familia, particularmente a aquéllos que tuvieron un contacto afectivo estrecho con
la víctima (Sentencia en el asunto B..V. vs. Guatemala, R. y Costas, 22
de febrero de 2002).
Después de exponer esta premisa de la necesidad de reparar y su sustento convencional, la
Cámara ha constatado que la resolución de primera instancia si había determinado, al menos
medularmente, cuál era el sustento probatorio para fijar la suma de la indemnización del daño
inmaterial sufrido por la familia de la víctima **********, basándose en elementos extraídos de
la declaración testimonial de la madre de la víctima Y**********, así como en la prueba
pericial.
N. que esta Sala ha sostenido en decisiones anteriores, que la motivación de la sentencia no
pierde validez, cuando es breve pero eficaz (Sentencia de casación Ref. 438C2018, de
03/09/2019 y 226C2017, de 29/11/2017); por ello, dado que la Cámara pudo determinar cuáles
eran los elementos de los que se extrajo en esencia la información para cuantificar la suma de la
responsabilidad, justamente nos encontramos en este supuesto, de una fundamentación que no es
abundante, pero tiene fuerza argumentativa suficiente para soportar la conclusión alcanzada.
En el escrito recursivo de la defensa técnica se cuestiona que se ha fijado un monto dinerario
como indemnización, pese a que no existen facturas sobre los costos funerarios o los gastos
para cubrir los tratamientos psicológicos para la madre y hermanas de la víctima directa. Sin
embargo, esto no implica un vacío en el análisis crítico vertido por la alzada, sino que se origina
en la correcta comprensión del daño inmaterial que sostuvo la Cámara que no es sólo el valor
económico de un servicio funerario o de un tratamiento psicológico sino todas las
manifestaciones de afectación emocional derivada del hecho delictivo en discusión.
No hay un criterio imperativo que indique que solo se puede acreditar con facturas o documentos
la cuantía del daño emocional sufrido. Al contrario, puede ser demostrado por cualquier medio de
prueba legal, en aplicación del Principio de libertad probatoria que rige el ámbito penal, según el
Art. 176 del Código Procesal Penal; por ello, un testimonio como el que rindió la declarante y
víctima indirecta Y**********, perfectamente puede ser tomado en cuenta en la determinación
de cuantía, sobre todo cuando pone de manifiesto que la afectación emocional persiste hasta la
fecha de celebrarse el juicio y que ha requerido un intenso acompañamiento de especialistas en
psicología como efecto directo del delito; además, para compensar la afectación emocional no se
pueden excluir consideraciones de equidad, tal como lo establece la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en diversos pronunciamientos y como lo acogió esta Sala en la sentencia de
casación Ref. 79C2020, emitida el día veintitrés de abril de dos mil veintiuno. Por ello, debe
rechazarse el punto de impugnación.
Para esta Sala, incluso hubiese sido conveniente que la sede de segunda instancia no solamente
abordase la necesidad de compensar la afectación emocional, angustia y duelo sufrida por la
familia de la víctima, posterior a su muerte de ********** en circunstancias que reflejan un
sufrimiento extremo (desmembramiento de su cuerpo); también pudo profundizarse en línea con
los criterios convencionales del sistema interamericano en la reparación del daño al proyecto de
vida de Y********** madre de la víctima, así como de las jóvenes C********** y
K**********, hermanas de la víctima directa, todas ellas, perdieron el apoyo de su ser querido
en el contexto de este hecho delictivo. En caso de haberse analizado este extremo, es manifiesto
que se hubiese arribado a monto dinerario mayor.
Desde luego, en virtud del Principio de congruencia y la regla de prohibición de la reforma en
perjuicio, esta Sala no puede profundizar en lo referente a reparar integralmente el proyecto de
vida del núcleo familiar afectado con el feminicidio de **********, al no existir impugnación de
la parte acusadora, pero se recomienda a la Cámara de procedencia tomar en cuenta esta
circunstancia en casos futuros.
CINCO. Finalmente, habrá de analizarse el alegato denominado ruptura de la cadena de
custodia referente al teléfono celular del imputado, planteado en el recurso de la defensa
material. Según se extrae del escrito en cita, el imputado sostiene que el teléfono fue secuestrado
cuando estaba siendo procesado por delito de resistencia en una causa distinta al subjúdice y que
la Cámara solamente asevera que el secuestro de dicho teléfono fue autorizado legalmente, pero
sin detallar la documentación que tuvo a la vista para verificar la legalidad de dicho
procedimiento. Respecto de este punto, se estima lo que sigue:
1. Como reflexión previa, conviene recordar el concepto cadena de custodia. Así, de manera
amplia la doctrina la define como un conjunto de etapas o eslabones desarrollados en forma
legítima y científica durante la investigación judicial, con el fin de: a) Evitar la alteración (y/o
destrucción) de los indicios materiales al momento (o después) de su recopilación; y b) Dar
garantía científica plena de que lo analizado en el laboratorio forense (o presentado en el juicio),
es lo mismo recabado (o decomisado) en el propio escenario del delito o en otro lugar
relacionado con el hecho. (Cfr. La Cadena de Custodia de la Evidencia (su relevancia en el
Proceso Penal) C.C., F., Revista Justicia de Paz No. 10, Año IV., Vol. III,
Septiembre-Diciembre, San Salvador, 2001, p. 80).
Entonces, de acuerdo a lo expuesto, se trata de una serie de procedimientos que se relacionan con
la recolección, levantamiento y aseguramiento de los rastros físicos de un evento, para su
posterior incorporación al caso, y su utilidad radica en preservar la identidad de los objetos y a su
vez, los resultados de las pericias que pudieran haberse practicado a la misma.
2. La resolución de alzada abordó el reclamo del imputado en los siguientes términos: Ahora, el
reclamo concreto del apelante es que, mientras se encontraba detenido por el delito de
resistencia -que le fue imputado previo al delito por el se le ha condenado- se realice el
secuestro y pesquisa de su teléfono celular del cual se extrajo información que se relaciona al
proceso que se conoce…se ha constatado que tanto e! secuestro del aparato como su posterior
manipulación se encuentra sustentado por documentación que corre agregada al proceso. Así,
según consta en el expediente judicial, el secuestro del teléfono celular fue realizado el día siete
de julio de dos mil dieciocho, constando tal procedimiento en el acta correspondiente. Asimismo,
consta en el proceso que el Juzgado Octavo de Paz de San Salvador, por resolución de las doce
horas con veinte minutos del día 9 de julio de dos mil dieciocho, autorizo el secuestro de tal
aparato (folio 1102). En esa misma Línea, se encuentran agregadas a folios 1009/1104, las
diligencias judiciales de secuestro y autorización de extracción de información de los teléfonos
incautados al procesado. Adicionalmente, consta a folios 820-830, el informe de extracción de
información de los teléfonos incautados al procesado y su correspondiente hoja de cadena de
custodia, todo en lo cual constan las personas que tuvieron contacto con el aparato
señalado…En ese sentido, se advierte que la queja del imputado en cuanto a la ausencia del acta
que demuestre la diligencia de dicho aparato telefónico es infundada, pues se ha demostrado que
en el proceso consta la documentación que ampara tanto la recolección del teléfono como su
manipulación, garantizando en todo momento la conservación, autenticidad e integridad del
aparato en comento.
3. Para esta Sala, en los párrafos transcritos con antelación se advierte con claridad que la Cámara
externó un detalle de los documentos que se tomaron en cuenta para concluir la falta de ruptura
de la cadena de custodia y la legalidad de la incautación del teléfono celular del imputado,
señalando incluso las condiciones legales en que se autorizó el vaciado del teléfono y cómo se
realizó con posterioridad la extracción de la información. Estos documentos permitieron sustentar
la conclusión de que no habría alteración en el teléfono incautado u otro motivo para dudar de
una ruptura en la cadena de custodia de este aparato. En vista de ello, esta queja será desestimada.
FALLO
POR TANTO:
De acuerdo a lo apuntado en los párrafos precedentes, disposiciones legales citadas y en atención
a los Arts. 144, 50 Nº 2 Literal a), 452, 453, 478, 479, 483 y 484, todos del Código Procesal
Penal, en nombre de la República de El Salvador esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el motivo denominado Violación de la prohibición
constitucional de penas perpetuas, planteado en el memorial recursivo de la defensa particular,
por los argumentos desarrollados en esta resolución.
B) NO HA LUGAR A CASAR la sentencia dictada por la Cámara Especializada para una Vida
Libre de violencia y discriminación hacia las Mujeres, radicada en Ciudad Delgado, a las diez
horas del día diecisiete de marzo del año en curso, por los motivos admitidos del recurso
interpuesto por el licenciado M..Á.F.D., en su calidad de defensor particular, así
como, por el yerro invocado por el imputado, en el recurso incoado en su carácter personal,
conforme a los argumentos desarrollados en este proveído.
C) Oportunamente vuelvan las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos pertinentes.
NOTIFÍQUESE.-
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------D.L.R.G.R.A.---------------L. R. MURCIA--------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
------------------ILEGIBLE---------------------SRIO.--------------------RUBRICADAS------------------
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------””””

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