Sentencia Nº 219-COM-2018 de Corte Plena, 04-04-2019

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado Segundo de Familia de San Salvador
EmisorCorte Plena
Fecha04 Abril 2019
MateriaFAMILIA
Número de sentencia219-COM-2018
219-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del
cuatro de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de San Francisco
Gotera, departamento de Morazán y el Juez interino del Juzgado de Familia de Usulután, para
conocer de las Diligencias de Estado Familiar Subsidiario de hija, promovidas por el Licenciado
NELSON ROBERTO BLANCO SANTOS, como Apoderado Especial de la señorita
**********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El Licenciado Blanco Santos, en la calidad antes mencionada, presentó solicitud en
las Diligencias de Estado Familiar Subsidiario de hija, ante el Juzgado de Familia de San
Francisco Gotera, departamento de Morazán, en las que esencialmente MANIFESTÓ: Que
durante el parto, la madre de su mandante, señora ***********, recibió atención médica
profesional, en el Hospital Nacional Especializado de Maternidad "Doctor Raúl Argüello
Escolán", de San Salvador; haciéndose constar que había nacido a las dos horas cuarenta
minutos del treinta de julio de mil novecientos noventa y seis. Asimismo afirmó, que su
representada es hija de la señora ************, quien la ha tratado como tal, proveyéndole de
crianza y educación y presentándola en dicha calidad a sus parientes y amigos, siendo notoria la
filiación entre ambas en el lugar en el que residen. No obstante lo anterior, el asiento de partida
de nacimiento de la solicitante nunca fue registrado, lo que le genera inconvenientes legales; por
lo tanto, de conformidad con los arts. 197 y 198 CF solicita, que previos los trámites pertinentes,
en sentencia definitiva se decrete ha lugar lo solicitado y en consecuencia, se ordene al Registro
del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Corinto, departamento de Morazán, que proceda
al asiento de la partida de nacimiento de su poderdante.
II.- El Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, por auto de
las catorce horas del veintitrés de julio de dos mil dieciocho, de fs. 11, RESOLVIÓ: Declararse
incompetente en razón del territorio, sosteniendo su decisión en el hecho, que la solicitante nació
en la ciudad de San Salvador y, por otro lado, el domicilio de su madre correspondía a la
circunscripción de Mercedes Umaña, departamento de Usulután; en ese sentido, el art. 28 de la
Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del
Matrimonio, -en lo sucesivo LTREFRPM- señala que los progenitores de una persona recién
nacida, están obligados a informar este hecho, al Registrador del Estado Familiar del municipio
donde ocurrió el nacimiento o en el lugar de su domicilio. Con base en tales argumentos, remitió
los autos al tribunal que estimó competente para conocer de la solicitud.
III.- El Juez interino del Juzgado de Familia de Usulután, por auto de las quince horas
cinco minutos del veintidós de agosto de dos mil dieciocho, de fs. 13, SOSTUVO: Que en las
diligencias de jurisdicción voluntaria no aplican las reglas concernientes a la competencia
territorial; puesto que no existe una contraparte; en tal virtud, lo expresado por el Juez declinante
no opera en el presente caso, pues la madre de la solicitante no interviene de forma alguna en las
diligencias, ni como peticionante ni como demandada. De igual forma, la disposición legal
señalada por el referido juzgador para declinar su competencia, tiene aplicabilidad al momento
de suscitarse el nacimiento de una persona natural, caso contrario, debe estarse a lo regulado en
el art. 64 de la LTREFRPM, el que señala como Juez competente para el conocimiento de
cualquier asunto que de conformidad a esa ley requiera actuación judicial, al de familia de la
misma jurisdicción de los registros en que aquél ocurra. Con fundamento en dicha norma,
rechazó la competencia territorial atribuida y, en cumplimiento al art. 64 LPrF, remitió el
expediente a esta sede judicial.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitada entre el Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán y
el Juez interino del Juzgado de Familia de Usulután.
Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el caso de autos, lo peticionado es que se inscriba el asiento de partida de nacimiento
de la solicitante, en virtud de no haberse efectuado de forma oportuna. Lo anterior deriva en que
los juzgadores en conflicto, rechacen la competencia territorial para conocer de la pretensión;
argumentando, que ello es atribución de la sede judicial del lugar donde se haya suscitado el
nacimiento o tuvieren domicilio los padres del recién nacido o bien mediante la aplicación del
art. 64 LTREFRPM.
La citada Ley, en su art. 24, indica que deben inscribirse en el Registro del Estado
Familiar correspondiente, los nacimientos, matrimonios, uniones no matrimoniales, divorcios,
defunciones y demás hechos o actos jurídicos de las personas naturales que determine la ley. De
igual manera, los arts. 7, 19 y 20 del referido cuerpo normativo, en su conjunto establecen que
los responsables del Registro son las municipalidades.
En el orden de ideas anteriores, en su libelo el Licenciado Blanco Santos, ha solicitado
que el asiento de partida de nacimiento de su representada, se inscriba en el Registro del Estado
Familiar de la Alcaldía Municipal de Corinto, departamento de Morazán; no obstante, es preciso
observar que a fs. 7 de las presentes diligencias, se encuentra anexada copia certificada de
constancia extendida por el Jefe del Departamento de Estadística y Documentos Médicos del
Hospital de Maternidad, de esta ciudad; mediante la cual el postulante pretende comprobar que
el nacimiento de su mandante ocurrió en el lugar y fecha ahí señalados. Partiendo de ello, resulta
evidente la contradicción entre el lugar donde se suscitó el nacimiento de la peticionaria y el
lugar donde se pretende realizar el asiento de inscripción de la partida correspondiente.
Tomando en consideración lo anterior, el art. 28 de la LTREFRPM, prescribe que: "El
padre o la madre de un recién nacido, están obligados a informar al Registrador del Estado
Familiar del municipio donde ocurrió el nacimiento o del domicilio de éstos, los datos
relacionados con el hecho, […]". Siendo este el precepto legal en el que el Juez de Familia de
San Francisco Gotera, fundamentó su declinatoria, es preciso mencionar, que dicha norma es de
carácter administrativo y rige internamente las actuaciones de los Registradores del Estado
Familiar; por tanto, no puede ni debe interpretarse como una regla procesal aplicable para definir
la competencia territorial para casos como el presente.
Respecto a las diligencias de jurisdicción voluntaria, la jurisprudencia de esta Corte ha
determinado, que al no existir contención o pugna entre dos partes contrapuestas, en
determinados casos es aceptable valorar la autonomía de la voluntad de las partes como criterio
de competencia territorial, lo que se ve traducido en que el Juez ante quien se interponga la
pretensión, tendrá competencia para conocer de ella independientemente del lugar en el que
ejerza su jurisdicción.
Sin embargo, en el conflicto de competencia con referencia 43-COM-2014 este mismo
tribunal, determinó que en las Diligencias de Estado Familiar Subsidiario, los parámetros de
competencia, deben estar contenidos en la ley, con base en el principio de legalidad. Asimismo,
no debe caerse en el error que en ocasiones provoca la interpretación literal de las normas, ya
que como se sabe, dicha interpretación ha sido superada para entender la ley y por tanto, más
allá de ésta, deben observarse razones sustanciales o de contenido para tal labor intelectiva.
Conforme a este razonamiento, la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los
Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, en el art. 64 tiene su propia regla de competencia
territorial en el sentido que: "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que
de conformidad a esta Ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma
jurisdicción de los registros en que aquél ocurra."; de ese modo, la ley especial sí regula lo
pertinente a la validez de las inscripciones relativas al estado familiar de las personas y demás
datos de identidad.
La aplicación del citado precedente al presente caso, se encuentra justificada en la
necesidad de mantener una uniformidad y previsibilidad en las líneas y criterios
jurisprudenciales emanados de esta Corte, obedeciendo con ello al mandato constitucional
consignado en el art. 182 at. Cn, que prescribe que este Tribunal debe "Vigilar que se
administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime
necesarias". Bajo esta premisa, se pretende garantizar la seguridad jurídica y que los justiciables
tengan certeza en cuanto a qué Tribunal deberán dirigir sus pretensiones.
De igual manera, el conocimiento de este caso por parte de un Juez con competencia
territorial distinta a la de aquel juzgador ante el cual la parte presentó su solicitud, no deviene en
una nulidad, puesto que de conformidad a lo que indica el art. 26 CPCM, la competencia como
norma general, es indisponible; excepto en razón del territorio conforme las reglas establecidas
en dicho Código; por lo previamente mencionado, es competente cualquier Juez que conozca en
materia de familia.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos y con fundamento en lo que dispone el art.
64 de la LTREFRPM, siendo que el asunto a ser dirimido por el juzgador es establecer el estado
familiar de la peticionaria y, habiendo ocurrido el hecho de su nacimiento en esta ciudad, según
la prueba documental agregada, se concluye que ninguno de los Jueces en conflicto, es
competente para conocer de las presentes diligencias, siéndolo en su lugar, la Jueza Segundo de
Familia de esta ciudad (1), y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que ninguno de los Jueces que han suscitado el presente conflicto, es competente para
conocer de las diligencias de mérito; B) Declárase que es competente para conocer de la
pretensión incoada, la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (1); C) Remítanse los autos a
dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a la
parte interesada para que comparezca a hacer uso de sus derechos dentro del término legal
correspondiente; y D) Comuníquese esta providencia tanto al Juez de Familia de San Francisco
Gotera, departamento de Usulután, como al Juez interino del Juzgado de Familia de Usulután,
para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

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