Sentencia Nº 22-2019 de Sala de lo Constitucional, 20-02-2019

Número de sentencia22-2019
Fecha20 Febrero 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
22-2019
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
cuarenta minutos del veinte de febrero de dos mil diecinueve.
Los ciudadanos Gilberto Alfredo García Vásquez, Gonzalo Octavio Ayala López y
Salvador Iván Hernández Galicia solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la resolución
IC-EP2019-03-2018 del Tribunal Supremo Electoral (TSE), emitida el 22 de octubre de 2018,
mediante la cual se inscribió la candidatura de Juan Carlos Calleja Hakker para la Presidencia de
la República de El Salvador por la coalición de partidos conformados por Alianza Republicana
Nacionalista, Partido de Concertación Nacional, Partido Demócrata Cristiano y Democracia
Salvadoreña, por la supuesta violación a los arts. 152 n° 7y 127 n° 6 Cn.
Analizada la demanda, esta sala hace las siguientes consideraciones:
I. Objeto de control.
... este Tribunal RE SUELVE: 1. Inscríbase en el Registro de Candidaturas la planilla de candidatos a
Presidente y Vicepresidenta de la República postulados por la coalición de partidos políticos integrada
por: Alianza Republicana Nacionalista ( ARENA), Partido de Concertación Nacio nal (PCN), Partido
Demócrata Cristiano (PDC) y Democracia Salvadoreña (DS), para contender en la Elección que se
celebrará el tres de febrero de dos mil diecinueve; en el siguiente orden: PRESIDENTE: Juan Carlos
Calleja Hakker...”.
II. Alegaciones de los actores.
Según los demandantes, la resolución impugnada viola los arts. 152 n° 7 y 127 n° 6 Cn.,
por dos razones específicas. La primera es que el TSE no constató si el señor Juan Carlos Calleja
Hakker incurrió en la causal de inelegibilidad para ser Presidente de la República prevista en el
art. 127 n° 6 Cn., ya que no realizó las gestiones necesarias para comprobar la veracidad de la
documentación presentada o ratificar que las condiciones mínimas para ser inscrito se habían
verificado adecuadamente. La segunda razón es que, según los actores, el candidato Juan Carlos
Calleja Hakker ha incurrido en la causal de inelegibilidad establecida en el art. 127 n° 6 Cn., por
haber sido concesionario del Estado y haberse despojado de esta calidad apenas 2 días antes de la
inscripción de su candidatura con el solo fin de ser candidato a la presidencia, con lo que habría
incurrido en un fraude a la Constitución. Por último, los demandantes manifiestan que, con los
hechos relacionados en la demanda y la prueba documental que se adjunta a la misma, justifican
la existencia de los elementos necesarios para requerir como medida cautelar que se deje sin
efecto la resolución impugnada en lo relativo a la inscripción de Juan Carlos Calleja Hakker
como candidato a la Presidencia de la República. Y en caso que la demanda sea admitida después
del 3 de febrero de 2019, que el TSE se abstenga de entregar cualquier tipo de declaración o
credencial que lo acredite como Presidente, en caso de ser el ganador de las elecciones.
III. Desarrollo temático de la resolución.
Previo a emitir la decisión que corresponde, este tribunal estima conveniente, (IV)
analizar la figura de la improcedencia en el proceso de inconstitucionalidad; y luego, (V)
proceder a analizar la pretensión de los demandantes.
IV. La improcedencia en el proceso de inconstitucionalidad.
1. En el proceso de inconstitucionalidad, el fundamento jurídico de la pretensión se
configura con el señalamiento de las disposiciones legales o actos de aplicación directa de la
Constitución impugnados y de las disposiciones constitucionales que permitan establecer el
contraste normativo correspondiente, mientras que el fundamento material lo constituye, por un
lado, el contenido del objeto y del parámetro de control y, además, los argumentos tendentes a
evidenciar la contradicción existente entre ambos. En este sentido, el inicio y desarrollo de este
proceso solo es procedente cuando dicha pretensión de inconstitucionalidad exprese claramente la
confrontación normativa que demuestre la presunta inconstitucionalidad advertida y, además,
cuando se funde en la exposición suficiente de argumentos sobre la probabilidad razonable de
dicha confrontación, no solo entre dos disposiciones o textos.
En los procesos de inconstitucionalidad existe defecto absoluto en la facultad de juzgar de
esta sala, por ejemplo: (i) cuando el fundamento jurídico de la pretensión es deficiente, o sea
cuando en la demanda se omite mencionar las disposiciones constitucionales supuestamente
vulneradas o bien, en un caso extremo, cuando no se expresa cuál es la normativa impugnada; (ii)
cuando el fundamento material de la pretensión de inconstitucionalidad es deficiente, es decir,
cuando la argumentación expuesta por el demandante no logra evidenciar la contradicción entre
el objeto de control y las disposiciones constitucionales supuestamente violadas o bien, cuando,
habiendo invocado como parámetro de control una disposición constitucional, se le atribuye un
contenido inadecuado o equívoco argumentación incoherente; y (iii) cuando la pretensión de
inconstitucionalidad carece totalmente de fundamento material (resoluciones de improcedencia
de 31 de marzo de 2017 y 28 de julio de 2017, inconstitucionalidades 174-2016 y 79-2017, entre
otras).
2. Por otra parte, en atención a los términos de la pretensión planteada, debe reiterarse que
el objeto de control del proceso de inconstitucionalidad incluye las actuaciones específicas
realizadas por los Órganos del Estado en el ejercicio de competencias directamente atribuidas por
la Constitución, ya que, si bien se trata de actos concretos, son actuaciones que tienen a la norma
suprema como único fundamento normativo y que, por tanto, admiten como parámetro de control
los límites formales y/o materiales que aquella establece (resolución de admisión de 28 de
marzo de 2012, inconstitucionalidad 49-2011). El control jurisdiccional de esta clase de actos,
como la designación de funcionarios de elección directa o indirecta, es un elemento inseparable
del concepto de Constitución, pues de lo contrario se permitiría la existencia de actuaciones de
los funcionarios que, al imposibilitar su examen, generarían en el ordenamiento jurídico zonas
exentas de control de constitucionalidad.
V. Análisis de la pretensión.
1. Debido a que este caso presenta una particularidad que lo hace excepcional, es
irrelevante el resultado del examen liminar de la demanda si era en principio admisible,
prevenible o improcedente. Lo que ocurre en este caso concreto es que el objeto de control ha
cesado sus efectos, de manera que la admisión de la demanda en contra de la resolución que
habilitaba la candidatura presidencial del ciudadano Juan Carlos Calleja Hakker carecería de todo
efecto práctico, porque el resultado de que él no se convierta en Presidente de la República ya se
ha producido. Esto se debe a que el candidato a la presidencia por el partido político Gran
Alianza por la Unidad Nacional, Nayib Armando Bukele Ortez, ha sido electo como Presidente
de la República, según consta en el acta de escrutinio final de 8 de febrero de 2019, disponible en
la dirección web siguiente: https://www.tse.gob.sv/elecci%C3%B3n-2019/acta-escrutinio-final.
Este hecho está exento de prueba por gozar de notoriedad general (art. 314 n° 2 del Código
Procesal Civil y Mercantil).
En la jurisprudencia constitucional se ha sostenido que antes de las elecciones “cobra
pleno sentido el control de constitucionalidad porque, en caso de no realizarse, se podría producir
una elección precedida por una inscripción viciada. Sin embargo, si dicha elección no se ha
producido, no tendría sentido analizar la constitucionalidad de la inscripción de la candidatura
pues el efecto que se pretende con el proceso de inconstitucionalidad no difiere en absoluto del
producido por su falta de elección (improcedencia de 13 de abril de 2018, inconstitucionalidad
19-2018). Además, expuso que (i) la inscripción de la candidatura solo es relevante en el
proceso de inconstitucionalidad en la medida en que es un acto habilitante para una eventual
elección [...]; (ii) por razones de economía procesal, carece de todo sentido admitir una demanda
para luego sobreseer el proceso o llegar a una sentencia definitiva en la que no haya objeto sobre
el cual pronunciarse [...] (inconstitucionalidad 19-2018, ya citada). Por las razones apuntadas,
esta demanda deberá declararse improcedente.
2. A. Este tribunal ha sostenido que la jurisprudencia constitucional es una fuente de
Derecho. Así, ha afirmado que, [...] para fundamentar el carácter de fuente del Derecho y, por
tanto, la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional, es oportuno evocar la útil
distinción de los conceptos de disposición y norma que ha sido desarrollada por la Teoría del
Derecho. De esta manera, por disposiciones constitucionales debe entenderse los enunciados o
formulaciones lingüísticas expresadas en la Constitución, que es el objeto que, en principio, ha de
ser interpretado por esta [s]ala; en cambio, las normas o reglas constitucionales [son] los
significados prescriptivos o deónticos que se atribuyen a tales enunciados constitucionales
mediante la interpretación. En consecuencia, las disposiciones constitucionales [las recoge] el
articulado completo de la Constitución; en cambio, las normas de esa misma naturaleza
encuentran su génesis en la interpretación que de aquellas lleva a cabo este Tribunal como último
intérprete constitucional (resolución de aclaración de 23 de noviembre de 2011,
inconstitucionalidad 11-2005, y sentencia de 14 de octubre de 2013, inconstitucionalidad 77-
2013).
Como consecuencia de la incorporación de la jurisprudencia constitucional al sistema de
fuentes de Derecho, se produce su necesaria vinculatoriedad. En efecto, cuando el art. 172 inc.
Cn. prescribe que los magistrados y jueces “están sometidos exclusivamente a la Constitución y a
las leyes”, crea una regla de sujeción para todos los funcionarios que ejercen jurisdicción. Ahora
bien, la expresión Constitución y [...] leyes no significa que los jueces estén sometidos
únicamente a estas formas de exteriorización del Derecho, porque aceptarlo implicaría negar la
normatividad de otras distintas a ellas ej., reglamentos y tratados internacionales. Ello
permite sostener que a lo que los jueces y magistrados están sometidos es a las fuentes de
Derecho que tienen su propia ordenación, entre las que figura la jurisprudencia constitucional.
Por tanto, todos los tribunales, sin excepción, están vinculados por ella; y eso, desde luego,
comprende a esta sala mediante la figura del autoprecedente.
B. Lo antedicho sirve para adicionar un argumento de respaldo a esta decisión, consistente
en que existe un precedente constitucional que es aplicable a este caso. Se trata de la
improcedencia de 13 de abril de 2018, inconstitucionalidad 19-2018 (que ya fue citada). En ella,
esta sala declaró improcedente la demanda de inconstitucionalidad en contra de la resolución del
Tribunal Supremo Electoral mediante la cual se inscribió al ciudadano José Luis Merino como
candidato a séptimo diputado propietario por el departamento de San Salvador por el partido
Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional en las elecciones legislativas celebradas el 4
de marzo de 2018, por la supuesta violación a los arts. 127 ord. 1° inc. 2 Cn. y 246 Cn. La razón
que fundamentó el rechazo de la demanda fue que él no resultó electo como diputado en las
elecciones mencionadas.
Esto significa que también, por aplicación del precedente citado cuya similitud con este
caso es patente, esta sala debe declarar improcedente la demanda. Y como ello debe ser así,
también deberá declararse improcedente la solicitud de aplicación de medida cautelar. No está de
más recordar que el respeto a los precedentes tiene fundamento último en la seguridad jurídica y
en la igualdad en la aplicación del Derecho (arts. 1 inc. , 2 inc. y 3 Cn.), ya que permite la
previsibilidad de las decisiones judiciales y la aplicación homogénea de los criterios
jurisprudenciales que fundamentaron la resolución de los casos pasados. Esto coadyuva al
principio de confianza legítima en la actividad jurisdiccional y no implica que los precedentes
sean inamovibles, sino simplemente que, salvo razones justificadas y argumentadas, tienen
pretensión de permanencia en el tiempo.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. Declárase improcedente la demanda presentada por los ciudadanos Gilberto Alfredo
García Vásquez, Gonzalo Octavio Ayala López y Salvador Iván Hernández Galicia, relativa a la
inconstitucionalidad de la resolución IC-EP2019-03-2018 del Tribunal Supremo Electoral,
emitida el 22 de octubre de 2018, debido a que el ex candidato presidencial Juan Carlos Calleja
Hakker no resultó electo en los comicios celebrados el 3 de febrero de 2019 y la inscripción de la
candidatura que se impugna solo sería relevante en el proceso de inconstitucionalidad en la
medida en que fuera un acto habilitante para una elección, la cual no se produjo. En
consecuencia, también se rechaza la aplicación de medida cautelar requerida. La razón es que la
admisión de la demanda carecería de todo efecto práctico, porque el resultado de que él no se
convierta en Presidente de la República ya se ha producido.
2. Tome nota la secretaría de este tribunal del medio técnico señalado por los
demandantes para recibir los actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
A. PINEDA--------A. E. CÁDER CAMILOT---------C. S. AVILÉS---------C. SÁNCHEZ
ESCBOAR---------M. DE J. M. DE T.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------E. SOCORRO C.---------RUBRICADAS.

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