Sentencia Nº 22-2021 de Sala de lo Constitucional, 27-07-2022

Número de sentencia22-2021
Fecha27 Julio 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
22-2021
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas
con cinco minutos del día veintisiete de julio de dos mil veintidós.
Se tiene por recibido el escrito presentado vía correo electrónico por el señor JRPC, por
medio del cual evacua la prevención que fue realizada.
Analizados la demanda de amparo y el referido escrito, con sus respectivos anexos, se
efectúan las siguientes consideraciones:
I. De manera inicial se advierte que esta Sala sostuvo, por ejemplo, en las resoluciones de
26 de marzo de 2020 y 8 de abril de 2020, pronunciadas en el hábeas corpus 148-2020 y el
amparo 167-2020, respectivamente, que en aquel momento se habían emitido una serie de
decretos ejecutivos y legislativos que contenían limitaciones a la libertad de circulación y que
regulaban que todos los habitantes del territorio de la República debían guardar cuarentena
domiciliar obligatoria, salvo excepciones.
A consecuencia de las medidas establecidas, existía una probabilidad real de que las
personas no pudieran presentar sus demandas y escritos materialmente en la Secretaría de esta
Sala tal como lo prevé la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); sin embargo, la
restricción para el libre tránsito no debía representar un obstáculo para tutelar de forma efectiva
sus derechos fundamentales, pues ello es exigencia del derecho a la protección jurisdiccional
Por tanto, esta Sala dispuso que mientras se mantuvieran las circunstancias extraordinarias
causadas por la pandemia generada por el Covid-19, serían analizadas las demandas y escritos
remitidos por los ciudadanos al correo electrónico institucional de esta Sala, debiendo asegurar
los peticionarios su correcto envío, conforme a las demás exigencias formales que establece la
LPC y en observancia de los plazos establecidos en esta. La Secretaría de esta Sala confirmaría la
recepción de las peticiones y se encargaría de su trámite posterior.
II. El actor manifiesta que demanda a la Directora General del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social (ISSS) por haberlo despedido injustificadamente del cargo de jefe de la división de
infraestructura mediante el acuerdo No. ***-10-*** de 19 de octubre de 2020, en el que se
decidió dar por finalizada su relación laboral, sin responsabilidad para el ISSS.
A. respecto explica que ingresó a laborar para el ISSS el 3 de septiembre de 2019 de
manera interina; sin embargo, el 11 de noviembre de 2019 fue nombrado bajo la Ley de Salarios
en el cargo de jefe de la división de infraestructura, cuyas funciones no eran de confianza, sino de
carácter técnico. Pese a ello, mediante el citado acuerdo fue removido de su puesto sin
previamente haber tramitado un procedimiento en el que se comprobaran las razones que
justificaban el despido y en el que tuviera la oportunidad de defenderse.
Inconforme con lo anterior, presentó una nota el 23 de octubre de 2020 ante el Consejo
Directivo del ISSS “… para solicitar el debido proceso”; no obstante, a la fecha de presentación
de su escrito de evacuación de prevenciones, dicha autoridad no había emitido ningún
pronunciamiento sobre su requerimiento. De igual manera, el 3 de diciembre de 2020 remitió un
escrito a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos en el que expuso acerca de su
situación laboral.
Como consecuencia de lo narrado, aduce que se han menoscabado sus derechos al trabajo,
a la estabilidad laboral, defensa, audiencia estos dos como manifestaciones del debido proceso
y a una resolución motivada y congruente, como manifestación del derecho a la protección no
jurisdiccional.
III. En consideración al relato de los hechos efectuado, es pertinente, en atención al
principio iura novit curia el Derecho es conocido por el tribunal y al artículo 80 de la LPC,
realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja.
1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido sentencia de 12 de noviembre de 2010,
inconstitucionalidad 40-2009 que el derecho a la protección jurisdiccional fue instaurado con la
finalidad de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, al permitirle a su titular reclamar
válidamente ante los entes jurisdiccionales, frente a actos de particulares o estatales que atenten
contra tales derechos.
Asimismo, se sostuvo que la protección jurisdiccional se manifiesta mediante cuatro
grandes rubros: i) el acceso a la jurisdicción; ii) el proceso constitucionalmente configurado o
debido proceso; iii) el derecho a una resolución de fondo, motivada y congruente; y iv) el derecho
a la ejecución de las resoluciones.
Todas esas manifestaciones de la protección jurisdiccional, tal como se sostuvo en la
sentencia de 16 de marzo de 2011, amparo 1052-2008, también son predicables con todas sus
implicaciones al derecho a la protección no jurisdiccional protección en la defensa por entes
no jurisdiccionales.
2. Por otro lado, respecto al derecho de petición contenido en el artículo 18 de la
Constitución se ha sostenido verbigracia en la sentencia de 5 de febrero de 2014, amparo 665-
2010 que este se refiere a la facultad que asiste a las personas, naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, para dirigirse a las autoridades públicas formulando una solicitud por escrito y de
manera decorosa.
Así, como correlativo al ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios estatales que
respondan a las solicitudes que se les planteen y, además, que dicha contestación no se limite a
dejar constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se
formule una petición debe resolverla, conforme con las facultades que legalmente le han sido
conferidas, en forma congruente y oportuna, haciéndole saber a los interesados su contenido.
Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser necesariamente favorable a lo pedido,
sino solamente dar la correspondiente respuesta.
3. En ese orden de ideas, el demandante alega como transgredido, entre otros, el derecho a
obtener una resolución de fondo, motivada y congruente como manifestación del derecho a la
protección no jurisdiccional, pues el pretensor ha señalado que el Consejo Directivo del ISSS
omitió dar respuesta a la nota presentada el 23 de octubre de 2020 en la que solicitó que se
tramitara el debido procedimiento.
Sin embargo, se colige que por tratarse de una petición que no se encuentra regulada en
una norma infraconstitucional Reglamento Interno de Trabajo y Contrato Colectivo de Trabajo,
ambos del ISSS, el derecho que podría haber sido vulnerado por el Consejo Directivo de la
aludida institución, a consecuencia de la omisión expuesta, sería el derecho de petición, por lo
que así habrá de conocerse en este proceso.
Por consiguiente, la admisión de la demanda se entenderá respecto de la supuesta
vulneración de los derechos a la estabilidad laboral, como concreción del derecho al trabajo,
audiencia y defensa, como manifestaciones del debido proceso, estos atribuidos a la Directora
General del ISSS y el derecho de petición cuya vulneración es atribuida únicamente al Consejo
Directivo de tal ente.
IV. Habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de
admisibilidad y procedencia determinados por la legislación procesal y la jurisprudencia
aplicable, se advierte que su admisión se circunscribirá estrictamente al control de
constitucionalidad de las siguientes actuaciones: i) el acuerdo con referencia D.G. No. ***-10-
*** de 19 de octubre de 2020 emitido por la Directora General del ISSS mediante el cual dio por
finalizada la relación laboral del actor, sin responsabilidad para la institución; y ii) la falta de
respuesta a la nota presentada el 23 de octubre de 2020 ante el Consejo Directivo de dicha
entidad, en la que se le solicitó la tramitación del debido proceso para la destitución.
Tal admisión se debe a que, en opinión del interesado, la primera de estas autoridades ha
quebrantado sus derechos a la estabilidad laboral como concreción del derecho al trabajo,
audiencia y defensa como manifestaciones del debido proceso, pues previo a su remoción del
cargo de jefe de la división de infraestructura del ISSS no se le siguió el procedimiento legal
respectivo a fin de que pudiera defender sus derechos, a pesar de que no desempeñaba un cargo
de confianza, ya que sus funciones eran de carácter técnico. Por otra parte, la segunda autoridad
demandada supuestamente ha afectado su derecho de petición por no haber brindado una
respuesta al requerimiento realizado el 23 de octubre de 2020, en el que expuso sobre su despido
y solicitó que se llevara a cabo un debido proceso.
V. Establecidos los términos de la admisión del proceso, corresponde examinar la
posibilidad de decretar la medida precautoria. De manera que, resulta necesario señalar que la
suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas
cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o
dificulten la efectiva satisfacción de la queja y se lleva a cabo mediante una incidencia en la
esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto cuya
constitucionalidad se busca controvertir.
Con relación a ello, es necesario recalcar que para la adopción de una medida cautelar
deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado −fumus boni iuris− y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso
periculum in mora−.
En el presente caso, se advierte que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una
parte, de la invocación de un presunto menoscabo de los derechos constitucionales del
demandante y, por otra, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace
descansar aquella, específicamente por indicar que se ha finalizado su relación laboral sin que
previamente se tramitara un procedimiento en el que se garantizara su defensa y, además, por no
haberse dado respuesta a su petición.
No obstante, en cuanto a la primera actuación que se busca controvertir, considerando el
tiempo transcurrido desde la emisión de esta 19 de octubre de 2020 no se observa que exista un
efectivo peligro en la demora, pues la afectación alegada se habría consumado.
Consecuentemente, no es procedente ordenar la medida precautoria solicitada.
VI. Corresponde en este apartado hacer ciertas consideraciones sobre la manera en que se
efectuarán ciertas actuaciones procesales en este caso.
1. Con relación a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al
Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como se
ha ordenado en la jurisprudencia constitucional autos de 5 y 19 de julio de 2013, pronunciados
en los amparos 195-2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la audiencia que se le
confiere conforme con el artículo 23 de la LPC, señale un lugar dentro de esta ciudad o un medio
técnico para recibir notificaciones; caso contrario, estas deberán realizarse en el tablero de esta
Sala, con base en lo dispuesto en los artículos 170 y 171 Código Procesal Civil y M. de
aplicación supletoria en los procesos constitucionales.
Sin embargo, en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de
26 de junio de 2020.
2. Asimismo, es importante aclarar que, para rendir informes, así como para evacuar
audiencias o traslados, las autoridades demandadas y demás intervinientes dentro de este proceso
podrán hacer uso del correo electrónico institucional de esta Sala (sala.constitucional@oj.gob.sv)
en atención a la situación descrita.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, de conformidad con lo establecido en
los artículos 19, 21, 22, 23, 79 inciso 2º y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y
demás disposiciones citadas, esta Sala RESUELVE:
1. Admítese la demanda suscrita por el señor JRPC contra las siguientes autoridades: i) la
D. General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, a quien se le atribuye la decisión
de dar por finalizada la relación laboral del pretensor como jefe de la división de infraestructura,
sin responsabilidad para la institución, mediante el acuerdo No. ***-10-*** de 19 de octubre de
2020; y ii) el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social por la falta de
respuesta a la solicitud de fecha 23 de octubre de 2020, en la que el demandante requirió que se
tramitara el debido proceso para la destitución.
Tal admisión se debe a que, en opinión del interesado, la primera de estas autoridades ha
quebrantado sus derechos a la estabilidad laboral como concreción del derecho al trabajo,
audiencia y defensa como manifestaciones del debido proceso, pues previo a su remoción
debió seguírsele el procedimiento legal respectivo a fin de que pudiera defender sus derechos,
tomando en consideración de que no desempeñaba un cargo de confianza, ya que sus funciones
eran de carácter técnico. Por otra parte, la segunda autoridad demandada supuestamente ha
afectado su derecho de petición por no haber dado respuesta a la nota que presentó el 23 de
octubre de 2020.
2. Sin lugar la suspensión de la actuación impugnada, pues ya se han consumado sus
efectos en la esfera jurídica de la parte actora.
3. Informen dentro de veinticuatro horas la Directora General y el Consejo Directivo,
ambos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, si son ciertos los hechos que se les atribuyen
en la demanda.
4. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que, habiéndose recibido el informe requerido a
las autoridades demandadas o transcurrido el plazo sin que estas lo rindieren, notifique el
presente auto al Fiscal de esta Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
5. P..a.F. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme con el artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro
de esta ciudad o un medio técnico para recibir las notificaciones; caso contrario, estas deberán
efectuarse mediante tablero.
Sin embargo, en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de
26 de junio de 2020.
6. Identifiquen las autoridades demandadas el medio técnico por el cual desean recibir los
actos procesales de comunicación.
7. N..
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------------- DUEÑAS------------J.A.P.J.S.M.----------H.N.G.---------------
------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO S USCRIBEN----------------------
-------R.A.G.B.-----------SECRETARIO---------------------RUBRICADAS----------
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