Sentencia Nº 220-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 30-10-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha30 Octubre 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia220-2013
220-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas catorce minutos del treinta de octubre de dos mil
diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por Corporación de
Tiendas Internacionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse CORPTI,
S.A. de C.V., por medio de su apoderada general judicial con cláusula especial, licenciada Irene
Teresa Arrieta Bustamante, posteriormente sustituida por la licenciada Karla Maley Guzmán
Mendoza, contra el Jefe de la Unidad de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, por la
supuesta ilegalidad del acto administrativo 2013-9510-300 ALIM, del once de febrero de dos mil
trece, por medio del cual se denegó la renovación de los Registros Sanitarios de los siguientes
productos: surtido de chocolates rellenos y macizo caja lujo dos tapas; surtido de chocolates
rellenos y macizos; surtido de chocolates caja azulejos azul; surtido de chocolates caja azulejos;
surtido de chocolates rellenos y macizos mica ovalada; surtido de chocolates rellenos y macizos
tradición; surtido de chocolates rellenos y macizos francesa; surtido de chocolates rellenos y
macizos rosas; surtido de chocolates rellenos y macizos láminas; y, surtido de chocolates rellenos
y macizos perlita azulejos, marca azulejos.
Han intervenido en el proceso: CORPTI, S.A. de C.V., en la forma indicada, como parte
actora; el Jefe de la Unidad de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, como parte demandada;
y, el Fiscal General de la República, por medio de su agente auxiliar y delegada, licenciada Ana
Roxana Campos de Ponce.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. CORPTI, S.A. de C.V. se dedica, entre otras cosas, a la compra, venta, distribución,
exportación e importación de toda clase de mercancías. En función de ello, ha constituido los
establecimientos comerciales denominados “SANBORNS” y “SEARS”, ubicados en los centros
comerciales “Multiplaza” de Antiguo Cuscatlán y “Metrocentro” de San Salvador.
Entre los productos que la sociedad actora comercializa se encuentran los de confitería,
que en su mayoría son chocolates surtidos -rellenos y macizos-, en distintas presentaciones,
fabricados en los Estados Unidos Mexicanos por “SANBORNS HERMANOS, S.A.”.
Es el caso que el Ministerio de Salud, por medio del Departamento de Higiene de
Alimentos de la Gerencia de Atención Integral de Salud Ambiental, entre los meses de julio y
agosto del año dos mil seis, extendió a la sociedad actora el “registro sanitario” de cada uno de
los productos descritos en el preámbulo se esta sentencia, para un período de vigencia de cinco
años.
Concluido tal período, la sociedad demandante intentó, en repetidas ocasiones, iniciar el
procedimiento de renovación del registro sanitario respectivo. Sin embargo, según manifestó la
misma sociedad, delegados del Ministerio de Salud le indicaron que existía una orden de no
tramitar su petición de renovación pues sus productos contenían, en su fórmula, el ingrediente
“alcohol”.
Posteriormente, CORPTI, S.A. de C.V. presentó, el dieciséis y veintidós de noviembre de
dos mil doce, dos cartas dirigidas a la Coordinadora del Área de Control e Higiene de Alimentos
del Ministerio de Salud, solicitando que se ampliaran y expusieran las razones fácticas y jurídicas
de la denegación de su trámite de renovación de registro sanitario.
No obstante, el Jefe de la Unidad de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, mediante el
acto administrativo impugnado, emitido el once de febrero de dos mil trece, denegó de forma
definitiva la renovación de los registros sanitarios pretendidos por la demandante.
II. La sociedad actora estimó que la autoridad demandada, con la emisión del acto
administrativo controvertido, vulneró los principios de legalidad y debido proceso y el deber de
motivación (folio 2 vuelto).
III. Por medio del auto de las nueve horas cuarenta y seis minutos del tres de junio de dos
mil trece (folios 33 y 34), se admitió la demanda, se tuvo por parte a CORPTI, S.A. de C.V., por
medio de su apoderada general judicial con cláusula especial, licenciada Irene Teresa Arrieta
Bustamante, se requirió de la autoridad demandada el informe que ordena el artículo 20 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitida mediante Decreto Legislativo número
ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el
Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento
derogado pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa vigente; y, finalmente, se declaró sin lugar la suspensión provisional
de la ejecución del acto impugnado.
Al rendir el informe requerido, la autoridad demandada confirmó la existencia de la
actuación controvertida (folios 37 y 38).
Posteriormente, por medio del auto de las diez horas dos minutos del veintiuno de
noviembre de dos mil trece (folio 185), se tuvo por parte al Jefe de la Unidad de Salud del
Ministerio de Salud, se requirió de tal autoridad el informe que ordena el artículo 24 de la LJCA
y se tuvo por recibido el expediente administrativo relacionado con el presente proceso.
Así, a través del escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil catorce (folios 193 al
195), la autoridad demandada rindió el segundo informe que le fue requerido.
Consecutivamente, por medio del auto de las diez horas cincuenta y nueve minutos del
cinco de septiembre de dos mil catorce (folio 236), el proceso se abrió a prueba por el plazo
establecido en el artículo 26 de la LJCA.
En esta etapa, la sociedad actora, mediante el escrito presentado el trece de marzo de dos
mil quince (folios 241 al 247), propuso como prueba documental: (i) el detalle de la fórmula
cuali-cuantitativa de cada una de las presentaciones de los productos respectivos de los que se le
denegó el registro sanitario pretendido en sede administrativa; y, (ii) las imágenes y las cajas
originales de los empaques en los que se presentan, al consumidor, los referidos productos (folios
249 al 274).
La autoridad demandada, por su parte, no ofreció prueba alguna.
Finalmente, por medio del auto de las diez horas cincuenta y nueve minutos del
veintinueve de mayo de dos mil quince (folio 276), se corrieron los traslados que ordena el
artículo 28 de la LJCA, con los siguientes resultados.
La sociedad actora no hizo uso de esta etapa procesal.
La autoridad demandada circunscribió sus alegatos finales a resaltar aspectos contenidos
en la prueba documental presentada por la sociedad actora, con los que apoyó su defensa de
legalidad (folios 286 al 291).
La representación fiscal, luego de hacer una breve referencia a los principios de
contradicción, audiencia y oficialidad, y de realizar una transcripción literal de los artículos 33 de
la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, 186 del código de salud y 14 de la
Constitución, concluyó que el acto administrativo impugnado es legal (folios 313 al 315).
IV. Establecidas las incidencias del presente caso, corresponde emitir el pronunciamiento
sobre el fondo de la controversia.
La sociedad actora estimó que la autoridad demandada, con la emisión del acto
administrativo controvertido, vulneró los principios de legalidad y debido proceso y el deber de
motivación (folio 2 vuelto).
A. Vulneración al principio de legalidad.
1. El registro sanitario pretendido por la sociedad actora, en cuanto a los productos
descritos en el preámbulo de esta sentencia, le fue denegado por contener, dentro de su fórmula,
el ingrediente “alcohol”.
Al respecto, tal sociedad estimó que no existe prohibición en el ordenamiento jurídico
para la de importación, comercialización y/o distribución de productos alimenticios que, entre sus
ingredientes, contengan cierto grado de alcohol.
La demandante agregó que el Código de Salud, en su artículo 85, prohíbe expresamente la
elaboración, fabricación, venta, donación, almacenamiento, distribución, tenencia y transferencia
de alimentos alterados, adulterados, falsificados, contaminados o no aptos para el consumo
humano; conceptos que ya han sido definidos por el legislador en el artículo 84 del mismo cuerpo
normativo y en los que no cabe (según la actora) el criterio aplicado para denegar la renovación
del registro sanitario de sus productos.
Por otra parte, expuso que en vista que los bienes de consumo que comercializa poseen, en
su contenido neto, menos del dos por ciento de alcohol, en cumplimiento del artículo 92 del
Código de Salud plasmó, en el empaque respectivo, la leyenda “Este producto contiene menos
del 2% de alcohol. No recomendable para niños”.
2. Frente al anterior argumento de ilegalidad, el Jefe de la Unidad de Salud Ambiental del
Ministerio de Salud señaló que su decisión tiene como finalidad proteger el derecho a la salud de
las niñas, niños y adolescentes de El Salvador, fundamento suficiente para denegar lo solicitado
por la sociedad actora.
Así, apoyó el anterior alegato en el artículo 33 de la Ley de Protección Integral de la
Niñez y la Adolescencia, que prohíbe la venta o simple distribución a niñas, niños y adolescentes,
por cualquier medio, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bebidas alcohólicas,
pegamentos industriales, tabaco y otras que puedan producir adicción. Además, en los artículos 1
y 65 de la Constitución, y 186 del Código de Salud, esta última norma que faculta al Ministerio
de Salud para dictar las medidas necesarias a fin de evitar y combatir el alcoholismo (folios 193
vuelto y 194 frente y vuelto).
3. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, y de la representación fiscal, este
Tribunal hace las siguientes consideraciones.
i. Mediante el acto cuestionado en este proceso se decidió que: «… los productos en cuya
formulación se encuentre el ingrediente alcohol, no será autorizada su venta, a través del
registro sanitario, con excepción de las bebidas alcohólicas para las cuales existe la
obligatoriedad de declarar la advertencia que orienta a los daños que ocasiona para la salud el
consumo excesivo de las mismas (…) en razón que (…) los chocolates están destinados para
niños, jóvenes y adultos sin ninguna restricción, se ha tomado la decisión de no registrar los
productos antes descritos» (folio 20).
Al respecto, debe puntualizarse que tal acto es producto de la denominada técnica
autorizatoria, es decir, la actividad administrativa mediante la cual la Administración pública,
por mandato de la ley, habilita -o no- el derecho del administrado para desarrollar determinada
actividad bajo un criterio de legalidad y oportunidad.
Esta técnica, vale aclarar, está sujeta al ejercicio de un control previo y reglado.
“Previo”, puesto que se trata de un control de carácter preventivo que se establece a partir
de una prohibición general, que impide realizar una actividad sin una autorización precursora.
Y “reglado” en tanto que la Administración pública, al denegar o permitir el ejercicio de la
actividad pretendida, está sometida, en virtud de la ley, a un marco de actuación delimitado; es
decir, no posee margen de valoración discrecional alguno para efecto de conceder la autorización
procurada por el interesado (sean estos permisos, licencias, registros, habilitaciones,
homologaciones, acreditaciones, etc.). Así, la Administración debe limitarse a verificar el
cumplimiento de los requisitos predefinidos en la ley y a aplicar la consecuencia jurídica
concreta.
Establecido lo anterior y en lo que importa al presente caso, la actividad de registro y
control ejercida por la autoridad demandada para emitir el acto administrativo impugnado se
sitúa, evidentemente, en el ámbito de las potestades regladas, ya que tal autoridad tiene un
margen de valoración discrecional para decidir si procederá o no a la autorización solicitada, sino
que al adecuarse los hechos a los parámetros fijados en la ley, procederá a lo pertinente según el
tipo de solicitud sometida a control.
ii. Las normas jurídicas relevantes para el ejercicio de la potestad atribuida a la autoridad
demandada, son las siguientes.
En primer lugar debe mencionarse el artículo 40 del Código de Salud, que dispone lo
siguiente: «El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social es el Organismo encargado de
determinar, planificar y ejecutar la política nacional en materia de Salud; dictar las normas
pertinentes, organizar, coordinar y evaluar la ejecución de las actividades relacionadas con la
Salud».
De manera particular, el cuerpo normativo aludido (Código de Salud) contiene un
apartado en el que se regula el control de alimentos y bebidas destinadas al consumo público.
Específicamente, en los artículos 94 y 95 se establecieron ciertas obligaciones para el Ministerio
de Salud. Estas obligaciones son las siguientes: (i) fijar los requisitos mínimos que deben ser
satisfechos por los productos alimentarios que son importados, manufacturados para la
exportación o producidos en el país para el consumo interno; (ii) llevar un registro de alimentos y
bebidas consumibles; y, (iii) inscribir en el registro la importación, exportación, comercio,
fabricación, elaboración, almacenamiento, transporte, venta o cualquiera otra operación de
suministros al público.
Por otra parte, el artículo 85 del Código de Salud prohíbe expresamente la venta y
distribución de los productos alimentarios que se encuentren alterados, adulterados, falsificados,
contaminados o no sean aptos para el consumo humano; características que tienen en común un
aspecto fundamental: el privar al alimento de las condiciones que generan su idoneidad para el
Ahora bien, la prohibición aludida en el párrafo anterior tiene su desarrollo en la
denominada «Norma administrativa para el registro sanitario de alimentos y bebidas procesadas
clasificadas riesgo “C” y autorizaciones de importaciones en calidad de solicitudes especiales»,
creada mediante el Acuerdo Ejecutivo número 1014, del ramo de Salud Pública y Asistencia
Social, del quince de octubre de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial número 200, Tomo
381, del veinticuatro de octubre de dos mil ocho.
La Norma administrativa reseñada tiene por objeto, según su artículo 1, «…establecer los
requisitos que deberán cumplir para el registro sanitario de alimentos y bebidas procesadas
clasificadas riesgo “C” fabricados en países no miembros de la Unión Aduanera y las
importaciones de alimentos y bebidas procesadas en calidad de solicitudes especiales».
Es importante mencionar, en lo que importa al presente caso, que dentro de los alimentos
incluidos en el riesgo “C” se encuentra los «…Productos de confitería, gomas de mascar y
caramelos (…) Dulces típicos (…) Chocolates y derivados…» (artículo 11 de la norma
administrativa relacionada).
Debe destacarse, ahora, que los requisitos exigidos para la obtención del registro sanitario
de alimentos y bebidas clasificadas riesgo “C”, dentro de los que se encuentran los productos
comercializados por la actora, de acuerdo al artículo 5 de la Norma administrativa supra, son los
siguientes: «1. Presentar expediente completo de acuerdo a lo establecido para iniciar el trámite
de registro para productos importados. Listado de Ingredientes del producto Etiqueta
Certificado de Libre Venta Licencia de Funcionamiento de la bodega vigente Muestras del
producto a registrar».
El artículo 6 de la misma Norma adiciona: «La persona natural o jurídica deberá
presentar declaración jurada ante notario que contenga: Que la fabricación y venta de los
productos que declara están legalmente autorizados comprobándolo con el Certificado de Libre
Venta del país de origen. Que la empresa fabricante del producto o de los productos ha sido
inspeccionada por la autoridad competente. Que el producto cuenta con un control de calidad
interno por parte del Fabricante, cumpliendo con los estándares de calidad para o cual anexará
certificado de análisis microbiológico y físico-químico».
Aunado a lo anterior, el artículo 9 de la Norma administrativa aludida establece: «Cuando
la persona natural o jurídica haya presentado los resultados de análisis correspondientes del
producto o de los productos y estos cumplan con lo dispuesto en la Norma Técnica respectiva; se
procederá a la entre de Certificación del Registro Sanitario, documento que le autoriza la
comercialización definitiva del producto».
iii. Además de las normas jurídicas precisadas en el apartado anterior, esta Sala considera
relevante relacionar el contenido del Reglamento Centroamericano RTCA 67.04.50:08
“Alimentos. Criterios microbiológicos para la inocuidad de alimentos”.
Tal reglamento tiene por objeto establecer los parámetros microbiológicos de la inocuidad
de los alimentos y sus límites de aceptación para proceder al registro respectivo -artículo 1 del
reglamento-.
Es importante mencionar que dicha regulación recae sobre todo alimento para consumo
final en los puntos de comercialización dentro del territorio de los países de la región
centroamericana -artículo 2 del reglamento-, verbigracia, los productos de la sociedad actora
relacionados con el presente caso.
Ahora, importa destacar como elementos reglados de control, los criterios microbiológicos
para conceder el registro sanitario de alimentos desarrollados en el mencionado reglamento
RTCA 67.04.50:08. Estos criterios, en sus aspectos relevantes para el presente caso, son los
siguientes.
«7. CRITERIOS MICROBIOLÓGICOS PARA EL REGISTRO SANITARIO DE
ALIMENTOS (…) 7.1. En los países de la región centroamericana, en el que el procedimiento de
registro sanitario de alimentos, requiera que se realicen análisis previos del producto, deberá
cumplirse con las siguientes disposiciones: (…) 7.1.3. Para el análisis microbiológico con fines
de registro solo será necesario realizar a una muestra del producto que tenga la cantidad de
unidades requeridas para alcanzar el peso o volumen especificado en cada uno de los países
centroamericanos. Cuando un producto incumpla con los criterios permitidos en el presente
reglamento, será necesario cumplir con el número de muestras establecido en el plan de
muestreo establecido en el numeral ocho (8) para efecto de análisis (…) 7.2 Si en un alimento se
detecta la presencia de un microorganismo patógeno no contemplado en la lista indicada a
continuación, la autoridad sanitaria podrá considerarlo alimento contaminado, conforme a la
evaluación de los riesgos que de su presencia se deriven».
De acuerdo a las tablas de criterios microbiológicos contempladas en el reglamento que se
comenta, el chocolate y sus derivados están sometidos, específicamente, al análisis
microbiológico siguiente: «5.0 Grupo de Alimento: Productos de confitería. Comprende todos los
productos de cacao y chocolates y derivados, otros productos de azúcar y turrones mazapán y
dulces típicos (…) 5.1 Subgrupo de Alimento: Productos de cacao y chocolates y derivados
(imitación y sucedáneos) (…) parámetro [de registro y control microbiológico] Salmonella ssp/25
g…» (el subrayado es nuestro).
iv. Como ya hemos aclarado, la Administración pública se encuentra obligada a exigir
únicamente el cumplimiento de requisitos reglados para el otorgamiento de un registro sanitario.
Así, expuesto el marco jurídico que contiene los elementos reglados que condicionan el
ejercicio de la potestad administrativa de la autoridad demandada, en relación a la renovación del
registro sanitario de los productos de la sociedad actora, descritos en el preámbulo de esta
sentencia; esta Sala advierte que el contenido de alcohol que se ha puesto como justificante para
no conceder la renovación del registro sanitario a CORPTI, S.A. de C.V., no es una limitante
establecida en el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, esta Sala advierte que la autoridad demandada denegó las renovaciones de
los registros sanitarios, no por el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, sino a
partir de una circunstancia fáctica ajena a los presupuestos legales que habilitan el otorgamiento
del registro sanitario de alimentos como los comercializados por la actora.
Se concluye, entonces, que no existe cobertura legal que ampare la decisión administrativa
analizada. Así, el Jefe de la Unidad de Salud Ambiental del Ministerio de Salud excedió su marco
de potestades al denegar la renovación del registro sanitario pretendida por la actora, pues
fundamentó su denegatoria en razones extra legales. De ahí que el ejercicio de la potestad
administrativa para negar el registro sanitario, en el caso de mérito, es ilegal.
B. Vulneración al debido proceso.
1. La parte actora estableció que el acto administrativo impugnado carece de
procedimiento previo. Al respecto, expresó: «(…) los Delegados del Ministerio de Salud Pública
manifestaron (…) que se les había ordenado no recibir los referidos expedientes razón por la
cual nunca se ingresaron a trámite los mismos y la resolución fue dictada sin ni siquiera
verlos...» (folio 5 vuelto).
2. La autoridad demandada, por su parte, no emitió pronunciamiento sobre el vicio
alegado.
3. Precisadas las anteriores posiciones jurídicas, esta Sala expresa lo siguiente.
i. Como es sabido, el acto administrativo se encuentra configurado por una serie de
elementos (subjetivos, objetivos y formales), los cuales deben concurrir en debida forma para que
el acto se constituya válido.
El procedimiento administrativo, en tanto modo de producción del acto, constituye un
elemento formal de éste, y por ende condiciona su validez. Este procedimiento no es una mera
exigencia formalista para la configuración de la voluntad de la Administración, sino que
desempeña una función de plena garantía para la defensa de los derechos e intereses de los
administrados, ya que les proporciona a estos la oportunidad de intervenir y objetar, si lo desean,
en los puntos en que se esté en desacuerdo, mediante las justificaciones que consideren
pertinentes. Es por ello que, un acto no puede producirse obviando el procedimiento respectivo.
ii. A folio 40 del expediente administrativo se encuentra un escrito del dieciséis de
noviembre del dos mil doce, mediante el cual la sociedad actora expuso a la ingeniera Ana de
Urbina del Área de Control de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud lo siguiente: «
se ha intentado por mi mandante realizar el trámite de renovación de registros sanitarios de
alimentos (…) a nombre de CORPORACIÓN DE TIENDAS INTERNACIONALES, S.A. DE C.V.
(…) al haberse presentado los expedientes y muestras para su respectivo trámite se nos ha
negado el ingreso de los mismos por razón del contenido de alcohol, sin más explicación. Por
esta razón y por este medio deseo solicitarle se nos amplíen y expongan las razones fácticas y
jurídicas sobre la denegación de los expedientes para trámites de renovación. Asimismo solicito
nos indique qué medidas deberá tomar CORPORACIÓN DE TIENDAS INTERNACIONALES,
S.A. DE C.V. y qué trámite deberá seguir a fin de que se autorice la importación y
comercialización de los productos antes mencionados».
Posteriormente, en fecha veintidós de noviembre de dos mil doce, el apoderado general
judicial de la parte actora presentó un segundo escrito ante la misma autoridad, manifestando lo
siguiente: «…el dieciséis de noviembre presenté carta sobre el trámite de renovación de
registros sanitarios de alimentos de los siguientes productos, marca AZULEJOS (…) a los cual
(sic) deseo agregar los porcentajes totales de alcohol por caja completa (…) A fin de que sean
tomados en cuenta a la hora de considerar el trámite a seguir y las medidas a tomar (…) para la
importación y comercialización de los productos antes mencionados» (folio 22 del expediente
administrativo).
De las actuaciones contenidas en el expediente administrativo esta Sala constata que
CORPTI, S.A. de C.V. solicitó la renovación del registro sanitario de sus productos. No obstante,
la Administración no desarrolló procedimiento administrativo alguno mediante el cual pudiese
verificar el cumplimiento de los requisitos reglados que dan paso al otorgamiento de dichas
renovaciones.
Por lo anterior, se advierte que el acto administrativo resulta ilegal, también, por la
ausencia del procedimiento respectivo.
C. Conclusión.
Con fundamento en lo expuesto en los apartados precedentes, el acto administrativo
impugnado en este proceso es ilegal puesto que la autoridad demandada, para denegar la
renovación del registro sanitario pretendido en sede administrativo, aplicó una limitación no
comprendida en el ordenamiento jurídico y, además, emitió el referido acto administrativo sin
procedimiento previo.
Así, establecido que la actuación impugnada es contraria al ordenamiento jurídico, por los
motivos señalados, resulta inoficioso pronunciarse respecto del restante vicio de ilegalidad que
alega la sociedad actora.
V. Determinada la ilegalidad de la actuación controvertida, corresponde efectuar un
pronunciamiento sobre la medida para el restablecimiento del derecho violado.
El artículo 32 inciso final de la LJCA establece: «Cuando en la sentencia se declare la
ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las providencias
pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado».
Consecuentemente, como medida para el restablecimiento de los derechos vulnerados en
el presente caso, la autoridad demandada deberá: (i) admitir la petición a CORPTI, S.A. de C.V.
para la renovación del registro sanitario de los productos descritos en el preámbulo de esta
sentencia; (ii) desarrollar el procedimiento administrativo de renovación de registro sanitario, una
vez presentada la documentación por la sociedad actora, (iii) examinar el cumplimiento de los
requisitos que expresamente regula el ordenamiento jurídico; y, (iv) excluir como requisito de
análisis para el otorgamiento del registro sanitario, el porcentaje de alcohol en la fórmula de los
productos respectivos.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y en
los artículos 216, 217, 218 y 272 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil y 31, 32, 33, 34
y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto
Legislativo número ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,
publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta
y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento
derogado pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa vigente; a nombre de la República esta Sala FALLA:
1. Declarar ilegal el acto administrativo 2013-9510-300 ALIM, del once de febrero de dos
mil trece, por medio del cual el Jefe de la Unidad de Salud Ambiental del Ministerio de Salud
denegó a Corporación de Tiendas Internacionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se
abrevia CORPTI, S.A. de C.V., la renovación de los registros sanitarios de los siguientes
productos: surtido de chocolates rellenos y macizos caja lujo dos tapas; surtido de chocolates
rellenos y macizos; surtido de chocolates caja azulejos azul; surtido de chocolates caja azulejos;
surtido de chocolates rellenos y macizos mica ovalada; surtido de chocolates rellenos y macizos
tradición; surtido de chocolates rellenos y macizos francesa; surtido de chocolates rellenos y
macizos rosas; surtido de chocolates rellenos y macizos láminas; y, surtido de chocolates rellenos
y macizos perlita azulejos, marca azulejos.
2. Como medida para restablecer el derecho vulnerado, la Administración pública deberá:
(i) admitir la petición a CORPTI, S.A. de C.V. para la renovación del registro sanitario; (ii)
desarrollar el procedimiento administrativo de renovación de registro sanitario una vez
presentada la documentación por la sociedad actora, (iii) examinar el cumplimiento de los
requisitos que expresamente regula el ordenamiento jurídico; y, (iv) excluya como requisito de
análisis el porcentaje de alcohol en la fórmula como prohibición del otorgamiento del registro
sanitario.
3. Condenar a la autoridad demandada en costas, según el derecho común.
4. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y al Fiscal General de la República.
5. Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE.
DUEÑAS ---- SANDRA CHICAS ------ JUAN M. BOLAÑOS S.----- DAVID OMAR M. Z.-----
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN. ------- M. A.V.------ SRIA. ----------RUBRICADAS.

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