Sentencia Nº 221-APL-2010 de Sala de lo Civil, 24-05-2017

Sentido del falloDeclárese inepta la demanda
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha24 Mayo 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
Número de sentencia221-APL-2010
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
221-APL-2010
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas veintitrés minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
El recurso de apelación ha sido interpuesto por la licenciada PATRICIA DEL CARMEN
RODAS DE CASTRO, en nombre y representación del señor Fiscal General de la República, en
contra de la Sentencia Definitiva pronunciada a las quince horas veinte minutos del dieciocho de
junio de dos mil diez, por la Cámara Segunda de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de
Trabajo promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada KARLA MILADY ROMERO
REYES, en nombre y representación del trabajador JOSÉ ALBERTO C. M., en contra del Estado
de El Salvador, en el Ramo de Hacienda, reclamándole salarios adeudados del treinta de julio de
dos mil nueve al veinte de enero de dos mil diez.
Han intervenido en primera instancia, en nombre y representación del trabajador, la
Defensora Pública Laboral, licenciada Karla Milady Romero Reyes, y en representación del
Fiscal General de la República, la licenciada Patricia del Carmen Rodas de Castro. En segunda
instancia como Apelante, la licenciada Rodas de Castro, y como Apelada la licenciada Romero
Reyes, en las calidades referidas.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I ANTECEDENTES DE HECHO.
1. La Defensora Pública Laboral, licenciada Karla Milady Romero Reyes, actuando en
nombre y representación del trabajador, José Alberto C. M., presentó escrito ante la Cámara
Segunda de lo Laboral, por medio del cual demandó en Juicio Individual Ordinario de Trabajo, el
pago de salarios adeudados del treinta de julio de dos mil nueve al veinte de enero de dos mil
diez, al Estado de El Salvador en el Ramo de Hacienda; exponiendo en el mismo, que su
representado ingresó a laborar para y a las órdenes del referido Ministerio, por medio de sistema
de contrato individual de trabajo, el treinta de julio de dos mil nueve, con el cargo de Auditor
Fiscal de Aduana, desarrollando sus labores en la Dirección General de Aduanas, Ilopango,
departamento de San Salvador, las cuales consistían en revisar ejecuciones de gastos, hacer
inventarios, entre otras, servicio por el cual devengaba un salario mensual de un mil doscientos
ochenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América, con una jornada ordinaria de trabajo
de ocho horas diarias, y con un horario de trabajo de lunes a viernes, de siete y treinta de la
mañana a tres y treinta de la tarde, descansando sábado y domingo. De igual forma expresó, que
el veinte de enero de dos mil diez, el señor Carlos Alfredo C. S., Sub-Director General de
Aduanas, le manifestó que estaba despedido, hecho ocurrido en el lugar en el que el trabajador
desarrollaba sus labores. Es por lo expuesto y con base en los Artículos 38 ordinales 3º y 4º de la
Constitución, 29 ordinal 1º, 119 inc. 1º y 127 del Código de Trabajo, pidió que se citara a
conciliación al demandado y si no se llegaba a ningún avenimiento, previo los trámites legales y
las pruebas que oportunamente aportaría, fuera condenado el demandado en sentencia definitiva a
pagarle a su representado salarios adeudados del treinta de julio de dos mil nueve al veinte de
enero de dos mil diez.
2. Admitida la demanda, se, citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que se llevó a
cabo a las ocho horas quince minutos del doce de mayo de dos mil diez, sin haber llegado a
ningún arreglo, por manifestar la Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la República,
licenciada Patricia del Carmen Rodas de Castro, que tenía instrucciones precisas de no ofrecer
ninguna medida conciliatoria. A continuación, el proceso siguió con la contestación de la
demanda en sentido negativo y además el demandado opuso y alegó la excepción de prescripción
de la acción de indemnización por despido de hecho y otras prestaciones laborales. Se abrió a
pruebas el juicio por el término legal correspondiente, y en éste la representante del trabajador
solicitó se señalara día y hora para la presentación de los testigos, y también se citara al Fiscal
General de la República, para que en su calidad de Representante del Estado de El Salvador,
absolviera personalmente el pliego de posiciones que presentó en sobre cerrado; los testigos
rindieron su declaración, no obstante el señor Fiscal General fue declarado contumaz por no
asistir a ninguna de las citas para absolver el pliego de posiciones. Nuevamente la Agente
Auxiliar del Fiscal General de la República, opuso y alegó excepciones, la de ineptitud de la
demanda porque no le asiste el derecho al actor para formular la pretensión de pago de salarios y
la de prescripción de la acción de pago de salarios, presentando prueba documental al respecto.
Así el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva.
3. La Cámara sentenciadora, en su fallo CONDENÓ al Estado de El Salvador en el
Ramo de Hacienda, a pagar al trabajador demandante la cantidad de CUATRO MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de salarios adeudados del período del uno de
octubre de dos mil nueve al veinte de enero de dos mil diez, basando su fallo en la confesión ficta
del Fiscal General de la República y la prueba testimonial.
4. Inconforme con el fallo de la Cámara, la licenciada Patricia del Carmen Rodas de
Castro, recurre en apelación y manifiesta esencialmente: Que la Cámara al examinar las
excepciones alegadas expresó que resultaban irrelevantes los argumentos vertidos por la prueba
presentada por la demandante, y que además no existían las incongruencias alegadas, sino
desesperados alegatos de la representación fiscal por tratar de hacer valer una ineptitud que no
procede; por otra parte señala, que los hechos constitutivos de la pretensión planteada en la
demanda son incongruentes y contradictorios, pues la Defensora Pública Laboral que representa
al trabajador, en lo correspondiente a la relación de trabajo dijo que éste devengaba por sus
servicios un salario mensual de un mil doscientos ochenta y cinco dólares los que eran cancelados
por medio de depósito en cuenta del Banco Agrícola, y a la vez reclama dichos salarios; y por
último indica, que la Cámara no se pronunció sobre los documentos procedentes de la Sub-
Dirección General de Aduanas de fecha dieciocho de mayo, y de la División Administrativa de la
Dirección General de Aduanas del veintisiete del mismo mes y año, con los cuales se estableció
que el demandante no tenía derecho de plantear la demanda, y por tanto procedía la ineptitud de
la misma, por expresar la Dirección General de Aduanas en forma categórica a través de tales
documentos que el demandante no laboró en esa Dirección. En virtud de lo expuesto, solicita se
revoque la sentencia venida en apelación y se declare ha lugar la excepción de ineptitud de la
demanda.
5. La licenciada Karla Milady Romero Reyes, en su calidad de Defensora Pública Laboral
del trabajador señor José Alberto C. M., al mostrarse parte en esta instancia manifestó que la
sentencia recurrida esta apegada a derecho de conformidad a las pruebas aportadas al proceso,
como la testimonial y la confesión presunta de la autoridad demandada; por lo que pidió que se
confirme la resolución venida en apelación.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. De las inconformidades planteadas por la Representación Fiscal, se realizará el
análisis respectivo.
2. Referente al planteamiento de la licenciada Rodas de Castro de ser incongruentes y
contradictorios los hechos constitutivos de la pretensión planteada en la demanda, por haber
manifestado la actora por una parte que el trabajador devengaba el salario mensual que era
cancelado por medio de depósito en cuenta del Banco Agrícola y a su vez haberlo reclamado;
este Tribunal considera que no existe el defecto señalado, pues la información que indica la
recurrente únicamente fue relacionada como elemento que estructura los requisitos formales de la
demanda, de conformidad al numeral cuatro del art. 379 del Código de Trabajo, cuya
inobservancia da lugar a la inadmisibilidad de la misma.
3. Por otra parte se observa, que la apelante no formula concretamente cuál es la
afectación propiciada por la Cámara en relación a las consideraciones de las excepciones, pues de
su argumento únicamente se advierte disconformidad o desacuerdo en la redacción de la
sentencia de la Cámara, al manifestar que el Ad quem relacionó que “tal incongruencia
únicamente radica en los desesperados argumentos de la representación fiscal por tratar de hacer
valer una ineptitud que no procede...”; en este sentido, para que este Tribunal pueda analizar el
agravio debe existir un planteamiento puntual y específico sobre las consideraciones de la
sentencia de la Cámara.
4. Además, sobre la ineptitud de la demanda, esta Sala se ha pronunciado en la sentencia
del 10-V111-2011, con Referencia 252-CAC-2009, y ha sostenido que una pretensión puede
serlo en tres casos: a) Por falta de legítimo contradictor; b) Por carecer el actor de interés en la
causa; y, c) Por existir error en la acción. En el presente caso, la demandada a través de la
Representación Fiscal manifiesta que el demandante no tenía derecho de plantear la demanda en
virtud que no laboró en la Dirección General de Aduanas, dependencia del Ministerio de
Hacienda, relacionando al respecto los documentos agregados a folios 30-32 p.p., como prueba
de la inexistencia de la relación laboral; en el primer informe de fecha dieciocho de mayo de dos
mil diez, firmado por el licenciado Carlos Alfredo C. S., Subdirector General de la Dirección
General de Aduanas, se dijo que el señor José Alberto C. M., no había trabajado en esa
institución, debido a que en el período comprendido del treinta de julio de dos mil nueve al veinte
de enero de dos mil diez, no existían registros de marcación que comprobaran el ingreso y salida
al centro de trabajo por el señor C. M., tampoco existe el registro o provisión en planillas de
algún tipo de pago o adeudo efectuado o por efectuarse al referido señor en concepto de salario
devengado por prestación de servicios; en el segundo documento, suscrito por la señora Dina G.,
Jefe de la División Administrativa de la Dirección General de Aduanas, se hizo constar que en el
período ya relacionado no existen registros de marcación ni de planillas o de algún tipo de pago
efectuado o por efectuarse a favor del señor José Alberto C. M., y se agrega al respecto que el
Ministerio de Hacienda cancela los salarios del personal de la Dirección General de Aduanas a
más tardar el veinte de cada mes.
5. Adicional a ello, a fs. 179 del incidente de apelación, consta agregada el acta de la
inspección en planillas de pago y los registros de marcación de entrada y salida de empleados del
Ministerio de Hacienda, que se llevó a cabo en el Departamento de Remuneraciones, Dotaciones
y Acciones de Personal, del Ministerio de Hacienda, a las nueve horas del siete de mayo de dos
mil quince, por la Jueza Primero de Paz de. San Salvador, licenciada Marta Elena Rosales, en
cuyo documento se hizo constar que en la búsqueda de las planillas de pago del mes de julio de
dos mil nueve hasta el mes de diciembre del mismo año, y del mes de enero de dos mil diez, no
se encontró incluido el nombre de José Alberto C. M. en dichos registros, y que también se
realizó la búsqueda en los registros de marcación de entrada y salida por empleado y dependencia
en el sistema informático de Control de Personas que la Dirección de Recursos Humanos tiene
para el control de la marcación de todos los empleados de ése Ministerio, en sus siete
dependencias, sin haber encontrado en los mismos el nombre de José Alberto C. M.
6. De los anteriores documentos y el acta de inspección se observa, que respecto del
demandante, señor José Alberto C. M. no se encontró registro alguno ni en las planillas de pago
de las fechas que relacionó en la demanda haber trabajado para el Estado de El Salvador en el
Ramo de Hacienda, del período comprendido entre el treinta de julio de dos mil nueve al veinte
de enero de dos mil diez, ni en el sistema informático de control de personal que la Dirección de
Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda para registrar la marcación de entradas y salidas
por empleados y dependencia; en conclusión, ha quedado en evidencia que la relación laboral que
debía vincular al demandado con el Ministerio de Hacienda no existió.
7. Dicho de otro modo, el demandante no estaba efectivamente vinculado al objeto del
proceso, es decir, de los elementos proporcionados por la prueba relacionada en los párrafos
precedentes, se deriva que el señor José Alberto C. M. no estaba legitimado para demandar al
Estado de El Salvador, en el Ramo de Hacienda, por no haber acreditado la titularidad del
derecho o la pretensión contenida en la demanda, ya que no se estableció la existencia de la
relación laboral como presupuesto para el pago de los salarios adeudados que constituyen el
reclamo del trabajador; contrario a lo considerado por la Cámara en su sentencia al estimar que
con las deposiciones de los testigos y la confesión ficta del Fiscal General de la República como
consecuencia de la contumacia declarada en su contra, se establecieron todos los extremos de la
demanda, este Tribunal no toma en cuenta como prueba idónea la confesión ficta resultante como
consecuencia de la contumacia declarada en contra del Fiscal General de la República, en virtud
que no existe un vínculo entre la confesión ficta, el sujeto parte en el proceso y los hechos
controvertidos, dada la complejidad de las atribuciones que posee el Fiscal General de la
República, éstas no le permiten conocer sobre todas las actividades que realizan las instituciones
que conforman el Estado y que esa potestad de la cual el referido funcionario está dotado, -
representar al Estado en toda clase de juicios- por ser de carácter general, no es suficiente para
realizar un acto personalísimo y específico, como lo es la absolución del pliego de posiciones.
Sentencia del 5-II-2014, de Ref. 152-Ap1-2011.
8. Además, de conformidad al art. 415 Pr. C., la inspección y los instrumentos públicos
como lo son los informes del Subdirector General de la Dirección General de Aduanas y de la
Jefe de la División Administrativa de la Dirección General de Aduanas, de fs. 30-32 p.p, tienen
preferencia respecto de la prueba testimonial; en consecuencia, al carecer el actor de interés en la
causa procede declarar la ineptitud de la demanda, y revocar la sentencia de la Cámara.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los
Arts. 379 numeral 4º, 417, 418, 419 y 584 del Código de Trabajo, y Arts. 11, 428, 429, 432, 984
y 1089 Pr. C.; a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) REVÓCASE la sentencia venida
en apelación, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas veinte
minutos del dieciocho de junio de dos mil diez, por no estar apegada a derecho; y, b)
DECLÁRASE inepta la demanda incoada por el señor José Alberto C. M., por carecer de interés
en la causa.
En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta
sentencia, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.
M. REGALADO---------O. BON F.----------A. L. JEREZ---------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----R. C. CARRANZA S.------SRIO.-----INTO.-----
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