Sentencia Nº 221C2018 de Sala de lo Penal, 20-03-2019

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha20 Marzo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia221C2018
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
221C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veintiséis minutos del día veinte de marzo de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Carlos Miguel Martínez Martínez, en calidad de defensor particular,
contra la sentencia dictada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro,
con sede en esta ciudad, a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del día dieciséis de febrero
del año dos mil dieciocho, que confirma el fallo condenatorio dictado contra su patrocinado
JAMM, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los arts. 2 y 3
N° 1 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión (LECDE), en perjuicio de la víctima con
clave BÉLGICA.
En el presente proceso intervienen también los licenciados Julio Gilberto Batarse Estrada y Juan
Carlos Torres Salazar, en calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador realizó la Audiencia
Preliminar y ordenó auto de apertura a juicio contra el sindicado JAMM y otros, por el delito de
EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los arts. 2 y 3 N° 1 de la Ley Especial
Contra el Delito de Extorsión (LECDE), en perjuicio de la víctima con clave BÉLGICA. La
vista pública estuvo a cargo del Juez licenciado José Luis Giammattei Castellanos, Presidente del
Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, quien dictó sentencia condenatoria a las catorce
horas del día veinte de julio del año dos mil diecisiete, en la que declaró responsable penalmente
al encartado como coautor del delito acusado y se le impuso la pena de QUINCE AÑOS DE
PRISIÓN. Los hechos que se tuvieron por acreditados en juicio son en lo medular los siguientes:
Que la víctima clave “Bélgica” es comerciante del municipio de Apopa y que posee un negocio
de venta de ropa sobre la Avenida Quirino Chávez de ese municipio, que el día veintitrés de abril
de dos mil quince, cuando se encontraba en su negocio, en horas de la mañana llegó un sujeto
con apariencia a pandillero, a quien conoce con el apodo de “G***” (JAMM), y en ese
momento, este sujeto, se identificó como miembro de la Pandilla Dieciocho, y le entregó un
teléfono celular, por lo que, al recibirlo, a la víctima le realizaron una llamada, en la cual al
contestarla, escuchó una voz del sexo masculino, quien le dijo: que iban a ponerle la renta y
para empezar querían en concepto de “prima la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES y
los querían para el domingo veintiséis de abril y que si no los entregaba la iban a matar o
atentar contra su patrimonio y que eran de la Pandilla Dieciocho, y que posteriormente
definirían la cantidad exacta que tendría que estar entregando. Es así, que el día veintisiete de
abril de dos mil quince, en horas de la mañana, nuevamente llegó el mismo sujeto que le había
llevado el teléfono celular días antes y a quien conoce con el apodo de E*** G***”, por lo que
ese día, la víctima en su negocio, le entregó a este sujeto de la cantidad de CUATROCIENTOS
DÓLARES. posteriormente el día veintinueve de abril del mismo año, llegó al negocio de la
víctima una persona del sexo masculino a exigirle en una forma amenazante el pago de la renta,
que ese sujeto es apodado “L***”, éste sujeto le exigió el pago de la cantidad de sesenta
dólares; luego el día trece de mayo del dos mil quince llegó al negocio un sujeto con apariencia
a pandillero apodado A***”, este le cobró la renta por la cantidad de sesenta dólares, después
el día treinta de mayo llegó otro sujeto con apariencia a pandillero, a quien la víctima le entregó
el dinero de la renta por la cantidad de sesenta dólares; luego el día veinte de julio de dos mil
quince a eso de las once horas con cinco minuto llegó otra vez a su negocio el sujeto alias
L***”, quien le entregó un teléfono celular y le manifestó que le habían enviado un mensaje de
texto, en el cual se le amenazaba de muerte y que debía pagar la renta, luego como a las once
horas con nueve minutos en ese mismo teléfono recibió la llamada en donde le decían que para
ese mismo día querían que les entregara el dinero de la renta, respondiéndole la víctima “que no
tenía el dinero” y le dijo el extorsionista que ya mucho tiempo y que lo querían para ese día, sino
lo matarían, diciéndole el sujeto alias L***” que tenía que entregar el dinero que se le exigía
para no atentar contra su vida y que a partir de ese instante tenía que estar entregando la
cantidad de sesenta dólares mensuales a la pandilla, aclarándole que siempre le avisarían la
fecha y la hora exacta en que llegarían al negocio a retirar el dinero de la renta y que esto
podría ser en cualquier fecha del mes, llegando al negocio a recoger el dinero los sujetos
extorsionistas a veces en grupos de dos o tres personas pero que no todos entran al negocio
exigiendo el dinero de la extorsión; por lo que al contar con la autorización de la víctima para
proceder a la investigación, la Fiscalía emite la correspondiente Dirección Funcional y realiza
dispositivos de entrega controlada en los que identificaron al resto de procesados...”. (Sic).
SEGUNDO.- Contra el fallo condenatorio antes relacionado, los defensores particulares de los
indiciados interpusieron sus respectivos recursos de apelación, los cuales fueron conocidos por la
Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad. El
referido tribunal de segunda instancia, en lo que concierne, resolvió: ...Confirmase la sentencia
condenatoria dictada en contra de LIMG y JAMM, a quienes, junto a otros imputados, se les
atribuye la coautoría en el delito de Extorsión Agravada, calificación jurídica cuya descripción
típica y sanción correspondiente se obtienen de la integración de los art. 2 y 3 No. 1 LECDE, en
perjuicio de la víctima identificada con clave Bélgica; emitida por el juez José Luis
Giammattei Castellanos del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, a las catorce horas
del veinte de julio de dos mil diecisiete...”. (Sic).
TERCERO.- Por no estar conforme con la decisión de alzada, el licenciado Carlos Miguel
Martínez formuló el recurso de casación que ahora examina esta Sala. En cumplimiento de lo
preceptuado en el Art. 484 CPP, antes de descender al análisis del fondo de las pretensiones
impugnativas, se procede al examen formal del recurso de casación presentado, en atención a los
Arts. 452, 453, 478, 479 y 480, todos del cuerpo normativo recién citado, que contienen los
requerimientos legales que habilitan su admisibilidad, en cuanto a: I) que la resolución sea
recurrible en casación; II) que se acredite la legitimación procesal del sujeto que impugna; y III)
que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas por la ley.
En ese estudio preliminar, se ha advertido que el recurso interpuesto por el aludido defensor fue
formalizado por escrito dentro del término previsto en el art 480 CPP. Además, la decisión contra
la cual se dirige el medio impugnaticio fue pronunciada en segunda instancia y tiene carácter
definitivo, en tanto confirma la condena impuesta al procesado e imposibilita que continúen las
actuaciones en esa instancia.
Asimismo, se observa que el recurrente ha expuesto el motivo de casación que identifica en la
sentencia impugnada, con sus correspondientes fundamentos y solución pretendida. En
consecuencia, ADMITASE el recurso interpuesto y procédase a emitir la sentencia que
corresponde.
CUARTO.- El libelista invoca como motivo de casación la inobservancia de un precepto legal
contenido en la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, para el caso en concreto en los arts.
2 y 3 N° 1 LECDE. (Sic).
QUINTO.- Según auto de las ocho horas y cuarenta minutos del siete de marzo de dos mil
dieciocho, emitido por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, se
emplazó a la representación fiscal sobre el recurso de casación presentado, a efecto de que
pudiera contestarlo. Sin embargo, se advierte que venció el término que para tales efectos prevé
el art. 483 CPP., sin que hiciera uso de ese derecho.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNO. El impetrante propone como motivo para casar la sentencia de apelación un supuesto error
de derecho, al invocar la inobservancia o errónea aplicación de los arts. 2 y 3 LECDE. Al
respecto manifiesta que no se contempla la conducta con la que participa el sujeto activo, no se
especifica si el imputado participó coaccionando, o por ignorancia, ya que solo se toma la
conducta efectuada con dolo, es decir, no se toma en cuenta si el imputado (...) actuó de forma
coaccionada por ignorancia o por dolo”. (Sic).
DOS. La anterior es la única queja que se refiere al motivo de casación indicado, pues, al
examinar los fundamentos consignados en el memorial impugnaticio, se advierte que el resto de
sus reparos buscan evidenciar un supuesto error de forma, los cuales serán igualmente resueltos
por esta Sala, aunque no guarden congruencia con el título del vicio propuesto, en tanto que lo
que debe atender este Tribunal es el contenido o motivación del agravio, por sobre su
identificación o denominación formal, a efecto de no limitar el derecho a un recurso efectivo,
reconocido en el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 2.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art XVIII, en relación con el V y XXVI de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y arts. 8.2 lit. h) y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. En atención a lo anterior, por orden de
prelación, se abordarán primero los alegados errores en el procedimiento y, posteriormente, el
motivo referido a la infracción de la ley penal sustantiva.
TRES. En ese sentido, el abogado defensor sostiene que: la confirmación de la Cámara de la
sentencia pronunciada por el Juez sentenciador (...) adolece de fundamentación suficiente,
puesto que sus argumentos son manifiestamente contradictorios, además de encontrarse
permeada por la ausencia de pronunciamientos sobre aspectos relevantes que se detallan a
continuación (...) en el acta de entrevista la víctima Bélgica no menciona el número de teléfono
que aparecía del celular que le entregaron, mucho menos el seriado de números... (Sic).
Asimismo expresa que la Cámara ha tomado por cierto todo lo declarado por los testigos agentes
policiales omitiendo hacer las respectivas valoraciones respecto de la credibilidad de sus
testimonios, desde la perspectiva de la posible parcialidad que pudiese permear sus dichos, dado
el interés institucional del éxito en el caso investigado, ello sin mencionar que es ausente el
análisis de credibilidad del dicho de la víctima (...) no se agota el juicio de valoración
encomendado al Juez por mandato de ley con la simple transcripción de lo relatado por los
testigos en la vista pública y sostener que lo dicho por estos es concordante, puesto que no hay
elementos que pongan en duda sus testimonios...". (Sic).
CUATRO. Además, el impugnante sostiene que la tesis de incriminación descansó únicamente
sobre la base de lo denunciado por la víctima y lo declarado por el agente policial en la vista
pública, sin embargo, no hay elementos periféricos o de corroboración que efectivamente
ratifiquen de manera incuestionable la participación delictiva del encartado en el hecho delictivo
que se le atribuye, es decir no hubo incautación de objetos, tales como dinero, terminales
móviles de telefonía u otros, tampoco detención en flagrancia, por lo cual las exigencias respecto
de la valoración de dichos testimonios y la motivación de las conclusiones a que se llegaron por
parte del juzgador son mayores ...”. (Sic).
CINCO. Para esta Sala no hay lugar a los argumentos del casacionista sobre la fundamentación
insuficiente de la sentencia de apelación, en tanto que la alusión a supuestas contradicciones y
falta de pronunciamiento sobre aspectos que él mismo considera relevantes, no son
perceptibles. En primer lugar, no se establece a qué consideraciones contradictorias se refiere,
para poder ponderar y verificar tal señalamiento. Segundo, los denominados aspectos
relevantes, sobre los que no se pronunció la Cámara, corresponden a datos detallados o
pormenores ausentes en el acta de entrevista de la víctima, como el número de serie de los
billetes entregados o el número telefónico que aparecía en el celular que le entregó el encausado.
Sin embargo, se sobreentiende que si no se encuentran en la referida acta es porque no fueron
proporcionados por la víctima al momento de su entrevista, no siendo razonable su exigibilidad,
puesto que no hicieron parte de la acreditación de la conducta delictiva realizada por el sindicado.
Por lo que, no se observan razones para otorgarle la relevancia que le da el recurrente a dicha
información, ni el agravio que le ocasiona la falta de pronunciamiento de la Cámara respecto a
esos datos que no fueron objeto de debate.
SEIS. Por otra parte, el libelista cuestiona que el tribunal de alzada omitió valorar la credibilidad
de los testimonios de la víctima y los agentes policiales que participaron en la investigación. Al
respecto, se aclara que en atención al principio de congruencia, la competencia de la Cámara
estaba circunscrita al objeto de la apelación, de manera que no existía obligación de pronunciarse
más allá del petitorio, sino únicamente sobre las alegaciones de las partes y respecto de los puntos
controvertidos. Dado que los motivos de apelación admitidos fueron, por un lado, el de
fundamentación insuficiente, propuesta por la licenciada Ángela Amanda Contreras Villatoro,
defensora particular del procesado LIMG; y por otro, “la errónea aplicación de los arts. 2 y 3
LECDE, conforme al art. 469 CPP”, invocado por el también ahora impugnante. Así, al no haber
sido objeto de impugnación la credibilidad de la referida prueba personal, no había razón para
que el tribunal de apelación se pronunciara al respecto. Por lo que, no existiendo agravio, también
se desestima lo argüido por el abogado Martínez Martínez.
SIETE. El recurrente señala en su memorial que no se obtuvieron elementos periféricos
corroborativos de la participación delictiva del encartado MM. A su criterio, se requería una
detención en flagrancia, incautación de dinero o teléfonos móviles que lo vincularan con el hecho
delictivo. No obstante, se hace notar que el delito de Extorsión es un delito pluriofensivo, es decir
que afecta o pone en peligro diversos bienes jurídicos y de distinta naturaleza, con variadas
modalidades de comisión que continúan evolucionando hacia forma más complejas. Por lo que es
la experiencia con base en la casuística la que determina los actos de investigación que resultan
idóneos y las evidencias que se pueden recabar en cada caso, no es que exista una receta única o
un protocolo rígido que seguir, sobre todo cuando la realización del ilícito es compleja o atiende
al carácter de la criminalidad organizada.
OCHO. En el caso de mérito, según los hechos que se tuvieron por acreditados, la víctima refirió
que estaba siendo extorsionada por sujetos pertenecientes a una estructura delincuencial,
específicamente la denominada Pandilla Dieciocho. Bajo tales circunstancias, se orientó la
actividad investigativa y la información corroborativa que se obtuvo, si bien no fue la que se
señala en la expectativa de la defensa, se ha constatado la verificación policial de los hechos
mediante dos dispositivos de entregas vigiladas. Esta técnica policial de investigación ha
demostrado que las detenciones en flagrancia no son las más pertinentes, en tanto restringen los
alcances de la indagación, pues se limitan a los ejecutores directos que intervienen recogiendo el
dinero producto de la extorsión, sin que se pueda llegar a deducir responsabilidades de otros
posibles partícipes que comulgan con la misma empresa criminal.
NUEVE. En ese orden de ideas, se colige que en el caso en estudio se lograron corroborar los
hechos denunciados por la víctima “Bélgica”, relativos a la imposición de una cantidad de dinero
en concepto de renta, por parte de sujetos que se autodenominaban miembros de la Pandilla
Dieciocho, quienes le efectuaron vía telefónica y mediante el asedio a su negocio, amenazas de
atentar contra la integridad de la mencionada víctima. Estos hechos se confirmaron a través de las
entregas de dinero bajo cobertura policial, que tuvieron como resultado la individualización y
posterior captura de los procesados, entre ellos el sindicado JAMM, a quien la víctima identificó
con el apelativo E*** G***, como la persona que llegó a imponerle la renta,
proporcionándole el teléfono celular desde el cual le efectuaron las exigencias pecuniarias, que
posteriormente se materializaron en las entregas controladas. Esta individualización fue ratificada
también mediante diligencias de reconocimiento por fotografías realizadas ante autoridad
judicial. Por lo que se desvirtúa el argumento que denuncia la falta de hechos corroborativos.
Agotados los reparos sobre los supuestos errores de procedimiento, se procede a analizar el
motivo concerniente a la infracción de la ley penal.
DIEZ. El casacionista alega errónea aplicación de los arts. 2 y 3 N° 1 LECDE e inadecuada
aplicación de los parámetros de culpabilidad, debido a que el recurrente considera que no se
contempla la conducta con la que participó su patrocinado. Al respecto, se observa que esta
misma queja la efectuó el impetrante en el recurso de apelación. Dicho reparo fue abordado por la
Cámara, que explicó grosso modo la estructura del tipo penal de Extorsión, según la exégesis del
art. 2 LECDE, en contraste con el derogado art. 214 CP, indicando que la nueva regulación
amplió el espectro de conductas subsumibles en este delito, a partir de la previsión de formas
implícitas de participación, a efecto de incluir dentro de la conducta típica a la-totalidad de
actividades que forman parte del ciclo extorsivo. Esto es, en palabras del tribunal de apelación,
que el legislador ha realizado una unificación de la autoría, aduciendo un tratamiento similar
del tipo de injusto en la intervención de todas aquellas personas que participen en las dos fases
esenciales del ilícito: tanto aquellos que realicen por sí mismos la exigencia extorsiva, como los
que personalmente o a través de sus cuentas bancarias reciban el dinero producto de la
extorsión. (Sic).
ONCE. Además, aclara la Cámara que si bien la legislación especial equipara cualquier
intervención en delito de Extorsión y lo califica como una coautoría, dando la impresión de que
sustrae al juzgador del respectivo análisis de culpabilidad y de la dosificación de la pena, existe
un margen de interpretación, que en este caso fue seguido por el sentenciador. Esta proposición la
efectúa el tribunal de segunda instancia trayendo a colación una interpretación que la Sala de lo
Constitucional hizo en la resolución de improcedencia de la Inconstitucionalidad 142-2015, de
fecha catorce de enero de dos mil dieciséis. Así, señaló que: A partir de la lectura
constitucional de dicho precepto, este pareciera justificarse a través de la perspectiva del co-
dominio funcional del hecho y la consideración como coautores a todos los que, conforme a la
teoría del aporte del bien escaso, hicieren una intervención de tal entidad que sin ella, el delito
se hubiere desbaratado (Sic).
DOCE. La Sala de lo Constitucional, en jurisprudencia de más reciente data, ha ahondado en el
análisis sobre la justificación político criminal y su conformidad con la Constitución de la nueva
configuración típica del delito de Extorsión en la legislación especial, en cuanto a la equiparación
del tratamiento punitivo entre personas que realizan distintos aportes en la realización del delito,
enmarcándolos dentro de la coautoría, así como la extensión de la consumación al ejercicio de la
amenaza o coacción extorsiva. En efecto, ha sostenido que: la nueva configuración penológica
obedece en la consecución de finalidades preventivo-generales que no son contrarias al texto
constitucional, sino, más bien, compatibles con la defensa de los valores, principios y derechos
fundamentales a los cuales la norma penal debe proteger libertad, autonomía personal,
patrimonio, orden económico . Asimismo, agrega que: la necesidad de afrontar nuevos riesgos
sociales derivados del desarrollo tecnológico y científico (...) de formas no convencionales de
criminalidad que han evolucionado de forma paralela con el marco de la internacionalización
tal y como acontece con el crimen organizado y el terrorismo, imponen una adaptación funcional
del ordenamiento punitivo a tales exigencias con la intención de poder controlarlas con mayor
eficacia Por ello, se postula la creación de un Derecho Penal preventivo que tenga como límite
de intervención no únicamente cuando exista lesión del bien jurídico sino también a los
momentos antecedentes en los que se vislumbra un peligro para el mismo. Para tales efectos
existe la denominada tesis de la anticipación de la tutela penal o criminalización en el estadio
previo a la lesión del bien jurídico, que se caracteriza por criminalizar comportamientos que se
encuentran relativamente distantes de la lesión efectiva.... (Ver Sentencia de
Inconstitucionalidad 30-2016, del 27-10-2017)
TRECE. Además, en ese mismo proveído, el tribunal constitucional establece que en los delitos
con carácter pluriofensivo y, específicamente, aquellos que se conocen en la doctrina como de
resultado cortado, en los que el agente delictivo realiza un primer acto (por ejemplo, amenazas)
con el fin de realizar o con el propósito de asegurar un segundo acto (la entrega de dinero o
perjuicio patrimonial), como sucede en el delito de Extorsión, el legislador puede establecer su
consumación formal con la realización de aquellos actos que reporten un serio menoscabo al
sentimiento de seguridad personal de la víctima que es el bien jurídico que inicialmente resulta
vulnerado por el delito de extorsión. Y ello puede acaecer, de forma independiente, a la
consecución de un posterior resultado material la entrega de dinero, el otorgamiento o
suscripción de un documento que produzca efectos jurídicos, el brindar una prestación
profesional, etc. o la afectación del sistema económico en general. (Inc. 30-2016, de 27-10-
2017).
CATORCE. Por otra parte, debe tenerse en consideración también que en el caso de la
criminalidad organizada, es común que el delito se ejecute tras una planificación y bajo un
reparto de funciones entre varios miembros de la agrupación criminal, lo que implica mayor
grado de éxito en el objetivo delincuencial, como una mejor posibilidad de impunidad, en tanto
las responsabilidades se atomizan. Por ello, la nueva configuración típica del delito pretende
suplir esos vacíos que la anterior descripción no lograba abarcar debido al avance y complejidad
de más recientes modalidades delictivas. La respuesta del legislador ha sido dar el mismo
tratamiento sancionatorio, a título de coautores, tanto a quienes realicen la amenaza o exigencia,
como a los que participen en la recolección, del dinero personalmente, o lo efectúen a través de
transferencias financieras o reciban bienes producto del delito; a aquellos que realicen actos
ejecutivos directos como a las que brinden colaboración.
QUINCE. Sobre esos puntos, la Sala Constitucional se ha pronunciado en el sentido que: es
posible -al concurrir diversos individuos- que existan otros intervinientes que contribuyan con un
aporte de especial significación en el contexto de la comisión del delito más allá de ejecutar la
conducta descrita en el tipo penal. A ello se refiere la coautoria entendida como un co-dominio
funcional del hecho. Esto implica que cada uno de los que participan no solo efectúa su propia
aportación, sino que con ella obtienen un dominio conjunto de todo el hecho. En otras palabras,
la coautoría es una división del trabajo que condiciona la propia posibilidad de efectuar el plan
delictivo con éxito o al menos reduce en forma esencial su riesgo de fracaso conforme diversas
aportaciones que deben ostentar un alto grado de importancia o esencialidad. Esto, junto con la
resolución conjunta de llevarlo a cabo, vuelve a todos los que colaboran co-titulares y
responsables del hecho delictivo resuelto y ejecutado. (Inc. 30-2016, de 27-10-2017).
DIECISÉIS. Bajo tales premisas, se estima que la Cámara estableció adecuadamente, a partir de
los hechos acreditados, que la conducta comprobada al acusado configura una forma de
coautoría, en razón de que sus acciones son reveladoras de un co-dominio funcional del hecho. Es
decir, que al tener por probado que el veintitrés de abril del año dos mil quince, en horas de la
mañana, el sindicado llegó al negocio de la víctima Bélgica”, se identificó como miembro de la
Pandilla Dieciocho y le entregó un teléfono celular, a través del cual recibió una llamada en la
que el interlocutor le hizo las exigencias pecuniarias y amenazas para coaccionar a que cumpliera
lo exigido y, posteriormente, el veintisiete de abril de ese mismo año llegó a recoger el dinero
producto de la Extorsión; de lo cual derivativamente se colige la división de funciones, la unidad
de dolo y el acuerdo previo. Por lo que, efectivamente, lleva razón la Cámara al considerar que
las conductas desplegadas por el imputado MM corresponden a fases esenciales del delito de
Extorsión, como la contribución esencial de entregar el teléfono para hacerle la exigencia o
demanda extorsiva y, luego, en la recolección del dinero exigido y garantizar el beneficio
económico para sí o un tercero.
En consecuencia, al no concurrir los vicios de fondo y de forma invocados por el recurrente, la
confirmación de la condena dictada en apelación, ha sido debidamente otorgada por la Cámara y
debe mantenerse incólume.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas,
arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147, 452, 453, 459, 470, 478, 479, 480, y 484 CPP, en nombre de la
República de El Salvador, se RESUELVE:
I) NO HA LUGAR A CASAR la sentencia dictada en apelación por la Cámara Segunda de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a las ocho horas y cuarenta y
cinco minutos del día dieciséis de febrero del año dos mil dieciocho, que confirma el fallo
condenatorio dictado contra JAMM, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y
sancionado en los arts. 2 y 3 N° 1 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión (LECDE), en
perjuicio de la víctima con clave BÉLGICA, por no concurrir las causales invocadas en el
recurso de casación interpuesto por el licenciado Carlos Miguel Martínez Martínez, en su calidad
de defensor particular del sindicado.
II) DEVUÉLVANSE oportunamente las actuaciones a la Cámara remitente, para los efectos
legales subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS.

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