Sentencia Nº 223-CAL-2020 de Sala de lo Civil, 23-09-2021

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia impugnada
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha23 Septiembre 2021
Número de sentencia223-CAL-2020
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
223-CAL-2020
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas cincuenta minutos del veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos los autos con relación al recurso de casación interpuesto por el defensor público
laboral, licenciado H.R.L..ó.A., en nombre y representación del trabajador,
señor MAM, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral de esta
ciudad, a las diez horas del seis de julio de dos mil veinte, mediante la que resolvió el recurso de
apelación interpuesto en contra de la proveída por el Juzgado Quinto de lo Laboral, también de
esta ciudad, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la defensora pública
laboral, licenciada M.N..E., en nombre y, representación del ahora impetrante;
contra la sociedad EQUIPOS y TERRACERÍAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia “EQUYTERRA, S.A. DE C.V.”, reclamando el pago de
indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.
Intervinieron en primera instancia, los defensores públicos laborales, licenciados M.
.
N.E., R.A.A.D. y H.R.L.A., en nombre
y representación del trabajador demandante; y en como representante judicial de la sociedad
demandada, el licenciado T.A..H.C.vez; en segunda instancia el licenciado
H..C., y en casación los licenciados H..R..L..A., M. de
J..C..T. y J..N..F..A., estos últimos en calidad de
apoderados generales judiciales del demandante, y como apoderado de la sociedad demandada el
licenciado T.A.H.C..
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Que la defensora pública laboral, licenciada M.N.ia E., en nombre y
representación del trabajador, señor MAM, promovió juicio individual ordinario de trabajo, en
contra de la sociedad EQUIPOS Y TERRACERÍAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia “EQUYTERRA, S.A. DE C.V.”, reclamando el pago de
indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.
Previa subsanación de prevención, relativa a determinar quién es la persona que ejercía la
representación de la sociedad demandada, se admitió la demanda y se citó a las partes a audiencia
conciliatoria, sin que llegaran a ningún arreglo.
Posteriormente, el licenciado T.A.H.C., apoderado de la sociedad
demandada, contestó la demanda en sentido negativo alegando y oponiendo las excepciones
relativas a las causales 9a y 12a del art. 50 del Código de Trabajo (en adelante CT).
Seguidamente, se declaró la apertura a prueba, plazo en el cual demandante y demandada
aportaron pruebas a efecto de establecer los extremos alegados. Finalmente se dictó la sentencia
correspondiente.
El Juzgado Quinto de lo Laboral, de esta ciudad, declaró terminado el contrato de trabajo
que vinculaba a la sociedad demandada con el trabajador, señor MAM, y condenó a dicha
sociedad al pago de cierta cantidad de dinero en concepto de indemnización por despido injusto,
vacación y aguinaldo proporcional; salarios adeudados del período comprendido del dieciséis al
treinta de abril del año dos mil diecinueve; además de los salarios caídos generados en dicha
instancia.
La Cámara Primera de la Laboral, con sede en esta ciudad, confirmó la sentencia apelada
únicamente respecto a los salarios adeudados del período comprendido del dieciséis al treinta de
abril del año dos mil diecinueve y revocó la sentencia en todo lo demás, declarando improponible
la demanda incoada, respecto al reclamo de indemnización por despido injusto y demás
prestaciones laborales.
Inconforme con el fallo de la Cámara Primera de lo Laboral, el defensor público laboral,
licenciado H.R.L.A., en nombre y representación del trabajador, señor
MAM, recurrió en casación, alegando como causa genérica la infracción de ley, y el submotivo
de error de hecho en la apreciación de la prueba documental, señalando como precepto infringido
los arts. 3 y 4 de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria (en los
sucesivo LRPERV), relacionado con el art. 402 CT.
Esta Sala admitió el recurso interpuesto, y ordenó que el proceso pasara a la secretaría de
esta Sala a fin de que la parte contraria presentara, su alegato en el término de ley, lo que así
cumplió.
Alegatos de la parte contraria
El licenciado T.A.rto H..C., al hacer uso de su derecho, manifestó que
el error de hecho atribuido a la Cámara sentenciadora, relativo a la omisión de valorar la
certificación emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con la cual, a criterio del
recurrente, se demuestra la intención del trabajador demandante de beneficiarse de la
compensación de retiro voluntario, conforme al decreto legislativo 592; a su entender con justa
razón, no se valoró dicho documento para evitar violentar el principio de congruencia, pues en la
demanda presentada por el señor M, se consignó que la sociedad demandada no asistió a la
audiencia del ministerio, mientras certificación acredita lo contrario.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, precepto infringido el art. 3
de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, relacionada con el
art. 4 de dicho cuerpo normativo y art. 402 CT.
Previo a resolver el vicio sometido a estudio, se destaca que serán transcritos los pasajes
pertinentes del recurso, dejando fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no
vinculados al submotivo que se denuncia.
En el caso que nos ocupa, el recurrente expuso como concepto de la infracción
literalmente lo siguiente: “(…) la Cámara Primera de lo Laboral, comete el error alegado, al
omitir valorar la Certificación emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que es la
documentación con la cual se demuestra no solo” la voluntad expresa del trabajador demandan-
te de acogerse al Decreto Legislativo 592 (LRPERV)", sino también el conocimiento por parte
de la demandada de la intensión del trabajador de acogerse al decreto antes referido, como
consecuencia del hecho de darse por notificada de la misma, por medio del Ministerio de
Trabajo” y más aun, con dicho documento se prueba también el hecho de que el empleador
incumplió el plazo poro nacer efectivo el pago de la prestación económica por renuncia
voluntaria que alude el artículo 8 de la citada Ley. En su escrito de apelación el apelante se
refiere a unas “copias” agregadas al proceso, y vosotros Magistrados de Cámara le otorgan
preponderancia a estas copias por sobre una Certificación de las Diligencias relativas al
reclamo hecho, extendidas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, siendo inaudita la
escala de valores aplicada al deducir la falta de interés del trabajador demandante en acogerse
al retiro voluntario, sobre todo si tomamos en cuenta el origen de los documentos en mención,
con la denotación de que el mismo Decreto Legislativo 592 expresa que en ningún momento es
necesaria la aceptación del empleador para que la renuncio surto efecto, y que la negativa del
patrono a pagar la correspondiente prestación constituye presunción de despido injusto, En ese
orden de ideas, el fundamento de la Cámara para desestimar la pretensión del trabajador se
basó en el análisis de unas copias que jamás fueron confrontadas con ningún documento original
y con ello se pretendió establecer que el trabajador demandante Incumplió los requisitos
establecidos por la Ley para tener derecho a la prestación económica situación que en ningún
momento del proceso fue alegado por la demandada, como excepción de ningún tipo y que
ahora como Magistrados de Cámara entraron a valorar como un hecho principal,
contraviniendo el criterio judicial sobre el MOMENTO OPORTUNO PARA ALEGAR
EXCEPCIONES (…) (sic).
Como puede apreciarse, la queja del impetrante, en esencia es que el tribunal de segunda
instancia no vio prueba donde lo había, pues a su criterio con la certificación de las diligencias de
notificación de la renuncia del trabajador ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, se
acreditaba no solo la intención de beneficiarse del decreto de retiro voluntario, sino la
notificación e incumplimiento de pago por parte de la sociedad EQUYTERRA, S.A.DE C.V.,
Con relación a la infracción alegada, este tribunal estima necesario hacer referencia al
error de hecho en la apreciación de la prueba: “(…) el vicio alegado, no necesariamente tiene
lugar solo cuando el juzgador aprecia erróneamente la pruebo, según el particular punto de
vista de cada quien y la eficacia probatorio de la misma; sino que también, se produce cuando el
juzgador, al valorar la prueba, se forma un criterio distinto a lo que el documento establece o un
juicio contrario a lo que la realidad indica, dado que en ocasiones existe mutilación en el
contenido de la prueba, por restricción del alcance de la misma. Este yerro también ocurre
cuando no se tiene por probado un hecho, en razón de no distinguir la prueba que demuestra su
existencia, es decir, dicho error recae sobre la apreciación de la existencia o inexistencia del
medio de prueba, en su aspecto material, objetivo o físico, por ejemplo: no ver prueba donde sí
la hay” (sentencia de casación de las nueve horas treinta y ocho minutos del quince de abril de
dos mil veintiuno, con referencia 154-CAL-2020).
Definidos los presupuestos de existencia de la infracción alegada, resulta procedente
remitirnos al pronunciamiento de la Cámara Primera de lo Laboral con sede en esta ciudad,
específicamente en lo que respecta al supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba
documental, en relación a la certificación de diligencias de notificación por renuncia, extendida
por el Ministerio de Trabajo, así se advierte: (...) La discusión de alzada se circunscribe en
relación a la sentencia condenatoria dictada por el señor Juez A quo, de las prestaciones
reclamadas por la parte actora; señalando el apelante, licenciado T.A.H..
.
C. tres puntos de agravio, que son: 1) en el caso sub lite, el trabajador MAM no le
dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el Art. 3 de la Ley Reguladora de la Prestación
Económica por Renuncia Voluntaria, ya que en las fotocopias de preaviso y renuncia de fs. 11 y
12 de la pieza principal, no consta la firma del trabajador demandante, situación que fue
inobservada por el juzgador de primera instancia “(...) A fin de dar solución al primer punto de
agravio, se vuelve de vital importancia traer a colación lo dispuesto en el inciso primero del Art.
3 de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, el cual establece:
(...) La renuncia voluntaria deberá constar por escrito, debidamente firmada por el trabajador
o trabajadora, y acompañada de copia de su documento único de identidad, y constar en hojas
proporcionadas por la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, o sus dependencias departamentales, o en hojas proporcionadas por los jueces
de primera instancia can jurisdicción en materia laboral, en las que se hará constar la fecha de
expedición y siempre que hayan sido utilizadas el mismo día o dentro de los diez días siguientes
a esa fecha, o en documento privado autenticado. (…)”. Subrayado y negrillas fuera de texto, De
lo expuesto en el párrafo anterior, se sustrae sin lugar a dudas., que la renuncia como
manifestación de la voluntad del trabajador, debe constar por escrito en hojas proporcionadas
por la Dirección General de Inspección de Trabajo, por los Jueces de Primera instancia con
jurisdicción en materia laboral o en documento privado autenticada; y poro que surto efectos
dicha renuncio, el instrumento debe de estar debidamente firmado por el trabajador que
pretenda hacer valer el derecho a percibir una prestación económica por su renuncia voluntaria,
de conformidad o la LRPERV. Ahora bien, si bien es cierto la renuncia fue redactado en la hoja
N° ***29, extendida por la Dirección General de Inspección de Trabajo, del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, de fs. 72 de la pieza principal, se constata que ésta no fue firmada
por el trabajador, con lo agravante que también no firmó el preaviso de fs. 11 de lo mismo pieza;
es decir que ambos documento contienen un vicio de consentimiento„ ya que no es posible
determinar si el trabajador MAM, autorizó o no los mismos, en ese sentido su renuncio no surte
efectos legales, de dar por finalizada lo relación laboral que vinculó a las partes materiales en
contienda por decisión unilateral del actor, pues al no firmar la hoja de renuncio relacionada,
no cumplió con todos los requisitos establecidos en el Art. 3 de la LRPERV, y es que, lo que
produce en sí la ruptura del vínculo contractual relación laboral- es precisamente la renuncia,
pues constituye la exteriorización de la voluntad del trabajador de ya no querer seguir
laborando para un empleador determinado, por consiguiente esa voluntad no se puede concebir
sin la firma del actor, siendo éste el motivo por el cual el legislador estableció dicho requisito en
la disposición legal citada. En ese contexto, no habiendo cumplido el trabajador demandante,
con todos los requisitos establecidos en la Ley Reguladora de la Prestación Económica por
Renuncio Voluntario, no le asiste el derecho de reclamar indemnización por despido injusto,
vacación y aguinaldo proporcional, 'por incumplimiento a dicha ley resultando en improponible
la demanda en cuanto a dicha pretensión, pues no le nació el derecho de recibir una prestación
económica por renunciar voluntariamente a su puesto de trabajo, por lo que éste agravio se
estima (…)” (sic).
Delimitados los argumentos expuestos por la cámara, es menester analizar si en realidad
cometió el error denunciado en la prueba documental, relativa a la certificación extendida por el
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, al no advertir que con dicho medio probatorio se
expresaba la voluntad del trabajador que renunciar a su trabajo y obtener la compensación
económica por renuncia voluntaria, conforme al decreto legislativo 592, correspondiente a la
LRPERV; por lo que a su entender infringió los arts. 3 y 4 de dicha ley y el art. 402 CT, que
establecen, el primero: “la renuncia voluntaria deberá contar por escrito, debidamente firmada
por el trabajador o trabajadora, y acompañada de copia de su documento único de identidad, y
contar en hojas proporcionadas por la Dirección General de Inspección de Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, o sus dependencias departamentales (...)”. La segunda
disposición establece lo siguiente: El empleador, estará obligado a recibir tanto el preaviso
como la renuncia debiendo entregar al renunciante, constancia del día y hora de la
presentación. En caso que el empleador se negare a recibir la renuncia o entregar la constancia
referida, el renunciante acudirá a la sección respectiva del Ministerio de Trabajo y Previsión
Social. La sección citará con señalamiento de día y hora al empleador para notificarles la
decisión del trabajador de renunciar; de esta diligencia se levantará acta que firmará el
trabajador y el empleador, y si no pudieren o no quisieren firmar, se hará constar esta
circunstancia; y se tendrá por interpuesta la renuncia a partir de la fecha de la comparecencia
(...)”. Y respecto a la prueba documental el art. 402 CT, regula que: En los juicios de trabajo,
los instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento, y los públicos o auténticos,
hacen plena prueba; salvo que sean rechazados como prueba por el juez en la sentencia
definitiva, previos los trámites del incidente de falsedad”
Así tenemos que la Cámara sentenciadora no tuvo por acreditada la voluntad del
trabajador de renunciar a su empleo, con la certificación extendida por el Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, por el hecho que en el proceso se agregó a folios 11 y 12 de la pieza principal,
los documentos de preaviso y renuncio supuestamente presentados ante la sociedad demandada,
sin firma del trabajador, por lo que concluyó que al demandante no le asistía el derecho para
reclamar o beneficiarse de los efectos de la LRPERV.
Al estudiar el proceso, esta Sala advierte, que la certificación de notificación extendida por
el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, agregada a folios 3 al 5 de la pieza principal, cumple
los requisitos para ser considerado un documento público; sin embargo, tal como lo dice la
Cámara sentenciadora, los documentos de preaviso y renuncio, agregados a folios 11 y 12 de la
pieza principal, carecen de la firma del trabajador, señor MAM, documentos que la ley exige que
sean firmados como muestra de la voluntad de renunciar a su empleo; por lo que, resulta
imposible advertir con certeza en el proceso, que el demandante tomó la decisión de dar por
terminada la relación de trabajo con la sociedad demandada. Ahora bien, resultaría insuficiente
subsanar dicha omisión con otro medio probatorio, por tratarse de una exigencia legal.
En ese sentido, cabe señalar que lo que origina el nacimiento del derecho para reclamar
los efectos contenidos en la LRPERV, es precisamente la expresión de la voluntad del trabajador
conforme al art. 3 de la referida ley; es decir, que los documentos para hacer valer dicha decisión
(renuncia), deben estar firmados por el trabajador, circunstancia ausente en el caso de autos, y
advertida por la Cámara sentenciadora.
Con base en lo expuesto, la Cámara sentenciadora, con justa y legal razón, concluyó que
al trabajador demandante, no le asistía el derecho para reclamar la indemnización por despido
injusto, como consecuencia de la supuesta negativa de la sociedad demandada de pagar la
respectiva compensación económica por renuncia voluntaria, conforme al art. 4 LRPERV; en
consecuencia, acertadamente declaró la improponibilidad de la demanda respecto a dicho
reclamo.
Al respecto cabe advertir, que la omisión de prueba señalada por el recurrente, se habría
cometido por parte de la Cámara sentenciadora, si dicho -tribunal no hubiera considerado un
hecho como probado, a pesar de existir en el proceso prueba pertinente e idóneo; requisitos que
no cumplen los documentos de folios 11 y 12 de la pieza principal.
En consecuencia, la Cámara sentenciadora, no tenía obligación alguna de considerar
probados los hechos alegados por el recurrente, pues los documentos, tal como han sido
agregados al proceso, no eran suficientes para tener por establecido el extremo alegado; en ese
sentido, la Cámara sentenciadora no cometió el error de hecho en la apreciación de la prueba
documental, alegado por el defensor público laboral, licenciado H.R.L.A.;
y por lo tanto, tampoco infringió las disposiciones señaladas.
De acuerdo a lo anterior, resulta procedente declarar sin lugar la casación de la sentencia
de la que se ha hecho mérito.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y a
los arts. 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; y arts. 528, 532, 511 y 535 del Código Procesal
Civil y M., a nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:
A) Declárase no ha lugar a casar la sentencia de mérito por la causa genérica de
infracción de ley y por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba
instrumental, precepto infringido el art. 3 de lo Ley Reguladora de la Prestación Económica por
Renuncia Voluntaria, relacionada con el art. 4 de dicho cuerpo normativo y art. 402 CT.
B) D. los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia.
C) T. nota del lugar y medios técnicos señalados para recibir actos de comunicación.
HÁGASE SABER.
“”””-------------A.M.S..O.M.-----------
---------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN----------------
-----------KRISSIA REYES----------SRIA.----------INTA.------------RUBRICADAS------------“”””

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