Sentencia Nº 225-CAL-2017 de Sala de lo Civil, 14-03-2018

Sentido del falloDeclárese ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha14 Marzo 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia225-CAL-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
225-CAL-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas cincuenta minutos del catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado CARLOS
ROBERTO URBINA BLANDÓN, en calidad de Apoderado General Judicial de la
COMPAÑÍA SALVADOREÑA DE TELESERVICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse “CST, S.A. DE C.V.”, en contra de la sentencia
pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las nueve horas del veinte de febrero de dos
mil diecisiete, que conoció del incidente de apelación de la emitida por el Juez Segundo de lo
Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el Defensor Público
Laboral, licenciado RANDOL EDMUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, en nombre y representación
de la trabajadora demandante, señora CYRM, en contra de la sociedad relacionada, reclamándole
el pago de indemnización por despido injusto, día de asueto laborado y no remunerado y otras
prestaciones laborales.
Han intervenido en primera instancia, los Defensores Públicos Laborales, licenciados
RANDOL EDMUNDO PÉREZ MARTÍNEZ y OSCAR ENRIQUE NOVOA SEGURA, en
nombre y representación de la trabajadora demandante; así como, los licenciados MARIO
ERNESTO SÁNCHEZ CHINCHILLA y CARLOS ROBERTO URBINA BLANDÓN,
como Apoderados Generales Judiciales de la sociedad demandada; en segunda instancia y
casación los licenciados NOVOA SEGURA y URBINA BLANDÓN, en las calidades indicadas.
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES DE HECHO.
1.1. Que el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Defensor Público Laboral,
licenciado RANDOL EDMUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de la
trabajadora CYRM, presentó demanda promoviendo Juicio Individual Ordinario de Trabajo, en
contra de la COMPAÑÍA SALVADOREÑA DE TELESERVICES, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse “CST, S.A. DE C.V.”, reclamándole el pago
de indemnización por despido injusto, día de asueto laborado y no remunerado y otras
prestaciones laborales.
1.2. Se admitió la demanda y se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que no se
realizó por inasistencia del representante legal de la sociedad demandada, la que fue declarada
rebelde y se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo; posteriormente, el apoderado de
la demandada interrumpió dicha rebeldía y al efecto, citó a manera de excepciones las causales
2.º , 16.º y 20.º todos del Código de Trabajo (CT), relativas a la negligencia reiterada,
desobediencia del trabajador al empleador o a sus representantes en forma manifiesta sobre
asuntos relacionados al desempeño de su trabajo y por incumplir o violar el trabajador,
gravemente, cualquiera de las obligaciones o prohibiciones emanadas de algunas de las fuentes a
que se refiere el art. 24 CT; se declaró la apertura a pruebas, plazo en el cual, demandante y
demandado aportaron pruebas a efecto de establecer los extremos alegados, finalmente se dictó la
correspondiente sentencia.
1.3. El Juez Segundo de lo Laboral, al conocer la demanda presentada, absolvió a la
sociedad demandada de las pretensiones incoadas en la misma, fundamentando su sentencia en
que la parte actora no pudo acreditar el despido alegado.
1.4. La Cámara Primera de lo Laboral, resolvió revocar parcialmente la sentencia
absolutoria pronunciada por el A quo, y condenó a la sociedad demandada a pagarle a la
trabajadora demandante conforme las pretensiones incoadas, por la trabajadora CYRM, basando
su decisión en que no fueron acreditadas por la prueba de descargo aportada al proceso, los
supuestos contenidos en las normas relativas a las excepciones alegadas.
1.5. Inconforme con la sentencia de la Cámara, el licenciado CARLOS ROBERTO
URBINA BLANDÓN, recurrió en casación alegando como causa genérica, la de Infracción de
Ley, y motivos específicos: a) violación de ley, preceptos infringidos arts. 400 inc. 1º y 419 del
Código de Trabajo; b) Interpretación errónea de ley, precepto infringido art. 50 inc.1° CT; y c)
Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, precepto infringido art. 402 inc.
CT.
1.6. Esta Sala admitió el recurso interpuesto, por los sub-motivos de violación de ley, del
art. 419 CT, y por error de hecho en la apreciación de la prueba documental, precepto
infringido art. 402 CT, relativo al documento denominado “Credencial, Acta número: Treinta y
uno, punto Sexto, del Libro de Actas de la Junta General de Accionistas de la sociedad
demandada; por lo que ordenó que los autos pasaran a la Secretaría, a fin de que la parte contraria
presentara sus alegatos dentro del término de ley, lo que así cumplió.
ALEGATO DE LA PARTE CONTRARIA.
1.7. El Defensor Público Laboral, licenciado OSCAR ENRIQUE NOVOA SEGURA al
hacer uso de su derecho expresó, que no es cierto que en el proceso, no haya pruebas y que por lo
tanto la parte actora no logró probar su “verdad”, ya que, la sentencia condenatoria, está basada
en la procedencia de la presunción de despido regulada en el art. 414 CT, por lo tanto, no existió
la incongruencia denunciada, amparada en el sub-motivo de violación del art. 419 CT.
1.8. Así mismo, en cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba documental,
argumentó, que el documento controvertido hace referencia a la misma persona, señora SIGP, ya
que conforme a la Ley del Nombre de la Persona Natural y al Código de Familia, dicha señora
usaba el apellido de su cónyuge, por lo que su nombre era SIGDR, y en ese sentido, el
nombramiento de dicha señora como representante legal judicial de la demandada, comprendía
las facultades de dirección y administración, coincidente con la representación patronal regulada
en el art. 3 CT; y que a su criterio, el Ad quem, amparado en la sana crítica y puntualmente las
máximas de experiencia, determinó la calidad de la señora GDR, y en consecuencia no cometió el
vicio alegado.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
2.1. Se procede al análisis de los motivos de casación admitidos a efecto de establecer si
existen los vicios denunciados.
Violación de ley, del art. 419 CT
2.2. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia -sentencia con referencia 54-C-2005, de fecha
30-10-2006- entre otras, ha determinado, que existe violación de ley, cuando se elige para la
solución del caso concreto, determinada norma y se deja de aplicar la que a derecho corresponde,
produciéndose en este caso el vicio denunciado, es decir, que el vicio consiste en la inaplicación
de la norma jurídica que resolvía el caso sometido a juzgamiento.
2.3. En el caso de autos, el recurrente reclama, que la Cámara sentenciadora cometió el
vicio alegado, al no haber absuelto a su representada, a pesar de que la parte actora no logró
acreditar por ningún medio probatorio los extremos procesales alegados, ya que no presentó
testigos, la declaración de parte contraria le fue adversa a sus intereses, dado que no hubo
reconocimiento por parte del representante legal de la sociedad demandada, del despido ni de la
representación patronal de la persona a quien se le atribuyó lo realizó; debido a lo anterior, a
juicio del recurrente, se violentó el principio de congruencia establecido en el precepto señalado
infringido, que obliga al juzgador a fundamentar sus sentencias con las pruebas vertidas en el
proceso.
2.4. En vista que el recurrente señala una afectación directa al Principio de Congruencia
basado en el precepto señalado infringido, es necesario establecer, que la congruencia de las
sentencias consiste, en que éstas deben ser coherentes no solo consigo mismas, sino también con
la litis, tal como quedó planteada por medio de los escritos de demanda, contestación,
reconvención o ampliación presentadas por las partes. También es de considerar, que la
incongruencia de la sentencia puede ser interna o externa. La primera consiste en que la sentencia
no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí; y externa, que dicha
resolución guarde identidad con los términos de la controversia. (Eduardo Pallares, Diccionario
de Derecho Procesal Civil, Quinta Edición, Editorial Porrúa, México-I966.); para el caso
concreto, el recurrente se refiere a una inaplicación del art. 419 CT, relativo a una congruencia
externa o de carácter procesal.
2.5. Respecto al punto discutido, la Cámara sentenciadora, expresó: “[...] 3. Del escrito de
intervención de la parte recurrente, se advierte que la discusión de alzada está circunscrita en
cuanto a determinar: a) si se ha logrado acreditar la representación patronal atribuida a la señora
SIGDR, sus facultades y el despido ejecutado por ésta; y, b) si se han acreditado los extremos de
las excepciones alegadas por los apoderados patronales en primera instancia.----4. Ahora bien,
sobre el primer punto de agravio, que hace relación al cargo y facultades atribuidas a la señora
SGDR; de la lectura del escrito presentado por el Licenciado Mario Ernesto Sánchez Chinchilla,
mediante el cual interrumpe la rebeldía, alega y opone tres eximentes de responsabilidad, no se
advierte que haya mostrado oposición a la representación atribuida a la señora GDR; sumado a
ello, con el documento de fs. 62 a 63 de la pieza principal, consistente en copia certificada por
notario de acta número treinta y uno correspondiente a la sesión ordinaria de accionistas de fecha
dieciséis de octubre de dos mil quince, en el cual se acordó nombrar como primer representante
legal judicial a la señora SIGP para un período de siete años; no hay lugar a dudas que ostenta
una de las representaciones legales en la sociedad demandada.----4.1. Ahora bien, en lo
concerniente al despido, se ha probado de forma presuncional al cumplirse los presupuestos de
operatividad que señala el articulo 414 del Código de Trabajo; es decir: a) la demanda se presentó
dentro de los quince días hábiles siguientes al hecho que la motiva; b) la parte demandada no
compareció a la audiencia conciliatoria; c) en autos se probó la relación laboral; y, d) se acreditó
la calidad de representante patronal atribuida a la señora SIGDR; presunción que se refuerza al
haber alegado la parte demandada tres eximentes de responsabilidad que generan una cesación
definitiva de los efectos principales del contrato de trabajo, como acto unilateral del patrono.----5.
Respecto al segundo punto de agravio se advierte que el Licenciado MARIO ERNESTO
SÁNCHEZ CHINCHILLA, en calidad de Apoderado General Judicial de la sociedad demandada,
alegó como causales de terminación de contrato sin responsabilidad patronal, las contenidas en el
Art. 50 ordinales 2°, 16° y 20° del Art. 50 del Código de Trabajo, el último ordinal relacionado
con los ordinales 2°, 3° y 5° del Art. 31 del mismo cuerpo de leyes.----6. El referido profesional,
en el escrito por medio del cual alegó sus excepciones, señaló: “(...) la demandante no cumplió
con las métricas de satisfacción al usuario que se le asignaban, para el caso en el mes de febrero
de dos mil dieciséis no cumplió la métrica de satisfacción, pues debía tener un cuarenta por
ciento y llegó al veinticinco por ciento; en el mes de marzo de dos mil dieciséis obtuvo una
métrica de 37.31 por ciento no cumpliendo la métrica de calidad que era el 40 por ciento. Y en el
mes de abril del mismo año, llegó al veinte por ciento de su métrica de calidad cuando debió
tener el cuarenta y uno por ciento, es decir, que durante tres meses consecutivos demostró poca
disposición de atender de manera adecuada a los usuarios de la cuanta, no cumpliendo con los
lineamientos de mi representada ni realizando sus labores de manera adecuada y con la
eficiencia apropiada. (...)”.----7. Para probar las referidas excepciones, el Licenciado Sánchez
Chinchilla, aportó: a) prueba documental que corre agregada de fs. 54, 55 y 56, consistentes en
copias debidamente confrontadas con su original de boletas de acción de personal dirigida a la
trabajadora demandante de fechas tres de marzo, seis de abril y dos de mayo, todas del año dos
mil dieciséis; y, b) solicitud de declaración de parte contraria de la trabajadora demandante que
corre agregada a fs. 66. Todos los folios corresponden a la pieza principal.----8. Para este
Tribunal Colegiado, con la prueba aportada por el referido profesional, no se han probado las
excepciones alegadas y deberán desestimarse por las razones siguientes:----8.1. De los
documentos de fs. 54, 55 y 56 de la pieza principal, consistente en copias debidamente
confrontadas con su original de boleta de acción de personal dirigida a la trabajadora CYRM, de
fechas tres de marzo, seis de abril y dos de mayo, todas del año dos mil dieciséis, a pesar de
encontrarse firmados por la actora, para este tribunal no es la prueba idónea ni pertinente para
establecer las excepciones alegadas por la parte demandada, ya que se advierte que lo único que
se pretendió a través de dichos documentos, fue provocar una confesión por medio de la cual la
misma trabajadora se incriminaría; y conforme a la ley, tal acto deviene ilegal, pues existe el
principio que nadie está obligado a autoincriminarse; por lo que a pesar de encontrarse firmada,
no necesariamente implica que se acepta la responsabilidad de su contenido. (Sentencia de la
Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 10 de febrero de 2016. Recurso de Casación
Ref. 201-CAL-2013 Ca 1ª Lab.).-----8.2. Respecto a la Declaración de Parte Contraria solicitada a
la trabajadora CYRM, según consta a fs. 66 de la pieza principal, no se llevó a cabo por la
inasistencia del Licenciado Mario Ernesto Sánchez Chinchilla, persona que había solicitado el
medio de prueba mediante escrito de fs. 40 de la citada pieza, por lo que dicho medio fue
desestimado.----9. Respecto al reclamo de salario adeudado correspondiente al día diez de mayo
de dos mil dieciséis, esta Cámara se abstiene de entrar a conocer por no se punto apelado.----10.
No habiéndose probado con la prueba documental aportada los supuestos contenidos en la norma
relativa a las excepciones alegadas, la sentencia venida en apelación deberá revocarse en el punto
recurrido, es decir únicamente el romano II) en lo que respecta al reclamo de indemnización por
despido y sus accesorias, siendo procedente condenar a la sociedad demandada al pago de la
respectiva indemnización, las prestaciones accesorias y los correspondientes salarios caídos de
ambas instancias [...] ”. (sic).
2.6. De acuerdo a la lectura de la sentencia y libelo del recurso se colige, que la expresada
Cámara, procedió a revocar parcialmente la sentencia del A quo y condenar a la sociedad
demandada a pagarle a la trabajadora la indemnización por despido injusto y otras prestaciones
laborales, reclamadas en la demanda, decisión basada en un análisis lógico de la prueba
documental aportada al proceso, la presunción de despido contenida en el art. 414 CT, y una
consideración particular sobre la declaración de parte contraria, solicitada a la trabajadora
demandante.
2.7. Continuando con el análisis, resulta necesario citar el precepto señalado como
infringido, el cual establece: “Art. 419.- Las sentencias laborales recaerán sobre las cosas
litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas
del mismo proceso; pero deberán comprender también aquellos derechos irrenunciables del
trabajador que aparezcan plenamente probados.”.
2.8. La disposición señalada como vulnerada establece, que la congruencia debe imperar
en las sentencias en materia de trabajo, y en ese sentido, la Cámara sentenciadora realizó un
análisis circunscrito a los puntos apelados, determinando que no era cierto que la parte actora no
logró acreditar el despido; así mismo, de la sentencia controvertida este Tribunal advierte, que la
representación patronal atribuida a la persona que ejecutó el supuesto despido, señora SIGDR,
fue acreditada con los documentos de folios 62 a 63 de la pieza principal; también, dicho tribunal
consideró, que en el proceso se cumplieron todos los presupuestos procesales, para que operara la
presunción de despido regulada en el art. 414 CT; la que no pudo ser desvirtuada por las
excepciones basadas en las causales 2°, 16° y 20° del art. 50 CT, de terminación de contrato sin
responsabilidad patronal, por haber considerado el Ad quem que los documentos de folios 54, 55
y 56 no fueron idóneos ni pertinentes para acreditar las excepciones alegadas; y la declaración de
parte contraria solicitada a la trabajadora demandante no se realizó por inasistencia del apoderado
de la demandada.
2.9. En consecuencia, no existe duda que la Cámara no cometió la violación del precepto
señalado infringido, pues su sentencia recayó de manera coherente, en la forma en que fueron
disputados los extremos procesales, con base a la prueba que fue vertida en el proceso aportada
por las partes -según la sentencia del Ad quem- en ese sentido, el fallo guarda identidad con la
verdad procesal discutida y no existe la inaplicación denunciada por el recurrente; al contrario, la
conclusión de la Cámara sentenciadora obedeció al principio de congruencia, establecido en el
art. 419 CT; circunstancia que se impone, para declarar no ha lugar a casar la sentencia
controvertida
2.10. Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, precepto infringido
art. 402 CT, relativo al documento denominado “Credencial, Acta número: Treinta y uno, punto
Sexto, del Libro de Actas de la Junta General de Accionistas de la sociedad demandada.
2.11. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia v.gr. la sentencia con referencia 25-CAL- 2008,
de fecha veintisiete de noviembre de dos mil once, ha considerado, que el vicio invocado tiene
lugar, cuando el juzgador no ve prueba donde la hay o ve prueba donde no la hay, y puede ocurrir
también al equivocarse en la apreciación del contenido del documento, tergiversándolo o
simplemente omitiéndolo como si no constara en él, es decir, el juzgador da por demostrado un
hecho, sin existir en autos la prueba de él, o no dar por acreditado un hecho, a pesar de existir en
el proceso prueba pertinente e idónea.
2.12. Respecto a este sub-motivo de casación el recurrente, puntualmente argumentó, que la
Cámara sentenciadora, cometió una suposición de prueba, al atribuirle a la señora SIGP,
facultades de administración y por lo tanto representante patronal, cuando la credencial
relacionada solo se refiere a facultades en el ámbito meramente judicial y su nombramiento es
precisamente de representante legal judicial; además considera, que sin ningún otro tipo de
prueba dicho tribunal concluyó, que SIGP es la misma persona con SIGDR; circunstancias que
no constan en el documento denunciado.
2.13. Respecto al punto discutido, la Cámara sentenciadora, expresó: “[...]4. Ahora bien,
sobre el primer punto de agravio, que hace relación al cargo y facultades atribuidas a la señora
SGDR; de la lectura del escrito presentado por el Licenciado Mario Ernesto Sánchez Chinchilla,
mediante el cual interrumpe la rebeldía, alega y opone tres eximentes de responsabilidad, no se
advierte que haya mostrado oposición a la representación atribuida a la señora GDR; sumado a
ello, con el documento de f. 62 a 63 de la pieza principal, consistente en copia certificada por
notario de acta número treinta y uno correspondiente a la sesión ordinaria de accionistas de
fecha dieciséis de octubre de dos mil quince, en el cual se acordó nombrar como primer
representante legal judicial a la señora SIGP para un período de siete años; no hay lugar a
dudas que ostenta una de las representaciones legales en la sociedad demandada [...]”. (sic).
2.14. Expuesto lo anterior, este Tribunal, analizará el documento contenido a folios 62 y 63
de la pieza principal, el cual corresponde a un documento certificado notarialmente, extendido
por el Registro de Comercio, en la que consta una “Acta de Sesión de Junta General Ordinaria de
Accionistas de la Sociedad “Compañía Salvadoreña de Teleservices, Sociedad Anónima de
Capital Variable”; con el que se acreditó el nombramiento de la señora SIGP, como Primer
Representante Legal Judicial de la demandada, por un período de siete arios; sin embargo, no es
posible determinar del referido documento una intervención directa de la señora GP, en asuntos
administrativos y de dirección de la sociedad -Art. 3 CT-, ni mucho menos parámetros para
establecer el cambio de apellido de la señora mencionada, por lo que la Cámara sentenciadora
cometió el vicio denunciado; en consecuencia, se casará la sentencia controvertida.
III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.
3.1. La sentencia que se pronunciará, estará directamente vinculada a los puntos apelados
por el recurrente, ante el Tribunal de alzada.
3.2. El Defensor Público laboral, licenciado OSCAR ENRIQUE NOVOA SEGURA, en
nombre y representación de la trabajadora CYRM, argumentó que estaba inconforme con la
sentencia del A quo, por lo siguiente: a) Que el Tribunal que conoció en primera instancia, no
integró la prueba vertida en el proceso, limitando la aplicación de la presunción de despido,
establecida en el art. 414 CT, como consecuencia de no haber establecido la representación
patronal de la persona que ejecutó el supuesto despido, señora SIGP, que también es conocida
como SIGDR, y que en la sociedad demandada desempeñaba el cargo de COORDINADORA DE
ADMINSTRACIÓN DE PERSONAL; en ese sentido, a criterio del apelante, la prueba que debió
ser integrada fue la Certificación Notarial de la Inscripción N°. 42 del libro 3499 de sociedades y
la Certificación de Poder General Judicial, con el que el apoderado de la sociedad demandada,
licenciado MARIO ERNESTO SÁNCHEZ CHINCHILLA, acreditó su personería.
b) Que el recibo agregado al proceso con el que se acreditó la excepción de pago del día
de asueto nacional laborado y no remunerado, se valoró erróneamente, ya que no incluyó el
recargo correspondiente, al cien por ciento reconocido, por el decreto N°. 339 publicado D.O.
N°.76 Tomo N°. 411, del 26 de abril de 2016; correspondiente al “Día de la Madre”, es decir, en
el recibo mencionado únicamente se estableció el pago ordinario.
3.3. Expuesto lo anterior, se procede al análisis del primer punto apelado, sobre el cual se
advierte, que consta en la demanda presentada el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis al folio
uno de la pieza principal que la trabajadora demandante fue despedida el once de mayo de dos
mil dieciséis, por la señora SIGDR, Coordinadora de Administración de Personal de la sociedad
demandada, circunstancia que no fue controvertida por el apoderado de la empleadora, licenciado
MARIO ERNESTO SÁNCHEZ CHINCHILLA, sino dicho profesional se limitó a alegar las
causales 2, 16a y 20a del art. 50 CT, como excepciones de terminación de contrato sin
responsabilidad patronal, atribuyendo a la trabajadora demandante deficiencias en el desempeño
de su trabajo, en el cargo de Teleoperadora; lo que evidencia una conformidad con lo expuesto en
la demanda; así mismo, la parte actora presentó el documento de folios 62 y 63 de la pieza
principal, en el que consta el nombramiento de la señora SIGP, como primer representante legal
judicial de la demandada, el dieciséis de octubre de dos mil quince; circunstancia que se
complementa con la calidad de permanente atribuida a los representantes legales en materia
patronal, laboral y contenciosa, de acuerdo a la modificación de las cláusulas XIV y XVII, a que
se refiere la certificación notarial del poder general judicial, agregado a folios 16 a 19 de la pieza
principal.
3.4. Relacionadas las circunstancias precedentes, a juicio de esta Sala, la redacción de las
cláusulas vinculadas al pacto social de la sociedad demandada, sugieren, que el carácter de
permanente atribuido a los representantes legales indica una intervención directa en los fines de
la sociedad demandada, por lo que es entendible, que la parte actora señalara a la señora SIGDR,
como Coordinadora de Administración de Personal, pues el hecho de haber sido nombrada como
Primer Representante Legal Judicial, no es suficiente para excluirla del cargo que la demandante
le atribuyó; así mismo, es lógico que la señora SIGP, poseía el estado familiar de soltera cuando
fue nombrada representante legal judicial de la sociedad demandada, el dieciséis de octubre de
dos mil quince y que para la fecha de presentarse la demanda el diecinueve de mayo de dos mil
dieciséis, había cambiado su estado familiar, por lo que la demandante la señaló con el nombre de
SIGDR; en ese sentido, al no existir prueba en contrario, no hay duda que se trata de la misma
persona y por lo tanto, conforme al art. 3 CT, se presume la calidad de representante patronal de
la sociedad demandada.
3.5. Continuando con el análisis, en lo respecta al extremo del despido, éste no fue probado
en forma directa, pero se presume por haberse cumplido los presupuestos de operatividad que
señala el art. 414 CT; es decir: a) la demanda se presentó dentro de los quince días hábiles
siguientes al hecho que la motivó; b) la parte demandada no compareció a la audiencia
conciliatoria; c) en autos se probó la relación laboral por medio de la prueba documental aportada
al proceso contenida a folios 53 a 56 y la declaración de parte contraria rendida por el
representante legal de la sociedad demandada, señor RARP, relacionada al folio 59 de la pieza
principal; y, d) se acreditó la calidad de representante patronal atribuida a la señora SIGDR;
presunción también respaldada por el escrito de folio 15 de la pieza principal, en el cual, el
apoderado de la empleadora alegó la terminación de contrato sin responsabilidad patronal
conforme a las causales 2, 16a y 20 a del art. 50 CT, por el hecho, que éstas no fueron acreditadas
por las siguientes razones: Que el apoderado al relacionar las causales citadas, se refiere a la
negligencia reiterada, desobediencia del trabajador al patrono o sus representantes en forma
manifiesta, sin motivo justo y siempre que se trate de asuntos relacionados con sus labores; y por
incumplir o violar el trabajador, gravemente cualquiera de las obligaciones o prohibiciones
emanadas de alguna de las fuentes a que se refiere el art. 24 CT; pretendió acreditarlas por medio
de los documentos de folios 54, 55 y 56 de la pieza principal, los cuales no son idóneos ni
pertinentes para acreditar las excepciones, pues con ellos, se intentó obtener una confesión de la
trabajadora demandante, sin mayores garantías, por lo que no se advierte que dichos escritos a
pesar de estar firmados, sean una expresión fiel de la libre voluntad de la trabajadora; y en ese
sentido, esta Sala ha establecido precedente doctrinal, respecto a que este tipo de documento
únicamente constituye un acto de comunicación y no una aceptación de los hechos consignados
en el mismo. Sentencia con referencia 57-CAL- 2016, pronunciada, a las doce horas veintiocho
minutos del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
3.6. En vista de haberse acreditado los extremos procesales alegados por la parte actora, es
procedente condenar a la sociedad demandada al pago de indemnización por despido injusto y
demás prestaciones laborales.
3.7. Respecto al segundo punto apelado, vinculado a la falta de pago del recargo por haber
laborado la demandante el “diez de mayo de 2016”, que conforme al decreto Legislativo N°. 339,
publicado D.O. N°.76 Tomo N°. 411, del 26 de abril de 2016, correspondía un recargo del cien
por ciento del salario básico, el cual a criterio del apelante no fue acreditado con el documento de
folio 53 de la pieza principal, correspondiente a la excepción de pago alegada por el apoderado de
la sociedad demandada; por lo que esta Sala, procede al análisis del documento controvertido, y
en ese sentido, se establece que no existe inconformidad por parte de la empleadora, que el
salario de la trabajadora demandante, era de quinientos setenta y cinco dólares de los Estados
Unidos de América, el que fue confirmado en la audiencia de declaración de parte contraria,
rendida por el representante legal de la sociedad demandada, señor RARP relacionada al folio 59
de la pieza principal, por lo que el salario diario de la demandante era de diecinueve dólares
diecisiete centavos de dólar y únicamente consta en la boleta de folio 53, el pago de diecinueve
dólares faltándole diecisiete centavos de dólar para cubrir el salario ordinario diario; por lo que,
se declarará ha lugar parcialmente a la excepción de pago del día de asueto nacional y se
condenará al pago del recargo del cien por ciento como lo indica el inciso l ° del art. 192 CT, en
relación al decreto citado y el complemento de los diecisiete centavos de dólar correspondientes
al salario ordinario.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
los arts. 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; y arts. 216, 217, 218, 219, 528, 532, 534, 535 y
536 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala
FALLA: I) Cásase la sentencia controvertida por el motivo genérico de infracción de ley, y
motivo específico de error de hecho en la apreciación de la prueba documental, precepto
infringido art. 402 CT; a excepción de la violación de ley, del art. 419 CT. II) No ha lugar a las
excepciones de terminación de contrato sin responsabilidad patronal, causales 2ª, 16ª y 20ª del
art. 50 CT. III) Ha lugar parcialmente a la excepción de pago del día de asueto nacional, alegado
por el apoderado de la sociedad demandada. IV) Condénase a la COMPAÑÍA
SALVADOREÑA DE TELESERVICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que puede abreviarse “CST, S.A. DE C.V.”, a pagarle a la trabajadora CYRM, la
cantidad total de CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO DÓLARES NOVENTA Y TRES
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de acuerdo al
detalle siguiente: a) Dos mil ciento sesenta y dos dólares noventa y cuatro centavos de dólar de
los Estados Unidos de América, en concepto de indemnización por despido injusto; b)
Doscientos ochenta y cuatro dólares cincuenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de
América, en concepto de vacación proporcional; c) Ciento cincuenta y un dólares sesenta
centavos de dólar de los Estados Unidos de América, como aguinaldo proporcional; d) Un mil
cuatrocientos treinta y siete dólares cuarenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de
América, en concepto de los salarios caídos generados en ambas instancias y casación; y e)
Diecinueve dólares treinta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en
concepto de complemento de salario ordinario y recargo por día de asueto nacional laborado. V)
En vista de haberse casado la sentencia, ordenase a la Cámara Primera de lo Laboral, entregue a
la COMPAÑÍA SALVADOREÑA DE TELESERVICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse “CST, S.A. DE C.V.”, la cantidad de CIENTO
CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, depositada por la interposición de este recurso, por medio de su
apoderado, licenciado CARLOS ROBERTO URBINA BLANDÓN, y recibo de ingreso
número: **********, en Fondos Ajenos en Custodia del Ministerio de Hacienda. VI)
Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de esta sentencia.
HÁGASE SABER.
M. REGALADO -----O. BONILLA. F.------ A. L JEREZ----- PRONUNCIADA POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ----- KRISSIA REYES ----- SRIA. INTA.-----
RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR