Sentencia Nº 227C2021 de Sala de lo Penal, 23-06-2022

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha23 Junio 2022
Número de sentencia227C2021
Delito Extorsión Agravada
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
EmisorSala de lo Penal
227C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y diecinueve minutos del veintitrés de junio de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la magistrada S..L..C. de Fuentes y los
magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido el 21 de mayo de 2021, el oficio número 286 proveniente de la Cámara Primera de
lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, mediante el cual se remite el proceso
penal bajo referencia 185-SC-2020 (2), para resolver el recurso de casación interpuesto el 10 de
febrero de 2021, por el licenciado **********, en calidad de defensor particular, contra la
resolución pronunciada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San
Salvador, emitida el 27 de enero de 2021, por medio de la cual se confirma la sentencia definitiva
condenatoria en contra del imputado AELC, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA,
regulado en los arts. 2 y 3 Nº 1 y 8 de la Ley Especial Contra Delitos de Extorsión (LECDE), en
perjuicio patrimonial de la víctima identificada con clave CUATRO MIL TRESCIENTOS
TRECE, representada por clave TANGO.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. Los hechos acreditados, en síntesis, son los siguientes:
El 15 de abril de 2019, como a eso de las nueve horas llegó a negocio de la víctima, una sujeto
quien manifestó ser de la pandilla D. y le dijo, a la víctima, que anotara un número de
teléfono, dictándole el número ********** (**********) y que si no lo anotaba ahí mismo iba a
quedar tirada, que tenía que llamar a ese número porque el jefe de la pandilla quería comunicarse
con el dueño del negocio, porque tienen que estar entregando la cantidad de cincuenta dólares
cada semana de renta para la pandilla, que no le fuera avisar a la jura porque si no ahí los iban a
llegar a reventar los demás homeboys. Ante ello, el mismo día, la persona clave Tango, realizó
una llamada al número que el sujeto desconocido le había dejado, a eso de las 13 horas con 15
minutos, aproximadamente, al número ********** y le contestó un sujeto que le dijo que es el
jefe de la pandilla; por lo que le manifestó que le llamaba del negocio de venta de frutas del
mercado La Tiendona y el sujeto le dijo que ya sabía quién era y que por eso le mandó a dejar un
número de teléfono, que tenía que entregarle a la pandilla la cantidad de cincuenta dólares
semanales si querían seguir viviendo, de no hacerlo los van a llegar a reventar, que no le fuera
avisar a la jura porque con ellos no se juega y que tuviera encendido el teléfono porque le iban a
seguir llamando para darle más indicaciones. Frente a dicha situación, clave Tango en
representación de la víctima clave Cuatro Mil Trescientos Trece, interpuso denuncia,
manifestando que la víctima a la que representa está siendo afectado por el delito de Extorsión de
parte de sujetos desconocidos que manifiestan ser miembros de la pandilla dieciocho y que
operan en el sector del mercado La Tiendona y sus alrededores, y desde hace varios años les ha
estado pagando $25.00 semanales a cambio de que dicha pandilla no atente contra su vida y
contra su negocio. Frente a la interposición de la denuncia. Tras la denuncia interpuesta, se montó
un dispositivo policial sobre la parada de buses que está frente a M., en la octava etapa,
sobre la treinta y tres avenida norte, municipio de San Salvador, con el fin de capturar a quienes
llegaran a recibir el dinero exigido y para cubrir la misma se conformaron equipos con agentes
policiales. Dicho dispositivo se instaló a eso de las once horas con treinta minutos del 23 de abril
de 2019, cuyo resultado fue la captura de tres personas que llegaron en un vehículo marca
H., color blanco con placas P**********. El primer sujeto se conducía en el asiento del
copiloto y manifestó ser menor de edad, y fue quien recibió el dinero de extorsión, quien al
momento de ser registrado se le encontró en una de las bolsas del pantalón la cantidad de
cuatrocientos dólares conformados en veinte billetes de veinte dólares cada uno y al verificar la
serie de doce de esos billetes correspondían a los billetes que habían sido seriados anteriormente
por el investigador del caso, además portaba en otra bolsa del pantalón dos teléfonos celulares,
siendo estos un teléfono celular marca Samsung, color negro en regular estado y un teléfono
celular marca Sky, color blanco en regular estado. El segundo sujeto, era quien conducía el
vehículo marca H. y se identificó como AELC, quien al momento de ser registrado se le
encontró en una de las bolsas del pantalón la cantidad de cien dólares conformados en cinco
billetes de veinte dólares, de los que se anotaron las series de tres billetes, los cuales,
corresponden a las series de los billetes que hablan sido seriados en horas de la mañana, además
portaba en otra balsa del pantalón un teléfono celular marca Huawei, color negro, en regular
estado y un radio red, marca M., color blanco, en regular estado. El tercer sujeto, quien se
conducía en el asiento trasero del vehículo se identificó como HGAV, quien al momento de ser
registrado se le encontró en una de las balsas del pantalón la cantidad de doscientos dólares
conformados en diez billetes de veinte dólares cada uno y al verificar la serie de esos billetes
corresponden a los billetes que habían sido seriados anteriormente por el investigador del caso,
además portaba en otra bolsa del pantalón un teléfono celular sin marca visible, color negro, en
regular estado; por lo que de inmediato fueron detenidos por el delito de Extorsión.
SEGUNDO. El Juzgado Cuarto de Instrucción de esta ciudad, celebró audiencia preliminar el 04
de febrero de 2020, en contra del acusado AELC y de otra persona; y concluida la misma ordenó
apertura a juicio y remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, sede
que conoció de la vista pública y el 25 de marzo de 2020, emitió sentencia definitiva
condenatoria en relación al procesado en mención y otra persona. La resolución fue apelada por
los defensores del acusado LC, ante la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, de esta ciudad, que confirmó el fallo recurrido.
TERCERO. La Cámara emitió el siguiente fallo: a) CONFIRMASE la Sentencia Definitiva
Condenatoria pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, en contra de
AELC y OTRO por el delito de EXTORSION AGRAVADA en perjuicio de la víctima con régimen
de protección identificada con Clave CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE, representada
por Clave TANGO; b) PRORROGASE por doce meses más la privación de libertad del
imputado, a partir de la finalización del plazo ordinario de veinticuatro meses (…). Notifíquese”.
CUARTO. Contra la anterior resolución, se ha presentado recurso de casación por el licenciado
**********, en su calidad de defensor particular del acusado AELC.
QUINTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 del Código Procesal Penal (CPP),
una vez interpuesto el respectivo recurso, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2021, se
emplazó a la licenciada **********, en su calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la
República, para que lo contestara; pero no se pronunció al respecto.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad de los recursos interpuestos, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2º, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación penal, y según los arts. 452, 478 y siguientes del CPP, las
exigencias legales para su admisión son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en
casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc. 2º
CPP); c) Que sea presentado en el plazo legal (art. 480 CPP); y, d) Que contenga una expresión
separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y la precisa determinación del
agravio producido por la resolución impugnada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la sentencia impugnada se notificó el 27 de enero de 2021, y el
recurso fue presentado el 10 de febrero de 2021, tal como consta a fs. 22 y 67 del incidente de
apelación.
Aunado a ello, el recurso ha sido presentado por el defensor particular del imputado AELC, por
lo que está facultado para recurrir.
Asimismo, el recurso se encuentra dirigido contra la resolución que confirma la sentencia
condenatoria en contra del procesado, dictada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera
Sección del Centro, San Salvador, que es una de las resoluciones que pueden ser objeto de
impugnación ante esta Sala.
El defensor ********** alega los siguientes motivos de impugnación: 1) Falta de
fundamentación de la sentencia, art. 478 3 CPP; 2) Inobservancia de las reglas de la sana
crítica en relación con elementos probatorios de carácter decisivo, art. 478 Nº 3 CPP; pues, de
acuerdo al recurrente, la alzada llegó a la conclusión sobre la participación del imputado en el
delito por una circunstancia objetiva, es decir, a raíz que se le encontró parte del dinero extorsivo,
no aclarando que fuera producto de lo acordado previamente por la carrera prestada, esto es, el
precio por haberlos transportado a los otros dos sujetos en el interior del taxi, pues en ningún
momento se hizo referencia a ello, la Cámara en ningún momento valoró que el acusado dijo en
la declaración indagatoria que se dedicaba al servicio de taxi irregular, que tenía un punto de
operación, y que ese día cuando fue detenido estaba realizando un servicio para las personas que
iban a bordo, y 3) Inobservancia de ley penal, arts. 3, 4, 24 y 36 del Código Penal (C.PN.)
Debido a que en el recurso se puntualizan los motivos del reclamo y se citan las normas
presuntamente quebrantadas, se admitirá y resolverá en esta sentencia.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Como se indicó en el apartado anterior, los motivos de impugnación son los siguientes: a) Falta
de fundamentación de la sentencia; b) Inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a
medios o elementos probatorios de carácter decisivo; y c) Inobservancia de ley penal. Este
tribunal observa que los fundamentos de los motivos uno y dos se encuentran relacionados, por lo
que se resolverán de forma conjunta.
UNO. Como fundamento del motivo uno de casación, el recurrente alega que los defensores
nombrados con anterioridad por el imputado, al interponer recurso de apelación, invocaron el
vicio de infracción a las reglas de la sana crítica e inobservancia del art. 24 C.PN; sobre los
cuales la Cámara omitió fundamentar o motivar suficientemente su decisión.
Dice que la Cámara analizó -aparentemente- el primer motivo de apelación en los considerando
13º al 16º de su sentencia. En el considerando 2º, y el tribunal solo expone frases
dogmáticas de la teoría del delito y cita determinado texto de la LECDE, por lo que no constituye
en mismo fundamentación. En el considerando 5º, se limita a transcribir el argumento de la
defensa técnica. Y es a partir del considerando 6º que la Cámara comienza a referirse vagamente
al caso concreto. El recurrente hizo una transcripción de los considerando 6º, 7º, 8º, 9º y 10º de la
decisión impugnada.
Sostiene que al leer los considerandos anteriores, se advierte que la Cámara no se pronunció
sobre cada una de los reclamos planteados en apelación, sino que se limitó a relacionar el
contenido de determinados medios de prueba de cargo, sin entrar a analizar sustancialmente las
quejas formuladas, ni tampoco se dice por qué no son atendibles dichos reclamos.
Concretamente, expresa que la Cámara no se pronunció sobre los siguientes puntos:
a) Que no existía forma de establecer un vínculo previo o acuerdo preexistente necesario para
determinar la coautoría. El medio idóneo para comprobar dicha vinculación pudo ser a través de
la extracción y vaciado de información de los teléfonos incautados y el análisis de bitácoras de
llamadas, en la que se determinó que el imputado LC no tiene ninguna llamada o mensaje que
éste vinculado a los números extorsivos, ni mucho menos al número de la víctima.
Dice que con la anterior prueba se determinó que no existió un acuerdo previo que fundamentara
la coautoría, y tampoco se pudo establecer que el acusado tuviera conocimiento de que se dirigía
a cobrar dinero producto de una extorsión, dado que él se dedicaba al transporte como taxista
informal.
b) Otro planteamiento sobre el cual no se pronunció la Cámara, es la falta de elementos de prueba
que acrediten un acuerdo previo entre los sujetos y el conocimiento del acusado de que conducía
a los sujetos a recoger-retirar un dinero producto de una extorsión.
c) La Cámara no dijo nada sobre la extracción y vaciado de información de los teléfonos
incautados y el análisis de las bitácoras de llamadas. Así como tampoco se refirió a otras
circunstancias y elementos de prueba que corroboran la declaración indagatoria del acusado
respecto de que el día de los hechos realizó el viaje que le fue requerido, desconociendo que era
para ir a recoger un dinero, y que ese dinero era producto de una extorsión.
DOS. Sobre el motivo dos de casación sostiene el recurrente que la Cámara inobservó las reglas
de la sana crítica específicamente el principio lógico de razón suficiente. Dice que el tribunal de
segunda instancia llegó a la conclusión sobre la participación del imputado en el delito por una
circunstancia objetiva, es decir, porque se le encontró parte del dinero extorsivo y éste no aclaró
que fuera producto de lo acordado previamente por la carrera prestada, pues en ningún momento
se hizo referencia a ello.
Expresa que el tribunal de alzada en ningún momento valoró que el acusado dijo en la
declaración que se dedicaba al servicio de taxi irregular, que tenía un punto de operación, y que
ese día cuando fue detenido estaba realizando un servicio para las personas que iban a bordo.
Dice que dicha declaración se corrobora con otros indicios, ya que al imputado le fue incautado
una Radio Red, un aparato electrónico de comunicación directa que funciona en tiempo real
como un intercomunicador y, además, en el expediente judicial consta que el señor NGBS
solicitó al Juzgado correspondiente la devolución del vehículo incautado, por ser de su propiedad
y lo arrienda como taxi.
Expresa que la Cámara inobservó las reglas de la sana critica al no otorgarle valor probatorio a la
declaración rendida por el imputado LC.
Expuesto el fundamento de los motivos uno y dos de impugnación, esta Sala analiza lo siguiente:
El recurrente alega en casación que la Cámara no se pronunció sobre aspectos que fueron
señalados en ese primer motivo de apelación y, por lo tanto, se configuró el vicio de falta de
fundamentación y la inobservancia a las reglas de la sana crítica.
Sostiene que la Cámara no se refirió al hecho de que no existe forma para establecer un vínculo
previo o acuerdo preexistente necesario para determinar la coautoría. Que no hay pruebas que
acrediten el acuerdo previo entre los otros sujetos y el conocimiento del acusado de que los
conducía a recoger-retirar un dinero producto de la extorsión; y que la Cámara no dijo nada sobre
la extracción y vaciado de información de los teléfonos incautados y el análisis de las bitácoras
de llamadas.
En primer lugar, se debe recordar que de acuerdo a la norma procesal penal los hechos y las
circunstancias relacionados con el delito pueden ser probados por cualquier medio de prueba
establecido en el Código Procesal Penal. La prueba debe ser pertinente y útil para averiguar la
verdad; y, para que tenga valor probatorio debe ser obtenida por un medio lícito e incorporado
legalmente, de conformidad a los arts. 175, 176 y 177 CPP.
Como se señaló en párrafos anteriores, el recurrente alegó que la prueba idónea para establecer la
participación delincuencial del imputado era a través de la extracción y vaciado de información
de los teléfonos incautados y análisis de bitácoras de llamadas. Dicho argumento, de acuerdo a la
norma antes relacionada, resulta ser equivocado, ya que para tener por probados ciertos hechos o
circunstancias no está establecido a priori una prueba idónea sin la cual no puedan ser
acreditados en juicio determinadas circunstancias, admitir la posición del recurrente supondría
otorgarle valor de prueba tasada a la extracción y vaciado de información de dispositivos
electrónicos para demostrar los acuerdos delictivos, postura argumentativa que inobserva la
libertad probatoria, misma que resulta valorada a través del sistema de sana crítica.
Además, se debe señalar que el defensor pretende que la Cámara valore una prueba que no se
relaciona con el acusado, y que tampoco fue tenida en cuenta para tener por acreditada la
participación del imputado en el hecho, de modo que ese planteamiento es especulativo, pues
pretende analizar una condición eventual e irreal en el acervo probatorio.
Así, consta en la sentencia emitida por la Cámara, en donde se relacionó lo atinente a la
fundamentación intelectiva realizada por el juez de sentencia, que el análisis de extracción de
información en los aparatos electrónicos y el análisis y estudio de bitácoras de llamadas han sido
elementos probatorios pertinentes y útiles valorados con relación al sentenciado HGAV y no en
relación al acusado LC. AV fue la persona que junto al imputado recogió el dinero producto de la
extorsión.
El recurrente también hace mención que la Cámara no señaló, a partir de la prueba desfilada en
juicio, aquellos elementos que demuestren el acuerdo previo entre los procesados o el
conocimiento del imputado LC de que conducía a unos sujetos que recogerían un dinero producto
de extorsión. Dicha afirmación desconoce que es inferible -tal y como lo hizo la Cámara- que la
participación de ambos imputados es derivable de la llamada que realizó clave Tango, al
número **********, por cuanto fue en dicha llamada donde se establecieron las condiciones del
encuentro para la entrega del dinero producto de la extorsión, es decir, implicaría incurrir en una
ingenuidad deliberada el afirmar que los imputados llegaron al lugar sin saber a lo que iban, o
que iban pasando sólo de pura casualidad, lo cual no es así, especialmente si se tiene en cuenta
que para cometer el delito de Extorsión no es indispensable que cada persona coordine de la
dinámica extorsiva de manera previa, pues no estamos frente a un delito de propia mano, en
razón que, la criminalidad asociada se caracteriza por un reparto de funciones para consumar un
ilícito penal, de modo que es contrario a la experiencia entender que todos los imputados
intervinientes debían participar de coordinación telefónica.
La Cámara valoró los actos durante y posteriores a la entrega del dinero producto de la extorsión.
Así, dijo que: En relación a la entrega de dinero a que se ha hecho referencia, en las que se
relacionó a los acusados, se incorporaron como medios de prueba documentales, diversos actos
policiales que se realizaron, como la denuncia, actas de seriado, conformación de equipos, de
negociación y del resultado de los dispositivos policiales, que en su conjunto esencialmente lo
que se plasmó en estas actas, fue aportado en el juicio directamente por los órganos de prueba
que participaron en ellos, lo que permitió no solo la inmediación de estos, sino la posibilidad de
controvertirlos, y con los que no queda lugar a duda que los acusados en mención participaron
de la recolección de dinero extorsivo exigido a la víctima Clave Tango, en representación de
Clave Cuatro Mil Trescientos Trece.
Por otra parte, el recurrente menciona que la Cámara no tomó en consideración la información
que aportó el imputado mediante la declaración indagatoria, pues éste dijo que el día de los
hechos realizó el viaje que le fue requerido dado que se dedica al transporte informal. Que lo
anterior se prueba con un acta que corre agregada al proceso en donde consta la solicitud del
señor NGBS, al juzgado correspondiente, en donde pidió la devolución del vehículo incautado,
por ser de su propiedad y lo arrienda como taxi (vehículo en el cual se conducía el imputado).
Dicho argumento carece de sustento ya que en la sentencia de Cámara se encuentra consignado lo
siguiente: “…ese documento no fue ofrecido como prueba para ser discutido
contradictoriamente en juicio [el acta a la que se hace mención], y si bien la ley le otorga la
facultad al sentenciador de apreciarla como indicios, esta debe ser complementaria con otros
elementos; pero en el presente caso se desvanece el indicio ya que a partir de la entrega
controlada quedó establecida la participación delincuencial del acusado.
Además, hay que agregar que ese elemento -el acta en mención- señalado por el recurrente, no
tiene un carácter decisivo capaz de modificar la decisión del caso. Pues no está en discusión si el
imputado se dedica o no al transporte público informal, o si el vehículo en el que se conducía era
o no utilizado para tales fines. Lo que está en discusión es que él junto a otras personas, llegaron
al lugar de la entrega del dinero extorsivo y que, posteriormente a la recepción del mismo, lo
repartieron entre ellos. No existen elementos que indiquen que los cien dólares encontrados en la
bolsa del pantalón del imputado era producto de dinero pactado por la supuesta carrera que
realizó éste, pero si se derivó de la prueba que los 5 billetes de veinte dólares que se le
encontraron al imputado LC, las series de 3 billetes, antes mencionados, fueron coincidentes con
los que habían sido previamente seriados para ser utilizados en la entrega bajo cobertura policial.
La Cámara dijo: “…consta que la víctima clave T. entrego al investigador del caso, la
cantidad de quinientos dólares, conformado por veinticinco billetes de veinte dólares, y que al
momento de la captura del imputado AELC, al ser registrado se le encontró en una de las bolsas
del pantalón la cantidad de cien dólares conformados en cinco billetes de veinte dólares de los
cuales se anotaron las series de tres billetes, con las series JC08123951D, MB01161281K,
MF61301572J, los cuales habían sido seriados en horas de la mañana de ese mismo…23 de
abril de 2019.
Tomando en cuenta lo desarrollado en párrafos anteriores se advierte que el cuestionamiento del
recurrente carece de validez. No se ha logrado demostrar que la Cámara incurrió en la infracción
a las reglas de la sana crítica, sino todo lo contrario, los argumentos construidos han sido
correctamente derivados a partir de la prueba inmediada en juicio. Tampoco ha quedado
demostrado que la Cámara omitiera pronunciarse sobre aspectos planteados en el recurso de
apelación, ya que se han extraído de su resolución los argumentos que demuestran que
respondió a los reclamos señalados por la defensa del imputado LC.
TRES. En relación al motivo tres de impugnación el recurrente alega la inobservancia de
preceptos legales, concretamente el art. 24 C.PN, vinculado al delito imperfecto o tentado.
El recurrente fundamenta el motivo en que en el presente caso se practicó una entrega controlada
y que se formaron equipos de vigilancia; pero que, desde la entrega material del dinero extorsivo
hasta el momento de la detención del acusado, no existió un espacio en donde éste pudiera
disponer del dinero que le había sido entregado, porque siempre estuvieron bajo vigilancia.
Desde esa perspectiva no existió una consumación del delito de extorsión, sino que, de acuerdo a
los hechos acreditados, se está ante la presencia de un delito tentado. Sostiene que la Cámara no
entró a analizar las fases de la ejecución del delito de Extorsión, mucho menos las
particularidades del caso, sino que se limitó a razonar que con la LECDE ha desaparecido por
imperio de ley la tentativa en ese delito. Tampoco hizo un análisis sobre los diferentes grados de
participación como la complicidad.
Pide que este tribunal realice un control difuso sobre el ordinal 2º del art. 2 de la LECDE, por ser
contrario al principio de responsabilidad, culpabilidad y lesividad; ya que del principio de
responsabilidad se deriva lo que en la doctrina y jurisprudencia del derecho comparado se
denomina la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, es decir que no se
puede presumir por imperio de ley la responsabilidad penal, el grado de ejecución de un delito y
el grado de participación de una persona. Por lo que solicita se declare inaplicable el inciso 2º del
art. 2 de la LECDE y, en consecuencia, modifique la calificación jurídica del delito de Extorsión
Agravada a Extorsión Agravada Tentada, y a la vez se modifique el grado de participación
atribuido al acusado al de cómplice no necesario.
Una vez expuesto el tercer motivo de impugnación, esta Sala analiza lo siguiente:
Se hace constar de la lectura de la sentencia de Cámara que el anterior reclamo fue alegado como
segundo motivo de apelación y así fue delimitado por la Cámara, esto de conformidad al art. 475
CPP.
La sentencia de Cámara contiene a partir del considerando 11º la respuesta al motivo de
inobservancia de un precepto legal, específicamente al art. 24 C.PN.
Sobre el referido punto, la Cámara expresó que el delito de Extorsión se entenderá consumado
con independencia de si el acto o negocio se llevó a cabo y responderán como coautores, tanto el
que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la recolección de dinero
personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o reciban producto del delito.
La conducta típica del delito, dice acertadamente la Cámara, consiste en obligar o inducir a otro a
hacer, tolerar, omitir un acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o económico, con el
propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero.
El tribunal de segunda instancia argumentó que el inc. del art. 2 de la LECDE define la
consecuencia jurídica de aquel sujeto que ajuste su actuar a la mencionada conducta, es decir la
imposición de una pena que oscila entre diez a quince años de prisión. Y por su parte el inc. 2º de
la referida norma, hace referencia a la consumación del delito y al grado de participación de
quienes se involucren en la ejecución del delito descrito, señalando que se considerara
consumado independientemente de si el acto o negocio exigido se lleve o no a cabo. Respecto a
la participación, la norma establece que serán coautores quienes participen en la recolección o
reciban bienes producto del delito.
La Cámara hizo referencia a los hechos que se le atribuyen al acusado LC, los cuales de acuerdo
al auto de apertura a juicio y dictamen de acusación, son los mismos que fueron discutidos en
vista pública y por los cuales se le ha condenado. Dichos elementos fueron derivados de los datos
de probatorios recolectados e inmediados en juicio, como las deposiciones de los testigos que
participaron en el dispositivo de entrega que fuera realizado con el fin de individualizar a la o las
personas que estaban extorsionando a la víctima clave Cuatro Mil Trescientos Trece
representada por clave Tango.
En consecuencia, no se advierte error en los argumentos de la Cámara para mantener tanto la
calificación jurídica del delito como la calidad en la que participó el acusado, es decir coautor del
delito de Extorsión.
Ahora bien, el recurrente solicita que se inaplique el art. 2 inc. de la LECDE, porque a su
criterio dicha norma va en contra del principio de responsabilidad, culpabilidad y lesividad.
Al respecto, es necesario señalar al recurrente que una de las razones que llevaron al legislador a
derogar el art. 214 C.PN., y crear una norma especial sobre el delito en mención fue precisamente
porque está última se adecua más a la realidad salvadoreña. El delito en mención ha evolucionado
en formas más complejas, sistémicas y el daño causado por su cometimiento es pluriofensivo. Por
esta razón la nueva configuración se justifica y es compatible con la defensa de valores,
principios y derechos fundamentales que la norma penal debe proteger. Esta circunstancia fue
explicada por la Cámara en la sentencia impugnada, y dichos razonamientos son acompañados
por esta sede judicial.
Por otra parte, es de señalar que en los delitos cuya característica sea la de afectar diversos bienes
jurídicos protegidos, el legislador puede establecer su consumación formal con la realización de
aquellos actos que reporten un serio menoscabo al sentimiento de seguridad personal de la
víctima, que es el bien jurídico que inicialmente resulta vulnerado por el delito de Extorsión. Este
argumento es desarrollado por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la
inconstitucionalidad número 30-2016, del 27 de octubre de 2017.
La Sala de lo Constitucional ha dicho, que en la concepción tradicional del delito de Extorsión, la
libertad de actuación quedaba subordinada al daño patrimonial efectivo y, por lo tanto, se podía
pensar en una tentativa del delito en la medida de que ese daño patrimonial hubiera sido
perpetrado. Sin embargo, con la nueva perspectiva del mencionado ilícito y tomando en cuenta el
grado de lesividad a diversos bienes jurídicos protegidos, la nueva normativa penaliza como
consumado aquella acción que tradicionalmente se consideró tentativa. Específicamente, en la
referida sentencia, respecto de la penalización de lo que tradicionalmente se consideraba una
conducta imperfecta a consumada, la Sala de lo Constitucionales dijo lo siguiente: La mera
manifestación de la amenaza extorsiva a la víctima comporta una lesión efectiva a su sentimiento
de seguridad personal que se traduce en una diversidad de actos tales como el aviso a la policía,
el cambio de domicilio, la contratación de seguridad privada para su empresa, la puesta en
aviso a sus familiares y conocidos, etc., lo cual ya reporta una perturbación social digna de ser
incriminada. (…) La razón, se reitera, es que los sentimientos de angustia e incertidumbre de
quien se muestra amenazado con un mal futuro hacia él o su familia a cambio de la entrega de
dinero, valores, documentos jurídicos o aún prestaciones profesionales, son motivos justificados
para acentuar un rango de penalidad severamente disuasorio.
En ese sentido, desde ésta nueva perspectiva del ilícito, la falta de disponibilidad del bien
despojado por parte del sujeto extorsionista, no es un elemento a considerar para tener por tentada
o imperfecta la conducta delictiva. Y es que en el delito de Extorsión ni el acto pretendido, ni el
resultado perseguido respectivamente, es preciso que lleguen a producirse. Por esa razón el
ilícito se considera consumado independientemente de si el acto o negocio se lleva a cabo; este
razonamiento descansa en la anticipación de las barreras de protección de los bienes jurídicos,
toda vez que, carece de funcionalidad esperar a que el negocio se concretice y produzca sus
efectos lesivos a los bienes jurídicos de las víctimas para, hasta entonces, tenerlo por consumado,
lo cual no resulta razonable, especialmente, si se tiene en cuenta que, de no haber existido el
dispositivo policial, probablemente la captura de los imputados se hubiese complicado, así como
los pormenores probatorios del acto extorsivo, quedandose únicamente con la declaración de la
víctima.
Tomando en cuenta lo desarrollado en párrafos precedentes, la petición del recurrente en relación
a que se modifique la calificación jurídica del delito de Extorsión Agravada consumada a tentada
o imperfecta, deberá ser desestimada.
En cuanto al grado de participación de coautor atribuido al imputado LC, el recurrente pide que
se modifique al de cómplice no necesario (sin dar mayores razones). Se debe señalar que la
calidad de coautor debe ser entendida como un co-dominio funcional del hecho, en donde todos
los intervinientes no sólo efectúan su propia aportación, sino que con ella obtienen un dominio
conjunto de todo el hecho.
Si bien el delito de extorsión podría ser realizado por una solo persona, por lo general este tipo de
ilícito, es perpetrado por dos o más individuos, quienes con diferentes aportes esenciales aseguran
el éxito del plan delictivo, reduciendo de forma sustancial su riesgo al fracaso. Hay una
resolución conjunta de llevarlo a cabo, lo que vuelve a todos los que colaboran co-titulares y
responsables del hecho delictivo resuelto y ejecutado. No así en el caso de un cómplice no
necesario que ejecuta actos, pero cuya omisión no impide la realización del delito, se limita a
facilitarlo.
Tomando en consideración lo anterior, no se advierte algún error por parte de la Cámara al
considerar que el grado de participación del imputado en el delito de Extorsión Agravada es el de
coautor. Teniendo -junto al otro sentenciado en el presente caso- una resolución conjunta de
llevar a cabo la conducta típica y, por tanto, un co-dominio funcional del hecho. La intervención
del vehículo en donde se conducía el acusado y las otras personas, no fue al azar, sino como parte
del procedimiento de entrega controlada que se estaba realizando; producto de la denuncia hecha
por clave Tango, en representación de la víctima Cuatro mil trescientos trece.
El imputado al ser detenido se le encontró parte del dinero extorsivo. Y no obstante, la estrategia
de la defensa ha sido mencionar que el imputado se dedica al servicio de transporte público
informal (taxi), y que por tal razón que él se encontraba en el lugar de los hechos; al respecto la
Cámara concluyó que no existían elementos con los cuales se pueda concluir que el dinero
encontrado al imputado ($100.00) era producto del precio del viaje. El imputado tenía en la bolsa
de su pantalón cinco billetes de veinte dólares, de los cuales 3 habían sido previamente seriados
por los agentes investigadores. (F. 294 de la sentencia de primera instancia y folio 5 de la
sentencia de Cámara), sumado a que, de acuerdo a la Cámara, no sólo no se ha demostrado que el
dinero incautado corresponda al precio por el supuesto servicio prestado, máxime cuando el
valor incautado al imputado sobrepasa sensiblemente el supuesto costo de la alegada carrera
($10.00), y por tal razón no le dio credibilidad a la declaración del imputado, a la cual el señor
defensor le llama declaración indagatoria.
En consecuencia, en razón de no haberse comprobado los supuestos vicios alegados por el
recurrente como falta de fundamentación, inobservancia a las reglas de la sana crítica y la errónea
aplicación de ley penal, es procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia impugnada.
IV. FALLO
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y
arts. 50 inc. 2º, número 1), 144, 400, 452, 453, 478, 479, y 484 CPP, en nombre de la República
de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A.- ADMÍTASE el recurso de casación interpuesto, en el presente proceso, por el licenciado
**********, en calidad de defensor particular del acusado AELC.
B.- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia emitida por la Cámara Primera de
lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, en fecha 27 de enero del 2021, en razón
de no haberse comprobado los motivos de impugnación alegados por el recurrente, en
representación de la defensa particular del imputado AELC.
C.- REMITANSE, inmediatamente, las actuaciones a la Cámara Primera de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, San Salvador, para los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------S.C.C.C.E.A.D.---------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
--------------------ILEGIBLE--------------------SRIO.------------------RUBRICADAS-------------------
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