Sentencia Nº 229-CAM-2021 de Sala de lo Civil, 24-11-2021

Sentido del falloInadmítese el recurso de casación presentado.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha24 Noviembre 2021
Número de sentencia229-CAM-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
229-CAM-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por la licenciada M.E.
.
M.D., actuando en su calidad de apoderada general judicial de la sociedad TETRA
LAVAL HOLDINGS & FINANCE, SOCIEDAD ANÓNIMA, que puede abreviarse TETRA
LAVAL HOLDINGS & FINANCE, S.A., impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara
Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, en el proceso
declarativo común de nulidad y cancelación de marca, promovido por la ahora recurrente, en
contra de la sociedad WAGNER PHARMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia WAGNER
PHARMA, S.A.
En cuanto al escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las
consideraciones siguientes:
1. El Juzgado Primero de lo Civil y M., de esta ciudad, por sentencia de las catorce
horas treinta minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, resolvió lo siguiente: [...] I)
Ordenase la cancelación de la marca DOLO-TETRAPACK, inscrita en el número *** del libro
*** de Marcas de Registro de Propiedad Intelectual del Centro Nacional de Registros, a favor
de la sociedad WAGNER PHARMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada legalmente por el
señor FLCA; II) Al quedar firme líbrese oficio al Registro de la Propiedad Intelectual del Centro
Nacional de Registros, ordenando la cancelación de la marca DOLO-TETRAPACK inscrita al
número *** del libro *** de Marcas de Registro de Propiedad Intelectual del Centro Nacional
de Registros, a favor de la sociedad WAGNER PHARMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, III)
Condenase al pago de costas procesales a la parte perdidoso. Se advierte a las partes que una
vez notificadas de la Sentencia a las mismas, y no habiendo interpuesto el recurso de ley en el
rmino establecido para ello, dicha Sentencia adquirirá firmeza, de conformidad al Art. 229
Ord. 30 del CPCM, y se archivará definitivamente el presente proceso. Se aclara a la parte
actora que de no cumplirse voluntariamente la Sentencia y de ser necesario, deberá seguir con
los trámites de la ejecución forzosa de conformidad a los Arts. 551 y siguientes del CPCM. [...]
(sic).
La Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad,
por sentencia de las diez horas cuarenta y nueve minutos del diez de septiembre de dos mil
veintiuno, resolvió: [...]A) REVÓCASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la
Jueza 3 del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, a las catorce horas
treinta minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintiuno; B) DESESTÍMASE la pretensión
incoada en la demanda de mérito; C) CONDÉNASE EN COSTAS PROCESALES de primera
instancia a la demandante, sociedad TETRA LAVAL HOLDINGS & FINANCE, S.A.; y, D)
NO HABRÁ CONDENA EN COSTAS PROCESALES de esta instancia. [...] (sic).
2. La licenciada M.E..M.D., ha interpuesto recurso de casación,
alegando como causa genérica, la relativa a la infracción de ley, establecida en el art. 522 CPCM,
por los submotivos de: a) aplicación indebida o errónea de los arts. 35, 41-D y 41-B de la Ley
de Marcas y Otros Signos Distintivos, y b) aplicación errónea del art. 41-A de la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos.
3. Análisis de admisión.
Con base en el art. 528 CPCM, es necesario que entre los requisitos estipulados en dicho
precepto jurídico haya una argumentación clara, completa y uniforme, a efecto de sostener la
configuración de una infracción procesal o vicio de fondo. Dicha armonía es necesaria para
delimitar adecuadamente el ámbito de conocimiento del asunto, en este grado de conocimiento.
Cada submotivo tiene una línea de coherencia que no puede rebasar sus límites con otro que lo
hagan excluyente. De lo contrario, esa falta de claridad y uniformidad, hace que el planteamiento
del recurso sea defectuoso y que no permita entrar a fondo para conocer en sentencia el asunto
impugnado.
3.1. En cuanto al señalamiento del primer motivo invocado, la recurrente no hace una
distinción entre la aplicación indebida o aplicación errónea del art. 35 de la Ley de Marcas y
Otros Signos Distintivos.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la aplicación indebida está configurada para
analizar la aplicación de disposiciones legales que no son adecuadas para resolver el asunto de
fondo en la segunda instancia, no obstante, han sido elegidas para dar respuesta al caso de mérito,
lo cual puede provocar la desestimación de las pretensiones deducidas por los litigantes.
En ese sentido, no puede sostenerse a la vez, que fue aplicada errónea, pues tal infracción
parte de la premisa que la disposición legal es pertinente para resolver el fondo del asunto, pero
está mal interpretada.
Frente a dicha imprecisión para señalar el submotivo, la infracción invocada no ha logrado
establecerse y el recurso resulta inadmisible, ya que no se tiene claridad en cuanto al tipo de
infracción que debe ser analizada.
3.2 En lo que atañe al segundo submotivo relativo a la aplicación indebida o errónea del
art. 41-B de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, se comete el mismo error de no
distinguir cuál es el motivo que se invoca y, además, en su argumentación se refiere a una especie
de falta de aplicación, lo cual vuelve ambiguo el planteamiento del recurso, lo cual puede
observarse por ejemplo en las siguientes expresiones:
[...] la Honorable Cámara tuvo que haber tenido en cuenta lo regulado por el Artículo
41-B de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, pues es este precepto jurídico el que brinda
los parámetros específicos que se deben tener en cuenta para determinar si una marca ha tenido
un uso efectivo en el mercado [...] (sic).
[] la infracción de Ley por la aplicación errónea del Art. 41-D LMOSD, se da, en
primer lugar, al haber desatendido la parte final del Art. 41-D LMOSD, pues la Honorable
Cámara desatendió los parámetros que se pueden utilizar para determinar el uso efectivo de una
marca [...] (sic).
Por consiguiente, el fundamento antes mencionado conlleva a una falta de delimitación del
submotivo invocado, en tanto que se confunde la aplicación errónea y la inaplicación de la
norma, lo que hace que el recurso sea inadmisible.
3.3 En lo concerniente al tercer submotivo relativo a la aplicación indebida o errónea del
art. 41-B de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, la recurrente expresa que hay una
aplicación errónea de dicho precepto jurídico, pero su argumentación está vinculada a una
inconformidad con la acreditación del uso de la marca DOLO-TETRAPACK, por medio de ocho
facturas; que, a su criterio, no hay prueba de ello.
Al respecto, esta Sala advierte que si lo que se pretendía era demostrar un error de
interpretación de dicha disposición legal, debía expresarse en qué consiste el error respecto a la
interpretación otorgada por la Cámara; es decir, tenía que haber señalado si se amplió o restringió
el precepto jurídico que se considera infringido, lo cual no ha sido sustentado en el concepto de la
infracción.
Por otro lado, si lo que pretendía sostener era un error de valoración de la prueba respecto
del análisis de los documentos incorporados al proceso para acreditar el uso de la marca de
mérito, debió señalar un precepto jurídico que regule la actividad valorativa de la prueba, de parte
de la Cámara. Sin embargo, la disposición legal lo que hace es determinar cuándo una marca está
en uso.
Además, en este apartado, la recurrente establece una serie de condiciones para llegar a
concluir que la marca está en uso, sosteniendo que la Cámara no ha tenido en cuenta las mismas,
con lo cual se trata de demostrar que no hubo aplicación de la disposición legal en comento. Por
consiguiente, esto último excluye el motivo que primeramente se había pretendido invocar,
relativo a una aplicación errónea, ya que este vicio requiere que la disposición legal haya sido
aplicada en un sentido que no le corresponde, razón por la que el submotivo no se configura y el
recurso deviene en inadmisible.
3.4 Finalmente, en cuanto al cuarto submotivo referente a la aplicación errónea del art. 41-
La recurrente hace referencia a los plazos que la norma establece y cuál fue el elegido por
la Cámara para resolver el caso, mostrando su inconformidad con el que ha sido aplicado.
Sin embargo, se advierte de su argumentación que no está orientada a demostrar una
aplicación errónea, pues no expone si la Cámara le ha dado a la norma un alcance que no tiene o
que la restringe, sino que se refiere a los hechos con relación a la elección del plazo
correspondiente.
Según la recurrente la Cámara: [...]Específicamente en la página 18 de la sentencia en
comento [...] comete el error de confundir dos plazos totalmente distintos, para lo cual citaremos
el párrafo concreto, a saber:
4.1.5) Por otra parte, es necesario recalcar, que en el derecho marcarlo existe la
temporalidad del derecho de propiedad de la marca, 18 y se incluye como causa de extinción de
este derecho, el vencimiento del plazo para el que fue protegida la misma, sin que se haya
solicitado su renovación; así lo regula el Art. 39 LMOSD. En ese sentido, nuestra legislación
prescribe, que solo procederá la solicitud de cancelación de la marca registrada si ésta no ha
sido usada por su titular, o por un tercero autorizado por aquel, durante los cinco años
precedentes a la fecha en que se promueva la acción de cancelación. En el caso de mérito, la
acción de nulidad y. cancelación de la marca DOLO, TETRAPAK, se inició con la presentación
de la, demanda recibida a las diez horas siete minutos diecisiete segundos del veintisiete de
enero de dos mil veinte, según consta en la boleta de la Secretaría Receptora y Distribuidora de
Demandas de fs. 1126 pp.; y, la renovación del registro de la misma, vencía el quince de
noviembre de dos mil veinte; lo que significa, que la demanda fue incoada antes del plazo que
establece el Art. 41-A LMOSD, que en su Inc. 1° parte final a su letra reza: (...) El pedido de
cancelación no procederá antes de transcurridos cinco años contados desde la fecha del
registro de la marca., es decir, que aún no había transcurrido el término que indica la aludida
norma jurídica, que en su parte pertinente se ha transcrito; advirtiendo esta sede judicial que
sobre tal punto no hubo por parte de la funcionaria judicial, consideración alguna, únicamente
se limitó a mencionar lo relativo, al registro y a la renovación del mismo; en consecuencia, se
acoge el punto de apelación invocado, por tener sustento legal. (Las negrillas y las cursivas son
del Tribunal) [...] (sic).
Además, el párrafo que ha transcrito para intentar demostrar un error de interpretación de
la Cámara, no evidencia el vicio que pretende sustentar, sino que tal como se ha dicho, se observa
una relación de hechos.
Consecuentemente, el submotivo invocado es también inadmisible.
Con base en las razones antes expuestas, y arts. 519, 526, 527, 528 y 530 inciso CPCM,
esta Sala RESUELVE:
a) INADMÍTESE el recurso interpuesto por la licenciada M.E.M.D.,
por la causa genérica relativa a la infracción de ley, establecida en el art. 522 CPCM, por los
submotivos de a) aplicación indebida o errónea de los arts. 35, 41-D y 41-B de la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos, y b) aplicación errónea del art. 41-A de la Ley de Marcas y
Otros Signos Distintivos, conforme a los razonamientos que preceden;
b) TOME NOTA la secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico señalados para
recibir actos de comunicación, así como de las personas comisionadas para tal efecto; y,
c) VUELVAN LOS AUTOS al tribunal de origen con certificación de esta resolución,
para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.
A.M.-.D.S. ----- L. R. MURCIA ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES --- SRIA. INTA ----
RUBRICADAS.

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