Sentencia Nº 22C2021 de Sala de lo Penal, 09-06-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha09 Junio 2021
Número de sentencia22C2021
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente con sede en Ahuachapán
EmisorSala de lo Penal
22C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas con siete minutos del día nueve de junio de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los
Magistrados J.R.A..M. y L.R..M., para resolver el
recurso de Casación interpuesto por el licenciado L..A.P..C., quien en
calidad de Defensor Particular, impugna el fallo emitido por la Cámara de la Tercera Sección de
Occidente con sede en Ahuachapán, a las diez horas treinta minutos del diecisiete de noviembre
de dos mil veinte, mediante el cual confirmó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada
por el Tribunal de Sentencia de la misma ciudad, a las dieciséis horas del día catorce de julio de
dos mil veinte, en la causa penal seguida contra los imputados GAMG, FJQ, MAPR y MERC;
por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en los Arts. 1, 2 y 3 N° 1, 2 y 7 de la Ley
Especial Contra el Delito de Extorsión (en adelante LEDEX); en perjuicio de la víctima con
régimen de protección denominada clave Persia.
Se advierte además que el presente proceso penal también se siguió contra los procesados
EALS y AGCC, por quienes no se ha presentado recurso de Casación ante esta sede.
Intervienen además como defensor particular de los imputados EALS y AGCC, el
licenciado J.G.V.C. y como R.F. la licenciada R.
.
E.B.A..
ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, departamento de
Ahuachapán, llevó a cabo la audiencia preliminar y una vez concluida la misma, remitió las
actuaciones al Tribunal de Sentencia de la misma sede judicial, quien celebró la vista pública, y
con fecha catorce de julio de dos mil veinte, dictó sentencia definitiva condenatoria. Tal proveído
fue apelado por la defensa, cuyos recursos conoció la Cámara de la Tercera Sección de Occidente
con sede en Ahuachapán, que confirmó la sentencia definitiva condenatoria.
Se tiene como hechos acreditados los siguientes: El presente caso se originó mediante
denuncia interpuesta por la victima con clave PERSIA, el día siete de febrero de dos mil
dieciocho, en la que expuso ser propietaria de un negocio ubicado en el cantón ********** de
Atiquizaya manifestando que ya tenía aproximadamente dos meses de entregar cada semana la
cantidad de cuarenta dólares a sujetos que se identificaban como miembros de la pandilla
dieciocho, que conoce a algunos con los alias de P1*** B***, C1 P2 C2 que junto a
otros sujetos llegaban a su negocio a decirle el lugar y la hora para la entrega de dinero
amenazándola a muerte a ella y a su familia si no desembolsaba la cantidad exigida, diciéndole
también que no diera aviso a la policía. Que con tal información se procedió a realizar tres
dispositivos de vigilancia, control y seguimiento en el lugar indicado por los extorsionistas y sus
alrededores, con el objetivo de verificar, individualizar e identificar al o los sujetos que llegaran a
recoger la denominada renta.
PRIMER DISPOSITIVO. Se efectuó el día dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, a
eso de las doce horas con cincuenta minutos, los agentes que se conformaban los diferentes
equipos observaron que un sujeto sale del centro escolar Cantón ********** de Atiquizaya. Que
el sujeto se acerca a la víctima y le dice que el llevaría el dinero de la extorsión, entregando la
víctima los cuarenta dólares, quien inmediatamente se retira del lugar, por lo que se le da
seguimiento, pero luego de caminar una media cuadra se queda parado y cuenta el dinero que la
víctima le había entregado, siendo interceptado realizándole un registro de rutina encontrándole
en la bolsa delantera derecha del pantalón, dos billetes de la denominación de veinte dólares con
series JL.28880270F v MB07107443F los mismos que la víctima había entregado y que
previamente habían sido seriados y fotocopiados.
SEGUNDO DISPOSITIVO. Posteriormente, la victima manifestó que dichos sujetos
volvieron a llegar a su negocio a solicitar dinero, por lo que se elaboró el dispositivo de
vigilancia, control y seguimiento en el lugar señalado por los extorsionistas el día doce de abril de
dos mil dieciocho a eso de las catorce horas los agentes observaron que tres sujetos caminaban
juntos sobre la carretera de oriente a poniente, observando que los primero dos sujetos se le
acercan a la víctima entregándoles los cuarenta dólares, mientras el tercer sujeto los espera a unos
diez metros de distancia que todos se retiran del lugar, por lo que de inmediato se les da
seguimiento. Que los sujetos se desplazan sobre la calle que conduce al caserío ******** del
cantón **********, al caminar unas dos cuadras aproximadamente un sujeto continúa sobre la
calle hacia el caserío ******** y los otros dos se desvían hacia la colonia ******** de
Atiquizaya del referido cantón, a quienes les dio seguimiento y fueron intervenidos e
identificados sobre la calle principal de la colonia mencionada, realizándoles un registro de
rutina, que los sujetos respondieron a los nombres de FJQ, a quien se le encontró en la mano
izquierda, un billete de veinte dólares con serie ML 21758456E, el mismo que la víctima había
entregado y que previamente había sido seriado y fotocopiado, el segundo resultó ser menor de
edad y el tercer sujeto fue identificado con el nombre de EALS, a quien se le encontró en la bolsa
delantera derecha un billete de veinte dólares serie MG06512296F, el mismo que la víctima había
entregado y que previamente fue seriado y fotocopiado.
TERCER DISPOSITIVO. Que luego de la segunda entrega se tuvo conocimiento por
medio de la víctima que dichos sujetos volvieron a llegar a su negocio procediéndose a elaborar
el dispositivo de vigilancia, control y seguimiento a partir de las catorce horas del día once de
mayo de dos mil dieciocho, observando que un sujeto caminaba sobre la carretera de poniente a
oriente y se dirigía hacia la víctima quien le entregó los cuarenta dólares, luego se retira por el
mismo lugar donde apareció, por lo se le da seguimiento sobre una calle que conduce a la colonia
La Granja del cantón **********, al caminar unas dos cuadras aproximadamente el sujeto se
reúne con tres sujetos más. Que tales sujetos fueron intervenidos e identificados por el equipo
cuatro en las cercanías de un vivero de café ubicado al costado norte del lugar de la entrega,
realizándoles un registro éstos respondieron a los nombres de MAPR, a quien se le encontró en la
bolsa delantera izquierda de su pantalón, un billete de diez dólares, con serie MB 189262131, el
mismo que la víctima había entregado y que previamente fue seriado y fotocopiado; además se
identificó a MERC, a quien se le encontró en la bolsa delantera derecha de su pantalón, un billete
de diez dólares, serie ME01530596B que previamente había sido seriado y fotocopiado. Se
identificó además a otro individuo que resultó ser menor de edad.
SEGUNDO: El fallo recurrido en lo pertinente establece: a) Declarase inadmisible el
recurso de apelación interpuesto por el libelista, licenciado J.G.V.C., por
ser extemporáneo. b) D. sin lugar la pretensión del recurrente, licenciado L.A.
.
P.C., en su calidad de defensor particular de los incoados MG, QPR y RC;
consecuentemente, confirmase la sentencia venida en apelación (Sic).
TERCERO: Previo a analizar las causales invocadas, es imperativo que la Sala, de
conformidad al Art. 484 Pr. Pn., compruebe el acatamiento de ciertos requerimientos legales.
Bajo esa óptica, se advierte que, según las disposiciones generales relativas a los recursos
contenidos en el vigente Código Procesal Penal, éstos deben ser interpuestos bajo pena de
inadmisibilidad, en las circunstancias de tiempo y forma que se determina, con la indicación
especifica de los puntos de la decisión que se refuta. Por lo cual, se hacen las siguientes
consideraciones:
i) Se advierte que el licenciado P.C., denuncia cuatro motivos, el primero,
por: Falta de Fundamentación o por infracción a las reglas de sana crítica con respecto a
medios o elementos probatorios de carácter decisivo (Sic) teniendo como asidero legal el Art.
478 N°3 Pr.Pn. El segundo, por estimar que la sentencia se basó en prueba ilícita e incorporada
ilegalmente al juicio, citando los Arts. 478 N° 2 Pr. Pn. Como tercer motivo, invoca la
vulneración al derecho de defensa, Art. 12 Cn., y finalmente, como cuarto motivo, alega que la
prueba fue incorporada ilegalmente al juicio.
ii) De la lectura integral de los motivos, la Sala puede notar que dentro del desarrollo de
los mismos, el impugnante ha sido repetitivo y confuso en sus argumentos, advirtiéndose además,
que la queja contenida en el motivo dos y cuatro relativa a su inconformidad con la incorporación
de prueba resulta ser la misma, por lo que ambos motivos serán abordados de manera conjunta.
Idéntica situación se detecta entre los motivos uno y tres, en cuanto su desacuerdo con la
identificación del sindicado MG, por lo que tal queja será resuelta dentro del motivo primero. En
definitiva, se conocerán los motivos siguientes. Falta de fundamentación o por infracción a las
reglas de sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, Art.
478 N°3 Pr. Pn., así como también, que la sentencia se basó en prueba ilícita e incorporada
ilegalmente al juicio, Arts. 4782 Pr. Pn.
iii) Con las aclaraciones anteriores, se puede verificar que el impetrante ha cumplido las
exigencias de tiempo y forma, así como de impugnabilidad objetiva y subjetiva, al impugnar una
sentencia emitida en segunda instancia, respecto de la cual está en desacuerdo un sujeto procesal
legítimamente facultado; en consecuencia, ADMÍTANSE y decídanse, las causales invocadas,
CUARTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 Pr. Pn., se emplazó a la licenciada R.E..B.A., en calidad de Fiscal
del caso, quien no hizo uso del derecho conferido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Previo a darle respuesta a los motivos de casación denunciados, la Sala debe aclarar, que
el libelista ha expuesto a lo largo del desarrollo de su memorial recursivo una serie de
argumentos con los que pretenden justificar su impugnación, sin embargo, aplicando un criterio
de flexibilización, esta sede extrajo los pasajes pertinentes a las causales invocadas, dejando por
fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes o que constituyen valoración probatoria,
apreciaciones subjetivas o argumentaciones carentes de agravio.
1. Luego de la aclaración anterior, se tiene que en el primer motivo denunciado relativo a
la falta de fundamentación o por infracción a las reglas de sana crítica con respecto a medios o
elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 4784 Pr. Pn., el interesado alega varios
puntos, así: i) que a su entender, la Cámara vulneró las reglas del recto entendimiento humano al
responder su queja relativa a la contradicción en la que cayó la víctima clave Persia al describir
la participación del sindicado MG en el primer dispositivo como la persona que se le acercó a
pedirle el dinero de la renta, mencionando después que fueron otras personas, exponiendo que
contrario a lo alegado por el tribunal de alzada, ante tal falencia quedaría en duda la participación
del sindicado en el hecho. ii) que la fundamentación de la Cámara vulnera la sana crítica al
indicar que era insustancial la falta del acta de la requisa practicada al sindicado MG, como lo
dispone el Art. 196 Pr. Pn., pues ante tal omisión, no puede establecerse la identificación de la
persona requisada ya que el mencionado procesado no fue identificado mediante su DUI ni
mediante un reconocimiento en rueda de personas. iii) que no comparte el criterio de la Cámara
en relación a su queja alegada en apelación relativa a que el día en que se practicó la primera
entrega el agente MART, se encontraba de vacaciones, por lo tanto, no pudo participar en el
operativo, al indicar que a partir del documento del rol de trabajo del personal de investigaciones
de Ahuachapán se podía determinar que sólo era una calendarización que no significa la
materialización de la misma. iv) que no está de acuerdo con la resolución del tribunal de Mérito,
en cuanto a la valoración del peritaje psicológico de la víctima clave Persia, pues no existió una
ratificación del mismo mediante el perito que lo efectuó.
2. En relación al primer punto objetado, se tiene que la Cámara al responder la denuncia
sobre la supuesta contradicción cometida por la víctima clave Persia al indicar que inicialmente
llegó a recoger el dinero producto de la extorsión, un sujeto al cual conocía con el alias G1***,
pero a preguntas del defensor J.G..V.C. respondió que el dieciséis de
marzo de dos mil dieciocho, día en el que se efectuó el primer dispositivo de entrega controlada,
llegaron por el dinero los sujetos conocidos como G2***, El B*** y el otro muchacho
delgadito moreno, lo cual, a entender de la Cámara, si bien no fue valorado en primera instancia,
no era de la entidad suficiente para restarle credibilidad al testigo y víctima, pues existían otros
elementos de prueba que sostienen la imputación.
Esta Sala comparte el criterio establecido por la Cámara, ya que si bien es cierto, el testigo
y víctima clave Persia indicó que la persona que se apersonó a recoger el dinero en la primera
entrega fue el sujeto que conoce como G1***, y al momento de contestar las preguntas de la
defensa, indicó que fue G2***, El B*** y otro muchacho delgadito moreno, circunstancia
que como bien lo expone el tribunal de alzada no es suficiente para restarle credibilidad, pues,
contrario a lo denunciado por el impetrante sí existen otros elementos de prueba que vinculan al
sindicado MG en la recolección del dinero en la primera entrega controlada.
Al remitirse a la declaración del testigo y víctima clave Persia se tiene que, luego de las
preguntas de la defensa, la representación fiscal retoma el interrogatorio, exponiéndole que: a la
primera entrega llego al que le dicen G1***: que al defensor le dijo otros alias pero porque se
confundió y por eso manifestó otros alias, la segunda entrega llegaron tres personas y uno se
quea pocos metros que no le dijo nada. …A. PREGUNTAS DEL LICENCIADO V..
.
C. DIJO: que no es posible se haya confundido en otra información que dio esta tarde,
que solo fue eso cuando dio los alias de la primera entrega que se confundió (Sic).
En este punto, la Sala no observa, un rasgo relevante capaz de incidir en el dispositivo del
fallo que pueda extraerse de ese supuesto dato discordante, pues, las circunstancias alegadas por
el recurrente como contradictorias, carecen de relevancia para sostener una falta de persistencia
en la incriminación, ya que de la lectura íntegra del relato, se tiene la corrección que hace el
testigo clave Persia en cuanto a la respuesta otorgada al defensor particular, observándose que
la declaración guarda su esencia respecto de cómo sucedieron los hechos y la participación de los
sujetos en el mismo, en ese sentido, no lleva la razón el recurrente en el punto controvertido.
3. En la segunda queja, el impetrante expone que el tribunal de alzada vulnera las reglas
del recto entendimiento humano, al concluir que era insustancial que el agente policial no
efectuara el acta de la requisa llevada a cabo al justiciable MG, como lo establece el Art. 196
Pr.Pn., considerando el recurrente que ante tal omisión, no puede establecerse la identificación de
la persona requisada ya que el mencionado procesado no fue identificado mediante su DUI ni
mediante un reconocimiento en rueda de personas. Más adelante, manifiesta que el imputado M.G.
únicamente fue identificado mediante los datos que el mismo proporcionó al momento de ser
requisado por el agente policial, quedando constancia en el acta de Fs. 109, además de ser
identificado por los otros agentes policiales que participaron en los operativos, lo cual no es
válido, pues las actas de resultado del dispositivo no tienen valor probatorio.
En relación a este punto de agravio, se tiene que la Cámara a Fs. 57 Vto. indica que debe
tomarse en cuenta que en el acta de resultado del dispositivo uno de Fs. 12 a 13, el enjuiciado
M.G. fue identificado con sus datos personales al haber sido proporcionados por el mismo, y que
en el acta de Fs. 108 consta el acta de detención del sindicado en referencia, quien fue
identificado mediante su Documento Único de Identidad, de igual forma que en el acta de
derechos de Fs. 109, además a Fs. 62 consta la certificación de la impresión del Documento
Único de Identidad del imputado MG, aunado a ello en la vista pública fue nominado por algunos
agentes policiales (testigos). Concluyendo la Cámara: que dentro del expediente se ha generado
certeza respecto a la identidad de la persona sometida al proceso (aun cuando el testigo MART
recuerde únicamente el nombre del procesado (Sic).
Esta Sala comparte el criterio esgrimido sobre este aspecto por parte de la Cámara
seccional, pues, aún y cuando existiera duda sobre la identificación del procesado, como lo
pretende hacer ver el recurrente, se debe retomar lo establecido en el Art. 83 Pr. Pn, que señala:
La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales,
señas particulares o a través de cualquier otro medio. Si se niega a dar esos datos o los
proporciona falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prevista para
los reconocimientos, o por otros medios que se estimen útiles. Cuando exista certeza sobre la
identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos personales no alterarán el
curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de las
actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena.
De la anterior disposición legal, se denota que la identificación presenta dos
componentes: N. y física. La identificación nominal, implica conocer el nombre de una
persona y sus datos esenciales y se logra por cualquiera de los medios expresamente indicados
por la ley. En caso de que tales datos personales sean falsos, podrán corregirse, incluso en la fase
de ejecución de la sentencia, no resultando un obstáculo para determinar responsabilidad penal.
Por otro lado, la identificación física estriba en la correspondencia entre la persona procesada con
la persona contra quien se ha hecho la imputación, teniendo una importancia de un orden diverso
a la nominal, en tanto atañe al derecho de defensa del justiciable. Por ende, en virtud de tal
disposición, si una persona está identificada físicamente, el hecho que no sea identificada
nominalmente, sea porque no tenga documento único de identidad, no lo porte en su momento,
no se consigne el número del mismo o sea una falsa identificación nominal; no son aspectos que
pongan en duda su individualización, como en este caso, en el que se indicaron las características
físicas y vestimentas del imputado MG, (al margen de que se le encontró el dinero previamente
seriado), tal y como se puede apreciar de la prueba testimonial de los agentes WMH, MACJ y
MART.
Ahora bien, en cuanto a la queja del impetrante que los elementos que fueron estimados
para sostener la individualización del encartado MG, eran únicamente actas que no poseen valor
probatorio, tales como el acta del resultado de dispositivo uno, el acta de detención, el acta de
lectura de derechos y la certificación de su Documento Único de Identidad, resultan que las
mismas no solo son pertinentes y útiles, sino lícitas y suficientes para ser ponderadas con el resto
de elementos de prueba, tales como las declaraciones de los agentes policiales que participaron en
los operativos, advirtiéndose que fueron concatenados entre sí, tal como puede apreciarse de los
párrafos anteriores. Así ha sido sostenido por este Tribunal, que en lo pertinente ha
expresado:...así mismo concurren otros datos que sustentan la identidad física y nominal del
imputado V.. actas de pesquisas policiales y actas de recolector de fichas de registro de
detención policial, las cuales constituyen diligencias iniciales de investigación; al respecto, esta
Sala es de la posición que si bien es cierto estas actuaciones son de utilidad para la fase inicial
del proceso, también se ha establecido que la información que contienen constituye prueba
documental, conforme al Principio de Libertad Probatoria prescrito en el Art. 162 Inc. Pr.Pn.,
(...) siendo perfectamente estimables las pruebas aludidas Ut supra para acreditar quien es la
persona imputada... (Ver Ref. 194CAS2012, del 19/03/02014).
En consecuencia, no se advierte duda respecto de la identificación del sindicado GAMG,
como la persona que fue a recoger el dinero, en la entrega vigilada número uno, por lo que no le
asiste la razón al recurrente en este aspecto.
4. En lo atinente al reclamo referido a la postura del tribunal de alzada en relación a que
el día en que se practicó la primera entrega vigilada, el agente MART, se encontraba de
vacaciones, considerando el recurrente que era imposible que participara en el operativo, por lo
cual, estima que se vulneraron las reglas de la sana crítica, al concluir que del documento del rol
de trabajo del personal de investigaciones de Ahuachapán se podía determinar que sólo era una
calendarización que no significa la materialización de la misma.
Sobre este punto, la Cámara expone a Fs. 416 que consta el rol de trabajo del personal de
investigaciones de Ahuachapán de los meses de marzo y abril del año dos mil dieciocho, donde
se consigna la programación de vacaciones anuales del cabo MART, las cuales inician el
dieciséis de marzo al cuatro de abril del dos mil dieciocho, indicando que tal documento solo es
una calendarización que no significa la materialización de la misma, e indicó: por el contrario,
existe mucha evidencia de la presencia del testigo mencionado de que participó en el
procedimiento policial dispositivo uno- para la intervención, identificación y detención de los
procesados, por lo que no puede tenerse por verdad absoluta que la programación de las
vacaciones del agente RT iniciaron ese mismo día, ya que tiene mayor fuerza probatoria los
testimonios de sus compañeros y el de él (Sic). Además, expone segunda instancia que al
examinar la prueba de descargo consistente en la certificación del libro de licencias del personal
de investigaciones, concretamente del dieciséis de marzo del dos mil dieciocho, a Fs. 379 y 380,
se establece: (...) Ahuachapán, 16 de marzo de 2018----- Libro de control de entrada y salida
del personal operativo asignado al DIN PNC Ahuachapán, durante el turno de la 08:00 hrs de
este día, hasta las 08:00 hrs del día 17-03-18 (...) (sic), concluyendo el tribunal de mérito que:
tal libro registra entonces las licencias (entrada y salida del personal policial de la DIN de
Ahuachapán) pudiéndose concluir que el cabo MART con el ONI ***, entró a las cero siete
horas con quince minutos del dieciséis de marzo del dos mil dieciocho y salió de licencia a las
diecisiete horas de ese mismo día, por lo que se entiende que el día del dispositivo de entrega de
dinero controlada uno (dieciséis de marzo de dos mil dieciocho) el agente policial RT no se
encontraba de vacaciones anuales (Sic).
Tales conclusiones son compartidas por este Tribunal, ya que la Cámara ha tomado en
consideración no sólo la certificación del rol de trabajo del personal de investigaciones de
Ahuachapán de los meses de marzo y abril del año dos mil dieciocho que corre agregado a Fs.
416, extendida por el Sub inspector RAR, en calidad de jefe en funciones del Departamento de
Investigaciones, pues como bien lo asevera el tribunal de mérito, tal documento es únicamente
una programación, ya que al tomar en cuenta las declaraciones de los agentes WMH, CAGC y
MEMH, en relación a la declaración del mismo agente MART, todos describen la participación
de éste último en el operativo del día dieciséis de marzo de dos mil dieciocho. Aunado a ello, tal
como lo relacionó el colegiado de apelación, se encuentra la certificación del Libro de control de
entrada y salida del personal operativo asignado al DIN PNC Ahuachapán, durante el turno de las
ocho horas del día dieciséis de marzo de dos mil dieciocho hasta las ocho horas del día diecisiete
del mes y año en mención, en donde se tiene que el agente RT se presentó a laborar a las siete
horas con quince minutos hasta las diecisiete horas del día en relación, por lo que las
conclusiones de la Cámara a partir de los elementos relacionados son válidas, ya que de su
análisis en conjunto se puede determinar que el agente RT no estaba gozando de sus vacaciones,
no asistiéndole la razón al impetrante en este punto.
5. Como última queja contenida en este primero motivo, el impugnante dice no estar de
acuerdo con la respuesta de la Cámara, en lo relativo a la valoración del peritaje psicológico de la
víctima clave Persia, pues no existió una ratificación del mismo mediante el perito que lo
efectuó.
Sobre este punto, el colegiado de apelación expuso que el peritaje psicológico de la
víctima clave Persia, es irrelevante para establecer la existencia del hecho y la participación de
los sindicados en el mismo, pues éste tiene como finalidad robustecer o no al testimonio de la
víctima, además el Art. 372 Inc. Pr. Pn., dispone que en caso de dictámenes podrá requerirse la
comparecencia del perito. Y, al ser incorporado por lectura a la vista pública el juez está en la
obligación de valorarlo como prueba.
En relación a esta queja, la Sala considera que la postura de la Cámara es correcta, pues al
revisar el acta de vista pública (Fs.337) se tiene que el tribunal resolvió que no era pertinente
suspender la audiencia para citar al perito que efectuó el peritaje psicológico de la víctima clave
Persia, pues en el dictamen de acusación se tiene que no fue ofrecida su participación para
ampliar o explicar su peritaje, y que ninguna de las partes expuso su inconformidad ante tal
circunstancia, por lo que no se hicieron las gestiones para que éste compareciera.
En efecto, considera esta sede que no debe perderse de vista que el dictamen pericial
expedido por escrito constituye un medio de prueba independiente y con aptitud de producir
elementos de convicción en el juicio, mediante su incorporación por su lectura.
Esta independencia o autonomía probatoria del informe no obsta para que el perito
también pueda convertirse en un órgano de prueba al prestar su declaración en la vista pública,
siempre que se ofrezca o requiera para explicar o aclarar conceptos oscuros o que puedan generar
dudas. No obstante, cuando la información sea indubitada o no se haya cuestionado el
procedimiento o los resultados del peritaje, no será necesaria la deposición del experto. En todo
caso, la sola falta de ofrecimiento del perito como parte de la prueba testimonial no invalida el
peritaje o lo consignado en el dictamen pericial, como lo pretende hacer ver el impetrante.
En conclusión, por no configurarse ninguno de los puntos tratados en el primer motivo que
ha sido analizado, lo conducente es desestimar el mismo.
6. Corresponde ahora, examinar el segundo motivo propuesto por el reclamante, reducido
que la sentencia se basó en prueba ilícita e incorporada ilegalmente al juicio, Arts. 478 N° 2 Pr.
Pn.
El argumento de toda la inconformidad por este reproche, se puede resumir en los
siguientes aspectos: i) A entender del peticionario, la certificación de Informe de Análisis
Telefónico de Activación de Antenas, de folios 344 a 357, que fue presentado en la vista pública
por la representación fiscal, no es el documento que ofreció y que fue admitido en el auto de
apertura a juicio, ya que esta prueba fue realizada por un perito de la policía a partir de la
información entregada por la fiscalía, por lo que no existe prueba que dicha información
provenga de las empresas telefónicas como se solicitó y admitió. ii) De igual manera, afirma que
la incorporación de las Certificaciones de Informe del Jefe en Funciones DIN PNC, Ahuachapán,
Subinspector RAR, de folios 358 a 366, en la que se hizo constar la no realización de pericias en
teléfonos celulares de los agentes que participaron en las entregas controladas, son ilegales ya que
lo admitido en el auto de apertura a juicio fue el secuestro de los aparatos telefónicos de los
agentes que participaron en las entregas controladas para la posterior extracción de las
fotografías.
Sobre esta alegación, la Cámara seccional expone inicialmente que tales probanzas fueron
solicitadas por el impetrante y las mismas fueron admitidas como prueba de descargo, que el
informe de análisis telefónico de activación de antenas fue presentado en la vista pública por la
representación fiscal de conformidad a la admisión de prueba de descargo ofrecida por el
recurrente, la cual había sido encomendada por el juez de primera instancia de Atiquizaya, por lo
que a entender del tribunal de segunda instancia, aunque el impetrante entienda (por el nombre)
que no es la prueba que se le admitió, el aludido informe es parte de ello (Sic).
Ahora bien, en cuanto al informe rendido por el Subinspector RAR, jefe en funciones
DIN-PNC Ahuachapán, fue la base para que fiscalía justificara las razones por las que no se
realizó tanto la pericia de vaciado de fotografías en los teléfonos de los agentes que participaron
en las entregas controladas, como la pericia en los celulares que ocuparon para comunicarse los
agentes en el dispositivo uno, exponiendo la Cámara que tal documento tiene relación con la
prueba de descargo admitida y que sirvió al juzgador para excluir las pericias mencionadas del
elenco probatorio por la imposibilidad de su realización, por lo que, la valoración del informe del
jefe en funciones DIN-PNC Ahuachapán, no afecta la esencia de la decisión del sentenciador en
declarar penalmente responsables a los imputados, sino para explicar las razones por las que se
excluyó las pericias del elenco probatorio.
En relación con la inconformidad del recurrente, relativa a que fue un perito perteneciente
a la Policía Nacional Civil quien elaboró el peritaje solicitado como prueba de descargo, se tiene
que éste fue realizado el día dieciocho de marzo de dos mil veinte por el agente JESM, en calidad
de analista operativo de la Policía Nacional Civil, teniéndose entonces que es un perito
permanente, y es en tal calidad que ha realizado la experticia sobre la bitácora de llamadas
telefónicas, por lo que su actuar ha sido de conformidad a lo estatuido en el Art. 226 Inc. 4º, lit.
b) Pr. Pn., que señala puntualmente que los técnicos y especialistas de la Policía Nacional Civil
son peritos permanentes, habilitados para efectuar este tipo de análisis.
Tal postura ha sido sostenida previamente por esta Sala, que en lo pertinente ha expuesto:
... En cuanto a la calidad habilitante”, …respecto de los peritos permanentes adscritos a una
institución pública, entiéndase la División de Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional
Civil, deviene precisamente de la investidura oficial que, por tanto, les otorga el carácter de
objetividad, imparcialidad e idoneidad, pues la institución policial cuenta con personal experto
permanente dedicado a explotar su conocimiento o impericia... (V.R.. 232-CAS-2007, del
16/01/2008).
Evidentemente, como ha quedado comprobado, la inconformidad con el peritaje elaborado
por el técnico adscrito a la Policía Nacional Civil, no es de recibo.
Por otro lado, en cuanto a la incorporación y valoración de la certificación del Informe
suscrito por el Jefe en Funciones DIN-PNC, Ahuachapán, Subinspector RAR, de folios 358 a
366, en el cual hace constar la no realización de pericias en teléfonos celulares de los agentes que
participaron en las entregas controladas, se tiene que tal como lo ha sostenido la Cámara, el
informe está orientado a justificar las razones por las cuales fue imposible realizar el peritaje de
sustracción de imágenes de los teléfonos que portaban los agentes policiales los días de las
entregas controladas, ya que por diversas razones ninguno de ellos poseía el mismo aparato
celular, por lo que no puede decirse -como pretende hacerlo ver el casacionista-, que tal
documento no fue ofrecido ni admitido como prueba, por lo que la Sala es del criterio que
también debe desestimarse esta alegación.
Con base en todo lo anterior, la Sala estima que los motivos denunciados por el postulante
no se han configurado, pues como se expuso en la presente resolución, el tribunal de alzada ha
dado respuestas apegadas a derecho, por lo que no es posible acceder a las pretensiones
recursivas.
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones
legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°, 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, en razón de no
configurarse ninguno de los reclamos de Casación invocados por el licenciado L..A.
.
P.C., en calidad de Defensor Particular de los imputados GAMG, FJQ, MAPR y
MERC.
B. Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
““““---------------D.L.R.GALINDO-------------J.R.ARGUETA-------------L.R.MURCIA-------------
------------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN-------------SECRETARIO.------------ILEGIBLE----------RUBRICADAS--------”“““

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