Sentencia nº 232-CAS-2007 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia232-CAS-2007
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

232-CAS-2007

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las nueve horas del día dieciséis de enero de dos mil ocho.

Este Tribunal conoce del recurso de casación interpuesto por el licenciado W.E.M.M., agente auxiliar del F. General de la República, en oposición a la sentencia definitiva absolutoria pronunciada a las dieciséis horas con dieciocho minutos del día veintitrés de enero de dos mil siete, por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, en el proceso penal tramitado en contra de R.A.D.G. e I.B.V. o M.I.B.V.D.D., por atribuírseles a ambos la comisión del ilícito penal calificado como TRÁFICO ILÍCITO, contemplado en el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

El recurso en estudio satisface los requisitos de tiempo, forma, impugnabilidad subjetiva y objetiva regulados por los artículos 406, 407, 421, 422 y 423, todos del Código Procesal Penal, en tanto que han sido expuestos los motivos de casación -por el sujeto facultado-, la fundamentación que los sustenta, y la solución pretendida para cada uno de ellos. Así, por haber sido cumplida la totalidad de los requisitos que la ley prevé al efecto, ADMÍTESE la Casación interpuesta.

En cuanto al ofrecimiento probatorio efectuado por la parte recurrente, atinente a las cintas magnetofónicas que contienen el desarrollo de la vista pública, este Tribunal considera que no ha cumplido con los presupuestos que señala el artículo 425 del Código Procesal Penal, en tanto que no ha indicado el fragmento de la misma que solicita sea analizado, ni tampoco su pretensión probatoria; en consecuencia, ésta debe ser INADMITIDA. Igual suerte, corren la evidencia documental que pretende sea incorporada y valorada por esta Sede Casacional, pues debe recordarse ante este punto que a este Tribunal no compete la ponderación de circunstancias de hecho.

  1. RESULTANDO:

Que mediante sentencia definitiva se resolvió: "En base a los Arts. 1, 2, 11, 12, 14, 15, 75 O.. 2°, 86 inc. 3°,172 Inc. 1° y 30, y 246 de la Cn.; 1, 2, 3, 4, 5, 17, 18 del Código Penal; y 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; 1, 2, 3, 4, 5, 15, 17, 18, 53, 121, 130, 162, 181, 191, 206, 325, 329, 345, 348, 354, 356, 357, 358, 359, 360 y 443 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, EL TRIBUNAL POR MAYORÍA

FALLA:

  1. ABSUÉLVESE a los acusados R.A.D.G.E.I.B.V.O.M.I.B.V.D.D., por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, en consecuencia déjese en libertad y cese toda restricción impuesta en su contra.

  2. ABSUÉLVESE de la responsabilidad civil a los acusados R.A.D.G.E.I.B.V.O.M.I.B.V.D.D., por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA.

  3. No hay condenación en costas procesales, de conformidad a lo establecido en los Arts. 181 Cn., y 449 Pr. Pn.

  4. Practíquese prueba de certeza sobre las sustancias incautadas a los procesados, conforme a resultado ordénese lo pertinente.

  5. En caso de que las partes no hagan uso del Derecho de Recurrir en Casación en el término señalado en el Art. 423 Pr. Pn., considérese firme y ejecutoriada la presente sentencia de acuerdo al Art. 133 Pr. Pn.

NOTIFÍQUESE, la presente sentencia en la forma y términos que señalan los artículos 358 inciso final, en relación con el Art. 329 Inc. Final Pr. Pn., y oportunamente archívese." (Sic) II. Inconforme con la decisión judicial emitida, el licenciado W.E.M.M., agente auxiliar del F. General de la República, interpuso recurso de casación, alegando la existencia de los siguientes motivos:

PRIMERO

Falta de fundamentación, vicio en el cual se violentan los artículos 130, 162 y 362 Num. 4° del Código Procesal Penal. En lo medular, plantea su reclamo de la siguiente manera: "La sentencia que recurro está viciada de falta de motivación, dado que la exposición de los argumentos en los cuales el tribunal sentenciador justifica el desvalor respecto al Análisis Físico Químico de sustancias controladas realizado por el técnico O.E.S.T., es ilegítima. Esto es así, en tanto que dicha exposición carece de pruebas objetivas que permitan acreditar que el referido perito carece de la calidad habilitante suficiente para realizar la pericia encomendada.

La motivación de la sentencia impugnada resulta incompleta e ilegítima, puesto que el Tribunal mayoritario al referirse al análisis físico químico de sustancias controladas, le resta el valor que por ministerio de ley posee por haberse realizado conforme a las reglas del anticipo de prueba previstas en el Art. 270 del Código Procesal Penal. En efecto, sin existir justificación posible basada en prueba objetivamente acreditada en el juicio, el tribunal mayoritario, excluyó prácticamente el dictamen del análisis, aduciendo que dicho perito lo ostenta la calidad de Licenciado o Ingeniero en Ciencias Químicas, y que su grado académico es únicamente de educación media, lo cual según ellos lo vuelve carente de habilidad para practicar pruebas de certeza respecto de sustancias químicas, y como consecuencia del desvalor de dicho análisis excluye el resto del material probatorio incorporado al proceso."

SEGUNDO

Inobservancia de los artículos 330 Num, 1° y 346 del Código Procesal Penal. A su criterio, tal vicio se evidencia así: "Es preciso señalar que la Fiscalía vía incidental hizo énfasis en que la declaración del referido perito había sido ofrecida para aclarar las dudas u observaciones que la Defensa o el Tribunal tuvieren respecto a dicho dictamen y obviamente para aclarar lo relativo a la calidad habilitante del referido perito, y ante la ausencia del mismo se planteó la suspensión de la audiencia a fin de que compareciera a rendir su declaración, de lo cual se corrió traslado a la defensa manifestando ésta que no tenía objeción alguna respecto al dictamen emitido por dicho perito, razón de lo cual el tribunal decidió prescindir de dicha declaración, puesto que no ordenó la suspensión de la audiencia por esa razón, todo lo cual puede ser corroborado con la cinta magnetofónica en la cual se grabó el desarrollo de la vista pública.

No obstante lo anterior, sorpresivamente el tribunal mayoritario fundamenta su fallo en la supuesta inhabilidad del referido perito y si tenía dudas respecto a la calidad habilitante del mismo, debió exigir la comparecencia de éste a la vista pública tal como lo señalan las disposiciones inobservadas a fin de que declarara lo relativo a su habilidad técnica, cosa que no ocurrió y consecuentemente el argumento del Tribunal mayoritario no tiene fundamento objetivo alguno que se derive de las pruebas incorporadas al proceso.

TERCERO

Errónea aplicación de los artículos 196 y 270 del Código Procesal Penal.

Explica la supuesta violación a las normas citadas, de la siguiente manera: "A criterio de la fiscalía se ha interpretado y aplicado erróneamente el Art. 196 del Código Procesal Penal, por cuanto el tribunal mayoritario sostiene que el perito O.E.S.T., debería ostentar la calidad de licenciado o ingeniero en ciencias químicas, dejando de lado que dicho perito es un experto de carácter permanente nombrado por la División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil y dedicado a aplicar los conocimientos especializados en identificación de drogas que ha adquirido a lo largo de su haber laboral en la División Antinarcóticos y en la División Policía Técnica y científica de la Policía Nacional Civil y por lo tanto con la idoneidad manifiesta para realizar el análisis físico químico de sustancias controladas que le fue encomendado.

Además de ello, la calidad habilitante del mismo no fue discutida o puesta en duda al momento de su nombramiento por la honorable Juez Primero de Instrucción de Cojutepeque, oportunidad en la cual la Defensa pudo haber objetado su nombramiento y conforme a lo establecido en el Art. 201 Pr. Pn., proponer otro u otros peritos, lo cual no ocurrió así, y tampoco dicha habilidad fue objeto de discusión al momento de la vista pública, y consecuentemente, no es posible que los juzgadores de sentencia vengan a objetar esa calidad sin elemento de prueba alguno." Finalmente, el recurrente ofrece como prueba para ante esta Sala, la cinta magnetofónica contentiva de la vista pública, y además, los informes rendidos por los jefes de la División Policía Técnica y científica y de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil de San Salvador, los cuales acreditan la calidad habilitante del perito O.E.S.T..

  1. Posterior a la interposición del recurso, fue emplazada la licenciada V.E.G.B., a efecto de emitir pronunciamiento respecto del mismo. Así, al utilizar su derecho de respuesta, solicitó fuera declarada sin lugar la anulación de la sentencia pretendida por la Representación Fiscal, en tanto que "al perito S.T., no se le corroboró en audiencia que ostentara la calidad de perito idóneo (sic) con calidad habilitante para que realizara dicha pericia la cual requiere el legislador en el Art. 196 Pn., que deberá tener título académico en la materia, siendo que para el análisis de tales sustancias deben ostentar el título académico de Licenciado o ingeniero en Ciencias Químicas, lo que no fue demostrado en el desarrollo de la vista pública, circunstancia que según la normativa citada lo vuelve inhábil para practicar pruebas de certeza de sustancias químicas, por lo mismo el juicio de tipicidad de la conducta a comprobar se vuele fallido para el tribunal conocedor ya que no demostró con título, alguno la idoneidad de su pericia." (Sic fs. 181).

  2. El recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, esboza como primer motivo de casación, la fundamentación ilegítima e incompleta de la sentencia de mérito. Sustenta su reclamo, a partir de las premisas contenidas en el romano VII), acápite correspondiente al ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCORPORADA AL JUICIO, del pronunciamiento judicial: "Al perito O.E.S.T., no se le corroboró en audiencia que ostente la calidad habilitante para tal pericia requerida por el legislador en el Art. 196 del Pn., (...) por cuanto su grado académico únicamente es de educación media, circunstancia que según la normativa citada lo vuelve inhábil para practicar,. pruebas de certeza respecto de sustancias químicas, en tal concepto las opiniones, y afirmaciones del técnico en cuestión no son aptas para establecer la naturaleza de las sustancias que sometió a peritación, en consecuencia, el elemento objetivo primordial del tipo penal no ha podido ser establecido con certeza, por cuanto las dos pericias anteriormente descritas, no fueron practicadas bajo control jurisdiccional y como ya se dijo únicamente son aptas para dar impulso al proceso y el perito que la realizó es inhábil para practicar la misma." (Sic. Fs. 167).

La queja planteada, permite traer a cuento la consideración inicial que la motivación, entendida como el conjunto de razonamientos tanto de hecho como de derecho respecto de los cuales el juez apoya su decisión, debe cumplir con una serie de requisitos tanto de forma como de contenido. Los primeros -entiéndase los relativos a la forma- se refieren a la votación, escritura y lectura de la sentencia; por su parte, los requisitos de contenido, señalan que la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. Prestemos ahora, especial atención a los requisitos "completa" y "legítima", precisamente por considerar el recurrente que ambos son extraños en la fundamentación de la sentencia.

Se entenderá que la fundamentación es "completa", toda vez que la decisión judicial contenga la valoración sobre el conjunto de los aspectos sometidos al litigio, ponderando las pruebas y efectuando la labor de subsunción del hecho dentro de un precepto penal; en definitiva, debe referirse tanto al hecho como al derecho. El carácter de "legitimidad" se refiere a que la sentencia se fundará exclusivamente en evidencia válidamente introducida al debate y no debe omitir la consideración de prueba decisiva y concluyente debidamente incorporada a autos. (En ese sentido, DE LA RÚA, F.. "La Casación Penal." E.. D., Buenos Aires, 1994, p. 128 y ss.; y PANDOLFI, O.R. "El Recurso de Casación Penal." E.. La Rocca, Buenos Aires, 2001, p. 123).

Para el caso concreto, señala el impugnante que el pronunciamiento es ilegítimo, toda vez que fue excluido de consideración probatoria por parte del sentenciador, el análisis fisico químico efectuado por el perito O.E.S.T., bajo el argumento que el técnico en mención no posee un grado académico universitario, circunstancia que en definitiva redunda en la credibilidad respecto del conocimiento técnico exigido para practicar ese estudio especializado.

De acuerdo a lo expuesto, comenzaremos recordando que la pericia -por tratarse de un medio probatorio- persigue como objetivo aportar al proceso un especial conocimiento científico, artístico o técnico, de una cultura profesional en concreto; es decir, cuando no pueda solucionarse mediante los conocimientos básicos de cualquier hombre culto. Así, el juez solicitará el auxilio del perito únicamente sobre la cuestión de hecho que se le ha encargado examinar y concluir; y su escrutinio, será valorado tanto individualmente como con el conjunto probatorio general. A propósito, este especialista deberá gozar de las condiciones de capacidad (edad y salud mental), idoneidad y conducta, en primer término, para estar inscrito dentro de determinada institución estatal que los aglutina.

Al abordar las condiciones necesarias que deben concurrir en el versado, figura en primer término la capacidad, conformada por la edad, en virtud de la que se exige "madurez de juicio", a la cual se la presume no alcanzada hasta la mayoría de edad; además por la condición de "salud mental", la cual requiere la plenitud de aptitudes intelectuales de los peritos; se impide así la intervención de aquellas personas insanas, declaradas o no.

En cuanto a la "calidad habilitante", se requiere que los peritos tengan título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. Ahora bien, dicha "calidad habilitante" respecto de los peritos permanentes adscritos a una institución pública, entiéndase la División de Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, deviene precisamente de la investidura oficial que, por tanto, les otorga el carácter de objetividad, imparcialidad e idoneidad, pues la institución policial cuenta con personal experto permanente dedicado a explotar su conocimiento o empiria; a diferencia de los peritos particulares o accidentales, quienes necesariamente deben establecer de manera fehaciente y suficiente dentro del proceso la aptitud respecto de su especial saber o experiencia. Sin embargo, ello no es óbice para que en su momento oportuno, a petición de parte sea propuesto un tercer perito o bien que éstas puedan solicitar aclaraciones, ampliaciones o exigir su comparecencia al momento del juicio. (En similar sentido, Sentencia 99-Cas-2003, pronunciada por esta S., a las diez horas del día dieciocho de noviembre de dos mil tres.) En ese orden de ideas, cabe destapar que en la valoración de los informes periciales, corresponde privilegiar aquellos efectuados por los peritos oficiales, por tratarse del asesoramiento técnico de auxiliares` de justicia, cuya imparcialidad y fiabilidad -como recién se expuso- tienen, en principio, su origen por formar parte de una institución pública con competencia específica, la cual, en su oportunidad se encargó de someter a examen las cualidades de capacidad, idoneidad y conducta que deben concurrir en un experto.

Confirma pues esta S., de todo lo relacionado anteriormente, un grave vicio en la fundamentación de la sentencia impugnada, el cual genera ineficacia respecto del mismo, y provoca como única conclusión, la anulación del fallo dictado, en tanto que no ha sido pronunciado en concordancia con las reglas de la sana crítica. De tal forma, se dispone el reenvío de la causa para su debida tramitación, a fin que se produzca por otro Tribunal una nueva fundamentación intelectiva, con arreglo a las reglas del correcto entendimiento humano.

En cuanto a los restantes motivos de casación expuestos, precisamente por el actual pronunciamiento, se torna innecesario su examen.

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 5o inciso 2°, 57, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, a nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

  1. CASASE LA SENTENCIA DE MÉRITO, por las razones desarrolladas a lo largo de la presente, B. Ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para que éste a su vez las envíe al TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SAN VICENTE, para la celebración de la nueva vista pública.

N..

R.M.F.H.-----------------------M. TREJO.-------------------------G.U.D. C.----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------RUBRICADAS.--------ILEGIBLE.

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