Sentencia Nº 231-CAC-2019 de Sala de lo Civil, 22-02-2021

Sentido del falloNo ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha22 Febrero 2021
Número de sentencia231-CAC-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA AMBIENTAL DE SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de lo Civil
231-CAC-2019
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas ocho minutos del veintidós de febrero de dos mil veintiuno.
Visto el recurso de casación interpuesto por el abogado Luis Héctor Alberto Pérez
Aguirre, en calidad de apoderado general judicial de la señora AEEE, conocida por AEEHE,
contra la sentencia pronunciada por la Cámara Ambiental de Segunda Instancia, con sede en
Santa Tecla, en el proceso declarativo común reivindicatorio de dominio, promovido por la
señora ACVU, contra la ahora recurrente.
Intervinieron en primera y segunda instancia, en representación de la parte actora, el
licenciado Josué Rubén Rivas Baires; y, en representación de la parte demandada, en primera
instancia, los licenciados Ronald Arnoldo Euceda Aguilar, Patricio Rodrigo Nolasco Cuevas y
Luis Héctor Alberto Pérez Aguirre; en segunda instancia, el último de los abogados antes
mencionados al igual que en casación.
CONSIDERANDO:
I. En el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, mediante sentencia de las doce horas y treinta
y cinco minutos del veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, en lo medular, se resolvió: (...)
I) Declárase procedente la acción reivindicatoria respecto del inmueble ubicado en **********,
ejercida por la señora ACVU, en contra de la señora AEEE, conocida por AEEHE; II) Condénase
a la parte demandada señora AEEE, conocida por AEEHE, que restituya la posesión del inmueble
ubicado en **********, a la señora ACVU (...) (sic).
La Cámara Ambiental de Segunda Instancia, con sede en Santa Tecla, mediante sentencia
pronunciada a las once horas cuarenta minutos del tres de junio de dos mil diecinueve, en lo
principal, resolvió: () a) Desestímase el recurso de apelación interpuesto () por el licenciado
Luis Héctor Alberto Pérez Aguirre, en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora
AEEE, conocida por AEEHE (...) b) Confírmase la sentencia proveída por el Juzgado de lo Civil
de Santa Tecla, departamento de La Libertad (...) (sic).
No conforme con la decisión pronunciada por el ad quem, el licenciado Luis Héctor
Alberto Pérez Aguirre, interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala, por los
submotivos de fondo: inaplicación del art. 897 del Código Civil -en lo que sigue, CC-; y,
aplicación errónea del art. 1571 CC.
SÍNTESIS DEL CASO
Con fecha trece de agosto de dos mil diecisiete, la señora ACVU, por medio de su
apoderado general judicial licenciado Josué Rubén Rivas Baires, presentó demanda en contra de
la señora AEEE, por los siguientes hechos:
La parte actora adquirió mediante escritura pública de compraventa con pacto de
retroventa, otorgada a las doce horas diez minutos del treinta de abril de dos mil diez, un
inmueble propiedad de la demandada, ubicado en **********, inscrito bajo el número de
matrícula **********, asiento ********** del Registro de la Propiedad, Raíz e Hipotecas de la
Cuarta Sección del Centro; mediante la cual, la demandada se reservaba el derecho de adquirir
nuevamente el inmueble en el plazo de un año. Posteriormente, se celebró convenio de prórroga,
mediante el cual, el plazo original de retroventa por el período de doce meses, se prorrogaría por
períodos iguales hasta por un máximo de cuatro años,
Así las cosas, en el sub lite, las partes convinieron expresamente dicho pacto de
retroventa, en la escritura otorgada a las doce horas y diez minutos del treinta de abril de dos mil
diez, con las consecuencias estipuladas en la Cláusula Cuarta, nominada respectivamente IV).-
PACTO DE RETROVENTA, la cual se transcribe íntegramente así: (...) Continúan
manifestando las comparecientes, que convienen en que el presente contrato queda efectuado con
el PACTO DE RETROVENTA antes referido, regido conforme a lo establecido en los artículos
un mil seiscientos setenta y nueve al un mil seiscientos ochenta y tres del Código Civil y por las
condiciones aquí expresadas. En tal sentido, establecen que la señora ACVU, estará en la
obligación de venderle y hacerle la tradición del dominio del inmueble antes descrito a la señora,
AEEHE, bajo las condiciones siguientes: Estipulan el PLAZO DE DOCE MESES contados a
partir de este día, para que el presente pacto de Retroventa surta sus efectos legales, vencido el
plazo, quedará perfecta la venta y tradición del dominio a favor de la compradora; salvo que,
dentro del plazo la señora AEEHE cancele la suma de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA más un sobreprecio de DOS MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que no incluyen impuesto al valor agregado (...) (sic).
Así como también se formalizó el convenio de prórroga de plazo de la retroventa,
escritura otorgada en la ciudad de San Salvador, a las doce horas y treinta minutos del treinta de
abril de dos mil diez, ante los oficios de la notario Mirna Janeth Rauda, cláusulas que se
transcriben íntegramente así: (...) A) Ambas acuerdan que el presente convenio no será inscrito
en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, por haberse señalado en dicho documento las
condiciones de la Retroventa; no obstante lo anterior, ambas se comprometen a respetar el
presente CONVENIO de prórroga de plazo. B) El plazo de la retroventa de DOCE meses
indicado en la Escritura de Compraventa con Pacto de Retroventa anteriormente relacionada,
ambas acuerdan prorrogarlo, por períodos iguales hasta por un máximo de CUATRO AÑOS
contados a partir de la presente fecha, siempre y cuando la señora AEEE conocida por AEEHE,
reconozca a la señora ACVU, un interés de UNO PUNTO CINCO por ciento sobre el precio de
Compra del inmueble, que fue de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, o sobre el saldo que exista mensualmente, lo cual la señora EE, acepta y se
compromete a cumplir dicha condición. C) Por su parte la señora VU, se compromete a NO
VENDER a ninguna otra persona el inmueble que le compró con pacto de retroventa a la señora
EE, durante el período máximo de prórroga convenido en el presente instrumento. D) En este
estado la señora ACVU, acepta que la señora AEEE, conocida por AEEHE, le haga abonos
parciales sobre el precio de compra del inmueble, por las cantidades que ella estime
convenientes, por lo que los intereses del UNO PUNTO CINCO por ciento relacionados en la
cláusula B) de este convenio se generaran por el saldo que existe mensualmente y no sobre el
total del precio de venta. E) Ambas otorgantes acuerdan que el presente convenido quedará sin
efecto, si la señora AEEE conocida por AEEHE, incurre en mora en TRES meses de los intereses
pactados en el presente instrumento. F) En caso de MORA, la señora EE, pagará mensualmente a
la señora VU en concepto de penalización por MORA la cantidad de VEINTE DÓLARES, dicha
penalización se cobrará mientras dure el incumplimiento antes indicado, toda reincidencia de
incumplimiento en el pago de la cuota mensual, generará el referido cobro mientras dure la mora;
y Reconoce que por el pago de esta penalización, no se entiende extinguida la obligación
principal. Este recargo por mora, tendrá preferencia al pago de capital e intereses, en cualquier
amortización que la señora EE realice a la Obligación Principal. G) En este estado la señora VU,
hace constar que del precio por el cual compró con Pacto de Retroventa, a la señora EE, aún está
pendiente de entregar a dicha señora la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS TRINTA Y TRES
DÓLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, los cuales le entregará cuando el Fondo Social para la Vivienda firme la
cancelación de la hipoteca que recae sobre dicho inmueble (...) (sic).
No obstante lo anterior, a la fecha han pasado casi ocho años sin que la señora AEEE
haya cancelado los montos establecidos en el contrato mencionado y el convenio de prórroga; y
dicha demandada, vive con su grupo familiar en el inmueble antes descrito. En virtud de ello, la
actora ha promovido la respectiva acción reivindicatoria en contra de la señora AEEE, para que
esta sea condenada a restituirle el inmueble objeto del litigio.
V. Análisis del recurso, por el submotivo de fondo relativo a inaplicación del art. 897 CC
1. El artículo que se considera inaplicado estipula lo siguiente: La acción de dominio se
dirige contra el actual poseedor.
2. Para plantear la inaplicación de la norma antes transcrita, el recurrente por su parte,
sostiene lo siguiente: (...) puede notarse que el A quo al hacer la fundamentación sobre la
procedencia de la reivindicación, se limita a exponer que la acción procede suficientemente con
la comprobación de tres extremos: el derecho de dominio, que el propietario no esté en posesión
de la cosa y la singularización del bien objeto de reivindicación (...) Sin embargo, dicha
afirmación siendo verdadera, no es completa, ya que además, para que la acción reivindicatoria
sea estimada, no solo basta con cumplir los anteriores extremos mencionados por la Cámara, falta
además un elemento esencial de la pretensión, y que es, que dicha acción se dirija contra el
legítimo contradictor, es decir, contra el actual poseedor (...)(sic).
3. Respecto de los conceptos vertidos por el recurrente, debe tenerse en cuenta que, la
inaplicación de ley, como submotivo de fondo, se configura cuando se omite aplicar al caso los
preceptos legales pertinentes para resolverlo.
4. Ahora bien, esta Sala advierte que la Cámara, en los numerales 9, 10 y 11 de la
sentencia impugnada, no ha omitido la aplicación del precepto que se considera infringido, pues
claramente afirmó que los Arts. 895 y 897 del aludido cuerpo normativo, establecen
respectivamente que la acción reivindicatoria o dominio corresponde al que tiene la propiedad
plena o nudo de la cosa; y que dicha acción se dirige contra el actual poseedor.
Por otro lado, la Cámara replica dicha línea de pensamiento, al exponer los tres requisitos
para que proceda la acción reivindicatoria y se dice que la misma la tiene el propietario que no
esté en posesión, es decir, que se debe probar por parte del demandante una privación de su
posesión y que ésta es ejercida por el demandado.
Finalmente, el tribunal ad quem; tras hacer una valoración de la prueba, tanto del
reconocimiento judicial como de la declaración de la demandada, arriba a la conclusión de que se
ha probado que la demandante no está en posesión del inmueble objeto de litigio, por estar
poseyendo actualmente la parte demanda (sic).
De lo antes expuesto, esta Sala concluye que no se configura la inaplicación de la norma
que se ha incoado, pues dentro del análisis jurídico y probatorio, la Cámara, ha considerado y
aplicado el contenido del art. 897 CC, razón por la cual no procede casar la sentencia de mérito.
VI. Análisis del submotivo de fondo relativo a la aplicación errónea del art. 1571 CC
Expresa el impetrante, que el ad quem, ha aplicado de forma errónea el art. 1571 CC,
debido a que no se le ha dado el valor correcto que tiene el instrumento presentado, siendo este
un documento público, el cual, como la norma indica sí hace plena fe entre los declarantes, hoy
partes procesales; y que, de haber dado una interpretación correcta, se habría concluido a que,
efectivamente, no concurre la calidad de poseedora en la demandada, pues ambas partes
convinieron la permanencia de la misma, en el inmueble, de manera tal que no es cierto que su
representada tenga la calidad de poseedora, pues ella reconoce el señorío de la parte actora.
Añade el impetrante que si la Cámara hubiera apreciado la prueba en su totalidad, habría
absuelto a la demandada, en vista que no procede dicha acción de dominio contra la tenedora.
2. Respecto del anterior planteamiento, debe tenerse en cuenta que el submotivo
invocado, se produce, cuando el juzgador aplica la norma legal pertinente para resolver el caso
respectivo, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada.
3. El tribunal ad quem, por su parte, ha relacionado de manera pormenorizada que se han
verificado los tres elementos que deben concurrir para interponer dicha acción. Específicamente,
en el numeral 12 de la sentencia, tal como se ha relacionado ut supra, ha tenido por acreditada la
calidad de poseedora de la demandada.
No obstante lo anterior, se advierte que el impetrante ha pretendido ampliar el supuesto
que técnicamente comprende el submotivo bajo análisis, ya que alude a que, en este caso, la
errónea interpretación del art. 1571 CC; provoca un error de hecho en la interpretación de la
prueba; y por ello, ha centrado sus argumentos en tratar de demostrar que se ha realizado una
errónea interpretación de la escritura de compraventa con pacto de retroventa, para llegar a la
conclusión de que la demandada no tenía calidad de poseedora.
Respecto de la ampliación realizada por el impetrante, es necesario advertir que no es
posible controvertir la interpretación que se ha realizado de un medio probatorio que resulte
impertinente para probar un hecho o circunstancia fáctica.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el precepto legal denunciado como infringido,
art. 1571 CC, se refiere a la prueba de las obligaciones, en los siguientes términos:
El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha,
pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta
parte no hace plena fe sino contra los declarantes. Las obligaciones y descargos contenidos en él
hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas
obligaciones y descargos por título universal o singular.
Por tanto, de conformidad con la disposición antes citada, el contenido de un instrumento
público hace plena fe respecto de los declarantes, por lo que deben tenerse por ciertos su
contenido en lo que concierne a la situación de aquellos.
Según nuestra jurisprudencia, los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria de
dominio, son tres: a) el dominio o la propiedad del inmueble que se trata, b) la pérdida de la
posesión, la cual la detenta otro que no es dueño de la cosa reivindicable; y c) la singularización
de la cosa que se reivindica.
Ahora bien, para probar el primero de los requisitos mencionados, es necesario establecer
el dominio e individualizar el inmueble que se pretende recuperar, con el instrumento
debidamente inscrito, del que se establezca que el actor es el propietario del mismo, a fin de
acreditar su legitimación como tal.
En cuanto a la prueba de la posesión debe tenerse en cuenta que el reconocimiento
judicial por su parte distingue el entorno material de la ocupación del inmueble por parte del
demandado, al cual el juez le atribuye el valor que considere pertinente, con la prerrogativa de
que se trata de una percepción directa y personal del propio juzgador sobre la posesión ejercida
por la parte demandada.
En ese pensamiento esta Sala, concuerda con la primera instancia y el ad quem, en el
sentido que la posesión se ha probado con el reconocimiento judicial realizado por el juez, según
se dijo en el acta que corre agregada a folios 117 y 118 de la pieza principal, en la que se
comprueba que efectivamente la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto
de la pretensión; así como con prueba testimonial.
Joaquín Escriche define la reivindicación como: (...) La acción que compete a alguno por
razón de dominio o cuasidominio para pedir o pretender se le restituya una cosa que le pertenece
por derecho civil o de gentes (...) (sic), (Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia
Tomo III, Segunda Edición, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998).
De tal definición se colige que la acción reivindicatoria persigue la restitución del
inmueble a favor del que ostenta el derecho de dominio, por lo que la condición sine qua non
para la concreción de tal acción, es la ocupación del bien objeto de reivindicación por parte del
poseedor, el cual es el objeto de la actual pretensión.
Aunado a lo anterior, en este caso no se hizo efectivo el pacto de retroventa, según lo
estipulado en el art. 1683 CC, por lo que se consolidó la transferencia de dominio, a favor de la
parte actora.
Por otra parte, en este proceso se ha acreditado fehacientemente el incumplimiento del
contrato pactado, y por tanto, tal como se ha dicho, se ha consolidado la transferencia de dominio
a favor de la actora.
Además, se ha acreditado plena y totalmente el dominio a través de la escritura pública
examinada, y aún más, se probó la ocupación del inmueble, por medio de reconocimiento judicial
y prueba testimonial, con lo cual se determinó la calidad de poseedora. Por tanto, no es posible
atribuir un error de interpretación de los instrumentos base de la pretensión, dada la impertinencia
que tienen para probar la posesión.
En consecuencia, no se configura la infracción alegada del el art. 1571 CC, por lo que no
procede casar la sentencia y así habrá de declararse.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas y arts.
172 Cn, 532, 534, 535 y 539 CPCM, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala,
FALLA: a) no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito, por los motivos de fondo:
inaplicación de ley, indicándose como precepto legal infringido el art. 897 CC, y aplicación
errónea del art. 1571 CC; b) condénase en costas procesales a la señora AEEE, conocida por
AEHE; y, c) vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los
efectos legales pertinentes, HÁGASE SABER.
“““----------------A. L. JEREZ.----------------O. BON. F.------------------DAFNE S.--------------------
---------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------------
---------------KRISSIA REYES.---------------SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS-----------”””

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