Sentencia Nº 232-2018 de Sala de lo Constitucional, 04-09-2020

Número de sentencia232-2018
Fecha04 Septiembre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
232-2018
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y
veinte minutos del día cuatro de septiembre de dos mil veinte.
Analizada la demanda presentada por el licenciado Miguel Eduardo Reyes Sosa en
calidad de apoderado de la señora SHAF, junto con la documentación anexa, se realizan las
siguientes consideraciones:
I. El referido abogado dirige su reclamo contra el Director General del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) pues en virtud del Acuerdo D.G. No. 2017-02-0093 del 10
de febrero de 2017 se ordenó la destitución de su representada, quien se desempeñaba como Jefa
de Enfermería I de la Unidad Médica de San Jacinto.
Al respecto, explica que el 3 de febrero de 2017 la Jefa del Departamento Jurídico de
Personal del ISSS emitió una resolución en la cual recomendaba dar por terminada la relación
laboral con la demandante sin responsabilidad patronal, por considerar que había infringido las
cláusulas 6, 7 y 11 del Contrato Colectivo de Trabajo, así como las cláusulas 3º, 5º, 16º y 20º del
Reglamento Interno de Trabajo del ISSS.
Por lo relatado, afirma que a su representada se le han vulnerado los derechos a la
estabilidad laboral como concreción del derecho al trabajo, audiencia y defensa estos dos
como manifestaciones del debido proceso y a la protección jurisdiccional, pues considera que a
su mandante debió seguírsele un proceso judicial por la causal de pérdida de confianza previo a
su despido y no un procedimiento administrativo sancionatorio interno.
II. De lo consignado en la demanda, se advierte que el licenciado Reyes Sosa incurre en
deficiencias que no permiten identificar la configuración adecuada de su reclamo.
1. De manera inicial, no se logra apreciar cuál es el perjuicio de carácter constitucional
que la autoridad a quien se ha responsabilizado ha causado en la esfera particular de la
demandante, toda vez que se advierte que los alegatos de su apoderado únicamente dejan en
evidencia la simple inconformidad que posee con la terminación del vínculo laboral de aquella
con el ISSS. Por otro lado, se infiere que se pretende que en esta sede se determine si su despido
se encontraba justificado o no, quién era la autoridad competente para autorizar la destitución de
aquella y cuál era la normativa secundaria aplicable para ese supuesto, aspectos cuya
determinación no son competencia de esta Sala.
De tal forma que es necesario que se establezca con exactitud la estricta trascendencia
constitucional del presunto agravio ocasionado en la esfera particular de la interesada como
resultado de la actuación cuestionada, debiendo tomarse en cuenta, para tales efectos, que el
ámbito constitucional no es competente para conocer de asuntos de mera legalidad que reflejen
una simple inconformidad con el contenido de los actos impugnados, con la aplicación que las
autoridades respectivas realicen de normas infraconstitucionales y con la valoración que estas
efectúen al respecto en los casos sometidos a su conocimiento.
2. Por otra parte, se invoca como transgredido el derecho a la estabilidad laboral de la
señora AF, al respecto, es menester señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido
sentencias de 11 de junio de 2010, 14 de abril de 2010 y 4 de febrero de 2011, amparos 307-
2005, 782-2008 y 66-2009, respectivamente que este, como manifestación del derecho al
trabajo, implica el derecho del empleado a conservar un trabajo o empleo, el cual puede alegarse
cuando concurran a su favor circunstancias como las siguientes: que subsista el puesto de trabajo;
que el trabajador no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; que se
desempeñe con eficiencia; que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de
despido; que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y que, además, el puesto o
cargo no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea personal o política.
Sin embargo, a partir del relato efectuado en la demanda se observa que se habría llevado
a cabo un procedimiento sancionatorio en contra de la actora por la supuesta comisión de faltas
previstas en el Reglamento Interno de Trabajo y en el Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS.
Por tal motivo, deberá esclarecer las razones por las que se ha argüido como conculcado el
referido derecho, pues parecería que, en el caso concreto, no concurren las circunstancias
necesarias para estimar que se trate de una infracción del mismo.
3. Por otro lado, se advierte que la peticionaria fue cesada de su cargo a partir del 15 de
febrero de 2017; sin embargo, la demanda de amparo fue presentada el 22 de mayo de 2018, es
decir más de un año después de que la decisión impugnada fuese emitida.
Por lo cual, el representante de la actora deberá aclarar si la razón por la cual no se
presentó la demanda de amparo en todo el tiempo transcurrido desde que se originó la supuesta
vulneración a los derechos fundamentales de su patrocinada se debe a su mera inactividad o si se
encontraba objetivamente imposibilitada para requerir la tutela de sus derechos, en cuyo caso,
deberá indicar los motivos que le impidieron la presentación de aquella.
4. Finalmente, en lo que respecta al cuadro fáctico de la pretensión, se observa que el
licenciado Reyes Sosa no ha explicado de qué manera, ante qué autoridades y en qué fechas fue
llevado a cabo el procedimiento administrativo sancionador en contra de su representada, por lo
que es menester que de forma ordenada y cronológica se precisen cada una de las etapas de este,
debiendo de ser posible anexar la documentación donde consten las diligencias del mismo.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 18 de
1. Tiénese al abogado el licenciado Miguel Eduardo Reyes Sosa en calidad de apoderado
de la señora SHAF, en virtud de haber acreditado en forma debida la personería con la que actúa
en el presente proceso.
2. Previénese al citado profesional que, dentro del plazo de tres días hábiles contados a
partir del siguiente al de la notificación respectiva, señale con exactitud:
i) el perjuicio de carácter constitucional que la autoridad a quien se ha responsabilizado ha
causado en la esfera particular de la demandante como resultado de la actuación cuestionada;
ii) los motivos por los que afirma que se ha conculcado el derecho a la estabilidad laboral
de la demandante, pues parecería que, en el caso en concreto, no concurren las circunstancias
necesarias para la invocación del mismo;
iii) si la razón por la cual no se presentó la demanda de amparo en todo el tiempo
transcurrido desde que se originó la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de su
patrocinada se debe a su mera inactividad o si se encontraba objetivamente imposibilitada para
requerir la tutela de sus derechos, en cuyo caso, deberá indicar los motivos que le impidieron la
presentación de aquella; y
iv) explicar de forma ordena y cronológica cada una de las etapas del procedimiento
administrativo sancionador realizado en contra de su representada, debiendo de ser posible
anexar la documentación donde consten las diligencias del mismo.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico indicados por el referido
profesional para recibir los actos procesales de comunicación, así como de la persona
comisionada para tal efecto.
4. Notifíquese.
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-----A. PINEDA-------C. S. AVILÉS-------C. SÁNCHEZ ESCOBAR-------M. DE J. M. DE T.----
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-----------------------------E. SOCORRO C.--------------------RUBRICADAS----------------------------
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