Sentencia Nº 233C2017 de Sala de lo Penal, 09-11-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha09 Noviembre 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia233C2017
Delito Violación; Agresión Sexual Agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
233C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con cuarenta y cinco minutos del día nueve de noviembre de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver los recursos de
casación interpuestos de manera separada, por los licenciados Herber Edgardo Lemus Lara y
Alba Lorena García Rivas, en su calidad de defensores particulares del imputado SERGIO T. V.
conocido también como SERGIO T. V. y SERGIO T., contra el fallo emitido por la Cámara de
lo Penal de la primera Sección de Occidente, Santa Ana, a las quince horas y cuarenta minutos
del día veinte de abril del año dos mil diecisiete, mediante el cual confirmó la sentencia
condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de la misma ciudad, a las dieciocho
horas y treinta minutos del día veintinueve de abril de dos mil dieciséis, por el delito calificado
como: VIOLACIÓN Y AGRESIÓN SEXUAL AGRAVADA, en calidad de CÓMPLICE NO
NECESARIO, previsto y sancionado en el Art. 158 en relación con los Arts. 162 No. 3) y 36 No.
2), todos del Código Penal, en perjuicio de una persona menor de edad.
Se hace constar que en la presente resolución se omitirán los nombres y demás datos de
identificación de los niños, niñas y adolescentes relativos al caso, así como los de sus madres,
padres o representantes, a efecto de garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente, y
la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2
Inc. 2º, 33 y 34 Cn., 12, 46 Inc. 1º y 2º, 47 letra d y 51 literal c LEPINA; 13, 106 No. 10
Literales a y d y 307 Pr. Pn., 3 Inc. 1º, 8 Inc. 2º y 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.
Interviene, además, la licenciada Marleni Esperanza Flores Sandoval, en su calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción de Chalchuapa, Santa Ana, conoció de la audiencia
preliminar contra el referido imputado, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al
Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, sede que conoció de la vista pública, y con fecha
veintinueve de abril de dos mil dieciséis, dictó sentencia condenatoria en contra del incoado, la
cual fue apelada por los defensores particulares, cuyos recursos conoció la Cámara de lo Penal de
la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, que confirmó el fallo recurrido. Teniéndose los
siguientes hechos probados: ...el veintiséis de agosto de dos mil quince, a las cinco y media de
la tarde aproximadamente, en el interior del caserío [...], de la jurisdicción de Chalchuapa (...)
el acusado SERGIO T. V. es el sujeto que prestó colaboración para la realización en la violación
por parte de un sujeto no juzgado en este proceso, en perjuicio de la menor de edad (...) el
acusado participó en el plan para cometer dicho ilícito, desde el momento en el que la joven (...)
se dirigía de la escuela junto con su sobrina (...) hacia su casa de habitación, ambas observaron
al incoado (...) como la misma persona que conducía un vehículo color rojo con barandas, y en
la cabina del mismo se transportaba también, el sujeto que penetró su pene en la vagina de la
víctima, utilizando violencia física y psicológica al amenazarla con UN ARMA DE FUEGO que
ese sujeto portaba cuando obligó a la víctima y a su sobrina a que se introdujeran al cañal en
donde tuvo el acceso carnal vaginal en contra de la voluntad de dicha víctima; mientras tanto, el
acusado T. V. se mantenía afuera del cañal, e informó al sujeto como se encontraba la calle y
después de sucedido ese hecho de violación ambos sujetos se fueron a bordo del vehículo que
conducía el encartado.... (Sic.).
SEGUNDO: El fallo recurrido en lo pertinente establece: ...RESUELVE: a) confirmase el fallo
condenatorio dictado en contra del procesado SERGIO T. V., mencionado por SERGIO T. V. y
SERGIO T., en calidad de cómplice no necesario en el delito de VIOLACION y AGRESION
SEXUAL AGRAVADA (...) en perjuicio de una adolescente.... (Sic.).
TERCERO: El primero de los inconformes identificó como motivos: 1) Inobservancia de los
artículos 195 del Código de Familia y 34 de la Ley del Nombre en relación con el Art. 478
numeral 2 del Código Penal; 2) Errónea aplicación del artículo 4 del Código Procesal Penal; la
segunda recurrente expone los agravios: 1) Inobservancia a las reglas de la sana critica con
respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; 2) Inobservancia de los artículos
195 del Código de Familia y 34 de la Ley del Nombre y 3) Errónea aplicación del artículo 4 del
Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los artículos 483 y 484 del Código
Procesal Penal, esta Sala constata que en relación al motivo identificado como número dos, por el
licenciado Herber Edgardo Lemus Lara y los números uno y tres, expuestos por la licenciada
Alba Lorena García Rivas, referidos a la errónea aplicación del artículo 4 del Código Penal e
inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de
valor decisivo, éstos no han cumplido con los requisitos de admisibilidad contenidos en el Art.
480 Inc. 1º Pr. Pn., por lo que se hacen las siguientes consideraciones.
Después de haberse estudiado los referidos motivos casacionales, procede aplicar el Art. 479 Pr.
Pn., en cuanto a que la casación: Solo podrá interponerse contra las sentencias definitivas y los
autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o
que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en
segunda instancia.
De acuerdo a la citada disposición la impugnabilidad objetiva del referido recurso exige que la
resolución contra la que se ejerce el trámite haya sido dictada o confirmada en apelación. En tal
sentido, los motivos de casación que se pretendan invocar deben orientarse a enmendar errores
que afecten la resolución de segunda instancia, lo cual debe quedar así establecido en los
respectivos fundamentos del recurso.
En lo concerniente a la clase de resolución, la casación está reservada expresamente para el
examen de legalidad de las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o
a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la
pena. De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia es
susceptible de impugnación mediante casación, sino solo las decisiones que por su contenido y
efectos puedan incardinarse en esa tipología específica.
En el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la
que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión
punitiva, poniéndose término a las instancias. Es decir, que es la última sentencia emitida en las
instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia se
caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión,
consistente en que el fallo resuelva un recurso de apelación (Art. 143 Inc. CPP predicable
respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 CPP), y en segundo lugar, debe
reunir un requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión,
esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del acusado, resultando como
consecuencia absuelto o condenado.
Anotado lo anterior y centrándonos, en el análisis del primer motivo invocado por la licenciada
Alba Lorena García Rivas, se advierte que no obstante expresar la impugnante que interpone
dicho motivo de casación contra la resolución confirmatoria de condena pronunciada por la
Cámara de lo Penal de la primera Sección de Occidente, se puede observar que en todo el
desarrollo argumentativo, lo que ataca son los fundamentos del Tribunal sentenciador, esbozando
cuestiones fácticas y de valoración probatoria contenidas en la sentencia de primera instancia, lo
cual según el marco legal que regula la norma en comento no es procedente hacerlo vía casación,
dado que resulta ajena a la enumeración taxativa del Art. 479 Pr. Pn.
En ese orden se tiene, que la recurrente inicia señalando que: ...la jueza sentenciadora al
analizar la prueba de cargo arriba a conclusiones que se alejan de la realidad probatoria, tal es
el caso, cuando se refiere a los testimonios de la víctima (...) y de la testigo (...) De esta
conclusión de la juez sentenciadora puede derivarse una serie de infracciones a la lógica (...) no
analizó cómo es que la testigo (...) pudo enterarse de lo que le respondía nuestro defendido al
sujeto autor directo de la violación, siendo que la comunicación era telefónica..... (Sic).
Continúa expresando la impetrante ... ¿Cómo se puede calificar de cómplice a nuestro
defendido cuando ni siquiera se puede concluir con certeza y más allá de toda duda razonable
que él haya sido la persona con quien el autor directo se comunicaba (...) siendo más delicado
aun cuando la misma víctima y testigo manifiestan que nunca escucharon hablar a nuestro
defendido y que no les dijo nada a ellas…” (Sic.).
Finalmente expone: ...Se pronunció la juzgadora, que no le cabe duda alguna en que nuestro
defendido es el mismo sujeto que se conducía en un carro cuando en ninguna diligencia
consta que nuestro defendido es el mismo sujeto que haya ido en carro (...) Lo que es obvio que
la juzgadora plasmara sólo lo que le ayudara a dar su fallo condenatorio con elementos
subjetivos (...) Lo que la juzgadora A quo no razonó es que a lo mejor la víctima modificó la
versión sobre los hechos porque intenta proteger a alguien (...) La juez sentenciadora al analizar
la prueba irrespetó los principios esenciales de la lógica conocido como el PRINCIPIO DE
RAZÓN SUFICIENTE Y LA EXPERIENCIA COMÚN... (Sic.).
Siendo claro, que el contenido de todos los razonamientos propuestos van orientados a establecer
su inconformidad con la decisión obtenida en primera instancia y la valoración que la juzgadora
dio a las testigos, sin embestir en ningún momento la decisión emitida en alzada, que lleve a
considerar un vicio existente en ésta, faltando con tales fundamentos al principio de taxatividad
antes referido.
Es decir, que materialmente se tiene a la vista un motivo que plantea argumentos que no son
susceptibles de ser estimados en esta sede, por cuanto la casación tiene por finalidad examinar el
pronunciamiento emitido en segunda instancia, mediante un análisis crítico del mismo, tendiente
a revisar el juicio de derecho desarrollado en sus partes motivacional y dispositiva. Razón por la
cual, los cuestionamientos deben enfilarse hacia el fallo de Cámara, determinando de qué manera
la aplicación de la ley llevada a cabo en éste, habría originado el agravio o motivo invocado.
En otras palabras, el contenido del reproche con el que se pretende exponer los defectos, de
ninguna manera tiene como objeto atacar la decisión de segunda instancia, sino que el propósito
de la recurrente es seguir su debate jurídico probatorio al cuestionar desde su particular visión e
interés procesal, lo dicho por la menor víctima, la testigo (sobrina) y la decisión que adoptó el
Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, expresando que éste no utilizó la sana crítica para
valorar las pruebas testimoniales. Al proyectar tal actividad, se desnaturalizan los fines respecto
de los que fue constituida la casación. En ese sentido, no existe la posibilidad que en la
fundamentación del motivo se cimienten, consideraciones que se opongan al criterio que la
respectiva Cámara esgrimió para llegar a la decisión de autos.
En resumen, la impetrante debió demostrar en el motivo, que los razonamientos de la Cámara son
erróneos para decantarse por confirmar la sentencia de primera instancia, también debió explicar
cuáles son las disposiciones legales que resultaron inobservadas por el tribunal de segunda
instancia, indicando la forma en que la resolución que objeta, habría originado la infracción que
reclama, requisitos indispensables que la Sala no está facultada para suplir o suponer, por lo que
se declarará inadmisible.
En relación al agravio identificado como número dos, por el licenciado Herber Edgardo Lemus
Lara, y número tres por la licenciada Alba Lorena García Rivas, éstos exponen que la Cámara
aplicó erróneamente el artículo cuatro del Código Penal, ya que no se ha comprobado el elemento
dolo como elemento subjetivo de la responsabilidad de su representado, no existiendo bitácoras
de llamadas entre su mandante con la persona que cometió el hecho delictivo, ni ningún teléfono
incautado para determinar que lo que dice la víctima es verdad en cuanto a las llamadas que
menciona; asimismo, argumentan que el procesado no sabía la intención del hechor.
Continúan manifestando: ....el tribunal se basó en una realidad objetiva y no valoró la falta de
voluntad y desconocimiento de mi representado, de la intención del sujeto activo, ya que es de
observar que en la prueba testimonial de cargo presentada por las dos únicas testigos, pierden
credibilidad por no constarles de vista que si realmente mi mandante se quedó en la calle
esperando al violador (...) estas no observan a mi defendido durante y después del penoso acto
(...) es evidente que dentro del cañal y bajo el dominio del violador, no tuvieron acceso a conocer
lo que sucedía afuera (...) siendo requisito esencial para atribuir responsabilidad penal a mi
mandante.... (Sic).
Como puede advertirse, las anteriores consideraciones son en esencia los fundamentos de los
motivos argüidos; evidenciándose a lo largo de todo el planteamiento que los impugnantes
manifiestan su desacuerdo por haberse confirmado la condena sobre la base de responsabilidad
objetiva establecida en la ley, ya que de acuerdo al criterio de ambos recurrentes no se ha
comprobado que el procesado actuara con dolo en el caso atribuido.
En reiterada jurisprudencia, esta Sala ha señalado a los recurrentes que para aducir un motivo en
casación no solo basta indicar la inobservancia de normas sustantivas o procedimentales, pues, el
recurso es esencialmente técnico, lo que genera exigencias que deben ser cumplidas por las partes
procesales al momento de formular un reclamo ante esta sede.
Ahora bien, el escrito que contiene el recurso de casación, debe ser demostrativo, lo que implica
que el peticionario tiene que externar en sus argumentos la forma y manera en que la infracción
se produce. En el presente caso, tal presupuesto se incumple, pues, a pesar que el quejoso reclama
que la Cámara confirmó la condena sobre la base de responsabilidad objetiva por no haberse
comprobado el dolo en la actuación del encartado, la acreditación de dicho elemento subjetivo no
corresponde a este tribunal casacional, sino a las instancias, las cuales poseen amplias facultades
para valorar el material probatorio, pues, el agravio alegado tiene que ver con la dirección de la
voluntad del autor del ilícito, la cual únicamente se determina a partir de la estimación del
material probatorio, y su deducción generalmente se deriva de un análisis indiciario de dicho
material, el cual no ha sido objetado en los fundamentos del motivo.
En ese contexto, de las precarias alegaciones expuestas por los impetrantes se observa que se está
solicitando que se retorne a analizar el juicio de hecho contenido en la sentencia y se vuelva a
conjugar la totalidad de los elementos de prueba recibidos en el debate, los que ya fueron objeto
de estudio por parte del Tribunal del Juicio, pretendiendo provocar un nuevo examen del aspecto
fáctico que ya fue analizado. De esta forma, se ha desconocido la claridad de la técnica recursiva,
ya que el sustento a través del cual se pretende demostrar el yerro acusado, no es el idóneo,
porque el planteamiento además de subjetivo, atañe a la revalorización de los elementos
probatorios.
Olvidando los impetrantes, que la pretensión de forzar la realización de un nuevo examen del
plexo de probanzas, es contraria a la naturaleza de la vía casacional, la cual, no ha de ser
entendida como una tercera instancia del proceso penal; sino que ésta se circunscribe a corregir la
violación de preceptos sustantivos o adjetivos, sin modificar las conclusiones fácticas de las
instancias mediante una revaloración de la prueba. Es oportuno reiterar que no es apropiado
señalar el desacuerdo subjetivo con la ponderación del tribunal de alzada sobre el acervo de
evidencias; antes bien, debe sustentarse la supuesta infracción; pues, como se ha sostenido en
asuntos pretéritos: Únicamente, el vacío de valoración probatoria o la falta de racionalidad en
dicho proceso intelectivo, puede tener trascendencia casacional (Ver sentencia de casación Ref.
19-CAS-2014, de fecha once de agosto de dos mil catorce).
En ese contexto, esta Sala no puede entrar a conocer el vicio denominado por ambos postulantes
como errónea aplicación del artículo 4 del Código Penal, por la forma en que ambos han
fundamentado su queja; de consiguiente, se impone su rechazo.
Por último, debe aclararse que las inconsistencias expuestas frenan una eventual subsanación
formal como lo prevé el Art. 453 Inc. del Código Procesal Penal, pues, hacerla significaría
conceder otra oportunidad para formular nuevas causales, lo que no está permitido por el Art. 480
ídem, parte final. En consecuencia, al haberse omitido la exigencia de ley en la interposición de
los motivos, se deriva en su inadmisión.
Ahora bien, en relación al motivo denominado, por ambos recurrentes, como inobservancia de los
artículos 195 del Código de Familia y 34 de la Ley del Nombre, esta Sala constata que se han
cumplido todas las formalidades exigidas para la interposición de los recursos, prevista en los
Arts. 453, 478, 479 y 480 Pr. Pn., por lo que ADMÍTENSE éstos y decídanse las causales
invocadas, Art. 484 Pr. Pn.
CUARTO: A los dos recurrentes, se les ha admitido un solo motivo, consistente en la
inobservancia de los Arts. 195 del Código de Familia y 34 de la Ley del Nombre.
QUINTO: Una vez interpuestos los memoriales por las partes interesadas, tal como lo dispone el
Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la licenciada Marleni Esperanza Flores
Sandoval, en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, a fin de que emitiera
su opinión técnica, no obstante su legal emplazamiento, omitió pronunciarse al respecto.
SEXTO: Finalmente, se observa que la licenciada Alba Lorena García Rivas, ofrece como
prueba la grabación magnetofónica de la vista pública, así como el audio video del anticipo de
prueba de la declaración de la víctima y de la testigo, realizadas en cámara gesell, a efecto de que
se puedan comparar ambas entrevistas y se valoren las contradicciones plasmadas en el recurso;
sin embargo, dicho ofrecimiento no ha sido motivado, es decir, se ha limitado a hacer el ofertorio
de las probanzas sin que, en el caso de autos, demuestre la concurrencia de los presupuestos
establecidos en el Art. 482 Pr. Pn., que dispone: Cuando el recurso se fundamente en un defecto
de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo
señalado por el acta de la vista pública o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba con ese
objeto. En vista de ello, el referido ofrecimiento probatorio se declara INADMISIBLE.
I.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Previo a introducirnos en el tema a examinar, se destaca que se extraerán los pasajes pertinentes
de los motivos, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no
vinculados a los vicios que se denuncian, que constituyen valoración probatoria o son
apreciaciones subjetivas; a menos que sirvan de muestra para sustentar el presente dispositivo.
Asimismo, es necesario señalar que esta sede advierte que los impetrantes exponen el mismo
motivo en cada uno de sus escritos casacionales, en los cuales existe un mismo hilo conductor y
una misma fundamentación entre ambos agravios desarrollados, por lo tanto, se les dará respuesta
en forma conjunta.
En la expresión del primer motivo, los defensores particulares aducen que la Cámara inobservó
los artículos 195 del Código de Familia y 34 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, ya que
no se contó con la certificación de partida de nacimiento en el juicio para probar la edad de la
víctima, estipulando dichas disposiciones, que la certificación de la partida de nacimiento es la
prueba preponderante para probar el estado familiar de nacimiento y cuál es el nombre propio de
una persona, asimismo la edad de la víctima, ya que la edad es determinante para la imposición
de las penas en los delitos contra la libertad sexual; siendo requisito de ley dicha partida para
consignar los datos de la víctima y calificar la minoría de edad, así como para la imposición de la
pena; expresando los recurrentes, que al no contarse con el referido documento, en el proceso no
se consigna la edad de la víctima, dejando duda en relación a la minoría de edad de la misma.
La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán
expuestos en los párrafos subsiguientes.
Cabe aclarar que el agravio alegado fue invocado en apelación como un punto dentro del motivo
infracción al principio de razón suficiente, expresando en lo referente la Cámara, que la
juzgadora ha hecho una correcta aplicación del principio de libertad probatoria para el
establecimiento de la edad de la víctima, ya que dicho tribunal advierte que el análisis empleado
por la sentenciadora fue derivado de la misma declaración de la menor y corroborado con el resto
de elementos probatorios incorporados legalmente al proceso, no advirtiendo los suscritos en la
logicidad del mismo ninguna violación a las reglas de la sana crítica, al establecer que la víctima
al momento de los hechos era una persona menor de dieciocho años de edad.
Para verificar si la normativa expuesta ha sido vulnerada es necesario exponer lo regulado por la
misma; en lo referente, el Art. 195 del Código de Familia expresa: El estado familiar de casado,
viudo o divorciado, y el de padre, madre o hijo, deberá probarse con la partida de matrimonio,
divorcio, nacimiento y de muerte, según el caso.
El Art. 34 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, establece: El nombre se prueba con la
certificación de la partida de nacimiento.
Como se puede observar, el Art. 195 del Código de Familia, establece los diferentes estados
familiares que se pueden probar con la certificación de partida de nacimiento como es el de ser
padre, madre o hijo, definiendo lo que es un estado familiar el Art. 186 inciso 1º del Código de
Familia, que expresa El estado familiar es la calidad jurídica que tiene una persona en relación a
la familia y por el cual la ley le atribuye determinados derechos y deberes; asimismo, sin ser
taxativo el Art. 34 de la Ley del Nombre, expresa que el nombre de una persona se prueba con la
certificación de la partida de nacimiento.
Partiendo de lo anterior, esta Sala considera que no ha existido vulneración a las referidas normas
procesales, ya que el primero de los artículos alegados como inobservados, en lo pertinente,
establece que con la partida de nacimiento deberá probarse el vínculo de hijo en relación a los
padres y, el segundo, dispone que con la partida de nacimiento se probará el nombre,
observándose que ninguna de las dos normas instituye que con dicha certificación se pueda
probar la edad de una persona, que es el punto exclusivamente alegado por los impetrantes,
aunque lógicamente sabiendo la fecha de nacimiento de una persona, se puede deducir la edad de
la misma, pero las disposiciones no lo establecen taxativamente, como lo quieren hacer ver los
impetrantes.
No obstante, no existir quebrantamiento a las disposiciones aludidas, este tribunal casacional
posee la facultad de analizar si son razonables los argumentos de la Cámara para confirmar el
fallo condenatorio de primera instancia, para lo cual será necesario remitirnos primeramente, a
los fundamentos del tribunal sentenciador, el cual expresó, en relación a la minoría de edad de la
víctima, que aún no contándose con certificación de partida de nacimiento, en atención al
principio de libertad probatoria se tienen datos de la propia declaración de la menor que su edad
es de dieciséis años en el momento de su declaración; asimismo, dicha información se encuentra
plasmada en el informe psicológico, en el cual se dice, que a la fecha de la evaluación la menor
tenía quince años de edad, lo cual fue ratificado en juicio oral; contándose también con la
información del médico forense que le practicó el reconocimiento de genitales, en la misma fecha
de ocurrido el hecho.
Pronunciándose el tribunal de segundo grado, que es correcto por parte del sentenciador la
aplicación del principio de libertad probatoria para determinar la edad de la víctima, ya que el
análisis fue derivado de la declaración de la menor y confirmado con el resto de elementos
probatorios aportados al plenario y que, por lo tanto, no advierte ningún tipo de infracción a las
reglas del correcto entendimiento humano.
Partiendo de dichos parámetros, esta sede es del criterio, que la alzada está en lo correcto en lo
argumentado para confirmar el fallo de primera instancia, ya que, no obstante ser real la
inexistencia de la partida de nacimiento y del dictamen o protocolo de edad media, el tribunal de
segundo grado tomó en cuenta la persistencia de la menor víctima en relación a que su edad en el
momento de ocurridos los hechos era de quince años, lo cual fue expuesto en todas las etapas del
proceso, asimismo, en las diferentes diligencias a que fue sometida la menor; en ese orden, se
tiene, también, que según la evaluación psicológica contenida a folios 84 y 85 realizada por el
licenciado Joaquín Alberto Gómez Mendoza, la menor expresó que en ese momento tenía quince
años; de la misma manera, en el reconocimiento de genitales (folio 46) realizado por el médico
forense doctor José Guillermo Cardoza Rodríguez, se expresa que la menor es de quince años de
edad, confirmando ambos profesionales en vista pública dicha información; del mismo modo, la
víctima expresó en la declaración en cámara gesell, según audio video de anticipo de prueba, que
su edad al momento de realizar dicha deposición era de dieciséis años.
Al respecto, cabe recordar que en nuestro sistema procesal penal, se establece una regla genérica
de libertad probatoria consagrada en el Art. 176 Pr.Pn., en virtud de la cual, los hechos y
circunstancias a establecerse en el proceso penal, pueden acreditarse por cualquier medio legal de
prueba; siendo el juez quien al final determinará, con base a las reglas de la sana crítica, el peso
probatorio del medio utilizado respecto del hecho o circunstancia que la parte quería acreditar, el
cual, para determinar un conocimiento cierto en grado razonable, requiere de que el dato
probatorio tenga un grado aceptable de confiabilidad en relación a lo que debe probar, tal como
sucedió en el presente caso, que para la Cámara fue fidedigno lo dicho por la víctima en forma
perseverante, que su edad al momento de los hechos era de quince años.
El anterior principio ha sido tomado en múltiple jurisprudencia, estableciéndose: ...cabe
señalar, que los tribunales no están inhibidos para extraer de un medio probatorio legalmente
introducido al juicio, un elemento que directa o indirectamente tenga relación con el objeto de la
averiguación o de las condiciones particulares de los sujetos intervinientes en los hechos, como
consecuencia del Principio de Libertad Probatoria consagrado en el Art. 176 Pr.Pn,, debiendo
considerarse que dicho principio no exige la utilización de un medio determinado para probar
un objeto específico y si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no
hacerlo carece de sanción alguna y no impide el descubrimiento de la verdad por otros medios, a
partir de prueba introducida al proceso, lo cual es una consecuencia del principio de verdad real
y del de inmediación que es su derivación, no olvidando que el juzgador tiene la obligación de
establecer la verdad real, objetiva y substancial de los hechos sometidos a enjuiciamiento para
dar base cierta al objeto del proceso penal.... (Ver sentencia con Ref. 238C2016 de fecha
cuatro de octubre de dos mil dieciséis).
En ese contexto, en el presente caso, al analizarse la perseverancia de la menor en relación a que
su edad en el tiempo que se cometió el delito era de quince años, no era indispensable la
existencia de un una certificación de partida de nacimiento o un dictamen de edad media para
concluir que la víctima era menor de dieciocho años de edad que es lo que al final interesa para
tener por acreditada la agravante del Art. 162 No. 3 Pn.; por lo cual, esta Sala no encuentra
agravio alguno en el proveído de la Cámara.
Con base en todo lo anterior, este tribunal estima que el motivo denunciado en ambos recursos,
no se ha configurado en el caso sub examine, por lo que no es posible acceder a las pretensiones
de los impugnantes.
FALLO
POR TANTO: Con base en las razones expuestas en los acápites precedentes y disposiciones
legales citadas y Arts. 50 Inc. 2º. Lit. a), 395, 478 No. 3 y 484 todos del Código Procesal Penal,
en nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A- INADMÍTESE el motivo consistente en la inobservancia a las reglas de la sana crítica con
respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, invocado por la licenciada Alba
Lorena García Rivas, por carecer de impugnabilidad objetiva.
B- INADMÍTESE el motivo denominado por ambos recurrentes como errónea aplicación del
artículo 4 del Código Penal, por carecer de competencia esta sede para acreditar cuestiones de
hecho.
C- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, por el motivo señalado
en la presente resolución como inobservancia de los artículos 195 del Código de Familia y 34 de
la Ley del Nombre, invocado por los licenciados Herber Edgardo Lemus Lara y Alba Lorena
García Rivas, por no existir las inobservancias legales en el pronunciamiento de Cámara.
D- En su oportunidad vuelvan las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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