Sentencia Nº 234-2016 de Sala de lo Constitucional, 28-07-2017

Número de sentencia234-2016
Fecha28 Julio 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
234-2016
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
cuarenta y cuatro minutos del día veintiocho de julio de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda presentada por el señor Héctor Ramón César Abel Chavarría Flores,
junto con la documentación que anexa, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I. De manera inicial, el peticionario señala que el 15-VI-2012 presentó una denuncia por el
delito de estafa agravada en contra de los señores Nelson Antonio de la O y Graciela Alvarado.
Acota que ante la inactividad por parte de la Fiscalía General de la República (FGR) en el
diligenciamiento de la misma, con fecha 16-X-2012 solicitó sobre la base del art. 17 C.Pr.Pn al
Fiscal General que se pronunciara sobre la acción penal correspondiente.
Posteriormente, menciona que el 25-X-2012 requirió la intimación del fiscal superior para
que se pronunciara sobre su denuncia, sin recibir respuesta. En ese orden, el 15-VI-2015 la nueva
fiscal asignada a su caso le entregó un oficio dirigido a la División de Investigaciones de la PNC
con el objeto de realizar ciertos actos de investigación.
Finalmente, con fecha 15-XII-2015 solicitó al Fiscal General que se pronunciara sobre la
acción penal correspondiente a esa denuncia. Ello, en razón que se contaban con diferentes
entrevistas, testigos y un álbum fotográfico; sin embargo, la FGR no se pronunció al respecto.
En consecuencia, estima vulnerados sus derechos de petición y respuesta.
II. Tomando en consideración los argumentos expuestos por el actor y a fin de resolver
adecuadamente el caso planteado, resulta pertinente exteriorizar ciertos fundamentos
jurisprudenciales relevantes para la resolución que se emitirá.
1. A. Respecto al derecho de petición contenido en el artículo 18 de la Constitución, se ha
sostenido verbigracia en la sentencia del 5-II-2014, emitida en el Amp. 665-2010 que este se
refiere a la facultad que asiste a las personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para
dirigirse a las autoridades públicas formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa.
Así, como correlativo al ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios estatales que
respondan a las solicitudes que se les planteen y, además, que dicha contestación no se limite a
dejar constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se
formule una petición debe resolverla, conforme a las facultades que legalmente le han sido
conferidas, en forma congruente y oportuna, haciéndole saber a los interesados su contenido.
Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser necesariamente favorable a lo pedido,
sino solamente dar la correspondiente respuesta.
B. Además, las autoridades legalmente instituidas que en algún momento sean requeridas
para dar respuesta a determinado asunto tienen la obligación, por una parte, de resolver lo
solicitado en un plazo razonable, si no existe un plazo expresamente determinado en el
ordenamiento jurídico para ello, y por otra parte, de motivar y fundamentar debidamente su
respuesta, siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado.
De lo anterior se concluye que un funcionario o entidad estatal garantiza y posibilita el
ejercicio del derecho de petición cuando emite y notifica una respuesta a lo que se le ha requerido
dentro del plazo establecido o, en su ausencia, dentro de aquel que sea razonable, siendo
congruente con lo pedido, siempre en estricta observancia de lo preceptuado en la Constitución y
la normativa secundaria pertinente.
2. En lo relativo al derecho de respuesta o réplica, esta Sala mediante la jurisprudencia
verbigracia la sentencia emitida en la Inc. 91-2007, el día 24-IX-2010 ha establecido que el art.
6 inc. 5° Cn. contempla la posibilidad de exigir una rectificación o respuesta; así, se ha
determinado que el derecho de respuesta constituye un derecho fundamental y una acción que
tiene toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social por
alguna información desarrollada en este, a demandar que su declaración o rectificación sea
difundida en forma análoga por aquél, con el objeto de prevenir o evitar un perjuicio que una
información considerada inexacta, agraviante u ofensiva pueda irrogarle en su honor o intimidad
u otro derecho o interés legítimo.
Ahora bien, en atención al principio iura novit curia el Derecho es conocido para el
Tribunal y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales es pertinente realizar
ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja del pretensor.
En cuanto a la supuesta vulneración a su derecho de respuesta, de sus argumentaciones se
colige que lo que pretende invocar es únicamente su derecho de petición, esto debido a que su
reclamo va encaminado contra la presunta omisión de resolver ciertos escritos por parte de las
autoridades fiscales antes detalladas y el derecho de respuesta o réplica, tal y como se indicó
anteriormente, constituye una acción que tiene toda persona ofendida o injustamente aludida por
algún medio de comunicación social por alguna información desarrollada en este, a demandar
que su declaración o rectificación sea difundida en forma análoga por aquél.
IV. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda
cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la
jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, su admisión se circunscribirá estrictamente al
control de constitucionalidad de la aparente omisión de respuesta a los escritos del 16-X-2012 y
25-X-2012 por parte del Fiscal General de la República y del presentado escrito el 15-XII-2015
ante el Jefe de latinidad de Delitos de Patrimonio Privado y Propiedad Intelectual de la Fiscalía
General de la República con sede en la ciudad de San Salvador, mediante los cuales el actor
requirió un pronunciamiento respecto de la judicialización de la denuncia interpuesta en sede
fiscal con fecha 15-VI-2012.
Tal admisión se debe a que, a juicio del demandante, se ha vulnerado su derecho de petición
establecido en el art. 18 de la Constitución de la República. Lo anterior, ya que producto de la
presunta omisión de respuesta a los referidos escritos no se le ha permitido conocer las razones
por las cuales se ha omitido judicializar la referida denuncia.
V. Respecto a la procedencia de adoptar una medida cautelar en el caso en estudio, es
necesario señalar que esta se encuentra condicionada por la naturaleza del acto reclamado, pues
en todo caso la suspensión solo procede respecto de actos que produzcan o puedan producir
efectos positivos.
En ese sentido, una vez determinadas las situaciones cuya disconformidad con el orden
constitucional se arguye, es pertinente subrayar que en el presente caso la suspensión de los actos
reclamados no resulta procedente, en virtud de estar circunscrita la admisión de la demanda al
control de omisiones en las que no existen efectos que sean susceptibles de ser suspendidos.
VI. Finalmente, es necesario acotar que uno de los sujetos que intervienen en el proceso de
amparo es el Ministerio Público, mediante la figura del Fiscal de la Corte, de conformidad con
los artículos 17, 23, 27 y 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.C.). Dicho
representante del Ministerio Público es, en esencia, un delegado y empleado de confianza, con
relación directa, funcional y jerárquica con el Fiscal General de la República según lo establece
el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y forma parte de las
Unidades Técnicas y de Asesoría de la Dirección Superior de esa institución, de la cual uno de
sus integrantes es precisamente el referido titular, de conformidad con el artículo 6 del
Reglamento Especial de la Fiscalía General de la República.
Además, el Fiscal de la Corte es un amicus curiae "amigo del Tribunal" que se encarga de
dar una opinión técnico jurídica en las distintas etapas en que interviene en el proceso; empero su
opinión no es vinculante.
Ahora bien, se observa que, en casos como el presente, la intervención del Fiscal de la Corte
devendría incompatible con la función de amicus curiae que desempeña con fundamento en los
artículos antes citados de la L.Pr.C., puesto que su comitente es decir, el Fiscal General de la
República es la autoridad demandada del presente proceso de amparo.
En ese orden de ideas, conviene acotar que con el objeto de potenciar los principios de
igualdad procesal, contradicción, celeridad y economía procesal, se deberá omitir la audiencia y
los traslados al Fiscal de la Corte, en virtud de formar parte de las Unidades Técnicas y de
Asesoría de la Dirección Superior del Ministerio Público, así como por comparecer su comitente
como autoridad demandada en el presente proceso y, por ende, interesado en las resultas de la
presente demanda de amparo.
En consecuencia, dado que en este proceso el Fiscal General de la República interviene en la
calidad antes mencionada y no como un consultor técnico del tribunal, deberá omitirse en los
momentos procesales oportunos conceder la audiencia y los traslados que prevén los artículos 23,
27 y 30 de la L.Pr.C. al Fiscal de la Corte.
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23, 79
inciso 20 y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Admítese la demanda firmada por el señor Héctor Ramón César Abel Chavarría Flores,
por la aparente omisión de respuesta a los escritos del 16-X-2012 y 25-X-2012 por parte del
Fiscal General de la República y del escrito presentado el 15-XII-2015 ante el Jefe de la Unidad
de Delitos de Patrimonio Privado y Propiedad Intelectual de la Fiscalía General de la República
con sede en la ciudad de San Salvador mediante los cuales el actor requirió un pronunciamiento
respecto de la judicialización de la denuncia presentada en sede fiscal con fecha l5-VI-2012. Ello,
pues presuntamente se ha vulnerado su derecho constitucional de petición, establecido en el art.
2. Sin lugar la suspensión de los actos reclamados, por tratarse de omisiones.
3. Informen, dentro de veinticuatro horas, el Fiscal General de la República y el Jefe de la
Unidad de Delitos de Patrimonio Privado y Propiedad Intelectual de la Fiscalía General de la
República con sede en la ciudad de San Salvador, si son ciertos o no los hechos que se les
atribuyen en la demanda.
4. Omítanse en los momentos procesales oportunos conceder la audiencia y los traslados que
prevén los artículos 23, 27 y 30 de la L.Pr.C. al Fiscal de la Corte.
5. Identifiquen las autoridades demandadas el medio técnico por el que desean recibir los
actos de comunicación.
6. Notifíquese.
F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.---
------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------
-E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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