Sentencia Nº 234-2021 de Sala de lo Constitucional, 01-11-2021

Número de sentencia234-2021
Fecha01 Noviembre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
234-2021
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con
treinta minutos del día uno de noviembre de dos mil veintiuno.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por la abogada B.M. De
León, contra: i) el Director General de Centros Penales, ii) el director del Centro Penal La
E., iii) el director del Centro de Detención Menor para Mujeres de Zacatecoluca, iv) la
Juez Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, v) el Juez
Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Tecla y vi) los
Magistrados de la Cámara Mixta de Transito y Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena, San Salvador, a favor de los señores: i) RJSP conocido como JLS ii) JOBR, iii) DQF
conocido como CDQF, iv) LAA y v) AMGC, procesados respectivamente por los delitos de
homicidio agravado, homicidio agravado, lavado de dinero y activos, homicidio simple y
falsedad material.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. La peticionaria alega la vulneración de diversos derechos constitucionales de los
enjuiciados, así, refiere que los directores de los centros penales donde se encuentran internos han
decidido prohibir desde hace más de un año y medio la visita profesional y familiar a todos los
privados de libertad sin excepción alguna y sin motivar ni fundamentar tal decisión; alega que de
forma verbal los agentes penitenciarios comunican que no es permitido por los protocolos
sanitarios de respuesta a la pandemia de COVID-19, sin que se especifique el tiempo que dicha
restricción durará
Alega que en diferentes fechas comprendidas desde diciembre de 2020 a junio 2021 se ha
presentado al Centro Penal La E. como defensora particular de los favorecidos sin que le
sea posible comunicarse con los privados de libertad, manifestándole los custodios que está
prohibido el ingreso de abogados por lo que no es posible comunicarse por ningún medio con
los privados de libertad, similares circunstancias ocurren con la señora GC recluida en el
Centro Penal Menor de Zacatecoluca; además, expone diversos motivos por los que considera
urgente la comunicación con los internos.
Sostiene que respecto de los señores JOBR y DQF, fueron evaluados por médicos
forenses quienes determinaron que el primero de los internos padecía insuficiencia renal crónica
con daño orgánico y el segundo obesidad mórbida, problemas cutáneos crónicos sugestivos de
escabiosis, además de manifestar el paciente que padece diabetes mellitus, en ese sentido se
concluyó que era necesario el chequeo y evaluación médica de los mismos, pero los cuales no se
han llevado a cabo.
Por otra parte, de la señora AMGC, refiere que según puede constatarse en el expediente
único que se llevó en el Centro Penal de Ilopango, padece de artritis reumatoide deformativa que
es una enfermedad crónica e incurable, que compromete el sistema inmunológico, con lo que se
coloca en un grupo de riesgo frente a la posible infección de COVID-19; alegando que en junio
de 2020 se contagió de gravedad en el centro penal y fue trasladada a un hospital nacional donde
permaneció en cuidados intensivos. No obstante esta circunstancia la Juez Segundo de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Tecla se negó en resolución confirmada por la
cámara a otorgarle la libertad condicional ordinaria que fue solicitada, esto sin valorar el riesgo
de reinfección por COVID-19, la perspectiva de género, ni el tipo de delito por el que se declaró
culpable; también es necesario que se tome en cuenta que la enjuiciada tiene a su cargo la labor
de cuidado y protección de su madre quien es adulta mayor con padecimientos médicos y
dificultad de movilización.
En ese sentido, solicita como medida cautelar el cese de la prohibición de visita familiar y
profesional a los referidos señores en los correspondientes centros penales, de igual forma, se
realice la evaluación médica por parte de especialistas a los señores BR y QF, para que puedan
recibir los tratamientos necesarios. Asimismo, respecto a la señora GC, se realice audiencia de
libertad condicional donde se consideren las circunstancias personales particulares en la
valoración que realice la autoridad.
II. Dado que el reclamo planteado propone posibles vulneraciones a los derechos de
libertad personal, salud, integridad física y protección jurisdiccional de los favorecidos, es
procedente emitir auto de exhibición personal.
Con relación a la designación de un juez ejecutor en el contexto de la pandemia por
COVID-19, esta sala, en autos de fechas 6 de julio, 20 de julio y 31 de agosto, todos del año
2020, en los hábeas corpus 374-2020, 468-2020 y 570-2020, en su orden respectivo, ha sostenido
que para contribuir a la prevención de contagios y con fundamento en los derechos a la vida y
salud, en algunos casos se puede prescindir de la colaboración de dicho delegado del tribunal.
Esto debe hacerse en casos como el presente, en el que se reclama contra supuestas actuaciones
que pueden ser constatadas en el expediente del proceso penal aludido y, por lo tanto, para
resolver el hábeas corpus es posible obtener los insumos necesarios de forma directa, mediante
requerimiento de información a la autoridad demandada.
De esta manera, el acto de intimación a la autoridad demandada quedaría cumplido con la
notificación del auto de exhibición personal que efectúe la secretaría de este tribunal y ello
habilitaría la remisión de su informe de defensa y de toda la documentación que se le pida. La
solicitud de documentación, además, está expresamente regulada en el inciso 3º del art. 71 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC). La autoridad remitente debe hacer constar que la
información enviada es la misma que está agregada al expediente, teniendo en cuenta la
responsabilidad en la que puede incurrir en caso de no adjuntar información certera y completa o
de negarse a remitirla. Lo anterior garantiza no solo la veracidad de la información obtenida para
que este tribunal pueda resolver, sino además evita poner en riesgo la salud de los jueces
ejecutores y de otras personas, cuando su labor no sea indispensable.
Sin perjuicio de lo anterior, esta sala podrá designar un delegado si durante el trámite del
proceso se considera necesario. Por tanto, en este supuesto se prescindirá del nombramiento de
juez ejecutor.
2. En ese sentido, debe requerirse a: i) el Director General de Centros Penales, ii) el
director del Centro Penal La E., iii) el director del Centro de Detención Menor para
Mujeres de Zacatecoluca, iv) la Juez Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena de San Salvador, v) el Juez Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena
de Santa Tecla y vi) los Magistrados de la Cámara Mixta de Transito y Vigilancia Penitenciaria y
de Ejecución de la Pena, San Salvador, informe en el que se pronuncien respecto de lo reclamado
en este proceso, haciendo una relación pormenorizada de los hechos relacionados con el
cuestionamiento propuesto, con las justificaciones que estimen convenientes y señalando la
documentación en que fundamenten sus aseveraciones, el cual deberá ser enviado a esta sala en el
plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación que se le haga del presente auto
con base en los derechos de audiencia y defensa y en aplicación analógica de los arts. 26 y 30
LPC.
3. Además, a efecto de que este tribunal cuente con los insumos necesarios para dictar el
pronunciamiento que corresponda y de conformidad con el art. 71 LPC, es preciso requerir: A.
Según corresponda al Director General de Centros Penales, al director del Centro Penal La
E. y el director del Centro de Detención Menor para Mujeres de Zacatecoluca,
certificación de: i) libros o controles de ingreso donde se registraran las visitas recibidas por los
favorecidos, especialmente aquellos donde se detalle la entrada de la abogada defensora al recinto
y el tiempo que permaneció en él, ii) cualquier solicitud que se hubiera presentado sobre este
punto por parte de la abogada, iii) orden emitida por alguna autoridad donde se prohíba la
comunicación con los internos, donde consten los motivos en que se funda si existiera y iv)
protocolos o lineamientos seguidos por los respectivos recintos para garantizar la comunicación
de los internos con sus familiares y abogados.
Con respecto de los internos JOBR y DQF: i) diagnósticos que se hubieren emitido por la
clínica del reclusorio o por cualquier médico ante el cual hayan consultado, específicamente
padecimientos vinculados con las enfermedades a las que se ha aludido en la petición; ii)
prescripción de medicamentos, exámenes e indicación de tratamientos específicos para controlar
cualquiera de las condiciones detectadas, si fuera el caso; iii) citas médicas programadas en el
sistema de salud público o privado y la asistencia o no a ellas de existir y iv) otras actuaciones
que permitan examinar los reclamos planteados.
B. Asimismo, las autoridades judiciales deberán certificar según les competa: i) escrito o
escrito solicitando beneficios penitenciarios, acta de audiencia y resolución donde se denegó el
beneficio penitenciario a la señora AMGC, ii) peritajes médicos realizados a los señores JOBR y
DQF así como las gestiones y decisiones posteriores que versen sobre la salud y la libertad física
de los referidos señores, incluyendo nuevas evaluaciones, peritajes, solicitudes de atención
médica y cualquier comunicación con la autoridad penitenciaria del lugar en el que se encuentran
recluidos los favorecidos vinculados a la tutela de los referidos derechos y iv) de cualquier
actuación o decisión relacionada con el reclamo planteado a esta sala, de todo lo cual deberá
adjuntar la certificación correspondiente.
Dicha documentación deberá ser remitida de forma completa y en el tiempo estipulado
por este tribunal (auto de 29 de enero de 2010, hábeas corpus 39-2007).
4. Asimismo con base en los artículos 71 y 79 LPC, las mencionadas autoridades
deberán informar según les corresponda sobre la situación jurídica de los favorecidos, el estado
de la ejecución de la pena y la condición de salud en los casos reclamados, debiendo
comunicar cualquier decisión que incida en tales derechos, con su respectiva certificación y
notificaciones, con la finalidad que esta sala tenga conocimiento sobre ello.
III. A partir de lo propuesto y considerando que el cuestionamiento está relacionado con
un tema de posible vulneración a derechos fundamentales, este tribunal estima necesario
examinar la posibilidad de decretar medidas precautorias.
1. Es preciso indicar que en el proceso de hábeas corpus no se prevé la adopción de
medidas cautelares; no obstante ello esta sala, en reiterada jurisprudencia, ha aplicado
analógicamente el art. 19 LPC referido al proceso de amparo y, con base en el mismo, ha
afirmado la posibilidad de decretar tal tipo de medidas, particularmente por la necesidad de
anticipar una mejor protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, especialmente
cuando respecto de la limitación a la libertad se podría encontrar comprometido el derecho a la
salud.
2. Ahora bien, la adopción de esta supone la concurrencia de al menos dos presupuestos
básicos: la probable existencia de un derecho amenazado o apariencia de buen derecho y el daño
que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o peligro en la demora.
Respecto al primero, se ha invocado una vulneración a los derechos fundamentales de
libertad personal, defensa, salud e integridad física de los favorecidos pues se afirma que se les ha
prohibido la comunicación con sus familiares y abogada, alegando además la desatención de
salud de los señores JOBR y DQF.
En referencia al segundo presupuesto, esta sala advierte que, según la exposición de las
circunstancias fácticas propuestas, existe la posibilidad que por el transcurso del tiempo durante
la tramitación de este proceso constitucional los derechos de los favorecidos puedan afectarse,
por lo que a fin de garantizar los efectos materiales de la decisión definitiva que se emita, se
justifica la implementación temporal e inmediata de medidas cautelares que permita asegurarlos
razonablemente.
3. En consecuencia se considera que las medidas cautelares necesarias para garantizar los
citados derechos de los beneficiados consisten en que:
i) La Juez Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador
realice las gestiones pertinentes para que se realicen de forma urgente las evaluaciones médicas
requeridas en el peritaje médico, así como se garantice el oportuno control y proporcione los
medicamentos que se indique a los señores JOBR y DQF.
ii) Al Director del Centro Penal La E., asegure se proporcione la atención médica
y el tratamiento que se indique para resguardar la salud de los señores JOBR y DQF.
iii) A..D. General de Centros Penales, y los directores del Centro Penal La
E. y del Centro de Detención Menor para Mujeres de Zacatecoluca, aseguren la
comunicación efectiva entre los internos, sus familiares y abogada.
Sobre lo anterior, dichas autoridades deberán informar en un plazo de cinco días hábiles,
contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva.
En caso de ya no tener a su cargo los privados de libertad, las autoridades deberán
informar a la correspondiente sobre los requerimientos de esta sala, para que sean remitidos el
informe y la certificación directamente a esta sede, sin necesidad de otro trámite; así como sea
cumplida la medida precautoria ordenada.
4. Debe indicarse, que no obstante, este tribunal reconoce la necesidad de aplicar las
medidas cautelares relacionadas, tomando en cuenta las particulares circunstancias propuestas en
la petición y de los reclamos vinculados con la tutela de la integridad personal debe recordarse
que dichas medidas tienen un carácter excepcional pues el planteamiento de un hábeas corpus,
por regla general, no debe impactar en la tramitación de los procesos seguidos ante las
autoridades demandadas (auto del 27 de noviembre de 2019, hábeas corpus 363-2019).
Así, en el caso que nos ocupa, conceder como medida cautelar la realización de una nueva
audiencia de libertad condicional, donde se consideren las circunstancias personales de la señora
GC según lo solicitado, implicaría necesariamente un pronunciamiento sobre el objeto mismo
de control de lo solicitado en ese punto específico del presente hábeas corpus, lo cual no puede
realizarse en esta etapa procesal sino que debe dilucidarse al momento de emitir la sentencia
respectiva, por tanto dicha solicitud deberá declarase sin lugar.
IV. La peticionaria ha señalado medios técnicos para recibir notificaciones, por lo que la
secretaría de esta sala deberá tomarlos en cuenta, pero se autoriza para que, si es necesario, utilice
cualquier medio legal de comunicación, incluido el tablero judicial, una vez agotados los demás
procedimientos disponibles.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y los artículos 11 y 12 de la
Constitución; 19, 26, 30, 43, 44, 45, 46, 71 y 79 de la Ley de Procedimientos Constitucionales,
esta sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor de los señores RJSP conocido como
JLS, JOBR, DQF conocido como CDQF, LAA y AMGC y prescíndase del nombramiento de
juez ejecutor, conforme a las consideraciones hechas en la presente resolución.
2. R.a.D. General de Centros Penales, al director del Centro Penal La
E., al director del Centro de Detención Menor para Mujeres de Zacatecoluca, la Juez
Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, el Juez Tercero
de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Tecla y los Magistrados de la
Cámara Mixta de Transito y Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, San Salvador,
que, en el plazo de tres días contados a partir de la notificación que se les haga del presente auto,
rindan informe de defensa en los términos expuestos en el considerando II.2 de este
pronunciamiento, junto con la certificación de la documentación en la que funden sus
aseveraciones, así como envíen la documentación solicitada por este tribunal en el apartado II. 3,
según les competa, o comuniquen a la autoridad correspondiente sobre el requerimiento de esta
sala para que sea remitida, sin más trámite.
3. Pídase a las autoridades demandadas o a aquella a cuyo cargo se encuentren los
beneficiados, que informen según les corresponda sobre el estado de la ejecución de la pena de
los favorecidos y su situación jurídica respecto a su libertad, así como la condición de salud de
los señores JOBR y DQF, debiendo comunicar cualquier decisión que incida en tales derechos,
con su respectiva certificación y notificaciones.
4. Decrétase a favor de los beneficiados de este hábeas corpus las medidas cautelares
relacionadas en el considerando III número 3 de esta resolución y, en consecuencia, ordénase a
las mencionadas autoridades demandadas o a aquellas a cuyo cargo se encuentren los
justiciables que cumplan con las disposiciones señaladas en esta resolución, quienes además
deberán informar a esta sala sobre su observancia en el plazo de siete días hábiles contados a
partir del siguiente a la notificación de este proveído.
5. No ha lugar a la medida cautelar requerida a favor de, la señora AMGC, consistente en
ordenar a la autoridad correspondiente que realice la audiencia para determinar la concesión o no
del beneficio de la libertad condicional, por las razones indicadas en el considerando III número 4
de este pronunciamiento.
6. N..
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------DUEÑAS-------J.A.P.-------L.J.S.M.------H..N.G.-------
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-R.A.G..N.B.----SECRETARIO INTERINO----RUBRICADAS-
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------””””
En virtud de la pandemia por el Covid-19, a fin de evitar su movilización a esta sede judicial, se
advierte que cualquier documentación relacionada al presente proceso la remita a través del
correo institucional sala.constitucional@oj.gob.sv.

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