Sentencia Nº 234-COM-2017 de Corte Plena, 28-11-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1).
EmisorCorte Plena
Fecha28 Noviembre 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia234-COM-2017
234-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas once minutos del
veintiocho de noviembre dos mil diecisiete.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez suplente del
Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2) y el Juez de lo Civil de Soyapango,
departamento de San Salvador (1), para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia
Intestada de la señora BLANCA ESTELA E. DE V., promovidas por el licenciado FAUSTO
CÉSAR PORTILLO GARCÍA, en su calidad de Apoderada General Judicial del señor
RODOLFO NELSON V.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Portillo García, en la calidad mencionada, presentó solicitud de
Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada, ante el Juzgado Quinto delo Civil y Mercantil
de esta ciudad (2), en la que MANIFESTÓ: Que su mandante fue hijo de la causante y desea
aceptar herencia con beneficio de inventario respecto del patrimonio que a su muerte dejara la
señora Blanca Estela E. de V., quien a su deceso estaba casada con el señor Leonardo V., persona
fallecida, al igual que los padres de la misma, sin embargo, no posee prueba documental de ésta
última circunstancia, pues no han podido encontrar los Asientos de Partidas de Defunción
correspondientes, en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Vicente.
Motivo por el que pidió que se tenga por aceptada con beneficio de inventario la herencia por
parte de su poderdante, se libren oficios a esta Corte en aras de que señale si se han promovido
diligencias de aceptación respecto de la herencia mencionada, se ordene la publicación de los
edictos de ley y previos los trámites correspondientes se declare heredero definitivo a su
mandante.
II. El Juez suplente del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), a
fs. 22, previno a la parte solicitante, en el sentido de que expresara el último domicilio de la
causante en el territorio nacional, ello en aras de obtener la información necesaria para calificar la
competencia en cuanto al territorio; prevención que fue subsanada por el peticionario, por medio
de su escrito de fs. 24, en el cual expuso, que la causante tuvo como último domicilio en el
territorio nacional, el municipio de San Martín, departamento de San Salvador; con vista de lo
vertido en el escrito mencionado anteriormente, el administrador de justicia referido en
resolución de las quince horas del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, de fs.26, en lo
esencial MANIFESTÓ: Que la parte solicitante ha expresado que el último domicilio de la de
cujus en el territorio nacional fue San Martín, departamento de San Salvador y que conforme a lo
establecido en el art. 13 CPCM, considera que el peticionario ha actuado con veracidad, buena fe
y probidad procesal, de forma, que se tiene como cierto que el último domicilio de la causante en
este país, fue en la locación indicada; de tal suerte, que el Tribunal a su cargo carece de
competencia territorial debiendo conocer del caso, el Juzgado de lo Civil de Soyapango,
departamento de San Salvador. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio
y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.
III. El Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1), en auto de
las nueve horas treinta y tres minutos del veinte de septiembre de dos mil diecisiete, de fs.32, en
lo sustancial EXPRESÓ: Que el art. 136 de la Ley Orgánica Consular literalmente dice: “De
toda partida de Registro Civil que asiente el funcionario consular, mandará una certificación
por el correo más inmediato, en original y duplicado, al Ministerio de Relaciones Exteriores,
quien a su vez remitirá un ejemplar a la Alcaldía Municipal del último domicilio que tuvo en la
República la persona a que se refiere la partida, para su asiento en el libro respectivo y la otra
se conservará en el archivo de dicha Secretaría. Si no se supiere cuál fue el último domicilio de
la persona a quien se refiere la partida, se mandará la certificación antes mencionada a la
Alcaldía Municipal de la capital para los mismos fines”; y, de la lectura de tal disposición se
denota, que el caso bajo estudio engarza con lo estipulado en el segundo inciso del referido
artículo, pues no basta con que se mencione el último domicilio de la causante, sin ser probado
fehacientemente. Aseveró además, que corresponde establecer si la competencia del Tribunal a su
cargo puede estar determinada por el último domicilio de la causante con base en los arts. 33 y 35
CPCM. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y procedió a darle
cumplimiento a lo prescrito en el Art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juez suplente del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad (2) y el Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1).
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En relación a las reglas generales relativas a la sucesión por causa de muerte, ésta se
abre en el último domicilio del causante, de conformidad al art. 35 inc. 3° CPCM., el cual reza lo
siguiente: "En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar
en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional […]”.
Esta Corte tomando en cuenta lo señalado en el artículo citado anteriormente, en
reiteradas ocasiones ha sostenido en casos similares, que la competencia se determina por el
último domicilio del o la causante (véanse las sentencias de referencias 47-D-2012 y 68-D-2012);
a tenor de lo dispuesto en el art. 956 C.C. que a su letra reza: "La sucesión en los bienes de una
persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos expresamente
exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones
legales".
Según documentación presentada, específicamente en la Certificación de Asiento de
Partida de Defunción de la señora Blanca Estela E. de V., agregada a fs. 6, ésta fue del domicilio
de Los Ángeles, California, Estados Unidos de América.
En esa línea de pensamiento es necesario mencionar, que debe tomarse en cuenta
como elemento de juicio para determinar la competencia en cuanto al territorio, el último
domicilio del causante en el territorio nacional, es decir, lo manifestado por la parte peticionaria
en su escrito de subsanación de fs. 24, en el que estableció, que la señora E. de V., tuvo como
último domicilio en el país, la ciudad de San Martín, departamento de San Salvador (véase la
sentencia con referencia 196-COM-2017).
Cabe señalar, que el art. 136 de la Ley Orgánica del Servicio Consular de la
República de El Salvador se refiere, a cómo ha de actuar el funcionario consular cuando
desconozca el último domicilio de la persona fallecida y deba remitir la Certificación de Registro
Civil correspondiente, a la Alcaldía Municipal del último domicilio que tuvo la persona a que se
refiera la partida, ello con fines de publicidad y seguridad jurídica; puesto que determina, que
cuando no sepa cuál fue el último domicilio, deberá mandar la Certificación respectiva, a la
Alcaldía Municipal de la capital. Asimismo de la lectura de dicha norma no se obtiene, que se
refiera a que la capital de la República ha de considerarse como el último domicilio del causante,
cuando perezca en el extranjero.
Es de estimar además, que el domicilio de una persona es una cuestión de hecho, que
puede variar con el tiempo y es definida como la residencia acompañada del ánimo de
permanecer en ella, sin embargo, nuestra legislación no determina medios probatorios idóneos
para señalar cuál es el domicilio de una persona(véase la sentencia con referencia 208-COM-
2015); cuando se trata de Diligencias de esta naturaleza, por lo general el dato referente al último
domicilio del causante se obtiene de la Certificación de Asiento de Partida de Defunción
correspondiente, puesto que en dicho documento es vertida tal información por personas que
conocieron al de cujus y en muchas ocasiones es proporcionada por sus familiares. No obstante
ello, en el caso de que se ha hecho mérito no es posible establecer el último domicilio de la
causante de tal forma, pues la misma tuvo como último domicilio, Los Ángeles, California,
Estados Unidos de América y así lo refleja la Certificación del Asiento de Partida de Defunción
respectiva; en virtud de ello, tal como lo dilucidó el Juez suplente del Juzgado Quinto de lo Civil
y Mercantil de esta ciudad (2), la determinación del último domicilio de la causante en el
territorio nacional deberá realizarse, tomando como fundamento lo expresado por la parte
solicitante en el escrito de subsanación que corre agregado a fs. 24, información que se tendrá por
verdadera, debido al Principio de Buena Fe.
Teniendo en cuenta lo anterior y habiéndose establecido que de acuerdo a la parte
solicitante, el último domicilio de la causante fue San Martín, departamento de San Salvador, se
concluye que el competente para conocer y sustanciar el proceso bajo análisis es el Juez de lo
Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1)y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE:
A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de
Soyapango, departamento de San Salvador (1); B) Remítanse los autos a dicho funcionario con
certificación de esta sentencia, a fin de que proceda conforme a derecho corresponda; y C)
Comuníquese esta providencia al Juez suplente del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de
esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.----------E. S. BLANCO R.--------M. REGALADO.------O.
BON F.------D. L. R. GALINDO.-----J. R. ARGUETA.---------L. R. MURCIA.--------P.
VELASQUEZ C.------S. L. RIV. MARQUEZ.------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S. RIVAS AVENDAÑO.----
-SRIA.------RUBRICADAS.

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