Sentencia Nº 235-2019 de Sala de lo Constitucional, 16-12-2019

Número de sentencia235-2019
Fecha16 Diciembre 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
235-2019
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
dos minutos del día dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Se tienen por recibidos: (i) el escrito firmado por el señor Nayib Armando Bukele Ortez,
en calidad de presidente de la República, en virtud del cual rinde el informe requerido de
conformidad con el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) y pretende
hacerlo también en representación del Consejo de Ministros; y (ii) el escrito firmado por el
abogado Conan Tonathiú Castro Ramírez, en calidad de apoderado del presidente de la
República, por medio del cual solicita que se autorice su intervención en este proceso, que se
sobresea el presente amparo debido a que la peticionaria ha consentido expresamente el acto
reclamado y que, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la medida cautelar adoptada en el
auto de 21 de agosto de 2019.
Agrégase a sus antecedentes el escrito firmado por la señora AGAJ, por medio del cual
informa que las autoridades demandadas no han atendido la medida cautelar ordenada por esta
Sala y, por ello, solicita que se señale un plazo perentorio para su reinstalo y se declare que la
cantidad de dinero que le fue indebidamente pagada en concepto de indemnización no produce el
efecto de finalizar el proceso.
Previo a continuar con el trámite correspondiente, es necesario realizar las siguientes
consideraciones:
I. 1. El señor Nayib Armando Bukele Ortez manifiesta actuar en calidad de presidente de
la República y de presidente del Consejo de Ministros, esto último de conformidad con lo
prescrito en los arts. 3 y 22 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo (RIOE). Al respecto, se
advierte que, si bien las aludidas disposiciones reglamentarias atribuyen al mencionado
funcionario la facultad de dirigir, coordinar y controlar las acciones de las Secretarías de Estado y
sus dependencias, así como la de presidir el Consejo de Ministros, no le confieren la
representación de dicho ente colegiado. Por consiguiente, únicamente se tendrá por rendido el
informe con relación al presidente de la República y se declarará sin lugar su intervención en
representación del Consejo de Ministros.
2. En otro orden, el abogado Conan Tonathiú Castro Ramírez manifiesta que comparece
en este proceso como apoderado del presidente de la República y para acreditar dicha calidad
presenta certificación notarial del testimonio de poder general judicial con cláusula especial
otorgado a su favor por la citada autoridad el 10 de julio de 2019. Al respecto, se advierte que el
referido instrumento cumple con los requisitos prescritos en los arts. 68 y 69 del Código Procesal
Civil y Mercantil, de aplicación supletoria en el proceso de amparo, por lo que deberá autorizarse
su intervención en la calidad antes indicada.
II. 1. Al rendir el informe que le fue requerido, el presidente de la República niega la
vulneración constitucional que la actora le atribuye y en su defensa afirma que la pretensión
planteada es defectuosa. Concretamente, alega que: (i) no se configura uno de los presupuestos
para la tutela del derecho a la estabilidad laboral, debido a que la institución para la que laboraba
la peticionaria no subsiste; (ii) no existió el despido de hecho bajo el ropaje de una supresión de
plazas alegado por la demandante, pues la cesación en la plaza que se le notificó es resultado
de que la secretaría en la que laboraba desapareció en virtud de una reforma al RIOE, de modo
que no existe un acto específico, directo y definitivo conforme a los parámetros requeridos por
esta Sala para ser objeto de control en un proceso de amparo; y (iii) no es legítimo contradictor y
tampoco lo es el Consejo de Ministros, debido a que no han adoptado una decisión como
autoridades administrativas individualmente consideradas que haya ocasionado un agravio a la
actora es decir, no existe un acto administrativo que les sea atribuido de manera directa, y
tampoco han intervenido como autoridades ejecutoras. Por esas razones, solicita que se sobresea
el presente proceso con base en el art. 31 nº 3 de la LPC.
2. Posteriormente, en el escrito presentado el 16 de octubre de 2019, el apoderado del
presidente de la República solicita que, de conformidad con el art. 31 nº 2 de la LPC, se sobresea
este proceso por la expresa conformidad de la demandante con el acto reclamado y que, como
consecuencia de ello, se deje sin efecto la medida cautelar ordenada en el auto de 21 de agosto de
2019, pues la actora recibió una cantidad de dinero en concepto de indemnización mediante dos
pagos. Para comprobar su afirmación presenta copia simple del escrito de 30 de julio de 2019, en
el cual consta que la pretensora recibió una indemnización por la supresión de su plaza de trabajo
mediante la entrega de dos cuotas de dinero.
3. Por su parte, la demandante señala que a finales de julio de 2019 fue convocada a una
reunión en las oficinas de la Presidencia de la República, en la cual fue conminada a firmar un
documento en el que se hizo constar que recibía una cantidad de dinero en concepto de
indemnización y, además, reconocía que su plaza había sido suprimida conforme a derecho. Sin
embargo, dicho acto la revictimizó y no reparó la vulneración constitucional que le había sido
causada, porque siendo derechos fundamentales no pueden ser resarcidos económicamente. Por
ello, considera que las autoridades demandadas hicieron un pago de lo no debido y, en
consecuencia, es procedente que el proceso continúe, que se cumpla la medida cautelar de
reinstalo y que en la sentencia se declare que el pago efectuado no produce como efecto la
finalización del proceso.
III. Antes de resolver las solicitudes de sobreseimiento formuladas por el presidente de la
República, se debe realizar una breve referencia a: (1) la conformidad con el acto reclamado
como causal sobreseimiento del proceso de amparo expresamente prevista en la LPC; y (2) los
alcances de esa causal en el marco de la naturaleza y finalidad de dicho proceso.
1. El art. 31 2 de la LPC establece que el proceso de amparo terminará por
sobreseimiento cuando se advierta la expresa conformidad del agraviado con el acto reclamado.
Así, en los casos en que exista conformidad del demandante con el acto cuya constitucionalidad
se reclama, esta Sala se ve imposibilitada de continuar con el trámite del proceso, debiendo
concluirlo mediante la figura del sobreseimiento, inhibiéndose de conocer sobre el fondo de la
pretensión planteada en la demanda.
2. Con relación a los alcances de la citada disposición, se ha sostenido en abundante
jurisprudencia v. gr., en las resoluciones de 12 de diciembre de 2002 y 19 de febrero de 2007,
amparos 315-2002 y 597-2006, respectivamente que un acto de autoridad se entiende
expresamente consentido o aceptado cuando el supuesto agraviado se ha adherido a dicha
actuación, ya sea de forma verbal, escrita o plasmada en signos inequívocos e indubitables de
aceptación.
En este contexto, la conformidad con el acto reclamado se traduce en la realización de
acciones por parte del agraviado que indiquen claramente su disposición de cumplirlo o de
admitir sus efectos, como puede ser, por ejemplo, el emitir una declaración de voluntad en la cual
expresamente libere, exonere o exima a determinada autoridad de la responsabilidad de una
actuación específica, ya que, si bien el amparo pretende defender los derechos constitucionales
del demandante, debe constar en la prosecución del proceso que el agravio subsiste. De ahí que,
ante la expresa conformidad o convalidación del impetrante con el acto impugnado, carece de
objeto juzgar el caso desde la perspectiva constitucional.
IV. 1. La demanda que dio inicio al presente amparo se admitió para controlar la
constitucionalidad del presunto despido de hecho de la señora AGAJ del cargo que desempeñaba
como asistente en la Secretaría de Gobernabilidad de la Presidencia de la República, el cual le fue
comunicado mediante la nota de 3 de junio de 2019 como consecuencia de la aparente supresión
de su plaza de conformidad con el Decreto nº 1 del Consejo de Ministros, que contiene reformas
al RIOE, en virtud de la aparente vulneración de los derechos de audiencia, de defensa y a la
estabilidad laboral de la referida señora.
2. Las partes han aportado al proceso los siguientes documentos: (i) nota de 3 de junio de
2019, mediante la cual la jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Presidencia de la
República le informó a la señora AGAJ que la Secretaría de Gobernabilidad había sido
derogada y como consecuencia de ello cesaba en sus funciones; y (ii) copia del escrito de 30 de
julio de 2019, en el cual consta que la referida señora se dio por notificada de la supresión de la
aludida secretaría de la estructura orgánica de la Presidencia de la República, reconoció de
manera expresa y libre que su vínculo laboral con dicha entidad finalizó, declaró que recibió a
su entera satisfacción una indemnización laboral por medio de dos cuotas por las cantidades de
un mil sesenta y de siete mil cuatrocientos veinte dólares de los Estados Unidos de América,
manifestó que no había a su favor ninguna prestación laboral pendiente de reclamo y exoneró a la
Presidencia de la República de toda responsabilidad.
3. A. Del contenido de la documentación aportada se advierte que la actora recibió una
indemnización como consecuencia de la supresión del cargo que desempeñaba en la Secretaría de
Gobernabilidad de la Presidencia de la República mediante la entrega de dos cantidades de dinero
y, en virtud de ello, exoneró de toda responsabilidad a dicha entidad y renunció a ejercer
cualquier acción de carácter judicial o extrajudicial en su contra, manifestando de esa manera
su conformidad con el acto reclamado.
El hecho de que, al transcurrir dos meses desde la firma de ese documento, la peticionaria
haya comunicado a esta Sala sobre la indemnización que recibió, afirmando que se trata de un
pago de lo no debido y que por ello se debe proceder a su reinstalo inmediato, no desvirtúa la
manifestación de voluntad que aquella plasmó de manera inequívoca en el documento de 30 de
julio de 2019, pues con ella aceptó la alternativa económica que las autoridades demandadas le
propusieron para reparar el agravio que aparentemente le ocasionó la separación del cargo que
desempeñaba en la Presidencia de la República.
B. Dicha situación pone en evidencia que la actora ha emitido una declaración de
aceptación de los efectos del acto impugnado y ello se traduce en un defecto de la pretensión que
impide el conocimiento del fondo del asunto planteado, por lo que resulta procedente sobreseer el
presente amparo por la supuesta vulneración de derechos constitucionales atribuida al
presidente de la República y al Consejo de Ministros y, además, ordenar el cese de la medida
cautelar adoptada en el auto de 21 de agosto de 2019.
Ello está en consonancia con algunos precedentes emitidos por esta Sala, v. gr., las
resoluciones de 12 de diciembre de 2002 y de 23 de enero de 2015, amparos 315-2002 y 46-2013,
respectivamente, en los cuales se emitió sobreseimiento debido a la conformidad que mostraron
los peticionarios al recibir cantidades de dinero en concepto de indemnización.
4. Como consecuencia de lo anterior, con base en el principio de economía procesal,
resulta innecesario emitir un pronunciamiento sobre la petición de sobreseimiento formulada por
el presidente de la República en su informe de 5 de septiembre de 2019, referida a supuestos
defectos de la pretensión que dio inicio a este proceso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase sin lugar la intervención del presidente de la República en representación
del Consejo de Ministros, pues de conformidad con los arts. 3 y 22 del Reglamento Interno del
Órgano Ejecutivo el aludido funcionario no se encuentra facultado para representar a dicho
órgano.
2. Tiénese al abogado Conan Tonathiú Castro Ramírez como apoderado del presidente de
la República, en virtud de haber acreditado la calidad en la que actúa.
3. Sobreséese el presente proceso de amparo promovido por la señora AGAJ contra el
presidente de la República y el Consejo de Ministros, en virtud de haber manifestado la referida
señora su conformidad con el acto reclamado, según lo previsto en el art. 31 nº 2 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales.
4. Cesen los efectos de la medida cautelar ordenada en el auto de 21 de agosto de 2019.
5. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado por el presidente de la
República y su apoderado para recibir los actos de comunicación procesal.
6. Notifíquese.
“”””------------A. PINEDA-----------A. E. CÁDER CAMILOT------------C. S. AVILÉS-------------
M. DE J. M. DE T.-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN-------------E. SOCORRO C.------------RUBRICADAS------------””””

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