Sentencia Nº 235-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 06-11-2017

Sentido del falloNo ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha06 Noviembre 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia235-CAC-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
235-CAC-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas cuarenta y tres minutos del seis de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos en relación al recurso casación interpuesto por el abogado ORLANDO
RENÉ AYALA SALGADO, como Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de los
señores ROXANA DENISE M. A., MERCEDES FLORALVA M. A., MARÍA DE LOS
ÁNGELES M. A., MARÍA DE LOS ÁNGELES M. C. y JULIO ALBERTO G. M., cuyo objeto
recae sobre la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, con sede en esta ciudad, pronunciada en el Proceso Común Declarativo de Nulidad de
Declaratoria de Herederas Intestadas, Nulidad de Instrumentos y Cancelación de Inscripciones,
promovido por la señora ROSA MARÍA M. VDA. D. L. , a través de sus Apoderados,
licenciados MARIETA SUÁREZ GUTIÉRREZ e INOCENTE MILCIADES VALDIVIESO
SUÁREZ, en contra de los ahora recurrentes.
Tanto la parte actora como los demandados han comparecido por medio de los
profesionales antes relacionados.
CONSIDERANDO:
I.- La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, a las diez horas veinte
minutos del diez de febrero de dos mil diecisiete, resolvió: A) ESTIMANSE
PARCIALMENTE las pretensiones incoadas en contra de la demandada señora ANA
JOSEFINA A. A. D. M. , de las generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia; 6)
DECLARASE NULA LA DECLARATORIA DE HEREDEROS ABISTENTATOS A
FAVOR DE LA SEÑORA ANA JOSEFINA A. A. D. M. por resolución de este tribunal a las
once horas y once minutos del día dos de diciembre de dos mil trece y en consecuencia C)
CANCELSE(sic) la Inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera
Sección del Centro, de la declaratoria de Heredera de la señora ANA JOSEFINA A. A. D. M. ,
Inscrita Matricula [...], asiento [...]; b) ordénese la cancelación de la inscripción en el Registro de
la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, del traspaso por herencia del
bien que forma la masa hereditaria de la De Cujus, señora EDNA LUISA M. G. , conocida por
EDNA M. a favor de las herederas abintestato señora ANA JOSEFINA A. A. D. M. , inscrita en
el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro a la Matrícula [...],
asiento [...]; c) Declárese la nulidad de la venta del derecho proindiviso sobre el bien sucesoral,
otorgada por ANA JOSEFINA A. A. D. M. , a favor de MARIA DE LOS ANGELES M. C., ante
los oficios notariales de Carlos Alberto B. A., en esta Ciudad a las doce horas del veinticuatro de
mayo del año dos mil catorce; y- la cancelación de la inscripción de dicha venta en el Registro de
la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, inscrita a la matrícula número
[...], asiento [...]; D) DECLARASE NO HA LUGAR la pretensión de NULIDAD DE LA
VENTA Y CANCELACION DE INSCRIPCION A FAVOR DE JULIO ALBERTO G. M.
por no haberse probado los extremos de la misma. Y no se condena a costas procesales de esta
Instancia. E) en cuanto que se ordene la inscripción de la Declaratoria de heredera de la señora
M. VDA. DE L., en la sucesión de la señora Edna Luisa M. G. conocida por EDNA LUISA M.
G., conocida por EDNA M. y el traspaso a la misma del cincuenta por ciento del derecho que
sobre el bien sucesoral le corresponde por no haberse probado los mismos.” (Sic).
II.-Inconforme con el fallo antes transcrito, los licenciados MARIETA SUÁREZ
GUTIÉRREZ e INOCENTE MILCIADES VALDIVIESO SUÁREZ, como Apoderados de la
señora ROSA MARÍA M. VDA. D. L., interpusieron recurso de apelación.
III.-La Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en San
Salvador, a las ocho horas treinta y ocho minutos del dieciséis de mayo de dos mil diecisiete,
resolvió: “REFÓRMASE la sentencia impugnada así: 1) REVOCASE el contenido de los
literales D) y E) de la sentencia venida en apelación, pronunciada por la señora Jueza 3 Suplente
del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, a las diez horas y veinte minutos
del día diez de febrero de dos mil diecisiete; 2) MODIFICASE el Contenido del literal A) del
referido fallo, en el sentido que SE ESTIMAN las pretensiones incoada por la apoderada de la
parte actora, doctora Marietta Suárez Gutiérrez, en la demanda de mérito, contra los también
demandados señores María de Los Ángeles M. C., Roxana Denise M. A., María de Los
Ángeles M. A., Mercedes Floralva M. A. y Julio Alberto G. M.; 3) DECLÁRASE NULA la
declaratoria de Herederas intestada también de las señoras Roxana Denise M. A., María de Los
Ángeles M. A., Mercedes Floralva M. A. y María de Los Ángeles M. C., en la sucesión de la
causante Edna Luisa M. G., conocida por Edna M., declaratoria pronunciada por la señora
Jueza 3 suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las once horas y
once minutos del dos de diciembre de dos mil trece, en las Diligencias de Aceptación de Herencia
promovidas por la señora María de los Ángeles M. C., en su calidad de sobrina de la expresada
causante, por medio de su apoderada licenciada Ana Josefina A. Álvarez de M.; 4)
ORDENÁNSE LAS CANCELACIONES de las inscripciones respectivas en el Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, de la Declaratoria de Herederas
también de las señoras María de Los Ángeles M. C., Roxana Denise M. A., María de los
Ángeles M. A. y Mercede Floralva M. A., inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la Primera Sección del Centro bajo la matrícula número: [...], asiento [...]; del
Traspaso por herencia del bien inmueble que forma la masa hereditaria de la causante, señora
Edna Luisa M. G., conocida por Edna M., a favor de las herederas intestadas señoras María de
Los Ángeles M. C., Roxana Denise M. A., María de los Ángeles M. A. y Mercedes Floralva
M. A., inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro
a la matricula número: [...], asiento [...]; 5) DECLÁRASE NULA LA VENTA de los derechos
proindivisos sobre el bien sucesoral, otorgada por las señoras Ana Josefina A. Álvarez de M.,
Roxana Denise M. A. y María de los Ángeles M. A., a favor de la señora María de los Ángeles
M. C., ante los oficios notariales de Carlos Alberto B. A., en esta ciudad a las doce horas del día
veinticuatro de mayo de dos mil catorce; y como consecuencia, ORDÉNASE la cancelación de
la inscripción de la Primera Sección del Centro, inscrita a la matricula número: [...], asiento [...];
6) DECLÁRASE NULA LA VENTA del derecho proindiviso sobre el bien inmueble sucesoral,
otorgada por la señora Mercedes Floralva M. A. a favor de María de los Ángeles M. C., ante
los oficios notariales de Claudia María H. A., en esta ciudad a las once horas del día catorce de
noviembre de dos mil catorce, y como consecuencia, ORDÉNASE la cancelación de la
inscripción de la venta bajo la matrícula número: [...], asiento [...]; 7) DECLÁRASE NULA LA
VENTA del bien inmueble que perteneció a la causante Edna Luisa M. G., conocida por E. M.,
otorgada en esta ciudad a las catorce horas del día once de septiembre de dos mil quince por la
señora María de los Ángeles M. C. a favor de su hijo, señor Julio Alberto G. M., ante los
oficios notariales de Claudia María H. A., y como consecuencia, ORDÉNASE la cancelación
de su inscripción a la matrícula número: [...], asiento [...]; 8) DECLÁRASE NO HA LUGAR la
pretensión incoada en los literales G) de la parte petitoria de la demanda y su ampliación, en lo
que concierne a ordenarle al señor Registrador de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera
Sección del Centro, que inscriba la declaratoria de heredera de la señora Rosa María M. D. L.,
presentada a dicho registro el día cuatro de noviembre de dos mil quince, bajo el número [...], y la
inscripción de traspaso por herencia presentado en esa misma Fecha, bajo el número [...]; 9)
ORDÉNASE a la Señora Jueza 3 del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador,
que libre el oficio correspondiente al señor Registrador del Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la Primera Sección del Centro, a efecto de cancelar las inscripciones relacionadas;
10) CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia recurrida; y, 11) NO HAY CONDENA EN
COSTAS en ambas instancias. “(Sic).
IV.- Inconforme con el fallo pronunciado por la Cámara Ad quem, antes transcrito, el
abogado ORLANDO RENÉ AYALA SALGADO, como Apoderado General Judicial con
Cláusula Especial de los señores ROXANA DENISE M. A., MERCEDES FLORALVA M. A.,
MARÍA DE LOS ÁNGELES M. A., MARÍA DE LOS ÁNGELES M. C. y JULIO ALBERTO
G. M., interpuso recurso de casación, por un motivo de fondo, infracción de ley por
interpretación errónea de los artículos 984 inciso V, 986 y 988 ordinal 3º del Código Civil, en
adelante CC, y por tres motivos de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por
infracción de requisitos internos de la sentencia, por ser incongruente por haber otorgado el juez
más de lo pedido por el actor, habiéndose infringido los artículos 218 y 515 CPCM; por
infracción de requisitos internos de la sentencia por ser incongruente, por haber omitido resolver
cuestión jurídica necesaria para la resolución del proceso, habiéndose infringido los preceptos
legales contenidos en el Art. 218 y 515 CPCM; y por infracción de los requisitos externos de la
sentencia por falta de fundamentación jurídica, habiéndose infringido los preceptos legales
contenidos en el Art. 217, 218 y 515 CPCM.
Esta Sala admitió el recurso de casación por todos los motivos señalados por el
impugnante, por auto de las once horas cuarenta y tres minutos del veintiocho de agosto de dos
mil diecisiete.
V.- Los licenciados MARIETTA SUÁREZ GUTIÉRREZ e INOCENTE. MILCIADES
VALDIVIESO SUÁREZ, como apoderados de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES VDA. DE
L., presentaron sus alegatos como parte recurrida, por lo cual se tiene por recibido su escrito.
VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De conformidad al art. 535 CPCM, este Tribunal tiene a bien pronunciarse en principio
sobre los tres motivos de forma en que ha fundamentado su recurso el impugnante, y posterior a
ello, se harán las consideraciones necesarias respecto del motivo de fondo invocado.
Motivos de forma
-Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por infracción de requisitos
internos de la sentencia, por ser incongruente por haber otorgado el juez más de lo pedido
por el actor, habiéndose infringido los artículos 218 y 515 CPCM.
En lo medular, sostiene el abogado recurrente, que el Tribunal concedió más de lo pedido
por el actor, pues afirma que en la demanda (parte petitoria) letra G), la demandante solicitó que:
“En sentencia definitiva se declare la NULIDAD DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS
HECHA a las once horas y once minutos del día dos de diciembre de dos mil trece por el Juzgado
Primero de lo Civil y Mercantil de esta jurisdicción, declarando herederas con beneficio de
inventario de los bienes dejado a su defunción por la señora EDNA LUISA M. G
.
conocida por
EDNA M., quien fue de ochenta y cinco años de edad, secretaria. Originaria de la Jurisdicción y
departamento de Ahuachapán, fallecida el día doce de junio de dos mil trece, declarando
herederas a las señoras ROXANA DENISE M. A., MARIA DE LOS ANGELES M. A., ANA
JOSEFINA A. A. D. M. y MERCEDES FLORALVA M. A.”.
Y señala, que la parte actora en el escrito de apelación, en el petitorio letra a) solicitó: “SE
DECLARE LA NULIDAD DE LA DECLARATORIA DE HEREDERAS ABINTESTATO DE
LAS SEÑORAS ROXANA DENISE M. A., MARIA DE LOS ANGELES M. A., y
MERCEDES FLORALVA M. A., en la sucesión de la causante EDNA LUISA M. G. conocida
por EDNA M.”(...) (Sic).
No obstante a ello, manifiesta el peticionario, que en la sentencia dictada en segunda
instancia a folios 41 se expresa: “4.3.10.3) Sobre la señora MARIA DE LOS ANGELES M. C.,
su vocación sucesoria no es directa, ya que se hallaba vacío el lugar de su padre señor RAFAEL
M. G. , hermano de la referida causante”, es así que en el número 3) de fallo de la sentencia
impugnada, la Ad quem DECLARÓ NULA la declaratoria de la herencia intestada de las señoras
ROXANA DENISE M. A., MARÍA DE LOS ÁNGELES M. A., MERCEDES FLORALVA M.
A. Y MARIA DE LOS ÁNGELES M. C., en la sucesión de la causante EDNA LUISA M. G.
conocida por EDNA M.
Y a su criterio, es aquí donde la Cámara sentenciadora infringió los arts. 218 y 515
CPCM, ya que declaró nula la declaratoria de heredera abintestato de la señora MARÍA DE LOS
ÁNGELES M. C., y entró a conocer dicha Cámara, de la nulidad de su derecho de heredera, no
habiéndolo pedido la parte actora en la demanda, ni en su escrito de apelación, por lo que otorgó
más de lo pedido. Por lo anterior concluye, que lo resuelto no fue objeto del debate ni de
reconvención por la parte demandante, que era la única forma en que el Juez en este mismo
proceso, pudiera conocer de dicha nulidad al derecho hereditario de su poderdante MARIA DE
LOS ÁNGELES M. C.
Al respecto, esta Sala memora, que el deber de la congruencia comprendido en el art. 218
inc. 2º CPCM, estipula que: “El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes,
con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo
pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por
las partes”.
Lo anterior tiene su razón de ser en el resguardo al derecho de defensa y a la seguridad
jurídica, porque las partes tienen que tener la certeza que se va a fallar únicamente sobre lo
solicitado en la pretensión, lo contestado por la parte demandada y lo que ha sido debatido en
juicio. Es por ello, que la congruencia implica la correspondencia o adecuación entre la causa de
pedir, peticiones y el fallo.
De igual forma, el art. 515 CPCM, exige el pronunciamiento únicamente sobre los puntos
apelados.
Para el caso, el peticionario indica que ambas instancias han incurrido en ultra petíta, lo
que implica que se ha otorgado más de lo pedido por el actor, pues a su juicio, la Cámara ha
entrado a conocer sobre la nulidad del derecho de herencia que correspondía a la señora MARIA
DE LOS ÁNGELES M. C., lo cual sostiene, no fue punto de demanda ni de apelación.
De tal manera, que para verificar si hubo cumplimiento a la congruencia, es necesario
analizar el contenido del escrito de apelación y el de la sentencia emitida por la Ad quem.
Para el caso de mérito, consta a fs. 5 del escrito de alzada, que la parte apelante señala,
que el Juez A quo sólo declaró la nulidad parcial de la declaratoria de herederos respecto de la
señora ANA JOSEFINA A. A. DE M., lo cual no era punto apelado, pero si era el hecho de
haberse omitido -a su juicio- la fundamentación de la sentencia estimatoria o desestimatoria en
cuanto a las nulidades solicitadas relativas a la declaratoria de herederos de las señoras MARÍA
DE LOS ÁNGELES M. C., ROXANA DENISE M. A., MARÍA DE LOS ÁNGELES M. A.,
MERCEDES FLORALVA M. A.
Aunado a ello en el escrito de apelación, los profesionales señalan, que el Juez de Primera
Instancia no ha fallado sobre la nulidad y posterior cancelación de su inscripción en el Registro
de la Propiedad Raíz e Hipotecas, de los contratos de venta de derecho proindiviso otorgados por
las señoras ROXANA DENISE M. A., MARÍA DE LOS ÁNGELES M. A. y MERCEDES
FLORALVA M. A., a favor de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES M. C.
Asimismo, en el tercer motivo de apelación, la parte apelante ha hecho referencia a la
pretensión planteada, respecto de la declaratoria de nulidad de compraventa otorgada por la
señora M. C. a favor de su hijo, señalando una errónea apreciación de los hechos planteados en la
demanda, y en la expresión de agravios hace referencia, a que considera que el traspaso es ilegal
por no ser la referida señora la titular de la totalidad del derecho de propiedad del bien raíz.
Por su parte, la Ad quem, en la sentencia ahora impugnada, ha resuelto en cuanto a este
aspecto apelado lo concerniente, pues consta en el fallo emitido, que se ha pronunciado
modificando el contenido del literal A) de la sentencia de Primera Instancia, en el sentido de
estimar las pretensiones incoadas por la apoderada de la parte actora, contra los demandados
señores MARÍA DE LOS ÁNGELES M. C., ROXANA DENISE M. A., MARIA DE LOS
ÁNGELES M. A., MERCEDES FLORALVA M. A. y JULIO ALBERTO G. M., declarando
nula la declaratoria de herederas intestadas en la sucesión de la causante EDNA LUISA M. G.,
conocida por EDNA M., ordenando las cancelaciones respectivas en el Registro de la Propiedad
Raíz e Hipotecas; también declaró nula la venta de los derechos proindivisos sobre el bien
sucesoral, otorgada por las señoras ANA JOSEFINA A. Á. DE M., ROXANA DENISE M. A. y
MARÍA DE LOS ÁNGELES M. A., a favor de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES M. C.,
asimismo declaró nula la venta del derecho proindiviso sobre el bien inmueble sucesoral,
otorgada por la señora MERCEDES FLORALVA M. A. a favor de MARÍA DE LOS ÁNGELES
M. C., y ordenó la cancelación de la inscripción de dicha venta y declaró nula la venta del bien
inmueble que perteneció a la causante, otorgada por la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES M.
C. a favor de su hijo, el señor JULIO ALBERTO G. M.
De lo anterior, queda en evidencia, que la Cámara sentenciadora no ha cometido el vicio
de incongruencia que señala el impugnante, pues la Ad quem no ha resuelto más de lo pedido por
el actor, tal como ha quedado establecido, pues aquel Tribunal estaba en el deber de emitir juicio
respecto de la nulidad del derecho hereditario y de las compraventas en las que tuvo participación
la señora M. C., por haberlo así solicitado la parte apelante, debiéndose desestimar este motivo de
casación.
- Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por infracción de requisitos
internos de la sentencia por ser incongruente, por haber omitido resolver cuestión jurídica
necesaria para la resolución del proceso, habiéndose infringido los preceptos legales
contenidos en el Art. 218 y 515 CPCM.
Sostiene el recurrente que en la sentencia dictada en segunda instancia a folios 41 se
expresa.... “4.3.10.2) En lo que atañe a las señoras ROXANA DENISE M. A., MARIA DE LOS
ANGELES M. A., y MERCEDES FLORALVA M. A., en su calidad de hijas del fallecido señor
RAFAEL ANTONIO M. C., cabe aclara (Sic), que según el orden que determina la ley, en el ya
relacionado Art. 988 C.C., los hermanos del causante tienen derecho a la sucesión con carácter
preferente respecto de los sobrinos, en ese sentido, estos podrían entrar a suceder únicamente, en
representación de su padre señor RAFAEL ANTONIO M. C., pero el,(Sic), no en su carácter de
sobrino de la difunta, sino como representante, a su vez, de MANUEL ALBERTO M., hermano
de la misma, dado que como ya dijimos en apartados anteriores, el derecho de representación
alcanza a los hijos y nieto”(...) (Sic).
Por lo anterior, afirma el peticionario, que tanto en la demanda en la página cinco vuelto,
como en el escrito de apelación página seis vuelto y página siete frente, alega la parte actora, que
para ser capaz de suceder es necesario estar vivo al tiempo de abrirse la sucesión, y que éste fue
el fundamento por el cual se pidió la nulidad; sin embargo, a su criterio, la Cámara la declara
fundamentando que las señoras ROXANA DENISE M. A., MARIA DE LOS ÁNGELES M. A. y
MERCEDES FLORALVA M. A., en su calidad de hijas del fallecido, señor RAFAEL
ANTONIO M. C., y según el orden que determina la ley, en el Art. 988 CC, los hermanos del
causante tienen derecho a la sucesión con carácter preferente respecto de los sobrinos; en ese
sentido, éstos podrían entrar a suceder únicamente, en representación de su padre señor RAFAEL
ANTONIO M. C., pero él, no en su carácter de sobrino de la difunta, sino como representante, a
su vez, de MANUEL ALBERTO M., hermano de la misma.
En tal virtud afirma, que el fundamento de la Cámara sentenciadora, para dictar la nulidad
de la declaratoria de herederos objeto de este litigio, no fue dictaminar si sus poderdantes,
excepto la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES M. C., tenían derecho a la sucesión por haber
“premuerto” su padre, RAFAEL ANTONIO M. C., sino que usó como fundamento el orden que
determina la ley, en el Art. 988 CC.
Así, señala que en este caso, la Cámara sentenciadora infringió el Art. 515 CPCM, pues
debió pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en
su caso, en el escrito de apelación. Concluye que con ello se violenta el derecho a la seguridad
jurídica, ya que en la demanda que fuera notificada a sus poderdantes, no se tuvo la oportunidad
de pronunciarse sobre el motivo que declaró la nulidad ya que no estaba contenido en ella.
En cuanto a este motivo, esta Sala advierte, que la Cámara sentenciadora a fs. 44 de la
sentencia, hace referencia a -la premuerte del señor RAFAEL M. C. y en el apartado 4.3.8) de la
misma, aquel Tribunal señala que en el sub lite se está en presencia de una incapacidad para
suceder por haber premuerto dicho señor, a la de cujus, lo que le habilita a sus herederos para
optar por el derecho de representación para sucederle, sin embargo la Ad quem estima la nulidad
por haber sido declaradas herederas de la señora EDNA LUISA M. G. conocida por EDNA M.,
como representantes del señor RAFAEL M. C., pero éste en calidad de sobrino de la causante,
teniendo preferencia según el art. 988 CC los hermanos de la de cujus.
En consecuencia de lo anterior, queda en evidencia que la Ad quem, emitió un
pronunciamiento respecto de la premuerte, lo cual excluye que haya cometido incongruencia, por
haber omitido pronunciarse sobre esta cuestión jurídica, siendo desestimado también este motivo.
-Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por infracción de los
requisitos externos de la sentencia por falta de fundamentación jurídica, habiéndose
infringido los preceptos legales contenidos en el Art. 217, 218 y 515 CPCM.
Manifiesta el impugnante, que en la sentencia recurrida, la Cámara expresa lo siguiente:
“4.3.10.3) Sobre la señora MARIA DE LOS ANGELES M. C., su vocación sucesoria no es
directa, ya que se hallaba vacío el lugar de su padre señor RAFAEL M. G. (Sic), hermano de la
referida causante” y que es así, que en el número 3) de fallo, “DECLARÓ NULA la declaratoria
de la herencia intestada de las señoras ROXANA DENISE M. A., MARIA DE LOS ANGELES
M. A., MERCEDES FLORALVA M. A. Y MARIA DE LOS ANGELES M. C., en la sucesión
de la causante Edna Luisa M. G. conocida por Edna M.”(Sic).
Determinando el peticionario que solamente eso fundamentó la Ad quem, que su vocación
sucesoria no es directa y que el lugar de su padre estaba vacío; no relacionó que consta en el
proceso, la declaratoria de herencia abintestato de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES M. C. y
del señor RAFAEL ANTONIO M. C., pues dice que su vocación no es directa porque el lugar del
padre estaba vacío, lo que para despojar del derecho de herencia a su poderdante es “falto” de
documentación, ya que la Cámara no fundamenta porqué su vocación no es directa, no dijo si
tienen vocación sucesoral o si su poderdante nunca la tuvo.
Al respecto, este Tribunal considera, que el impugnante manifiesta una simple
inconformidad con lo resuelto, pues de la lectura de la sentencia de la Cámara, está claro que se
ha fundamentado el hecho, en que las hijas del señor RAFAEL ANTONIO M. C., no podían
entrar a suceder a la señora EDNA LUISA M. G. conocida por EDNA M., representado a dicho
señor como sobrino, sino que debieron aceptar, representando a su vez al señor MANUEL
ALBERTO M., hermano de la causante, lo cual es entendible que se le aplique la misma tazón
que a la hermana, señora M. C., por hallarse vacío el lugar de su padre, hermano de la referida
causante, sosteniendo la Cámara, que los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado
más remoto, estando fundamentada la razón por la que es nula la declaratoria de heredera de la
señora M. C., siendo desestimado este motivo de casación.
Así en virtud, de no haber prosperado ningún motivo de forma, esta Sala entra a conocer
sobre el motivo de fondo invocado.
- Infracción de ley por interpretación errónea de los artículos 984 inciso 1º, 986 y 988
ordinal 3º del Código Civil, en adelante CC.
Sostiene que la Cámara, ha infringido por interpretación errónea dichas disposiciones, ya
que en la sentencia dictada en segunda instancia a folios 41, aquel Tribunal se expresa:“4.3.10.2)
En lo que atañe a las señoras ROXANA DENISE M. A., MARIA DE LOS ANGELES M. A., y
MERCEDES FLORALVA M. A., en su calidad de hijas ,del fallecido señor RAFAEL
ANTONIO M. C., cabe aclara, que según el orden que determina la ley, en el ya relacionado Art.
988 C.C., los hermanos del causante tienen derecho a la sucesión con carácter preferente respecto
de los sobrinos, en ese sentido, estos podrían entrar a suceder únicamente, en representación de
su padre señor RAFAEL ANTONIO M. C., pero el, no en su carácter de sobrino de la difunta,
sino como representante, a su vez de MANUEL ALBERTO M., hermano de la misma, dado que
como ya dijimos en apartados anteriores, el derecho de representación alcanza a los hijos y nieto
4.3.10.3) Sobre la señora MARIA DE LOS ANGELES M. C., su vocación sucesoria no es
directa, ya que se hallaba vacío el lugar de su padre señor RAFAEL M. G. , hermano de la
referida causante” (Sic).
Y señala que la Ad quem, ha interpretado erróneamente el hecho que como hijo del señor
MANUEL ALBERTO M. G., por derecho de representación, le correspondía al señor RAFAEL
ANTONIO M. C., situación que sus poderdantes demostraron ante el Juzgado Primero de lo Civil
y Mercantil, refiere que su padre -el señor RAFAEL ANTONIO M. C.- era hijo del señor
MANUEL ALBERTO M. G., quien a su vez, era hermano de la de cujus, es decir la señora
EDNA LUISA M. G. conocida por EDNA M., ya que la vocación sucesoral en la herencia de la
causante venía por su padre, el señor MANUEL ALBERTO M. G.
Indica, que el error está, en que para la Cámara sentenciadora, debió aceptar la herencia
en su carácter de hijo del señor MANUEL ALBERTO M. G., y con dicho derecho de
representación, como hijo del referido señor, le viene la vocación sucesoral, ya que el señor
RAFAEL ANTONIO M. C., fue declarado heredero intestado, y sostiene que de ese acto jurídico
le nació la vocación sucesora al señor RAFAEL ANTONIO M. C., y en consecuencia a sus
poderdantes, para que pudieran aceptar herencia en la sucesión de la de cujus EDNA LUISA M.
G. conocida por EDNA M., por ser hijas del señor RAFAEL ANTONIO M. C., y éste a su vez,
hijo del señor MANUEL ALBERTO M. G., hermano de la causante, por lo que afirma el
impugnante, que la aceptación de herencia de sus poderdantes está arreglada a derecho, ya que la
vocación sucesoral de ellas, es legítima.
Asimismo, sostiene el recurrente, que para que opere el derecho de representación, es
necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Debe tratarse de una sucesión intestada; 2º)
Sólo opera en la línea descendente, pero no en la ascendente; 3º) Es necesario que falte el
representado. Y señala que sus poderdantes hicieron uso del derecho de representación, por lo
que la Cámara sentenciadora ha interpretado erróneamente los artículos 984 inciso 1º, 986 y 988
ordinal 3º CC.
En cuanto a este motivo, esta Sala considera traer a cuento, que la sucesión que ha sido
objeto de nulidad es la que corresponde a la declaratoria de herederas abintestato de las señoras
ANA JOSEFINA A. Á., ROXANA DENISE M. A., MARIA DE LOS ANGELES M. A. y
MERCEDES FLORALVA M. A., en su calidad de esposa la primera de ellas, e hijas las últimas
tres, del fallecido señor RAFAEL ANTONIO M. C., y de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES
M. C., como sobrina, respecto de los bienes de la de cujus ENA LUISA M. G. conocida como
EDNA M., así como los actos jurídicos que fueron su consecuencia.
Consta a fs. 95 de la primera pieza, que dicha declaratoria fue en virtud del derecho de
representación que obtuvieron las señoras ANA JOSEFINA A. Á., ROXANA DENISE M. A.,
MARÍA DE LOS ÁNGELES M. A. y MERCEDES FLORALVA M. A., en las calidades
referidas, en la sucesión que correspondía al señor RAFAEL ANTONIO M. C. como sobrino de
la de causante EDNA LUISA M. G. conocida como EDNA M., y en la misma calidad de sobrina
la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES M. C.
Por tanto, la Cámara sentenciadora consideró, que en cuanto a la señora ANA JOSEFINA
A. Á., por el hecho de haber sido la esposa del señor RAFAEL ANTONIO M. C., no procede la
declaratoria de herederas porque es imposible que pueda acceder a la sucesión de la señora
EDNA LUISA M. C. conocida por EDNA M., por derecho de representación, lo cual este
Tribunal comparte, debido a que esta figura jurídica sólo opera respecto de la descendencia del
causante, no así en cuanto al cónyuge.
Ahora bien, en cuanto al punto impugnado relativo a las otras herederas ya referidas, la
interpretación que ha dado la Ad quem, respecto al art. 988 CC, en el sentido que los hermanos
de la causante tiene derecho en la sucesión con carácter preferente respecto de los sobrinos, es
criterio compartido por esta Sala, pues para el caso de autos, según se ha establecido, la de cujus
tenía dos hermanos por lo que la aceptación de herencia conforme al art. 988 CC, correspondía a
los enunciados en el ordinal 3º, es decir a los hermanos o a quienes le representen a éstos, que de
ser así, sucederían por estirpe como la Ad quem lo fundamentó.
De tal manera, que a juicio de esta Sala, la Ad quem no ha cometido infracción al
interpretar los arts. 984 inciso 1º, 986 y 988 ordinal 3º CC; y es que, el derecho de representación
tiene lugar solamente en la sucesión intestada, en la cual los llamados a suceder al causante son
los parientes que están incluidos en los órdenes que señala el Art. 988 CC, con la preferencia que
la ley establece, es decir, que únicamente en defecto de los del ordinal anterior suceden los del
que sigue; por lo cual tampoco procede casar la sentencia bajo este motivo, y así se declarará.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y disposiciones legales citadas, y
a los arts. 172 Cn, 533, 535 y 537 inc. CPCM, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
A) No ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito, por Quebrantamiento de las
formas esenciales del proceso, por infracción a los requisitos internos de la sentencia por
incongruencia, al haber otorgado el juez más de lo pedido por el actor, infringiendo los arts. 218
y 515 CPCM. B) No ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito, por
Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por infracción a los requisitos internos de
la sentencia por incongruencia, por haber omitido resolver cuestión jurídica necesaria para la
solución del proceso, infringiendo los arts. 218 y 515 CPCM. C) No ha lugar a casar la sentencia
de que se ha hecho mérito, por Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por
infracción a los requisitos externos de la sentencia por falta de fundamentación, infringiendo los
arts. 217, 218 y 515 CPCM. D) No ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito, por el
motivo de infracción de ley por aplicación errónea de los arts. 984 inciso 1º, 986 y 988 ordinal 3º
CC. E) Condénase en las costas procesales a la parte recurrente, señores ROXANA DENISE M.
A., MERCEDES FLORALVA M. A., MARÍA DE LOS ÁNGELES M. A., MARÍA DE LOS
ÁNGELES M. C. y JULIO ALBERTO G. M. D) Vuelvan los autos al Tribunal de origen, con
certificación de esta sentencia, para los efectos legales pertinentes. HÁGASE SABER.-
M. REGALADO-----O. BON. F.------ A. L. JEREZ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----- R. C. CARRANZA. S.----- SRIO. INTO.-----
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