Sentencia Nº 236-CAM-2021 de Sala de lo Civil, 19-01-2022

Sentido del falloInadmítese el recurso por los motivos de fondo y forma.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha19 Enero 2022
Número de sentencia236-CAM-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
236-CAM-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas treinta y dos minutos del diecinueve de enero del año dos mil veintidós.
El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado R..E.S.
.
C., actuando en su calidad de apoderado de la sociedad Protecciones Industriales, Sociedad
Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse Protin S. A. de C.V., impugnando la
sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con
sede en esta ciudad, en diligencias de medidas cautelares solicitadas en el proceso declarativo
común de existencia de obligación, promovidas inicialmente por el licenciado N.R.
.
L.V. y continuadas por los licenciados R.E.S..C. y P.S.
.
A.V., actuando en su calidad de apoderados de la sociedad recurrente, en contra de la
sociedad Almacenadora del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable que se abrevia
A., S.A. de C.V.
Al respecto, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
1. El Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, mediante resolución
pronunciada a las nueve horas dos minutos del doce de octubre de dos mil veinte, decretó la
medida cautelar de embargo preventivo de bienes de la Sociedad Almacenadora del Pacífico,
Sociedad Anónima de Capital Variable que se abrevia A., S.A. de C.V.
2. La Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en sentencia proveída
a las quince horas quince minutos del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, resolvió:
[...] A) RECHÁZASE LA PRUEBA DOCUMENTAL ofertada por la mandataria de la sociedad
apelante, licenciada L.K..P.S. en su libelo recursivo; B) RECHÁZASE EL
MEDIO PROBATORIO DOCUMENTAL propuesto por el procurador de la parte apelada en
esta audiencia, licenciado R..E..S..C.; C) REVÓCASE LA
RESOLUCIÓN VENIDA EN APELACIÓN, pronunciada por la Jueza 2 del Juzgado Segundo de
lo Civil y Mercantil de San Salvador, a las nueve horas dos minutos del doce de octubre de dos
mil veinte, que decretó el embargo preventivo de bienes; D) DECLÁRASE NO HA LUGAR A LA
REFERIDA MEDIDA CAUTELAR pedida por el apoderado de ese entonces de la sociedad
solicitante, PROTECCIONES INDUSTRIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE que se abrevia PROTIN, S.A. DE C.V., licenciado N.R.L..V.;
en consecuencia, entréguesele la caución de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA; E) LEVÁNTASE EL EMBARGO DECRETADO en bienes propios de la
solicitada, sociedad ALMACENADORA DEL PACÍFICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia ALMAPAC, S.A. DE C.V.; F) CANCÉLASE LA INSCRIPCIÓN DE
EMBARGO del Registro Público de Vehículos Automotores [...]G) ORDÉNASELE a la referida
juzgadora, librar los oficios respectivos; H) CONDÉNASE EN COSTAS PROCESALES
generadas en la primera instancia a la parte solicitante; e, I) NO HAY CONDENA EN COSTAS
PROCESALES de esta instancia (sic).
3. No conforme con el fallo de la Cámara, el licenciado R..E.S.C.,
en su carácter antes dicho, interpuso recurso de casación, el cual lo ha fundamentado así:
a) Motivo de forma: quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por falta de
motivación de la sentencia, fundamentado en el art. 216 CPCM; y b)Motivo de fondo:
Infracción de ley por aplicación indebida de la ley del art. 145 CPCM.
4. En vista de lo anterior, se procederá al análisis de admisión del recurso, bajo las
premisas que se expondrán a continuación:
El art. 528 CPCM, preceptúa que el recurso se interpondrá por escrito ante el tribunal que
dictó la resolución que se impugna, que se identificará dicha resolución y que se mencionarán los
motivos concretos en que se funde el recurso; así mismo se hará mención de las normas de
derecho que se consideren infringidas, y se razonará en párrafos separados la fundamentación de
los motivos alegados.
Entre los requisitos que establece dicho precepto, tenemos que deben señalarse de manera
precisa un motivo específico, ya sea procesal o de fondo.
El señalamiento del motivo determina el ámbito de argumentación que debe suministrarse
para sostener la infracción. Dicha argumentación tiene que ser acorde al submotivo invocado, por
lo que no puede sostenerse dentro de un submotivo lo que corresponde a otro. Tiene que haber
pertinencia en la argumentación, pues de lo contrario el recurso estaría falto de fundamentación,
debido a la contradicción entre el submotivo que se invoca y lo que se sostiene como infracción.
Además, debe tenerse en cuenta que el señalamiento del submotivo específico, ya sea
procesal o de fondo, también delimita la naturaleza de disposiciones jurídicas que pueden
señalarse como infringidas.
Tratándose de motivos de fondo, las disposiciones jurídicas de carácter sustantivo o de
contenido material son, por regla general, las pertinentes. Pueden señalarse como infringidas
normas de contenido procesal, pero demostrándose que están vinculadas con el fondo de lo
resuelto en la segunda instancia. Solo así puede considerarse la pertinencia de tales normas
procesales en un motivo de fondo.
Y en cuanto a los motivos de forma, las normas de contenido procesal son, en principio,
las pertinentes. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha pertinencia está relacionada al
contenido de cada vicio que se ha determinado en cada supuesto. Tiene por lo tanto que
demostrarse esa relación con el supuesto de cada submotivo de forma, para determinar que la
norma procesal quebrantada es la pertinente para su examen.
Todo lo antes dicho, tiene que cumplirse a efectos de llegar a la conclusión de que el
recurso es admisible. No se trata de realizar un análisis de admisión confirmatorio sobre el
señalamiento de los tres requisitos contenidos en el art. 528 CPCM (submotivo, disposiciones
infringidas y concepto o argumentación), sino que implica analizar que se haya proporcionado
una relación precisa, clara, congruente y completa entre los requisitos en comento.
Además, cuando se señalan varias disposiciones legales como infringidas, por cada una y
por separado, debe conceptualizarse su infracción. Ahora, si las mismas tienen correspondencia,
el recurrente tiene que advertir esa relación sistemática, proporcionando una argumentación
tendente a exponer un análisis conjunto y no por separado.
Finalmente, tampoco puede señalarse la infracción de disposiciones legales entre motivos
que se excluyen.
5. a) motivo de forma relativo al: quebrantamiento de las formas esenciales del proceso,
por falta de motivación de la sentencia, fundamentado en el art. 216 CPCM
En cuanto a este motivo de forma, debe tenerse en cuenta que el mismo está previsto
cuando la sentencia no está motivada jurídicamente conforme la estructura prevista en la ley, esto
es, que no contenga una argumentación fáctico, probatoria o jurídica.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala advierte limitación en la exposición que el
impetrante hace del concepto de dicha infracción, pues si bien señala que la sentencia recurrida
no tiene ningún apartado en que se expresen los fundamentos de derecho que constituyen una
respuesta expresa y razonada a todas y cada una de las causas de pedir (sic); tal afirmación, es
el único alegato jurídico esbozado por el mismo.
Asimismo, se limita a exponer un manifiesto reclamo en relación a la inadmisibilidad de
la prueba propuesta por dicho profesional en la audiencia realizada en segunda instancia, por lo
que no queda claro ni fáctico ni jurídicamente el motivo de forma en el cual fundamenta su
recurso, no existiendo elementos que permitan orientar la perfilación de la infracción, por lo que
no se configura la misma y deviene en inadmisible, por el aspecto analizado.
6. Análisis de admisibilidad del motivo de fondo: Infracción de ley por aplicación
indebida de ley, art. 145 CPCM.
Al examinar el concepto de la infracción, se denota que el recurrente confunde los
conceptos de infracción de ley contenidos en el art. 522 CPCM, consistentes en aplicación
indebida, aplicación errónea e inaplicación de la norma, los cuales son totalmente diferentes y
excluyentes.
En ese sentido, esta Sala considera pertinente subrayar que cuando se invoca la aplicación
errónea de una norma, se parte del presupuesto que la norma ha sido aplicada y es pertinente para
resolver, pero se le otorgó un sentido que no le corresponde.
Ahora bien, cuando se invoca aplicación indebida, el precepto jurídico se aplica, a pesar
de no ser el pertinente para resolver el asunto; y, cuando se denuncia la inaplicación de un
precepto, este se produce cuando la norma denunciada siendo pertinente para resolver, el
juzgador ha ignorado su existencia y por consiguiente no la ha aplicado.
De esa manera, es incongruente denunciar la aplicación indebida de una norma que no fue
aplicada en la sentencia recurrida, en tanto que, son modalidades diferentes de infracción de ley,
lo cual se observa de la lectura de dicha sentencia.
De ahí que, al no existir claridad sobre cuál es el motivo de fondo que denuncia, se
advierte que no le ha dado cumplimiento al art. 528 CPCM; por consiguiente, se impone
declararlo inadmisible.
Por tanto, de conformidad con las disposiciones citadas y arts. 519, 522, 523, 528 y 530
CPCM, esta Sala resuelve:
a) Inadmítese el recurso por el motivo de forma por: quebrantamiento de las formas
esenciales del proceso, por falta de motivación de la sentencia, fundamentado en el art. 216
CPCM;
b) Inadmítese por el motivo de fondo de Infracción de ley por aplicación indebida de
la ley del art. 145 CPCM;
c) Tome nota la Secretaría, del lugar y medio técnico señalados para recibir actos de
comunicación; y,
d) Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución para los
efectos de ley. NOTIFÍQUESE.
A..M..-.D.S. ----- L. R. MURCIA ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES --- SRIA. INTA ----
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