Sentencia Nº 237-COM-2021 de Corte Plena, 11-01-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, al Juzgado de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador
MateriaFAMILIA
Fecha11 Enero 2022
Número de sentencia237-COM-2021
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
237-COM-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veinte minutos del once
de enero de dos mil veintidós.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Familia (1) de
Santa Tecla, departamento de La Libertad y el Juzgado de Familia (1) de Soyapango,
departamento de San Salvador, para conocer del Proceso de Cuidado Personal, promovido por la
Licenciada M..C.G..C., en su calidad de Defensora
Pública de Familia del señor **********, en contra de la señora **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La Licenciada G.C., en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso de Cuidado Personal, la que fue asignada al Juzgado de Familia (1) de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, en la que puntualmente MANIFESTÓ: Que su mandante procreó
junto con la demandada, a los niños ********** y **********, ambos de apellidos
**********, permaneciendo estos bajo el cuidado personal de su madre y teniendo su
representado, un régimen de visitas cerrado.
No obstante, a inicios del año dos mil veinte, la demandada se reusó a que sus hijos
mantuvieran una relación y trato con su padre, por lo que este acudió a la Unidad de Mediación
de la Procuraduría General de la República, donde se estableció un Régimen de Relación, Trato y
Visita y se fijó una cuota alimenticia por la cantidad de sesenta dólares de los Estados Unidos de
América, a razón de treinta dólares para cada uno de sus hijos, la cual debía ser aportada por el
señor **********.
Continuó expresando, que actualmente los niños están siendo vulnerados en sus derechos
ya que la niña ********** es utilizada por su madre, para asumir los cuidados de su hermano
menor; estos no cuentan con mobiliario adecuado para dormir ni tener privacidad del cuarto de su
madre, quien es visitada por diversas personas; asimismo, esta los lleva a bañar a una cantina
frecuentada por hombres.
Según le ha referido su hija al demandante, ambos niños, en ocasiones, se acuestan sin
cenar y andan sucios, ya que el lugar que habitan no cuenta con servicio de agua. La niña es
enviada por su madre a la tienda, la cual se encuentra lejos de su lugar de residencia, teniendo
que pasar por potreros y cañales, lo cual le produce miedo; asimismo, ha tenido que abandonar
sus estudios ya que su madre no le proporciona los recursos para atender a sus clases en línea, no
es afectiva con ella y, en ocasiones, llega a su casa en estado de ebriedad.
Por los motivos señalados, el pretensor solicita que, como medida cautelar, se le confiera
el cuidado personal provisional de sus hijos, por ser el padre que ofrece mejores condiciones
morales, afectivas, familiares y económicas, para su desarrollo y, una vez seguidos los trámites
legales correspondientes, se le confiera a este el cuidado personal definitivo sobre sus hijos,
teniendo la demandada un régimen de visitas restringido y debiendo aportar en concepto de cuota
alimenticia, la suma total de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América.
II. El Juzgado de Familia (1) de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por auto de las
ocho horas y veintisiete minutos del veintinueve de abril de dos mil veintiuno, a fs. 16,
RESOLVIÓ: Que en su libelo, el actor indicó como domicilio de la demandada, la ciudad de
Soyapango, departamento de San Salvador, pudiendo ser emplazada en el municipio de Colón,
departamento de La Libertad.
Advirtió que conforme al criterio comprendido en el art. 33 CPCM, es competente el
tribunal del domicilio del demandado; por lo que, de conformidad con la disposición citada, se
declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a quien consideró serlo.
III. El Juzgado de Familia (1) de Soyapango, departamento de San Salvador, por auto de
las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de julio de dos mil veintiuno, a fs. 21,
EXPRESÓ: Que previo a aceptar su competencia debía verificarse el domicilio de la demandada,
comisionando para tales efectos, a la Trabajadora Social adscrita a ese tribunal.
A fs. 25, se encuentra el informe realizado por dicha profesional y, con el resultado del
mismo, el Juzgado en mención, por auto de las nueve horas y quince minutos del seis de
septiembre de dos mil veintiuno, a fs. 26, en lo principal SOSTUVO: Que a efecto de no vulnerar
los derechos de la demandada, previo a admitirse la pretensión en su contra, se verificó su lugar
de residencia, siendo este efectivamente, el municipio de ********** y no el de la ciudad de
**********.
En consideración a ello, siendo que el domicilio consiste en la residencia acompañada real
o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, según lo establece el art. 57 del Código
Civil, habiéndose establecido que la señora ********** posee su residencia y el ánimo de
residir en ella, en la ciudad de **********, se declaró incompetente en razón del territorio y
remitió el expediente a esta sede judicial, en cumplimiento a lo que ordena el art. 64 de la Ley
Procesal de Familia.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado de Familia (1) de Santa Tecla, departamento de La Libertad y
el Juzgado de Familia (1) de Soyapango, departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En su libelo, la parte actora fue enfática al manifestar que el domicilio de su demandada
es el de Soyapango, departamento de San Salvador, quedando de esta forma, definido el principal
elemento para determinar la competencia territorial, conforme al art. 33 inc. CPCM, el que a
su letra reza: Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del
demandado.
Bajo el principio de aportación contenido en el art. 7 del referido código, al demandante le
corresponde incorporar al proceso, todos los hechos en que se fundamente su pretensión,
inclusive el domicilio de su contraparte. No obstante, en el presente caso el Juzgado de Familia
(1) de Soyapango, optó por investigar esta circunstancia a través del informe elaborado por la
Trabajadora Social, Licenciada Alba M..G..D., a fs. 25, en el que
presuntamente, la demandada afirmaba que su residencia está ubicada en el municipio
de**********.
Con referencia a este último punto, es necesario aclarar que, en materia de familia, los
estudios practicados por el equipo de profesionales adscritos a cada tribunal, tienen por finalidad
ilustrar al Juzgador sobre los hechos vertidos en la demanda además de las atribuciones que les
confiere el art. 9 LPF, en cuanto a procurar la estabilidad del grupo familiar, la protección del
menor y de las personas adultos mayores; sin embargo, la información recabada por dichos
especialistas, no constituye un medio idóneo para comprobar el domicilio del sujeto pasivo; por
el contrario, esta es una atribución que le corresponde a la parte actora y no podrá el Juez
inquisitivamente tratar de determinarla por otros medios, sino que, bajo el principio de buena fe
relacionado en el párrafo anterior, debe tenerse por cierto lo expresado por el demandante,
mientras esto no sea refutado por la contraparte. (Véanse los conflictos de competencia con
número de referencia: 177-COM-2017 y 333-COM-2019).
Establecido lo anterior, de conformidad con el art. 57 C, el domicilio no se encuentra
constituido únicamente por el hecho material de residir una persona en un lugar determinado sino
que además debe concurrir el ánimo de permanecer en ella; dé igual manera, el ánimo no se
presume ni se adquiere: [...
por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa
propia o, ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias
aparece que la residencia es accidental como la del viajero, o la del que ejerce una comisión
temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante. art. 61 C-.
Con base en las disposiciones legales citadas, en el presente caso no se ha demostrado que
el domicilio de la demandada sea otro diferente a aquél señalado por el actor; no obstante, le
queda a salvo el derecho de interponer la excepción correspondiente, en el momento procesal
oportuno, esto en aras de controvertir lo referente a su domicilio, si este fuera el caso art. 50
LPF-.
Consecuentemente, debido a que el actor indicó en su demanda que su contraparte es del
domicilio de **********, es competente para conocer el presente proceso, el Juzgado de Familia
(1) de Soyapango, departamento de San Salvador y así se declarará.
Es preciso señalar que ambos tribunales en conflicto, son pluripersonales; sin embargo, en
la denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, no especifican el número de Juez
que les corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifiquen
debidamente; por lo que se les conmina a que en sus resoluciones señalen en el encabezado, el
número de juez asignado, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. CPCM.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 64 LPF a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A) Declárase
que es competente Para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Familia (1) de
Soyapango, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicho tribunal, con
certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
concurran a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese
esta providencia al Juzgado de Familia (1) de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para los
efectos de Ley. HÁGASE SABER.
“”””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----J.A.PÉREZ-----L.J.S.A..R.M.-----H.N.G.-------A.M.----L.R.MURCIA---
----RCCE-----M.A.D.C. V-------- ----- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS
Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN-----JULIA DEL CID-----SRIA.----RUBRICADAS--------------------“”””

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