Sentencia Nº 239-2017 de Sala de lo Constitucional, 30-05-2018

Número de sentencia239-2017
Fecha30 Mayo 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
239-2017
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y
veintidós minutos del día treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Agrégase a sus antecedentes el escrito firmado por el licenciado Daniel Rodrigo Chacón
Ramírez en calidad de apoderado del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) –para actuar
conjuntamente con el licenciado Raúl Ernesto Calderón Fernández–, por medio del cual pretende
subsanar las prevenciones realizadas por este Tribunal.
Al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
I. Mediante la resolución del 14-II-2018 se previno al referido profesional que, dentro del
plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, aclarara con
exactitud: (i) la estricta trascendencia constitucional del presunto agravio ocasionado en la esfera
jurídica de la entidad peticionaria como consecuencia de las situaciones impugnadas, debiendo
tener en cuenta, para tales efectos, que esta Sala es incompetente para conocer de asuntos de mera
legalidad que reflejen una simple inconformidad con el contenido de las actuaciones impugnadas;
(ii) si efectivamente pretendía alegar la infracción del derecho a la seguridad jurídica o si en
realidad intentaba argüir la vulneración de derechos constitucionales más específicos, indicando,
además, las causas concretas en las que se sustentaba la supuesta conculcación de los derechos
fundamentales que en definitiva señalara; (iii) si, como resultado de las actuaciones contra las que
reclamara, estimaba que se había quebrantado algún derecho fundamental de naturaleza material
de su mandante, en cuyo caso debía identificarlo y, a su vez, exponer las razones en las que
sustentaba su presunta afectación; además, en cuanto a la supuesta lesión al derecho a la
protección jurisdiccional, debía especificar, con la respectiva motivación, a cuál de sus
manifestaciones se refería, considerando cada uno de los elementos que lo componen; (iv) si
previo a la presentación del amparo se alegó –en alguna de las sedes ordinarias en las que se
conoció el proceso laboral en comento– los hechos en los que se basaba la transgresión de los
derechos de su representado.
II. En ese orden de ideas, con la finalidad de evacuar las prevenciones formuladas, el
abogado Chacón Ramírez reitera que el agravio ocasionado a su mandante parte del hecho que
tanto el juez de primera instancia como los Magistrados de la Cámara Segunda de lo Laboral
rechazaron su pretensión de sancionar a una empleada con cargo directivo sindical, basándose en
requisitos que no están contemplados ni en la Constitución ni en la ley, impidiéndole así su
acceso a la justicia y privándole, además, de manera puntual, de ejercer su potestad sancionadora
que, como parte de la administración pública, posee de conformidad al art. 14 de la Constitución.
Lo anterior lo afirma en razón de que “... ni el inciso 6 del art. 47 de la Constitución ni el art.
248 del Código de Trabajo exigen la finalización de un procedimiento administrativo
sancionador interno” para luego solicitar a la autoridad judicial la finalización de la relación
laboral de un empleado con fuero sindical, máxime si se toma en cuenta que dicho procedimiento
no tendría ningún efecto directo sobre las actuaciones del empleado, pues para ser sancionado se
requiere de una autorización sindical.
En relación a la manifestación del derecho a la protección jurisdiccional que estima
lesionada a su representada, señala que se trata del acceso a la jurisdicción, es decir, la
posibilidad de acceder a órganos jurisdiccionales para que estos se pronuncien sobre la pretensión
formulada. Esto, en virtud de que las actuaciones de las autoridades demandadas no tuvieron
fundamento legal ni jurídico, es decir, que fueron discrecionales, pues se exigió un presupuesto
que no está reglado.
Finalmente, en relación a la alegación previa de las afectaciones constitucionales
invocadas, explica que en cada una de las sedes donde se planteó la pretensión se alegó que el
ISSS no podía sancionar cualquier falta cometida por un empleado con el carácter mencionado
puesto que debía contarse con autorización previa de la autoridad competente, es decir, del
Juzgado laboral, en vista que el régimen que une a la trabajadora en comento con el mencionado
instituto es un contrato individual de trabajo.
III. Acotado lo anterior, resulta pertinente reseñar los hechos que motivan la presentación
de la demanda de amparo.
En síntesis, los apoderados de la parte actora manifiestan que demandan a las siguientes
autoridades: a) el Juez Tercero de lo Laboral de San Salvador por la sentencia del 31-IV-2016, en
la que declaró sin lugar la solicitud de destitución sin responsabilidad patronal planteada en
contra de la trabajadora CGOV; b) los Magistrados de la Cámara Segunda de lo Laboral de San
Salvador por la resolución que emitieron el 26-VI-2016 en la que confirmaron el fallo apelado; y
c) los Magistrados de la Sala de lo Civil por la resolución en la que declararon improponible el
recurso de casación interpuesto por el instituto interesado.
Al respecto, exponen que el ISSS inició un juicio individual ordinario de trabajo en contra
de la trabajadora OV, quien funge como médico especialista y Secretaria General del Sindicato
de Trabajadores de dicho Instituto, por el cometimiento de faltas a sus obligaciones como
empleada, las cuales –a su criterio– ameritaban destituirla bajo los presupuestos del Código de
Trabajo.
Sin embargo, por su fuero sindical, explican que debía solicitarse la autorización previa de
la autoridad competente, que en este caso era precitado juzgado de primera instancia, quien en su
resolución determinó que no debía destituirse a la trabajadora puesto que se pretendió imponerle
la sanción más grave, sin antes haber agotado otras medidas disciplinarias menos graves que
dispone el Reglamento Interno de Trabajo del ISSS.
En razón de ello, señalan que se interpuso una apelación ante la Cámara mencionada,
quien confirmó la sentencia apelada, estableciendo que “... el conocimiento de una falta en sede
administrativa para lograr incluso proporcionalidad en la respectiva sanción de tener esta lugar,
está ideada en beneficio neto de los trabajadores”.
Inconforme con la decisión, el ISSS presentó una casación ante la Sala de lo Civil, donde
el recurso resultó improcedente pues los Magistrados estimaron que la resolución recurrida no era
de aquellas que tocaba el fondo del asunto, sino que únicamente analizó la falta de requisitos de
procesabilidad de la demanda.
En ese sentido, estiman que, al imponer las primeras dos autoridades demandadas
requisitos de procesabilidad que no son exigidos en la ley aplicable ni en la jurisprudencia
constitucional, a su representado se le quebrantaron los derechos a la seguridad jurídica –
relacionado con el principio de legalidad– y a la protección jurisdiccional. Asimismo, como
consecuencia de no admitir la casación presentada consideran que los Magistrados de la Sala
demandada lesionaron el derecho a recurrir –como manifestación del debido proceso– de la
institución pretensora. Por tanto, solicitan que se declare la nulidad del juicio laboral en comento.
IV. Determinado lo anterior, corresponde en este apartado exponer los fundamentos
jurídicos de la resolución que se proveerá.
Tal como se sostuvo en el auto de 27-X-2010, pronunciado en el Amp. 408-2010, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, han de poner de manifiesto la presunta
transgresión de los derechos que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de aspectos puramente
legales o administrativos –consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias–,
la cuestión sometida a conocimiento se erige en un asunto de mera legalidad, situación que se
traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
V. Con el objeto de trasladar las nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las
siguientes acotaciones:
1. Se observa que se han demandado a las siguientes autoridades con sus respectivas
actuaciones: a) el Juez Tercero de lo Laboral de San Salvador por la sentencia del 31-IV-2016 en
la que declaró sin lugar la solicitud de destitución sin responsabilidad patronal planteada en
contra de la trabajadora CGOV; b) los Magistrados de la Cámara Segunda de lo Laboral de San
Salvador por la resolución que emitieron el 26-VI-2016 en la que confirmaron el fallo apelado; y
c) los Magistrados de la Sala de lo Civil por la resolución en la que se declaró improponible el
recurso de casación interpuesto por el instituto interesado.
Así, partiendo del análisis de la demanda, se estima que aun cuando los abogados de la
entidad demandante han afirmado que existe una conculcación a los derechos fundamentales de
esta, sus alegatos únicamente evidencian la inconformidad que poseen con el contenido de las
decisiones adoptadas por las autoridades antes citadas, toda vez que estas no son acordes a sus
exigencias subjetivas, aspecto que, en definitiva, no le corresponde examinar a la jurisdicción
constitucional.
Y es que tal como lo han planteado se observa que han procurado que esta Sala analice,
en primer lugar, si previo a la incoación de la demanda judicial laboral, debían o no agotarse los
procedimientos sancionatorios internos establecidos en el Reglamento Interno de Trabajo y el
Contrato Colectivo de Trabajo –ambos de dicho instituto–, para lo cual tendría que determinarse
si estos eran acordes con la gravedad de la infracción cometida por la empleada y, en por otro
lado, que se revise si los tribunales que conocieron el caso en alzada y en casación resolvieron la
pretensión planteada conforme a las exigencias y requisitos aplicables al supuesto en concreto, de
conformidad con la normativa que rige la materia.
2. En resumen, se advierte que han intentado que esta Sala se pronuncie sobre el
juzgamiento de los hechos y la interpretación y aplicación del derecho efectuada por tales
autoridades, en virtud de las competencias que por ley les han sido otorgadas. Consecuentemente,
es dable afirmar que los aspectos que se pretenden analizar escapan del catálogo de atribuciones
conferidas a este Tribunal, por versar sobre cuestiones de estricta legalidad ordinaria, en tanto
que en ningún momento se han alegado circunstancias de las que se deduzca que se ha negado,
obstaculizado o restringido el acceso a la justicia jurisdiccional a la institución actora.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo expresado por esta Salav.gr. el citado
auto pronunciado en el Amp. 408-2010– en cuanto a que, en principio, la jurisdicción
constitucional carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación
y aplicación que las autoridades judiciales desarrollen con relación a los enunciados legales que
rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde. En consecuencia, revisar si, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables, era procedente o no exigir –previo al
conocimiento del fondo del asunto planteado por el ISSS en su demanda laboral– el agotamiento
de los procedimientos internos establecidos respecto a medidas disciplinarias menos graves que
el despido y la terminación del vínculo laboral entre la señora OV y el aludido instituto,
implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido establecidas y deben ser
efectuadas por los jueces y tribunales ordinarios.
3. En ese orden de ideas, se colige que lo expuesto por los apoderados del ISSS, más que
evidenciar un supuesto quebrantamiento a los derechos fundamentales de este, se reducen a
plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con las actuaciones contra las
que reclaman; y es que, acceder a ponderar las razones que tuvieron las autoridades demandadas
para resolver en el sentido que lo hicieron, implicaría invadir la esfera de competencias de estas,
actuación que a esta Sala le está impedida legal y constitucionalmente.
Así pues, el asunto formulado en el presente caso no corresponde al conocimiento de la
jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este
mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión,
desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus
respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos
reconocidos a favor de las personas.
De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
Por tanto, con base en las consideraciones precedentes y lo establecido en el artículo 13
de la Ley de Procedimientos Constitucionales, este Tribunal RESUELVE:
1. Tiénese al licenciado Daniel Rodrigo Chacón Ramírez en calidad de apoderado del
instituto Salvadoreño del Seguro Social –para actuar conjuntamente con el licenciado Raúl
Ernesto Calderón Hernández, en virtud de haber acreditado la personería con la que actúa en el
presente amparo.
2. Declárase improcedente la demanda de amparo planteada por los referidos
profesionales, en la calidad antes mencionada, en virtud de que su reclamo se reduce a una
cuestión de estricta legalidad y de simple inconformidad con las actuaciones que buscan
controvertir.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico señalados por el abogado
de la parte demandante para recibir los actos procesales de comunicación.
4. Notifíquese.
F. MELENDEZ.------J. B. JAIME.------- E. S. BLANCO R.----- PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ E. SOCORRO C.------ SRIA.-------
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