Sentencia Nº 239C2017 de Sala de lo Penal, 10-11-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha10 Noviembre 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia239C2017
Delito Receptación; Uso y Tenencia de Documentos Falsos
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
239C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del día diez de noviembre de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el escrito casacional
suscrito por el imputado GLC, con el sello del Centro Penitenciario de Metapán, por medio del
cual impugna la resolución pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con
sede en la ciudad de Ahuachapán, a las diez horas y cuarenta minutos del día once de mayo del
dos mil diecisiete, en donde confirma la sentencia condenatoria pronunciada en su contra por el
Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, a las doce horas con treinta minutos del día once de enero
del dos mil diecisiete, por los delitos de RECEPTACIÓN y USO Y TENENCIA DE
DOCUMENTOS FALSOS, tipificados y sancionados en los Arts. 214-A y 287 Pn., en perjuicio
del Orden Socioeconómico y de la Fé Pública, respectivamente.
Asimismo, interviene la licenciada Alma Cecilia García Jaco, en calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES.-
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, con sede en Ahuachapán, celebró
audiencia preliminar contra el referido imputado y, concluida la misma, ordenó auto de apertura a
juicio y remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, sede que conoció de la
vista pública, dictando sentencia condenatoria el once de enero del dos mil diecisiete, la cual fue
apelada por la defensa técnica del sentenciado, conociendo de este recurso la Cámara de la
Tercera Sección de Occidente, con sede en Ahuachapán, quien confirmó la condena de primera
instancia, decisión contra la cual se interpone el presente recurso de casación.
Se tienen como hechos acreditados los siguientes: El día cinco de julio de dos mil dieciséis
aproximadamente a las trece horas, agentes policiales destacados en el departamento del
Tránsito de la Delegación Policial de Ahuachapán, realizan la verificación de un accidente de
tránsito (ocurrido en la ciudad de Atiquizaya, en la avenida central norte y sexta calle poniente)
encontrando el vehículo placas P********** vehículo color rojo, marca Honda, modelo Civic,
año 2007, con número de chasis **********, con el mismo número de Chasis VIN, número de
motor **********, el cual al verificar las placas del mismo evidentemente no son originales,
realizando la consulta al sistema de Sertracen, el vehículo aparece con color gris y otro
propietario por lo que al observar la incongruencia de los datos optaron por verificar el número
de chasis y motor, los cuales no coinciden con los que tiene la tarjeta de circulación presentada
por el conductor del vehículo GLC, por lo que consultan en el sistema con los números seriales
de motor y chasis, resultando que le corresponden al vehículo marca Honda, color gris, clase
automóvil, año 2007 a nombre de BIAB, con reporte de robo activo, hecho ocurrido en la
jurisdicción de Santa Tecla, por lo tanto los agentes policiales procedieron a la detención del
señor GLC, por los delitos de Receptación y Uso y Tenencia de Documentos Falsos, en perjuicio
de la Fe Pública, incautando el vehículo en referencia y la licencia de conducir presentada,
haciéndole saber en el momento el motivo de su captura y los derechos que como imputado le
corresponden.. (Sic). Folios 170 frente y vuelto, 172 vuelto y 173 frente, del proceso principal.
SEGUNDO. La Cámara de la Tercera Sección de Occidente con sede en la ciudad de
Ahuachapán, dictó resolución en los términos siguientes: ...a) Declárese no ha lugar los motivos
de apelación invocados por el recurrente, licenciado Rafael Antonio González Garcíaguirre;
consecuentemente, confírmase la sentencia apelada.... (Sic).
TERCERO. Contra el anterior fallo, el recurrente en su escrito alego dos motivos casacionales,
invocando la falta de fundamentación o infracción a las reglas de la sana crítica en relación a
elementos probatorios de carácter decisivo y, por inobservancia o errónea aplicación de la ley
penal, específicamente del Art. 287 Pn.; señalando como norma vulnerada el Art. 478 numerales
3 y 5 Pr. Pn.
CUARTO. Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 Pr. Pn., se emplazó a la licenciada Alma Cecilia García Jaco, en calidad de agente auxiliar
del Fiscal General de la República, a fin de emitir su opinión técnica. No obstante su legal
emplazamiento, la referida profesional omitió pronunciarse al respecto.
QUINTO. Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr. Pn.,
esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia,
respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al
anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los agravios y cita las normas presuntamente
quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTASE y decídase por las causales de casación invocadas,
de conformidad con el Art. 484 Pr. Pn.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. El impetrante invoca dos motivos de casación, basados en las causales Nos. 3 y 5 del Art. 478
Pr. Pn., sin embargo, de acuerdo al desarrollo de los fundamentos del recurso, se advierte que se
encuentran íntimamente relacionados a un mismo agravio, por la falta de configuración del
elemento subjetivo del tipo penal de Uso y Tenencia de Documentos Falsos, por lo que ambos
serán resueltos en un solo acápite.
Por una parte acusa a la Cámara de haber infringido el principio lógico de razón suficiente,
cuando sin sustento probatorio avala la acreditación que hizo el Juez a quo del conocimiento que
tenía su persona de la falsedad de la tarjeta de circulación que presentó para acreditar la legalidad
del vehículo que le fue decomisado. De acuerdo a la Cámara el elemento subjetivo se estableció
por medio de la conducta mostrada cuando fue intervenido por el agente policial, ya que a fin de
amparar la legalidad del vehículo -que se le incautó por tener reporte de robo- hizo uso de la
tarjeta de circulación falsa, es decir que el Ad quem se decantó por el uso, que es otro de los
verbos rectores del ilícito por el cual ha sido condenado, por lo que alega el impetrante que debió
probarse todos los elementos del tipo y no sólo el uso, por lo que al no existir pruebas de ese
conocimiento, considera que se inobservaron las reglas de la sana crítica y, a su vez, se aplicó
erróneamente el Art. 287 Pn., con infracción del Art. 4 Pn., porque su conducta sin conocimiento
de la falsedad es atípica, no obstante fue condenado y sancionado únicamente por el resultado
material de su comportamiento al haber mostrado una tarjeta de circulación que resultó ser falsa,
sin considerar la dirección de su voluntad.
Expuesta la esencia de los fundamentos de la impugnación, la Sala considera que el reclamo debe
ser desestimado, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación.
2. Del contenido de la sentencia pronunciada por la Cámara se tiene que a partir de la página seis,
el tribunal de alzada retomó parte de los considerandos esgrimidos por el juez de primera
instancia, en relación a los hechos acreditados en juicio, la tipicidad, antijuridicidad y autoría.
De los elementos obtenidos, la Cámara consideró -en consonancia con el sentenciador- que el
aspecto cognitivo del imputado se dedujo de los hechos que rodearon la conducta mostrada por
éste, ejemplificándolo así: ...decirle al agente captor que el color del vehículo no coincidía con
el de la base de datos debido a que él le había cambiado de color a tal automotor, así como
también evitar entregar la tarjeta de circulación que también resultó ser falsa; advirtiendo
haberla olvidado, empero la portaba en su cartera. (Sic).
Aunado a lo anterior, el de Alzada relacionó otro elemento periférico pertinente al caso, y es la
experticia que sobre la tarjeta de circulación se produjo, la cual dio como resultado que el
referido documento era falso, acreditándolo así: ...tal falsedad es una reproducción que al
falsear los signos esenciales del documento original queda dentro del desvalor de acción
respecto de una ofensividad mínima, para sostener que la conducta es típica... (Sic).
Ambos elementos al ser confrontados entre sí, [como lo hizo la Cámara cuando los seleccionó de
los argumentos estructurados por el sentenciador], ilustran, a partir de la conducta desplegada por
el imputado, su conocimiento sobre la situación irregular del vehículo que le fue incautado
posteriormente; es coherente pensar que ante la actitud evasiva de entregar la tarjeta de
circulación, diciendo -primero- que la había extraviado, después que se le olvidó, y luego cuando
la policía ya había verificado los seriales del vehículo procedió a entregarla, pues la portaba en su
billetera, éstos son indicios fuertes de ese aspecto congnitivo, que si bien se encuentra en la
intimidad de la consciencia del acusado, se puede deducir de conductas exteriorizadas, como en
este caso, el de querer evitar presentar el documento cuando fue requerido por la autoridad
competente; por lo que las conclusiones a las que arribó la Cámara, no revelan violación a las
reglas de la sana crítica, y en particular el principio lógico de razón suficiente, como lo alega el
sentenciado.
3. De acuerdo a las consideraciones y conclusiones que esta Sala hace respecto del defecto de
fundamentación alegado, es posible ahora responder a la queja por errónea aplicación del Art.
287 Pn y por infracción del Art. 4 Pn.
Sostiene el imputado que para la configuración del delito de Uso y Tenencia de Documentos
Falsos, la Cámara -y el sentenciador- se basó solo en una de las conductas descritas en el tipo
penal, considerando que para decir que el delito existió debieron configurarse todas las conductas
prohibidas y no solo una.
Cabe señalar que el tipo penal descrito en el artículo en comento, requiere para su existencia: a)
Que el uso del documento falso sea llevado a cabo por quien no haya tenido parte en la falsedad;
b) El uso significa utilizar el documento según su destino propio, como medio de prueba en el
tráfico jurídico. Requisito que ha sido tomado en cuenta válidamente por el tribunal de alzada, al
decir que: ...el imputado siendo requerido por la autoridad competente, hizo uso de la tarjeta de
circulación falsa con el objetivo de amparar la legalidad del vehículo que le fue incautado.
(Sic). Pero también el artículo 287 Pn., contempla otra conducta y es: c) La simple o mera
tenencia de un documento falso o alterado, ya sea público, privado o auténtico. [Sánchez Escobar
y otros. Código Penal Comentado. P. 948 y sig.]. Por lo que a fin de configurarse su existencia
bastará con la concurrencia de una de las conductas para tenerla por acreditada, así deberá
entenderse de la partícula o cuando el artículo dice hiciere uso o tuviere en su poder, es
decir, es una u otra, pero no obliga a la concurrencia de ambas manifestaciones.
De lo anterior, esta Sala considera que las alegaciones expuestas por el imputado carecen de
fundamento, pues en la motivación de la sentencia realizada por la Cámara no se advierten yerros
en la adecuación de la conducta desplegada por el acusado, ya que ha sido subsumida en la norma
que finalmente se aplicó y que corresponde a la conducta descrita en el Art. 287 Pn. Por lo que la
sustanciación del proveído impugnado (en cuanto a la adecuación que hizo de los hechos en el
derecho) es válida y apegada a derecho.
Por otra parte, atinente a la supuesta contravención del Art. 4 Pn., por el Ad quem -aducido por el
impetrante-, quien alega que la Cámara confirmó la decisión condenatoria únicamente por el uso
del documento falso, sin haberse comprobado el conocimiento de la falsedad, dicho argumento
carece de la robustez necesaria, pues del contenido de la sentencia impugnada se recoge [como se
ha señalado con anterioridad], que las conclusiones a las que arribó la Cámara han sido
válidamente analizadas a partir de los hechos tenidos por acreditados en el juicio; en ese sentido,
la Cámara entendió que la conducta evasiva externada por el acusado (haber negado que tenía en
su poder la tarjeta de circulación del vehículo), es prueba del conocimiento que éste tenía de la
irregularidad del documento que le estaba solicitando la autoridad competente, y así lo deja
plasmado en el proveído sometido a control en esta sede.
La Cámara dijo: a) ... El aspecto cognitivo del encausado se deduce de los hechos que han
rodeado la conducta típica como fue, por ejemplo: decirle al agente captor que el color del
vehículo no coincidía con el de la base de datos debido a que él le había cambiado de color a tal
automotor, así como también evitar entregar la tarjeta de circulación que también resultó ser
falsa; advirtiendo haberla olvidado, empero la portaba en su cartera...; (Sic) folio 11 del
incidente de apelación.
b) ... el conocimiento de la falsedad del documento por parte del acusado LC, pese a que es un
elemento subjetivo, consideramos que se puede razonar a través de la conducta mostrada por el
acusado al momento de la intervención policial, pues hizo uso de la tarjeta de circulación falsa
con el objetivo de amparar la legalidad del vehículo que posteriormente le fue incautado por
tener reporte de robo, describiendo, como ya lo hemos apuntado, que no la poseía pero
portándola en su billetera. (Sic). Folio 12 del incidente de apelación.
En virtud de lo antes descrito, se considera que es válido el razonamiento de la Cámara para
confirmar la acreditación del elemento subjetivo del ilícito atribuido al imputado [mismo que
retomó de los hechos acreditados por el juez A quo], tomando en consideración que si bien es una
circunstancia difícil de comprobar -pues se encuentra en la esfera íntima de la conciencia-, sin
embargo, se ha podido deducir fehacientemente de la conducta evasiva y renuente desplegada por
el imputado. Por lo que al no haberse comprobado el vicio apuntado por el impetrante, se deberá
desestimar el reclamo de casación.
III. FALLO
POR TANTO: De acuerdo a lo expresado y con sustento en los Arts. 50 Inc. 2º, 57, 144, 452,
453, 479 y 484 todos Pr. Pn., este Tribunal RESUELVE:
A.- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR, la sentencia de mérito pronunciada por la
Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con sede en Ahuachapán, departamento de
Ahuachapán, por no haberse comprobado el vicio casacional consistente en la inobservancia a las
reglas de la sana crítica y errónea aplicación de precepto legal, invocado por el imputado GLC.
B.- Queda firme la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 147 Pr.
Pn.
C.- Remítanse las actuaciones a la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con sede en
Ahuachapán, para los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------J. R. VIDES.---------------SRIO. INTO.--------------RUBRICADAS.

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