Sentencia Nº 239EXC2021 de Sala de lo Penal, 14-02-2022

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha14 Febrero 2022
Número de sentencia239EXC2021
Delito Simulación de delitos; Desacato; Desobediencia de particulares
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, departamento de Cuscatlán
EmisorSala de lo Penal
239EXC2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y dieciséis minutos del catorce de febrero de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.A.F.D., para resolver la
excusa invocada por el doctor S.A.P., Magistrado de la Cámara de la Segunda
Sección del Centro, Cojutepeque, departamento de C., quien pretende apartarse de
conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor público M.E.S...
.
R., contra la resolución que decretó la detención provisional pronunciada por el Juzgado
Décimo Primero de Paz de San Salvador en fecha 1 de noviembre de 2021, en el proceso penal
instruido al imputado JCPH, por los delitos de SIMULACIÓN DE DELITOS, previsto y
sancionado en el art. 304 del Código Penal (C.PN.), en perjuicio de la Administración de Justicia
y subsidiariamente de KYAH; DESACATO, tipificado y sancionado en el art. 339 C.PN., y
DESOBEDIENCIA DE PARTICULARES, previsto y sancionado en el art. 338 C.PN., ambos en
perjuicio de la Administración Pública y subsidiariamente de SEMM.
I. ANTECEDENTES.
Mediante declaración jurada del 17 de noviembre de 2021, el M..A.P., señala
que tiene impedimento para controlar la situación jurídica del imputado JCPH, debido a que el
imputado es compañero de vida de la señora **********, quien es hermana del Magistrado,
razón por la que señala que le une un vínculo de parentesco en segundo grado de afinidad con el
acusado PH. Por lo que, a su criterio, dicha circunstancia lo hace incurrir en el motivo de
impedimento previsto en el Nº 3 del art. 66 Código Procesal Penal (CPP). Agrega que en otro
caso ya había planteado su excusa por ese mismo motivo, la cual fue aceptada por la Sala de lo
Penal mediante resolución del 27 de enero de 2021, en el incidente Ref. 2EXC2021. En vista de
ello, considera pertinente excusarse de emitir pronunciamiento en el caso de mérito, en aras de no
comprometer la imparcialidad y garantizar la transparencia que requiere la administración de
justicia. En razón de lo anterior, remite las actuaciones a esta Sala para que declare si es o no
procedente la excusa que plantea.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.- Previo a la calificación del motivo de impedimento planteado por el Magistrado Alvarado
Ponce, es pertinente tener en consideración que etimológicamente la palabra “imparcial” refiere
“a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir” y, semánticamente, el concepto alude a la
ausencia de prejuicios favorables o desfavorables con relación a las personas o a la materia
sometida a un campo de decisión. (Cfr. M., J..B., “Derecho Procesal Penal”:
Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, Págs. 739 y 740).
La referida reflexión doctrinaria tiene sustento en la legislación salvadoreña, pues el art. 8 del
Código de Ética Judicial de El Salvador instituye que la imparcialidad judicial tiene su
fundamento en el deber de todos los jueces de tratar por igual a las víctimas, justiciables y
usuarios del sistema, por lo que se le exige al funcionario judicial que sus decisiones estén
sostenidas en la objetividad y fundadas en la prueba sobre la verdad de los hechos, evitando todo
tipo de favoritismo, predisposición o prejuicio, por lo que debe evitar que sus familiares, amigos
u otras personas influyan en sus decisiones.
2.- En el presente caso, el M.S.A.P. motiva su solicitud de excusa
para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, afirmando
encontrarse en un impedimento que está previsto de manera taxativa en el ordenamiento jurídico
y que puede afectar su imparcialidad al momento de impartir justicia. Ello debido al vínculo
familiar por afinidad en segundo grado que le une con el imputado JCPH, quien tiene interés en
el resultado del proceso.
En ese orden, el impedimento invocado es el contenido en el art. 66 Nº 3 CPP, que literalmente
establece: “Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: 3) Si es cónyuge,
compañero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, de algún interesado…A los fines de este artículo se
considerarán interesados, el imputado y la víctima, aunque esta última no se haya constituido
como querellante, el actor y responsable civil, lo mismo que sus representantes, defensores y
mandatarios, así como el fiscal”. Lo anterior tiene fundamento en el afecto y simpatía mutua que,
generalmente, mantienen los miembros de un mismo grupo familiar.
Sobre este tema, la constante jurisprudencia emanada por esta Sala ha indicado lo siguiente:
“…para evitar dudas sobre la imparcialidad del juzgador y sospechas de favorecimiento en los
asuntos jurídicos que le han llegado a su conocimiento, debido al vínculo familiar con una de las
partes procesales, dicha situación obliga al funcionario judicial a abstenerse de conocer de la
causa”. En torno a esta premisa, este Tribunal se ha decantado por resolver ha lugar la solicitud
de excusa promovida. Ver precedentes R.. 3-EXC-2016, de fecha 08 de febrero de 2016, y 116-
EXC-2016, del 26 de enero de 2017.
3.- Del análisis de la solicitud del Magistrado A.P., esta Sala considera que procede
aceptar las razones subjetivas exteriorizadas; pues son de peso, al grado de estimar que su
ecuanimidad y rectitud podrían verse afectadas e, incluso, en un momento dado cuestionadas. Lo
anterior se sostiene con mayor razón cuando el solicitante afirma que existe un vínculo
sentimental de convivientes entre el imputado JCPH y su hermana **********, circunstancia
que demuestra que entre el funcionario judicial y el procesado existe una relación estrecha, la que
puede ser capaz de interferir de manera inconsciente en su capacidad de emitir una decisión
centrada en la verdad del juicio, al tener que definir de manera directa la situación jurídica del
compañero de vida de su pariente cercano (hermana). Si bien no ha presentado documentación
pertinente que confirme su explicación, tampoco figuran argumentos en contrario que hagan
dudar a esta Sala de su veracidad, en especial atención a que los mismos son externados por el
mismo juzgador, respecto del cual se reconoce fe judicial.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que el doctor S.A.do P. en otra
oportunidad exteriorizó dicho impedimento, por tratarse de una causa judicial donde figura como
parte procesal el señor JCPH; destacándose que en torno al mismo no se han presentado
elementos que permitan modificarlo. Por el contrario se mantienen a la fecha, pues de la relación
sentimental que vincula al referido imputado con la hermana del operador de justicia se ha
considerado apartarle, a fin de no comprometer su criterio y de ese modo garantizar la
concurrencia de imparcialidad subjetiva del juzgador. Ver R.. 2-EXC-2021, del 27 de enero de
2021.
Por consiguiente, esta Sala toma a bien mantener el citado criterio judicial, debido a que existen
las mismas razones, y se configura a cabalidad la causal de impedimento No. 3 del art. 66 CPP,
por lo que por razones de transparencia se debe separar de conocer el asunto tramitado al doctor
A.P.; aspecto que, además, está en sintonía con el principio stare decisis -estarse a lo
decidido-, el cual implica que, ante hechos similares, la decisión de un tribunal debe ser la misma
que la de su precedente. En consecuencia, procede apartar al M..S.A.
.
P. de intervenir en el análisis, discusión y resolución del recurso de apelación interpuesto por
la defensa pública, pues con ello se garantiza un juicio justo y cristalino, en pro del respeto a los
derechos fundamentales del justiciable. En ese sentido, debe ser llamado el respectivo Magistrado
Suplente para que conforme el Tribunal de segundo grado y resuelva lo conducente.
POR TANTO: De acuerdo con las consideraciones precedentes, disposiciones legales citadas y
arts. 50 inc. 2º, literal d), 66 Nº 3, 68 inc. 1º, 69 inc. 1º y 144, todos del Código Procesal Penal,
esta Sala RESUELVE:
A..D. LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el doctor
S..A.P., Magistrado de la Cámara de la Segunda Sección del Centro,
Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, por las razones plasmadas en la presente decisión.
B. SEPÁRASE al referido funcionario judicial de examinar el recurso de apelación
interpuesto el defensor público, licenciado M.E.S.R..
C. DESÍGNASE en su lugar al licenciado José M.Z.G., Magistrado Suplente
de la citada Cámara, quien deberá tomar a su cargo este proceso y resolver lo pertinente.
D..D. inmediatamente con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para
que cumpla con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS----------R. C. C. E.----------M..A. D.----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN----------ILEGIBLE----------SRIO.----------RUBRICADAS.

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