Sentencia Nº 24-2021 de Sala de lo Constitucional, 06-10-2021

Número de sentencia24-2021
Fecha06 Octubre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
24-2021
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S..S., a las catorce horas
con quince minutos del seis de octubre de dos mil veintiuno.
El ciudadano D.E.O.S. pide que se declare la inconstitucionalidad
del Acuerdo Ejecutivo n° 11, de 5 de enero de 2021
1
, por medio del cual el Ministerio de
Hacienda autorizó los precios para la venta de productos y prestación de servicios del Fondo de
Actividades Especiales del Ministerio de Salud, por la supuesta infracción de los art. 131 ord. 6°
y 204 ord. 1° Cn.
I..O. de control.
Debido a la extensión del objeto de control, se omitirá transcribir su contenido.
II. Argumentos de los demandantes.
El actor aduce que el Acuerdo Ejecutivo n° 11 viola la reserva de ley y municipal para
crear tasas, pues mediante él, se ha establecido una de ellas, las cuales solo pueden ser previstas
por la Asamblea Legislativa con alcance general (art. 131 ord. 6° Cn,) o por los Concejos
Municipales con alcance local (art. 204 ord. 1° Cn.). Afirma que a pesar de que se intenta
calificar su contenido como un preció público, en realidad no lo es, dado que lo que caracteriza a
dichos precios es que sirven para financiar actividades que se prestan tanto por el sector público
como por el sector privado. Sin embargo, las actividades que regula el acuerdo impugnado son
inherentes al Estado, pues se trata de asuntos tales como el control de calidad de laboratorios en
donde no hay libre competencia. En tal sentido, se trata de una tasa, pues no hay competencia
privada, sino que solo hay participación pública y su respectiva contraprestación.
Por último, el demandante pide que se adopte como medida cautelar la suspensión
provisional de la aplicación del Acuerdo Ejecutivo n° 11, así como los acuerdos ejecutivos
previos directamente conexos con él. Para ello, aduce ciertos argumentos para justificar la
existencia de apariencia de buen derecho y peligro en la demora.
III. Examen liminar.
1. El control constitucional que realiza este Tribunal está compuesto, en cuanto a su
fundamento jurídico, por el parámetro y objeto de control; y en su fundamento material, por la
confrontación entre ellos. El primero es la norma constitucional potencialmente violada por el
1
Publicado en el Diario Oficial n° 20, tomo 430, de 28 de enero de 2021.
acto objeto de examen
2
. El segundo es la norma que se considera contraria a la Constitución
3
. El
tercero es la argumentación tendente para evidenciar la incompatibilidad percibida entre el objeto
y parámetro de control
4
. Estos elementos deben ser adecuadamente determinados por el actor,
porque de lo contrario debe prevenírsele para que subsane los defectos formales de su demanda o
rechazarse esta por la vía de la improcedencia
5
.
En la jurisprudencia constitucional se ha sostenido que las tasas son, los tributos cuyo
hecho generador está integrado por una actividad o servicio divisible del Estado o Municipio;
hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente
6
. De este concepto se
extraen las siguientes características de la tasa: (i) es una prestación que el Estado exige en
ejercicio de su poder de imperio; (ii) debe ser creada por ley o tener respaldo en una; (iii) su
hecho generador se integra con una actividad que el Estado cumple y que está vinculada, con el
obligado al pago; (iv) el producto de la recaudación es exclusivamente destinado al servicio o
actividad respectiva; (v) debe tratarse de un servicio o actividad divisible a fin de posibilitar su
particularización; y (vi) la actividad estatal vinculante debe ser inherente a la soberanía estatal, es
decir que se trata de actividades que el Estado no puede dejar de prestar porque nadie más que él
está facultado para desarrollarlas
7
.
En cambio, los precios públicos son los ingresos que percibe un ente público o municipal,
en virtud de una actividad requerida, por el interesado en forma libre y espontánea, que se presta
tanto en el sector público como en el sector privado, y que permite obtener un margen de utilidad,
existiendo una relación dé libre competencia entre los precios de uno y otro sector
8
. De manera
que entre estos y las tasas existen diferencias sustanciales que se traducen, entre otras cosas, en
distinciones respecto de los órganos competentes para establecer los primeros y las segundas.
2. Al aplicar los parámetros antes descritos al motivo de inconstitucionalidad alegado, este
Tribunal considera que el actor ha logrado identificar adecuadamente los elementos: del control
de constitucionalidad indispensables para que en el presente proceso constitucional se emita una
2
Auto de 4 de diciembre de 2015, inconstitucionalidad 132-2015.
3
Auto de 13 de mayo de 2020, inconstitucionalidad 45-2020.
4
Auto de 30 de marzo de 2016, inconstitucionalidad 110-2015.
5
Auto de 6 de septiembre de 2021, inconstitucionalidad 72-2020.
6
Auto de 15 de octubre de 2015, amparo 71-2015.
7
Todas estas características fueron mencionadas en la sentencia de 15 de febre ro de 2012, inconstitucionalidad 66
2005/4-2006.
8
Sentencia de 2 de septiembre de 2009, inconstitucionalidad 55-200 3; sentencia de 13 de agosto de 2002,
inconstitucionalidad 25-1999; sentencia de 8 de julio de 2002, amparo 123 -2001; sentencia de 14 de octubre de 2003,
inconstitucionalidad 42-2000; y sentencia de 14 de enero de 2003, inconstitucionalidad 23-99.
sentencia de fondo. Además de fijar con precisión el canon constitucional de enjuiciamiento (arts.
131 ord. y 204 ord, 1° Cn.) y el objeto de control (Acuerdo Ejecutivo n° 11), ha expuesto
claramente el motivo de inconstitucionalidad que justifica su petición. En efecto, en opinión del
demandante, el Acuerdo Ejecutivo n° 11 viola la reserva de ley y municipal para crear tasas, pues
mediante él se ha establecido este tipo de tributo, los cuales solo pueden ser previstos por la
Asamblea Legislativa con alcance general (art. 131 ord. 6° Cn.) o por los Concejos Municipales
con alcance local (art. 204 ord. 1° Cn.). En consecuencia, la demanda será admitida.
IV. Medida cautelar.
1. En cuanto a la medida cautelar requerida, es necesario recordar que este Tribunal ha
sostenido que sus facultades cautelares deben ejercerse en la manera que sea adecuada para lograr
la mayor eficacia posible de su cometido, esto es, procurar la regularidad constitucional,
asegurando la tutela del interés público y de los particulares, de acuerdo con las circunstancias
del caso, intentando en todo momento y a través de todos sus actos un equilibrio para conseguir
el mayor grado de protección a los derechos fundamentales y a la estructura del Estado y sus
instituciones.
Este margen de apreciación para el ejercicio de su potestad cautelar debe considerar la
probable vulneración de una disposición constitucional o apariencia de buen derecho, la
posibilidad de que la sentencia, en caso de ser estimatoria, vea frustrada su incidencia en la
realidad, volviendo nugatorio su contenido peligro en la demora, y la probable afectación del
interés público relevante, que valora el perjuicio irreparable que pudiera ocasionar tanto la no
aplicación de la medida cautelar, como lo que podría ocurrir con su adopción
9
. Y esto es así aun
en los casos de normas de carácter transitorio o de vigencia temporal limitada, pues esta Sala
entiende que en ningún supuesto la adopción de una medida cautelar debe ser automática.
2. Conforme a lo expuesto, esta Sala advierte que el actor solamente ha argumentado la
apariencia de buen derecho y el peligro en la demora, pero no ha aducido razones en favor de la
afectación a un interés público relevante. En la jurisprudencia constitucional, este vacío
argumental ha supuesto que esta Sala rechace la petición de medidas cautelares del demandante,
pues dicho vacío no puede ser suplido de oficio por el Tribunal
10
. En consecuencia, siguiendo tal
precedente, la medida cautelar solicitada deberá declararse sin lugar.
9
Auto de adopción de medida cautelar de 11 de agosto de 2017, inconstitucionalidad 1 46-2014.
10
Auto de 13 de mayo de 2020, inconstitucionalidad 41-2020.
V. Trámite del proceso.
Según el principio de economía procesal, los juzgados y tribunales deben buscar aquellas
alternativas de tramitación que reduzcan las dilaciones innecesarias en el impulso de los procesos
que conozcan, sin que ello implique la alteración de la estructura del contradictorio o la supresión
de las etapas procesales
11
, Por tal razón, además de solicitar informe a la autoridad demandada
(art. 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales), en esta resolución también se ordenará
conceder el traslado al Fiscal General de la República a que se refiere el art. 8 de esa misma ley,
por un plazo de diez días hábiles. En consecuencia, la secretaría de este Tribunal deberá notificar
dicho traslado inmediatamente después de que se haya recibido el informe del Ministro de
Hacienda o de que haya transcurrido el plazo sin que este lo rindiere. Esta decisión no implica la
supresión de las etapas del proceso, las que siempre se cumplirán en el momento oportuno.
Por tanto, con base en las razones expuestas y en los artículos 6 y 7 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Admítese la demanda presentada por el ciudadano D.E.O.medo S.,
con el fin de determinar si el Acuerdo Ejecutivo número 11, de 5 de enero de 2021, publicado en
el Diario Oficial número 20, tomo 430, de 28 de enero de 2021, por medio del cual el Ministerio
de Hacienda autorizó los precios para la venta de productos y prestación de servicios del Fondo
de Actividades Especiales del Ministerio de Salud, viola los artículos 131 ordinal 6° y 204
ordinal 1° de la Constitución, que establecen la reserva de ley y municipal para crear tasas, por
supuestamente haber previsto como precio público lo que en realidad es una tasa.
2. Sin lugar la medida cautelar solicitada.
3. Rinda informe el Ministro de Hacienda en el plazo de diez días hábiles, contados a
partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución.
4. Confiérase traslado al Fiscal General de la República por el plazo de diez días hábiles,
contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, para que se pronuncie sobre la
pretensión. La secretaría de este Tribunal deberá notificar el traslado ordenado en este punto,
inmediatamente después de que se haya recibido el informe del Ministro de Hacienda o de que
haya transcurrido el plazo sin que este lo rindiere.
5. Tome nota la secretaría de este Tribunal del lugar señalado por el actor para recibir los
actos procesales de comunicación.
11
Auto de 26 de junio de 2019, inconstitucionalidad 3-2019.
6. N..
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-----A.L.J.Z.-.J..A.P.-.L.J.S.M.N..G.--
----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------
---R.A.G.B..---SECRETARIO INTERINO---RUBRICADAS-
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