Sentencia Nº 24-CAM-2018 de Sala de lo Civil, 22-06-2018

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia de mérito.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha22 Junio 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia24-CAM-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE
24-CAM-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas treinta minutos del veintidós de junio de dos mil dieciocho.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y LAS PARTES
El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado Natividad de Jesús Paniagua
Berríos, actuando como apoderado general judicial de la Sociedad "ORIENTE SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE"; que se abrevia "ORIENTE, S. A. DE C.V.", en contra
la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección
de Oriente, con sede en San Miguel, a las nueve horas veinte minutos del cinco de diciembre de
dos mil diecisiete, en el Proceso Especial Ejecutivo Mercantil, promovido por el ahora recurrente,
en contra del señor AEA, representado judicialmente por el licenciado José Agustín Cabezas.
Han intervenido en primera instancia los abogados en referencia en el carácter expresado. En
apelación el licenciado Cabezas, en calidad de demandado-apelante; y el licenciado Paniagua
Berríos, como apoderado de la parte actora-apelada sociedad "ORIENTE, S. A. DE C.V." Y en
casación, la parte el apelada-recurrente licenciado Paniagua Berríos, en la calidad en la que actúa;
y la parte apelante-recurrida licenciado Cabezas, como apoderado del señor AEA.
II. FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
II. A. En el fallo pronunciado por el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel,
se resolvió: “”””[…] POR TANTO: Con fundamento en las anteriores consideraciones y de
conformidad con lo prescrito en los Arts. 1, 2, 11, 15, 18, 172 inc. 3°, 182 Ord. 5° Cn.; 623, 624,
625, 639 romano VIII, 773, 788 y siguientes del Código de Comercio; 1, 2, 3, 14, 18, 216, 217,
271, 272, 465, parte final y 551 CPCyM; EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL
SALVADOR FALLO:--- A) DECLÁRASE DESESTIMADA la Oposición formulada de
IMPROPONIBILIDAD de la demanda POR DEFECTOS PROCESALES Y POR FALTA
DE PRESUPUESTOS MATERIALES Y ESENCIALES DE LA PRETENSIÓN por haber
cancelado en efectivo la obligación que se le reclama, planteada por la parte demandada señor
AEA por medio de su Representante Procesal Licenciado JOSÉ AGUSTÍN CABEZAS, por los
motivos expresados en la sentencia.--- B) CONDÉNASE en lo principal al demandado señor
AEA, a pagar a la SOCIEDAD ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia ORIENTE, S. A. DE C.V. en concepto de capital la cantidad de
VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de
capital.--- C) CONDÉNASE en lo accesorio al demandado señor AEA, a pagar a la
SOCIEDAD ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia
ORIENTE, S.A. DE C.V. las cantidades de: a) Intereses convencionales del 5% mensual
contabilizados a partir del día 19/07/2016 al 20/12/2016 por la cantidad de CUATROCIENTOS
DIECISÉIS DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; b) Intereses moratorios del 3% anual contabilizados desde
el 16/12/2016 al 20/12/2016 por la cantidad de SEIS DOLARES CON SESENTA Y CUATRO
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; hasta el, completo
pago; es decir sin perjuicio de los intereses que se continúen generando.--- D) CONDÉNASE al
demandado señor AEA, al pago de las costas procesales de esta Instancia, por haber sido vencido
en el presente proceso.--- E) CONTINÚE EL TRÁMITE, al proceso de Ejecución Forzosa a
petición de parte, salvo que se pague o se presente algún recurso.--- F) CONTINUE VIGENTE
LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO decretada contra bienes del demandado señor
AEA, la que recae sobre tres bienes inmuebles, identificados con las matrículas: 1) **********,
SITUADO EN Cantón Zamorán, Hacienda El Refugio, en el asiento 4; 2) **********, situado
en Hacienda San Bartolo, Cantón San Jacinto, Segundo, jurisdicción de San Miguel, en asiento 5;
y 3) **********, situado en Cantón San Jacinto, Segundo jurisdicción de San Miguel, en el
asiento 5; todos inscritos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección
de Oriente, San Miguel.--- G) SE ORDENA sacar de Caja Fuerte asignada a este Juzgado, el
documento base de la pretensión para ser agregado al expediente original, una vez concluya el
término de ley para recurrir, y no se haga uso de tal derecho.--- H) DE NO INTERPONERSE
RECURSO alguno en el término de Ley, considérese ejecutoriada la Sentencia,
consecuentemente ARCHÍVESE el presente expediente; y -- NOTIFIQUESE. [...]" (sic)
II. B. La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente en la sentencia de las nueve
horas veinte minutos del cinco de diciembre de dos mil diecisiete, en el fallo resolvió lo
siguiente: `"'[...] POR TANTO: a nombre de la República de El Salvador, por unanimidad
FALLAMOS: --- A) ESTÍMASE la pretensión planteada en el recurso de apelación, presentado
por el Licenciado JOSÉ AGUSTÍN CABEZAS, el día diecinueve de septiembre del año dos mil
diecisiete. --- B) REVOCASE en todas sus partes la sentencia pronunciada por el señor Juez
Suplente Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las once horas con veinticinco minutos
del día cinco de septiembre del año dos mil diecisiete.--- C) LEVÁNTESE el embargo de los
bienes inmuebles de naturaleza rústicas siguientes: 1) situado en el Cantón Zamorano, Hacienda
El Refugio, inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de
Oriente bajo la matrícula Número: ********** en el asiento Número cuatro; 2) Situado en la
Hacienda San Bartolo, Cantón San Jacinto Primero, jurisdicción de San Miguel, inscrito en tal
Registro bajo la matrícula Número: ********** y en el asiento Número cinco; y 3) Situado en el
Cantón San Jacinto Segundo, jurisdicción de San Miguel, inscrito en tal registro bajo la matrícula
número **********, en el asiento Número cinco. Detallados en el literal "F" del fallo contenido
en la sentencia revocada y cancélese en el mencionado registro las correspondientes
inscripciones.--- D) ORDENASE al Juez Aquo, que se libre los oficios correspondientes al
citado registro para hacer efectivas dichas cancelaciones.--- E) ADVIÉRTESE al Juez Aquo,
que debe ser cuidadoso en la aplicación del derecho sobre el fondo del asunto cuestionado y en la
valoración de la prueba, así como también en aspectos procesales relacionados con el embargo de
bienes, según regulación de los artículos 619 y 623 del Código Procesal Civil y Mercantil; para
evitar abusos en el ejercicio del derecho, de conformidad con el artículo 13 del mismo código.---
F) No hay condena en costas procesales de esta instancia, por no haberse solicitado por ninguna
de las partes; y--- G) Devuélvase oportunamente el proceso principal al juzgado de su
procedencia, con la certificación de ley. [...]" (SIC)
II. SINÓPSIS DE LOS HECHOS, LA PRETENSIÓN Y EL PROCESO.
La parte actora, sociedad "ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia "ORIENTE, S. A. DE C.V.", a través de su apoderado judicial
licenciado Natividad de Jesús Paniagua Berríos relaciona en su demanda, que según consta en
pagaré base de la pretensión, el señor AEA, el día diecinueve de julio de dos mil dieciséis,
recibió la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, a un interés convencional del CINCO POR CIENTO MENSUAL, más el interés
moratorio del TRES POR CIENTO MENSUAL, cuyo vencimiento se fijó para el quince de
diciembre de dos mil dieciséis, por lo que, en razón de que a la fecha de la demanda, el señor
AEA, no realizó ningún abono a la deuda es que se pretende el pago del monto total de la
cantidad amparada en el denotado título valor.
En cuanto al establecimiento de la mora, refiere el actor en la demanda, que el crédito que se
le otorgó al señor AEA, por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, el diecinueve de julio de dos mil dieciséis, debió ser cancelado el
quince de diciembre de dos mil dieciséis, por tal motivo, aduce el recurrente en su demanda que
citamos literalmente, "el referido señor EA, se encuentra en mora a partir del día dieciséis de
diciembre de dos mil dieciséis, fecha desde la cual se le reclaman los intereses moratorios del tres
por ciento mensual, más los intereses normales del cinco por ciento mensual, a partir del día
diecinueve de julio de dos mil dieciséis, pues a la fecha, no se ha recibido ningún tipo de abono a
la deuda."
En primera Instancia, habiéndose considerado que el pagaré base de la pretensión cumplía
con todos los requisitos de ley, y desestimado la oposición de la excepción de improponibilidad
de la demanda, se declaró ha lugar la acción ejecutiva, condenándose al demandado señor AEA, a
pagar la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
más los intereses convencionales y moratorios, así como las costas procesales.
La parte demandada en desacuerdo con la sentencia pronunciada en primera instancia,
recurrió en apelación bajo el argumento principal, de que en el documento base de la pretensión,
la obligación objeto de condena a pago, no corresponde al reclamo de que se trata, pues insiste,
en que la obligación que ampara el pagaré de fs. 4 de la Pieza de Primera Instancia ya fue
satisfecha en su totalidad; y que, el negocio causal que se pretende hacer valer en el proceso de
autos, atañe a un contrato de arrendamiento de vehículo diferente, el cual consta a fs. 51 de la
Pieza de Primera Instancia, y cuyo reclamo también sería indebido, pues dado que en ese
arrendamiento ocurrió un accidente con el vehículo arrendado, tal contrato imponía el pago de
seguro en caso de accidente en el que el deducible se pactó por la cantidad de UN MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. En razón de lo anterior, y
considerando que no se valoró la prueba en su conjunto ante el rechazo valorativo del citado
contrato de fs. 51 de la Pieza de Primera Instancia, se fundamentó el recurso en que se había
atentado contra el derecho de defensa, igualdad procesal y de aportación prescritos en los Arts. 4,
5 y 7 CPCM.
El tribunal de Segunda Instancia estimó el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado
del demandado licenciado José Agustín Cabezas, y revocó en todas sus partes la sentencia
pronunciada por el Juez Suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel,
decretando el levantamiento del embargo y sus consecuencias. Lo anterior se fundamentó
jurídicamente en la contradicción entre el objeto litigado y el objeto de la reclamación, con la
realidad que rodea el título valor, pues en la demanda se afirma, que el negocio fundamental que
dio origen al pagaré es un crédito; pero al realizar el análisis del pagaré, el Tribunal de Segunda
Instancia advirtió, que dicho título valor se forma de un cuerpo unido, indivisible con un contrato
de arrendamiento de vehículo, y es este contrato el que para la Cámara Ad-quem constituye el
negocio causal. Por consiguiente, para ese Tribunal, no se ha dado cumplimiento a los requisitos
que debe reunir la demanda, en tanto que no se ha fijado la pretensión con precisión, pues el
reclamo versa por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA en razón de un crédito, pero el objeto es un pagaré con un contrato de arrendamiento
de vehículo que forman un solo cuerpo, en tal virtud, no encuentran justificación de que el título
valor base de la pretensión ampare la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, en razón del contrato de arrendamiento tantas veces aludido.
IV. DIAGNÓSTICO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previo a haber analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala, por resolución
pronunciada a las nueve horas cinco minutos del dos de marzo de dos mil dieciocho, admitió el
recurso por el motivo de fondo de Aplicación errónea de Ley respecto al Art. 648 C.Com.
Declarándose la inadmisibilidad del recurso por la causa genérica de Infracción de ley, por el
sub-motivo de aplicación errónea del Art. 788 C.Com.
V. DICTÁMEN JURÍDICO CASACIONAL
CAUSA GENÉRICA INFRACCIÓN DE LEY, MOTIVO ESPECÍFICO
APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 648 C.COM.
- FUNDAMENTOS DEL VICIO CASACIONAL DENUNCIADO
Refiere el impetrante, que la aplicación errónea del Art. 648 C.Com., radica en que en la
sentencia se relacionó que "cuando el título valor tiene una relación causal, se debe respetar el
contrato". A criterio del recurrente la norma infringida es pertinente al caso de autos, pero
afirma qué la Cámara Ad-quem le da un sentido que en realidad no tiene, ya que lo que
establece este precepto legal, es que la relación causal es la acción de derecho común, fundada en
la relación fundamental, o sea, aquella que ha dado origen a la emisión de un título cambiario. En
ese sentido, en remisión a la doctrina predominante, afirma que nuestro Código de Comercio
dispone que si de la relación que determinó la creación o la transmisión del título valor deriva una
acción, ésta subsiste no obstante la creación o transmisión de dicho título valor, salvo que se
pruebe que hubo novación.
Asimismo aduce, que la acción causal está referida a los obligados inmediatos, vinculados
entre sí por las relaciones jurídicas extracambiarias que habrán dado origen a determinado título
valor cuya acción cambiaría no se requiere o no se puede ejercer. Apunta, que el portador no
puede ejercitar la acción causal sino sustituyendo el título valor y siempre que hubiese cumplido
las formalidades necesarias para que el deudor requerido pueda ejercitar las acciones regresivas
que le competan.
Finalmente, el licenciado Paniagua Berríos alega, que en la acción causal, la relación
fundamental, que temporalmente es previa de la cambiaria, renace, por así decirlo, introduciendo
en el esquema cambiario nuevas interacciones entre los obligados. Sostiene, que lo afirmado
siempre ha sido de polémica doctrinaria, pero de modo general puede afirmarse que en la acción
causal vuelve a ponerse en primer plano el negocio o acto jurídico que vinculó a las partes
originariamente, antes de la declaración cambiaria (en este caso un arrendamiento de vehículo); y
aún en este "punto límite" del negocio en el que la relación cambiaria parece identificarse con la
relación fundamental, la doctrina más destacada aduce, que la acción causal tiene como
causapetendi la relación fundamental y por petitum el pago de la suma debida según esa relación.
Por lo que si la Cámara Ad-quem hubiera otorgado la exégesis que correspondía a la norma
infringida, hubiera llegado a la conclusión, de que la sentencia de primera instancia había sido
dictada apegada a derecho.
- ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL TRIBINAL DE SEGUNDA INSTANCIA
EN LA SENTENCIA
La Cámara Ad-quem en lo que se refiere a la denuncia casacional objeto de examen denota,
que al haberse examinado el pagaré base de la pretensión, ha observado que éste se encuentra en
un solo cuerpo, indivisible, a un contrato de arrendamiento de un vehículo y este es el contrato
que establece la relación causal. Al reforzar jurídicamente lo anterior, la Cámara de Segunda
Instancia afirma, que según tratadistas como Rodríguez y Rodríguez, cuando un título valor tiene
una relación causal que puede ser una compraventa, o un arrendamiento o puede ser cualquier
contrato nominado o innominado, mientras no sea prohibido por la ley, hay que observar la
validez del contrato.
En concordancia con lo afirmado en el párrafo precedente, sostiene el Tribunal de Segunda
Instancia, que existe una contradicción entre el objeto litigado, es decir, el objeto de la
reclamación, con la realidad que rodea al título valor, pues el objeto de la pretensión, es un
reclamo de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en calidad
de crédito (de acuerdo a lo relacionado en la demanda), pero el objeto de prueba que es un pagaré
con un contrato de arrendamiento de vehículo que constan en un mismo documento, lo cual, no
justifica que el pagaré en su contenido verse en la obligación de pagar la referida cantidad por tal
contrato de arrendamiento, aunque conste en el proceso que la oposición se basó en el pago total
pactado por ese contrato de arrendamiento, es decir, cincuenta dólares, y además, un anticipo de
trescientos cincuenta dólares para pago de seguro, que vale significar, a criterio de la Cámara Ad-
quem, es excesivo, dado que un seguro de treinta y tres mil dólares de los Estados Unidos de
América, para un vehículo promedio tiene un costo de ciento veinticinco dólares mensuales, y en
este caso por un arrendamiento de dos días se le está cobrando la cantidad de trescientos
cincuenta dólares de los Estados Unidos de América.
- ANÁLISIS DEL VICIO OBJETO DE EXAMEN
En lo pertinente, el Art. 648 Inciso 1° y 2° primera parte C.Com, dispone lo siguiente: "[...]
Si de la relación que dio origen a la suscripción de un títulovalor se deriva una acción, ésta
subsistirá a pesar de aquella, a menos que se pruebe que hubo novación.--- La acción causal, a
que se refiere el inciso anterior, procederá después de haber presentado inútilmente el título para
su aceptación, si hubiere lugar, o para su pago. [...]"
En lo que respecta al Art. 648 C.Com., precisa denotar, que los presupuestos normativos de
dicho artículo, responden al supuesto en que el legítimo tenedor del título valor en este caso
del pagaré, en virtud de relaciones jurídicas extracambiarias, hubiese preferido ejercer el
derecho derivado de la relación fundamental, es decir, la acción causal, en vez de la acción
cambiarla que resulta a su favor por la tenencia de tal título valor.'
Es en esa línea, que la disposición legal objeto de examen, resultaría pertinente al presente
caso; no obstante, de la lectura del precepto anterior habrá de entenderse lo siguiente: a) Que la
norma concede al tenedor de la letra, la acción causal de forma alternativa con la cambiarla, al
indicar que si de la relación que dio origen a la suscripción de un títulovalor, se deriva una
acción, ésta subsistirá a pesar de aquélla; y, b) Se infiere que el ejercicio de la acción causal,
conlleva la condición de presentación del título, debiendo entender por presentación inútil, la
presentación ineficaz sin ser necesario el ejercicio judicial de la acción, y a su vez la restitución
de la letra, lo que se deduce del inciso segundo de la aludida norma, cuando prescribe que [...]
La acción causal, a que se refiere el inciso anterior, procederá después de haber presentado
inútilmente el título para su aceptación, si hubiere lugar, o para su pago. [...]" De esa manera, el
tenedor del título valor opta por intentar la acción causal habiendo presentado inútilmente el
título para su aceptación o para su pago. Art.714 C.Com.
Partiendo de la denuncia interpretativa casacional en los términos planteados, de los
argumentos pertinentes de la Cámara Ad-quem en la sentencia impugnada, así como del criterio
jurisprudencial sostenido con respecto a la aplicabilidad del Art. 648 C.Com., esta Sala advierte,
que no se vislumbra el vicio de naturaleza exegética invocado en el recurso de casación, pues el
desacierto de la Cámara Ad-quem radica, en haber realizado el análisis probatorio del contrato de
arrendamiento de vehículo por el hecho de encontrarse éste en el mismo cuerpo del pagaré base
de la pretensión agregado a fs. 4 de la Pieza de Primera Instancia, esto no obstante, que el objeto
de la pretensión de mérito consistía en la condena del demandado al pago de la cantidad
amparada en el reiterado título valor, y que dicho sea de paso, también constituía prueba
impertinente para la acreditación de la excepción de improponibilidad opuesta por la parte
demandada. Cuestiones de fondo, respecto de las cuales, este Tribunal se encuentra legalmente
inhibido de entrar a conocer, en razón de la falta de ocurrencia del vicio casacional denunciado en
el recurso de que se trata.
Es en relación a las argumentaciones argüidas en el párrafo precedente, en las que el
impetrante debió centrar y encausar el fundamento del recurso de casación de autos, pero
atendiendo a que el actor incoó la acción cambiaria ejecutiva, y no la causal, se concluye, que los
presupuestos normativos contemplados en el Art. 648 C.Com., no son concernientes o pertinentes
al proceso de que se trata, por lo que atendiendo a la indispensabilidad de que sea aplicable el
precepto legal denunciado por infracción exegética, es indubitable que el vicio de mérito, no ha
tenido ocurrencia por lo que el recurso deberá ser desestimado. De ahí, que por el vicio de fondo
de Aplicación Errónea del Art. 648 C.Com., no ha lugar a casar la sentencia recurrida y así
deberá de declararse.
VI. FALLO
POR TANTO: De conformidad con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 216, 217 y 534 CPCM, a nombre de la República, esta Sala FALLA: I. DECLARASE NO
HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por el motivo de Infracción de ley, en denuncia
de infracción al Art. 648 C.Com.; y, II. CONDÉNASE a la sociedad "ORIENTE, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", que puede abreviarse "ORIENTE, S.A. DE. C.V." en
las costas de este recurso. Art. 539 C.P.C.M.; y, III. Oportunamente vuelvan los autos al Tribunal
de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley.
HÁGASE SABER.
M. REGALADO----------O. BON. F.-------------A. L. JEREZ-----------PRONUNCIADO POR
LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------KRISSIA REYES----------
---SRIA.-------INTA--------- RUBRICADAS.

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