Sentencia Nº 24-COMP-2019 de Corte Plena, 30-05-2019

Sentido del falloDeclárase competente al Juzgado de Instrucción de Apopa
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha30 Mayo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia24-COMP-2019
Delito Expresiones de Violencia contra las Mujeres y Amenazas
24-COMP-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con cuatro minutos del
treinta de mayo del año dos mil diecinueve.
El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado de Instrucción de
Apopa y el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, con sede en San Salvador, en el proceso penal instruido en
contra del encartado MGRM por atribuírsele los delitos de EXPRESIONES DE VIOLENCIA
CONTRA LAS MUJERES y AMENAZAS, el primero previsto y sancionado en el artículo 55
literal “c” de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, el
segundo previsto y sancionado en el artículo 154 del Código Penal, todos en perjuicio de las
señoras ********** y **********.
Nótese que en esta resolución se omitirá el nombre y demás datos de identificación de las
víctimas y de sus familiares en razón de la garantía de discrecionalidad regulada en el literal “e”
del artículo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres
(LEIV) -garantías procesales de las “mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en lo
medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación”.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones
sobre el incidente propuesto:
I.- El Juzgado de Instrucción de Apopa, en la resolución de fecha diecisiete de mayo del
año dos mil dieciocho, se declaró incompetente en razón de la función, manifestando en lo
pertinente: “...Al hacer el examen preliminar del presente proceso penal determino que r especto
de los delitos de Amenazas art. 154 Pn y Expresiones de Violencia contra las Mujeres, previsto y
sancionado en el art. 55 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres, atribuido al imputado MGRM deben pasar al conocimiento de una Tribunal
Especializado para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, de
conformidad con el art. 1 del Decreto para la Creación de los Tribunales Especializados... por lo
que por conexión tal como lo establece el art. 59 N° 3 y el art. 60 Inc. 2° ambos Pr. Pn., también
deben ser conocidos por la Jurisdicción Especializada, por lo que este Juzgador también se ve
excluido de conocer del delito de Amenazas, juntamente con el delito de Expresiones de
Violencia contras las Mujeres, por lo que se declara incompetente para conocer de ambos
delitos por ser conexos y cometidos bajo la modalidad de violencia de genero contra las mujeres.
En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, las razones jurídicas y procesales
mencionadas en el párrafo anterior, el Juzgado de Instrucción de Apopa remite las diligencias del
proceso penal al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre Violencia y
Discriminación para las Mujeres con sede en San Salvador.
II. Por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia
y Discriminación para las Mujeres, en resolución de fecha once de marzo del año dos mil
diecinueve, se pronunció manifestando: “...conforme a la relación de los hechos antes
mencionados por la representación fiscal, se ha delimitado en el expresado por el imputado
MGRM, quien agredió de forma repentina a **********, diciéndole: “maldita perra, van a
pagar por todo lo que le que han hecho a mi padre; y además le gritaba a la señora **********
“perra maldita, te voy a mandar a matar. Voy a terminar con vos, te voy acabar, hasta verte en
la tumba, semejante puta vos sos una gran arrastrada, ubíquense porque ustedes no son del nivel
mío, porque yo vivo en colonia y ustedes en cantón, muertas de hambre”. Por lo que en las
diligencias iniciales de investigación ha manifestado respecto de las amenazas al menos de
forma liminar la existencia del ilícito investigado y la posible participación del procesado, pues
detalla la hipótesis fiscal que en cuanto al delito de amenazas el comportamiento del imputado
ha sido catalogado por la doctrina mayoritaria como de mera actividad que se consuma cuando
el anuncio del mal llega a conocimiento del sujeto pasivo. Ahora bien, conforme al delito de
expresiones, la conducta delictiva en el artículo 55 literal c) de la LEIV, consiste en burlarse,
desacreditar, degradar, o aislar a las mujeres dentro de su ámbito de trabajo, educativo,
comunitario, etc...”.
Seguidamente expresa el Juzgador que “cabe mencionar que las supuestas frases
ofensivas expresadas por el procesado a la víctima a juicio de esta juzgadora, forman parte de la
violencia psicológica necesaria para la comisión del delito de Amenazas, lo que determina la
existencia de conductas explicitas y la concurrencia de un ambiente hostil hacia las víctimas,...,
por parte del presunto victimario, por lo que las señoras **********. y **********,
interpusieron denuncia., La existencia de esas conductas, la generación de un ambiente hostil, y
las expresiones no deseadas por la víctima, en el presente caso, se considera que dichas
expresiones no deben entenderse como constitutivas de un hecho delictivo aislado y diferente al
delito de amenazas.... Es necesario aclarar que según hipótesis fiscal, de conformidad a la
relación de los hechos, no es el caso que se expuso a las señoras **********. y **********, a
un riesgo inminente para su integridad física o emocional... en ese sentido es procedente
subsumir las expresiones realizadas por el imputado en contra de las afectadas, en el delito de
amenazas, ya que las mismas se han regulado con el objeto de proteger el bien jurídico de la
autonomía personas y el supuesto “riesgo inminente”, asimismo este juzgado denota que dicho
tipo penal no puede considerarse como ilícito que por conexión debe someterse a conocimiento
de esta sede judicia, I en correlación a lo regulado por el artículo 60 inciso 2° del Código
Procesal Penal en relación con el artículo 10 del Decreto Legislativo número 286 de fecha
veinticinco de febrero del dos mil dieciséis, por lo que el juzgamiento del ilícito contemplado en
la normativa penal y la tramitación procesal del mismo, corresponderá al juzgado que por
competencia material y territorial sea competente para conocer de la causa en referencia, en
correlación a lo establecidos por el artículo 54 y 57 del Pr Pn
Por lo antes expuesto, el Juzgado recalificó la conducta atribuida, reconociendo la
concurrencia únicamente del delito de amenazas; y en atención al artículo 65 del Código Procesal
Penal., remitió copia certificada de las actuaciones a esta Corte para que se pronuncie sobre el
conflicto de competencia.
III. El presente incidente radica en la contención que han manifestado las sedes judiciales
antes relacionadas, para el conocimiento del proceso de Ex presiones de Violencia contra las
Mujeres y Amenazas, instruido en contra del encartado RM., en perjuicio de las víctimas
********** y **********.
Determinado lo anterior, es preciso hacer referencia a los hechos que han dado lugar al
procedimiento judicial controvertido, los cuales constan en el Requerimiento de Instrucción
Formal con Detención Provisional de fecha treinta de abril del año dos mil dieciocho, en el que se
detalla la teoría fáctica siguiente:
“... el día catorce de marzo del año dos mil dieciocho, como a eso de las diez de la noche,
en momentos que la señora **********, junto a su madre la señora ********** y familia
regresaban a su residencia ubicada en **********, **********, ya que fueron a dejar a una
amiga cerca del lugar, por el motivo que acababan de terminar un rezo, en ese momento se
encontraron al señor MGRM, ya que en el lugar reside la madre de él, quien de forma repentina,
agredió a **********, manifestándoles “maldita perra, van a pagar por todo lo que le han
hecho a mi padre” (ya que anteriormente han tenido problemas con el padre del señor MGRM y
le otorgaron medidas al señor), voy a terminar con vos, te voy acabar, hasta verte en la tumba,
semejante puta vos sos una gran arrastrada, ubíquense porque ustedes no son del nivel mío,
porque yo vivo en colonia y ustedes en cantón, muertas de hambre”, al mismo tiempo la agarró
del cabello, queriendo lanzarla al suelo, luego agredió a **********. golpeándole el rostro con
el puño y lanzándola hacia el suelo, por lo que se lesionó el brazo derecho, momentos después
llegó la madre del denunciado quien portaba un cuchillo, lesionando al primo de la denunciante,
de nombre JER, quien es mayor de edad, a quien le realizó una herida en uno de los dedos de la
mano izquierda, expresando ********** que no quiso presentarse ya que interpondría denuncia
posteriormente; momentos después del hecho, **********. junto a su madre y familia, se
dirigen al puesto policial de Nejapa, donde agentes policiales les manifestaron que tenían que
arreglar dicha situación en los Juzgados de Paz...”
IV. La controversia sobre la sede jurisdiccional competente para conocer del presente caso,
es producto de dos criterios judiciales contrapuestos entre sí, por un lado el Juzgado de
Instrucción de Apopa, advierte que en la ejecución material del hecho, se cometieron dos
conductas ilícitas, habiendo sido cometida una de las infracciones bajo la modalidad de violencia
de genero contra la mujer, lo cual trae consigo en atención a la competencia por conexión que el
conocimiento judicial del caso corresponde a los Juzgados Especializado de Instrucción para una
Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres.
Por el contrario, el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia
y Discriminación para las Mujeres, argumentó en su resolución, que en este caso no se cumplen
los presupuestos contenidos en el referido artículo, porque del cuadro factico presentado en el
requerimiento fiscal, se determina qué las expresiones realizadas por parte del encartado, deben
ser subsumidas por el delito de Amenazas, quedando descartada la presencia del ilícito de
Expresiones de Violencia contra las Mujeres, quedando latente únicamente un ilícito, que se
encuentra contemplado en la normativa común, descartándose la competencia por conexión.
V. Al respecto de dichos razonamientos, esta Corte apunta que es menester llevar a cabo
consideraciones dirigidas a la génesis, naturaleza y alcance de la ley especial; en tal sentido, la
promulgación del Decreto Legislativo doscientos ochenta y seis relativo a la creación de los
Tribunales Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres,
incluye en la competencia material mixta de los juzgados de instrucción de esa jurisdicción, el
conocimiento por competencia por conexión del resto de delitos tipificados en materia penal,
siempre y cuando concurra una violencia de género y se advierta una relación de poder o
desigualdad en la ejecución de la conducta delictiva .
Ahora bien, la competencia establecida en el artículo 2 inciso 2° numeral 4 de dicho
decreto, debe interpretarse de forma sistemática con los demás preceptos que forman parte de la
normativa especial; sobre todo considerando lo dispuesto por la Sala de lo Constitucional de esta
Corte, en cuanto a que el seccionamiento de la competencia – especializada y común– exige una
evaluación conforme a parámetros objetivos y razonables como la división equitativa de la carga
judicial, la especialización de la materia y los requerimientos reales de la sociedad en el ámbito
de la administración de justicia (Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia 6-2009 del
19/12/2012).
De acuerdo a lo anterior, es necesario que al estar presente alguno de los delitos que regula
el artículo 2 inciso segundo numerales del uno al cuarto de la Ley Especial Integral para una Vida
Libre de Violencia para las Mujeres, se lleve a cabo un análisis integral sobre el contenido del
marco legal en comento, esencialmente del Principio de Especialización y del elemento subjetivo
de la misoginia.
En lo concerniente al principio rector denominado “especialización”, regulado en el
artículo 4 letra a) de la ley Especial, se cuenta con que este señala, que las mujeres deben tener
una atención diferenciada y especializada de acuerdo a sus necesidades y circunstancias, sobre
todo respecto a aquellas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o de riesgo y que tal
condición tiene como origen la relación desigual de poder o de confianza, donde la mujer se
encuentra en posición de desventaja con relación a los hombres.
Teniendo claro que la jurisdicción especializada será competente para conocer en aquellos
casos donde concurra alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una mujer; es
necesario para la habilitación de esa protección, el elemento subjetivo de la misoginia, entendida,
de acuerdo a la letra d) del artículo 8 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres, como las conductas de odio, implícitas o explícitas, contra todo lo
relacionado con lo femenino tales como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres.
Ese elemento es el criterio diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra para el
conocimiento de los delitos del Código Penal que señala el decreto legislativo número 286.
VI. En el caso específico, se atribuye al procesado MGRM la comisión de los delitos de
Amenazas y Expresiones de Violencia contras las Mujeres, de conformidad a lo detallado en el
requerimiento fiscal.
Ahora bien, de acuerdo al marco fáctico expuesto en el requerimiento fiscal, acta de
denuncia y demás diligencias que fueron remitidas a esta Corte, se advierte que en el caso de
autos, se presentan elementos circunscritos esencialmente a la acreditación de una conducta
violenta y ofensiva por parte del procesado hacia las víctimas, denotándose que las acciones
desplegadas se producen cuando las ofendidas se encontraron con el señor RM, procediendo el
encartado a atacar a las ofendidas tanto física como verbalmente; manifestándole las expresiones
siguientes: “perra maldita, te voy a mandar a matar, voy a terminar con vos, te voy acabar hasta
verte en la tumba, semejante puta vos sos una gran arrastrada ubíquense porque ustedes no son
del nivel mío, porque yo vivo en colonia y ustedes en cantón, muertas de hambre”.
Es de mencionar que de los elementos iniciales aportados, no se encuentra sustento que
permita advertir la presencia del ilícito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres, pues no
se logra discurrir del cuadro factico, que las conductas delictivas cometidas ostenten la
característica de violencia de género contra las mujeres, pues no se presentan datos concretos o
indiciarios, con los que se pueda concluir que las Amenazas dentro de las cuales se conjugan
expresiones verbales por parte del imputado, correspondan a un comportamiento de odio tales
como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres, aunado a que no se verifica el grado de
poder o desigualdad, entre el incoado y la víctima.
El criterio anterior, ha sido sostenido por esta Sede en resolución de fecha trece de marzo
del año dos mil dieciocho, dictada bajo Ref. 12-COMP-2018, en la que se manifiesta: “la
jurisdicción especializada será competente para conocer en aquellos casos donde concurra
alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una mujer por el hecho de serlo; de
ahí que, para la habilitación de esa protección, es necesario que concurra el elemento subjetivo
de la misoginia, entendida, de acuerdo a la letra d) del artículo 8 LEIV, como las conductas de
odio, implícitas o explícitas, contra todo lo relacionado con lo femenino tales como rechazo,
aversión y desprecio contra las mujeres. Ese elemento es el criterio diferenciador para aplicar
una jurisdicción u otra para el conocimiento de los delitos del Código Penal que señala el
decreto número 286.”
En razón de lo anterior, corresponde al Juzgado de Instrucción de Apopa, el conocimiento
del proceso penal en cuestión.
En consecuencia, con base en las razones precedentes y según lo establecido en los
artículos 182 atribución 2ª de la Constitución, artículos 2 del decreto 286, publicado en el Diario
Oficial número 60, tomo 411 del cuatro de abril del año dos mil dieciséis, 4 y 8 de la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, esta Corte RESUELVE:
1. DECLÁRASE competente al Juzgado de Instrucción de Apopa, para que conozca del
proceso instruido en contra del encartado MGRM conforme a los parámetros establecidos en la
presente resolución
2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado de Instrucción de Apopa y al
Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres, de San Salvador, para los efectos correspondientes.
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN

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