Sentencia Nº 244C2018 de Sala de lo Penal, 26-09-2018

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha26 Septiembre 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia244C2018
Delito Expresiones de violencia contra las mujeres
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
244C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y treinta minutos del día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado David Omar Ascencio Medina, en calidad de defensor particular del
imputado ROC. El referido profesional solicita que se controle el fallo dictado por la Cámara de
lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, a las nueve horas y diez minutos del día
cuatro de abril de dos mil dieciocho, mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva
condenatoria proferida por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a las quince horas
del día doce de julio del dos mil diecisiete, en la que se declaró penalmente responsable al
imputado antes relacionado, por el delito de EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA
LAS MUJERES, previsto y sancionado en el Art. 55 de la Ley Especial Integral para una Vida
Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV), en perjuicio de **********.
Esta sede advierte que el nombre de la víctima no será consignado en la presente resolución, en
atención a la garantía procesal de protección de la intimidad prevista en el Art. 57 literal e
LEIV; en razón de lo anterior, esta Sala se referirá a la víctima mediante sus iniciales, incluso
cuando se transcriban extractos de la documentación procesal.
Interviene además, el licenciado Ezequiel González Díaz, en calidad de agente auxiliar del Fiscal
General de la República.
I. ANTECEDENTES.
Primero.- El Juzgado Tercero de Instrucción de la ciudad de San Miguel conoció de la audiencia
preliminar contra el referido encartado; al término de la misma, remitió las actuaciones al
Tribunal Segundo de Sentencia de la misma ciudad, el cual conoció de la vista pública, que fue
presidida de manera unipersonal por el juez Carlos Alberto Piche Benavides, juzgador que dictó
una sentencia condenatoria en contra del sindicado y le impuso la pena de multa por valor de dos
salarios mínimos vigente, dispositivo que fue objeto de apelación por la defensa técnica, de cuyo
recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, que confirmó
íntegramente el fallo recurrido. Los hechos probados fueron: desde hace un año y medio el
imputado ROC, quien funge como Gobernador Político Departamental del Departamento de San
Miguel, acosa laboralmente a la víctima ********** quien funge como Ordenanza en la
Institución antes detallada, quien dentro de sus acciones de trabajo en diferentes ocasiones la ha
agredido verbalmente, manifestándole que se roba el refrigerio, refiriéndose a las margaritas
que se reparten en los eventos que realiza dicha Institución de Gobierno; además la desacredita
diciéndole que es una mañosa, una gran puerca, y además la trata de puta quien además le
acusa de no hacer bien a limpieza, y le reclama por cualquier cosa frente a sus compañeros de
trabajo, que dicho trato se los hace por ser mujer y por qué no pude defenderse, ya que lo que
ella hace es ponerse a llorar, y cuando eso pasa él se burla de ella, poniéndose a reír como si
gozara de su sufrimiento... (Sic).
Segundo.- La parte dispositiva del pronunciamiento de apelación, en lo esencial, reza:
CONFIRMASE la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de DOS SALARIOS MÍNIMOS
VIGENTES, venida en apelación, dictada contra ROC, por el delito de EXPRESIONES DE
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES (Art. 55 literal C LEIV), en perjuicio de **********.
(Sic).
Tercero.- El inconforme invocó como único motivo de casación: Art. 478. 3) Falta de
fundamentación e infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos
probatorios de carácter decisivo. Relacionado con Arts. 179 y 311 inc. 2º ambos del CPP.
(Sic).
Cuarto.- Previo a efectuar el pronunciamiento de fondo sobre las alegaciones de los quejosos,
este tribunal se encuentra en la obligación de efectuar un examen preliminar a todo libelo
impugnaticio, a fin de verificar si se cumple con los requisitos exigidos por la ley, a saber: 1) Que
la resolución sea recurrible en casación: 2) Que el sujeto procesal esté legitimado para impugnar;
y, 3) Que el escrito sea introducido acatando las condiciones legales de tiempo y forma, con la
indicación del agravio aducido. Este estudio de naturaleza formal con base en lo estipulado en los
Arts. 483 y 484 Pr. Pn., se verifica con el propósito de dar acceso a la justicia dentro de los
límites legales. Al revisar el plazo de interposición del escrito casacional del licenciado Ascencio
Medina, esta Sala advierte que ha sido formalizado el día veinte de abril del año en curso, es
decir, el décimo primer día hábil posterior a la notificación de la sentencia de alzada al abogado
defensor, la cual fue efectuada por vía telemática, el día cinco de abril del corriente año (según
acta de Fs. 64 Inc. Ape.). Sin embargo, este colegiado animado por el enfoque de potenciar el
acceso del justiciable a la vía recursiva, ha sostenido: excepcionalmente y sólo cuando el
derecho de impugnación le es concedido al imputado -en aras a garantizar ese derecho que éste
tiene de recurrir- no se le puede impedir a su defensor concretizarlo, pues si se afirma que el
imputado tiene derecho a ser asistido por un defensor, entonces, resulta evidente que no se le
podría impedir en el sub judice que pueda materializar adecuadamente el recurso, en caso
contrario, por las particularidades del caso, podría tornarse ilusorio el derecho a recurrir la
sentencia que por imperio constitucional y legal tiene el imputado (Sentencia de casación Ref.
191C2014, de fecha 09/04/2015). En esa línea, también ha dicho esta sede: ... el mismo criterio
que esta Sala ya ha aplicado a la tramitación del recurso de alzada, debe ser extendido al
cómputo de los plazos en la vía casacional, lo que implica que no se declarará la
extemporaneidad del escrito recursivo cuando haya sido planteado por el defensor dentro del
plazo concedido al imputado, computado a partir de la notificación personal a éste, ya que
resulta evidente que la intervención procesal del defensor no se orienta a la tutela de un interés
propio, sino a salvaguardar el interés de su patrocinado. La anterior intelección conlleva la
tutela reforzada al derecho de recurrir la sentencia condenatoria, tal como se encuentra
consagrado en el Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Sentencia
de casación Ref. 269C2016, de fecha 16/01/2017.
Las anteriores consideraciones jurisprudenciales son relevantes en el asunto en discusión, dado
que este tribunal verifica que la Cámara de origen notificó la resolución al encausado de manera
personal, el día dieciséis de abril del año en curso (según acta de Fs. 65 Inc. Ape.); en vista de
ello, se arriba a la conclusión que el memorial del abogado defensor fue presentado en el cuarto
día del plazo para recurrir que le asistía al encausado. Por consiguiente, el libelo no habrá de
considerarse extemporáneo, por estimar esta sede que dicho escrito representa la voluntad
impugnaticia del procesado. En relación a los restantes presupuestos de admisibilidad, esta Sala
constata que la impugnación ha sido ejercida por una parte técnica acreditada; además, se dirige
contra una sentencia definitiva de segundo grado: asimismo, expresa por medio escrito y de
manera fundada el sentido y alcance de la infracción legal que atribuye a la resolución objetada.
Consecuentemente, ADMÍTESE, y decídase el motivo casacional planteado.
Quinto.- Interpuesto el recurso, conforme lo dispuesto en el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a la
representación fiscal, para que expresase su opinión jurídica. Con fecha tres de mayo del
corriente año, el licenciado Ezequiel González Díaz, agente auxiliar Fiscal acreditado en la
presente causa, remitió escrito de contestación, aseverando que la impugnación del defensor no
tiene acierto ya que el razonamiento analítico efectuado por los tribunales de primer y segundo
grado es coherente y derivado del material probatorio, sin haber incurrido en omisión de
evidencia decisiva. Por consiguiente, pide que se desestime el recurso del licenciado Ascencio
Medina.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.- En lo esencial, el promovente refiere que la Cámara de origen omitió valorar de manera
integral el peritaje formulado por el especialista de trabajo social, pese a que se trataba de prueba
decisiva, por lo cual, la motivación intelectiva del tribunal de segundo grado no se deriva del
juicio global sobre la masa probatoria. En esa línea, el litigante refiere: el dictamen social
forense, tiene como finalidad examinar el entorno social y personal de la víctima, en aras de
tener una mayor comprensión de las razones sociales que propiciaron de determinada manera
los hechos sucedidos, así como el comportamiento social que esta ha mostrado para el
acaecimiento de éstos. Por ser una actividad de campo, se recurre a la recolección de datos, por
parte de su círculo social más próximo: en este caso su grupo laboral, siendo entrevistados, la
víctima y cinco compañeros de trabajo de esta y del imputado señor OC (Sic).
Según el gestionante, el perito del área de trabajo social del instituto de Medicina Legal
entrevistó a cinco trabajadores de la Gobernación Departamental, a partir de lo cual, indicó las
siguientes observaciones: que en opinión de sus compañeros (COLATERALES) de trabajo
entrevistados por el Licenciado Samuel Ernesto Campos Elizondo, Trabajador Social del
Instituto de Medicina Legal, de San Miguel, son concordantes en manifestar que: a) No han
observado el uso de palabras inadecuadas o de malos tratos del Sr. Gobernador para con la Sra.
**********. b) Que llora constantemente al solicitarle la realización de sus actividades
laborales. c) En opinión de sus compañeros de trabajo la señora **********, observa un mal
desempeño en la realización de sus responsabilidades laborales (Sic).
Después de referir el resultado de las entrevistas, el litigante pone énfasis en la conclusión
plasmada por el perito en el sentido que: la Sra. ********** presenta deficiencias en el
desarrollo de sus funciones o el acatamiento de directrices. Al mismo tiempo que se señala que
ha presentado crisis de llanto tras las peticiones u observaciones recibidas en lo referente a la
realización de sus actividades funcionales...Se obtuvieron hallazgos que generan contradicción a
partir de la exposición cronológica de los eventos que la Sra. ********** expone dieron
apertura al presente proceso legal.
De acuerdo al licenciado Ascencio Medina, esta prueba era trascendental, dado que: el peritaje
social no concluye que la señora ********** haya sido objeto de Violencia por parte del señor
OC, sino que presenta deficiencias en el desarrollo de sus funciones o el acatamiento de
directrices. A ello añade, que la Cámara tampoco analizó la pericia psicológica, pese a que
confirmaba los hallazgos del peritaje de trabajo social.
2. Para dar respuesta al motivo invocado, resulta oportuno desarrollar ciertas reflexiones
generales sobre la fundamentación intelectiva de la sentencia, y en particular, referirse al deber de
analizar globalmente el acervo de probanzas.
En principio, vale mencionar que la exigencia de la actividad de motivación en las resoluciones
judiciales, responde a un mandato constitucional y legal dirigido a los jueces, quienes están
obligados a identificar y asentar las razones de su decisión, dado que ellas son las que brindan
sentido y funcionalidad al proveído, exigencia que no se limita a la propia construcción de un
resultado -condena o absolución-, sino que se extiende a la actividad de la obtención del mismo,
es decir un desarrollo de los elementos cognitivos que preceden la conclusión a la que se arriba.
Hay que tener presente que la fundamentación de las resoluciones judiciales satisface fines
endoprocesales, al permitir que las partes tomen conocimiento de las razones que condujeron a la
decisión judicial, así como posibilitar el buen funcionamiento del sistema de impugnaciones.
Asimismo, también permite alcanzar fines extraprocesales, al legitimar la actividad de los jueces,
mediante el adecuado control del poder que éstos ejercen y la justicia de la decisión,
proporcionando a ésta un armazón organizativo racional, al dar cuenta a las partes de las razones
justificativas internas y externas (Cfr. Hernández García. J., Exigencias éticas y motivación, en
Cuadernos Digitales de Formación, Nº 12, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, España,
2010, P. 10). En el ámbito penal, la fundamentación de la sentencia que decide sobre el fondo de
la pretensión punitiva, sigue, por regla general, una estructura básica integrada por cuatro
categorías esenciales. Así, el pronunciamiento debe contener una relación del hecho histórico que
indique con claridad y precisión las circunstancias fácticas que se estimen acreditadas. Este
esfuerzo recibe el nombre de fundamentación fáctica.
Ahora bien, este cuadro de eventos ha de tener un sustento en la prueba producida en el juicio.
Por ello, se requiere una motivación probatoria descriptiva, en la que el juez señale con detalle,
cuáles fueron los elementos de convicción conocidos en el debate y retome la síntesis de los datos
arrojados por la masa probatoria incorporada legítimamente al juicio. Agotada la delineación de
las probanzas, corresponde al juzgador plasmar la evaluación de los medios de prueba, es decir,
la fundamentación probatoria analítica o intelectiva. Es ahí, donde el juez expone por qué un
medio le merece crédito, y cómo lo vincula a los demás datos que se desprenden del elenco
probatorio.
Asimismo, el fallo debe contener la fundamentación jurídica, que comprende el encuadramiento
de la conducta acreditada en la calificación jurídica, a partir de la consideración de los elementos
del tipo, junto a la antijuridicidad de la conducta, culpabilidad, circunstancias modificatorias de la
responsabilidad penal y parámetros de determinación de la pena, que sustentan la imposición
concreta de la sanción.
Uno de los errores que pueden afectar la motivación intelectiva es la selección o discriminación
arbitraria de prueba, que consiste en una apreciación parcial del acervo de evidencias, en
vulneración del mandato de valorar integralmente la prueba recibida en el juicio, conforme a las
reglas de la sana crítica, a tenor de lo previsto en los Arts. 179 y 394 Pr. Pn.; este yerro, tal como
se describe en consideraciones doctrinarias, implica que: Se valoran sólo ciertas probanzas y se
dejan por fuera otras, sin dar las razones para ello; Se escogen ciertas pruebas que determinan
la suerte del fallo sin motivar suficientemente por qué se las ha privilegiado; y al contrario, se
desechan elementos de juicio sin decir por qué se toma esa decisión (Arroyo Gutiérrez. J. M. y
Rodríguez Campos, A., Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, Escuela Judicial,
San José, 2002. P. 187).
Es oportuno referir también, que para el caso de los tribunales de segunda instancia, la obligación
de valorar integralmente el material probatorio, dependerá de los alcances del reclamo propuesto
por la parte impetrante.
3. Expuestos los anteriores conceptos, se procede a retomar los términos del agravio, que se
refiere a la omisión de valoración integral de la pericia de trabajo social.
En principio, esta Sala advierte que la Cámara seccional circunscribió su análisis a verificar si el
razonamiento probatorio del tribunal de primera instancia había dejado de ponderar el peritaje de
trabajo social; lo anterior, debido a que éste era el punto de queja externado por el licenciado
Ascencio Medina en su escrito de apelación.
En el abordaje del respectivo motivo, se identifica que el tribunal de segundo grado identificó el
peso epistémico que le mereció al tribunal de sentencia, la evaluación realizada por el especialista
de trabajo social. Para ello, la Cámara inició exponiendo la utilidad genérica de esta clase de
peritajes, señalando que permiten obtener: conocimiento, valoración, intervención y evaluación
de las situaciones sociales en que se ve inmersa la persona evaluada; siendo un diagnóstico
social como medio de prueba para evaluar la condición individual, familiar, económico, laboral
y socio cultural”.
A continuación, se refirió al tema de las entrevistas anónimas realizadas por el especialista de
trabajo social a los empleados de la Gobernación Departamental de San Miguel, determinando
que la información proporcionada por estas personas y consignada en el dictamen, no podía ser
valorada, pues, las mismas no comparecieron a declarar al juicio oral. Al respecto, la Cámara
dijo: la prueba social sirve para determinar el medio social, en el que se desenvuelve la víctima
**********, el perito se auxilió de seis entrevistas de fuentes colaterales del ámbito de trabajo,
transcribiendo el relato de cada una de ellas, acerca del hecho en cuestión y la actividad laboral,
figurando las personas consultadas en el anonimato; esa circunstancia, inhibe de valorar la
información brindada por esa persona anónima -aunque el perito social lo haya ratificado en
audiencia-, en razón que la información fue obtenida de personas desconocidas para las partes
técnicas, al referir que nunca han observado expresiones de violencia de parte del Gobernador
hacia la víctima; al tener por cierto tal aseveración, implicaría transgredir el derecho de
confrontación y contradicción del imputado y las partes, para acreditar eventos del momento
histórico principal originada en una fuente de prueba indeterminada.
Sobre la anterior aserción del tribunal de segundo grado, esta Sala considera conveniente referir
que nuestro proceso penal se encuentra informado por los principios de inmediación, oralidad y
contradicción, los cuales, alcanzan su plenitud en la fase de juicio. Tales directrices se orientan a
superar la tradición escritural e inquisitiva que se resume en la expresión: lo que no está en
actas, no está en el mundo.
En verdad, los principios antes mencionados adquieren su esplendor en el debate oral,
especialmente, mediante la producción de pruebas ante el juzgador y las partes materiales y
técnicas; en el caso de las personas físicas que declaran para proporcionar información directa o
referencial sobre los hechos acusados (testigos), el plenario es la oportunidad en que las partes
pueden interactuar con tales órganos de prueba, formularles las interrogantes que consideren
oportunas y discutir su credibilidad, así como la consistencia de su relato.
Por consiguiente, resulta acertado el razonamiento consignado por la alzada, en el sentido que no
pueden valorarse como prueba de los hechos acusados, las entrevistas anónimas realizadas por el
especialista en trabajo social, dado que, por tratarse de fuentes de prueba con identidad
indeterminada, se impide el control contradictorio de los datos obtenidos de tales fuentes; ni
siquiera podría concebirse que dicha información sea valorada en carácter de prueba referencial,
pues, por razones de deontología profesional, el especialista en trabajo social no puede revelar la
identidad de las personas que entrevistó de manera anónima; mientras que, en los supuestos de
prueba de referencia, existe claridad de quien es la persona que es la fuente última de la
información.
Pese a la imposibilidad de valorar las entrevistas consignadas en el dictamen como fuente de
información independiente, la Cámara si reflexionó sobre las conclusiones del peritaje en cita,
expresando que coincidía con la valoración plasmada por el juez sentenciador: Sobre el estudio
social practicado a la víctima, por el licenciado Samuel Ernesto Campos Elizondo, se comparte
por esta Cámara el valor probatorio que se le otorga por el juez sentenciador...si bien el
trabajador social, concluye que la señora ********** presenta deficiencias en el desarrollo de
sus funciones o el acatamiento de directrices y que obtuvo hallazgos que generan contradicción
en su relato cronológico; es preciso determinar que los problemas laborales entre el Gobernador
y la víctima no son justificantes para las expresiones denigrantes que éste le ha proferido....
Para esta Sala, el tribunal de segundo grado no ha sido omiso en el razonamiento externado; por
el contrario, manifestó nítidamente cuál era el punto que extraía del peritaje social, además, en
uso de su potestad valorativa, indicó por qué esta información no era suficiente para desmerecer
otros elementos de prueba directa sobre los hechos.
Conviene recordar que, tal como la Cámara lo refirió, el peritaje de trabajo social tenía una
finalidad bien definida, orientándose a conocer el contexto del lugar de trabajo en que ocurrieron
los hechos. Precisamente, la conclusión del perito sobre los problemas laborales entre el
imputado ROC, como superior jerárquico, y la víctima, como persona subordinada, fue tomada
en cuenta por el tribunal de segundo grado; no obstante, precisó que este dato por sí mismo, no
conducía a excluir la responsabilidad del sindicado, dado que, aun cuando fuesen ciertos los
problemas de orden laboral referidos en la pericia, no justifican las expresiones ofensivas. Cabe
señalar que los aspectos que deben ser destacados en el material probatorio dependen del marco
de hechos acusados. En el presente asunto, de manera acertada, la Cámara tomó en cuenta que la
conducta acusada consistía en que el imputado profería expresiones degradantes contra la
víctima, llamándola vieja chuca, vieja puta, que no hace bien su trabajo, que es una puerca
(Sic), tal como lo refirió el testigo EJUC.
Por lo apuntado, esta sede concluye que no hay omisión de ponderación integral de la pericia
antes mencionada.
Tampoco lleva acierto el impetrante cuando señala que la Cámara dejó de lado las conclusiones
de la pericia psicológica, pues, el tribunal de segundo grado también revisó el juicio crítico de
primer grado sobre dicho elemento, destacando el hallazgo de secuelas psicológicas en la víctima
consistentes en: afectación psicológica de tipo leve expresada en baja autoestima, la cual
también le produce temores y ansiedad, esto probablemente responda a la vivencia de la persona
con respecto al clima laboral en la que; se encuentra (Sic); datos que fueron tenidos en cuenta
por el colegiado de alzada, el cual formuló su propia valoración, señalando que: los actos que
ha tolerado la víctima por las expresiones denigrantes tienen relación directa con el resultado
obtenido la psicóloga.
Para esta sede, los dictámenes periciales proporcionan información relevante sobre los puntos de
pericia que fueron planteados por los respectivos especialistas. En concreto, del peritaje
psicológico realizado a la víctima, se obtuvo información sobre una afectación leve en la psiquis
de la ofendida, dato que la Cámara consideró congruente con lo que se puede esperar en una
persona sometida a expresiones degradantes y atentatorias contra la dignidad. En suma, no
concurre la falta de valoración de los elementos periciales que reprocha el impetrante.
Consecuentemente, el motivo planteado se desestima.
III. FALLO.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites anteriores, disposiciones legales citadas
y artículos 50 inciso 2º literal a), 57, 144, 147, 452, 453, 478 Nº 3, 479 y 484 todos del Código
Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A.- NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Oriente, por no configurarse el motivo invocado por el licenciado David Omar Ascencio Molina.
B.- QUEDA FIRME íntegramente la resolución impugnada.
C.- Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.-
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.-
------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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