Sentencia Nº 245-2020 de Sala de lo Constitucional, 05-06-2020

Número de sentencia245-2020
Fecha05 Junio 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
245-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con
cuarenta y dos minutos del día cinco de junio de dos mil veinte.
Analizada la demanda remitida por el señor JJMO, se realizan las siguientes
consideraciones:
I. De manera inicial, debe considerarse que dicha demanda ha sido presentada mediante
correo electrónico.
Esta Sala ha sostenido ampliamente, por ejemplo en las resoluciones de 26 de marzo de
2020 y 8 de abril de 2020, pronunciadas en el hábeas corpus 148-2020 y el amparo 167-2020,
respectivamente, que en razón de haberse emitido una serie de decretos ejecutivos y legislativos
que contienen limitaciones a la libertad de circulación, se ha regulado que todos los habitantes del
territorio de la República deben guardar cuarentena domiciliar obligatoria, salvo excepciones.
A consecuencia de las medidas establecidas, existe una probabilidad real de que las
personas no puedan presentar sus demandas materialmente en la Secretaría de esta Sala tal como
lo prevé la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); sin embargo, la restricción para el
libre tránsito no debe representar un obstáculo para tutelar de forma efectiva sus derechos
fundamentales, pues ello es exigencia del derecho a la protección jurisdiccional artículo 2 Cn.
Por tanto, mientras se mantengan las circunstancias extraordinarias causadas por la
pandemia generada por el Covid-19, serán analizadas las demandas remitidas por los ciudadanos
al correo electrónico institucional de esta Sala
En todo caso, los peticionarios deberán asegurar el correcto envío de aquellas, conforme a
las demás exigencias formales que establece la LPC y en observancia de los plazos establecidos
en esta. La Secretaría de esta Sala confirmará la recepción de las peticiones y se encargará de su
trámite posterior.
II. En síntesis, el referido señor encamina su reclamo contra las siguientes actuaciones: i)
la instrucción de 17 de marzo de 2020 emitida por el Presidente de la República de cerrar el
Aeropuerto Internacional de El Salvador "San Óscar Arnulfo Romero y Galdámez"; ii) la
clausura de las pistas de ese aeropuerto para vuelos comerciales de pasajeros por parte de la
Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA); la omisión de la Ministra de Relaciones
Exteriores de garantizar el retorno de los salvadoreños expatriados temporal e individualmente
pese a las gestiones del actor y otros salvadoreños en la misma situación; y iv) el cierre de
atenciones a pasajeros salvadoreños que desean retomar al país provenientes del extranjero en el
aeropuerto por parte del Director General de Migración y Extranjería.
En ese sentido, el actor indica que se encuentra "varado" en los Estados Unidos de
América desde hace más de 70 días en virtud de que se cerró el Aeropuerto Internacional de El
Salvador, enfrentando dificultades económicas, la separación de su grupo familiar y sin tener
acceso a servicios de salud.
En consecuencia, estima vulnerados sus derechos a la libertad de circulación y a "... ser
protegido..." en sus derechos.
III. Tomando en consideración los argumentos expuestos por el interesado, así como en
atención al principio iura novit curia el Derecho es conocido para el Tribunal y al artículo 80
de la LPC, es pertinente realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido
planteada la demanda y exteriorizar algunos fundamentos jurisprudenciales relevantes para la
resolución que se emitirá.
1. A. En cuanto al derecho a la libertad de circulación, la jurisprudencia de esta Sala por
ejemplo la sentencia de 13 de julio de 2018, amparo 411-2017; el auto de admisión de 15 de julio
de 2013, inconstitucionalidad 63-2013; y la sentencia de 25 de septiembre de 2013, amparo 545-
2010 ha dispuesto que la referida libertad es la facultad inherente a toda persona de moverse en
el espacio, es decir, la posibilidad de permanecer en un lugar o desplazarse de un punto a otro,
dentro o fuera del país, sin otras limitaciones que las razonables y proporcionales, y sin ninguna
restricción por parte de las autoridades, salvo las limitaciones que la Constitución y la ley
imponen.
Asimismo, en los referidos precedentes se ha determinado que se estará en presencia de
una vulneración del derecho a la libertad de circulación cuando se dificulte o impida de manera
injustificada a una persona el libre desplazamiento de un sitio a otro.
B. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado (Caso Ricardo Canese
contra Paraguay), sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas) que el
artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos protege el derecho de circulación
y de residencia, el cual contempla el derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del
propio. En ese sentido, la Corte ha coincidido con lo indicado por el Comité de Derechos
Humanos en su Comentario General No. 27, en el sentido de que el derecho de circulación es el
que tiene toda persona a trasladarse libremente de un lugar a otro y a establecerse libremente en
el lugar de su elección. Ello no debe depender de ningún objetivo o motivo en particular de quien
desea circular o permanecer en un lugar. Se trata de una condición indispensable para el libre
desarrollo de la persona, por lo que las medidas restrictivas a la libertad de circulación en una
sociedad democrática deben ajustarse al principio de proporcionalidad y deben ser compatibles
con los demás derechos.
Por otra parte, se ha mencionado que el derecho de circulación y de residencia, incluido el
derecho a salir del país, puede ser objeto de restricciones, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 22.3 y 30 de la Convención. Sin embargo, es necesario que dichas restricciones se
encuentren expresamente fijadas por ley, y que estén destinadas a prevenir infracciones penales o
a proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la moral o la salud pública o los
derechos y libertades de los demás, en la medida indispensable en una sociedad democrática.
En relación con el requisito de legalidad de las restricciones a los derechos de circulación,
de residencia y de salir del país, el Comité de Derechos Humanos señaló que las condiciones en
que pueden limitarse esos derechos deben estar determinadas por ley, por lo que las restricciones
no previstas en la ley o que no se ajusten a los requisitos establecidos en el artículo 12.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, serían violatorias de los referidos derechos. De
igual manera, el Comité indicó que al aprobar leyes que establezcan las restricciones permitidas,
los Estados deben guiarse siempre por el principio de que estas no deben comprometer la esencia
del derecho; así como, también, deben utilizar criterios precisos y no conferir una
discrecionalidad sin trabas a los encargados de su aplicación.
Asimismo, la Corte Interamericana ha destacado que las medidas cautelares que afectan la
libertad personal y el derecho de circulación tienen un carácter excepcional, ya que se encuentran
limitadas por los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad
democrática.
2. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido sentencia de 12 de
noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40-2009 que el derecho a la protección jurisdiccional
fue instaurado con la finalidad de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, al
permitirle a su titular reclamar válidamente ante los entes jurisdiccionales, frente a actos de
particulares o estatales que atenten contra tales derechos.
Asimismo, se sostuvo que la protección jurisdiccional se manifiesta mediante cuatro
grandes rubros: i) el acceso a la jurisdicción; ii) el proceso constitucionalmente configurado o
debido proceso; iii) el derecho a una resolución de fondo, justificada y congruente; y iv) el
derecho a la ejecución de las resoluciones.
A su vez, con el concepto de debido proceso o proceso constitucionalmente configurado
se quiere hacer alusión a un proceso equitativo, respetuoso a los derechos fundamentales de los
sujetos partícipes, que se agrupa y se desdobla en un haz de garantías que cobran vigencia en
todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso, estas son: los derechos
de audiencia, defensa, a recurrir y la presunción de inocencia.
Todas esas manifestaciones de la protección jurisdiccional, tal como se sostuvo en la
sentencia de 16 de marzo de 2011, amparo 1052-2008, también son predicables con todas sus
implicaciones al derecho a la protección no jurisdiccional protección en la defensa por entes
no jurisdiccionales.
3. Ahora bien, el actor alega en su demanda la conculcación de sus derechos a la libertad
de circulación y a "... ser protegido..." en sus derechos, pero además señala la ausencia de
protagonismo de parte de la Ministra de Relaciones Exteriores para tramitar su regreso al país así
como el de los demás salvadoreños en esa misma situación, por lo que solicita que se realicen
gestiones para retomar al país; por ende, de lo planteado al respecto se colige que sus argumentos
estarían encaminados a evidenciar siempre la afectación del derecho a la libertad de circulación
en su manifestación de la libertad de entrar y permanecer en el territorio de la República, a
como a la protección no jurisdiccional y en ese sentido deberá entenderse el reclamo en el
presente proceso.
IV. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda
cumple con los requisitos mínimos esenciales de admisibilidad y procedencia establecidos por la
legislación procesal aplicable y la jurisprudencia, su admisión se circunscribirá al control de
constitucionalidad de las siguientes actuaciones: i) la instrucción de 17 de marzo de 2020 emitida
por el Presidente de la República de cerrar temporalmente el Aeropuerto Internacional de El
Salvador "San Oscar Arnulfo Romero y Galdámez", únicamente en lo que respecta a su efecto de
impedir el ingreso por vía aérea de salvadoreños provenientes del exterior; ii) la clausura
temporal de las pistas de ese aeropuerto para vuelos comerciales de pasajeros por parte de los
titulares de la CEPA (que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la CEPA es su
Junta Directiva), también, únicamente, en relación con el ingreso de salvadoreños provenientes
del extranjero; iii) la omisión de la Ministra de Relaciones Exteriores de garantizar el retomo del
pretensor pese a las gestiones que alega haber efectuado, así como de otros salvadoreños que
se encuentran fuera del país temporalmente; y iv) el cierre de atenciones a pasajeros salvadoreños
que desean retornar al país provenientes del extranjero en el Aeropuerto por parte del Director
General de Migración y Extranjería.
Dichos actos y omisión habrían vulnerado los derechos a la libertad de circulación en su
manifestación de la libertad de entrar y permanecer en el territorio de la República y a la
protección no jurisdiccional del demandante.
Tal admisión se debe a que con las medidas adoptadas por el Presidente de la República,
los titulares de CEPA y el Director General de Migración y Extranjería se habría imposibilitado
el regreso del actor al país, así como el de otros salvadoreños que en el momento en que se
ordenó el cierre temporal de funciones del Aeropuerto Internacional se encontraban en el
extranjero.
Asimismo, se admite contra la Ministra de Relaciones Exteriores por la supuesta omisión
de crear los protocolos diplomáticos, consulares o humanitarios para posibilitar la repatriación de
los salvadoreños que se encontraban en el extranjero en el momento que se ordenó el cierre del
Aeropuerto Internacional.
V. Establecidos los términos de la admisión del presente amparo, corresponde en este
apartado examinar la posibilidad de decretar las medidas precautorias requeridas.
1. En ese sentido, la doctrina sostiene que para decretar una medida cautelar deben
concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso
periculum in mora.
Con relación a los presupuestos mencionados, es preciso apuntar que, tal como se sostuvo
en la resolución de 23 de octubre de 2010, amparo 304-2010, por un lado, el fumus boni iuris
hace alusión en términos generales a la apariencia fundada del derecho y su concurrencia en el
caso concreto se obtiene analizando los hechos alegados por las partes con las restantes
circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional
afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar
opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.
Por otro, el periculum in mora entendido como el peligro en la demora importa el
riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la
materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia, impidiendo de
esta forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional.
2. En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en
virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos
constitucionales del peticionario y, por otra, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas
en las que se hace descansar aquella, específicamente por señalar que como consecuencia de las
actuaciones impugnadas se le ha imposibilitado el retorno al país, así como se ha omitido crear
protocolos para facilitar su regreso.
De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de
no paralizar los efectos de los actos y omisión contra los que se reclama, podría continuar la
afectación alegada en la esfera jurídica del interesado y de las personas que se encuentran en
igual condición.
Y es que, de lo expuesto en la demanda, aparentemente el demandante y otros
salvadoreños en el exterior se encuentran imposibilitados de retornar al país y en situaciones
adversas en el extranjero en virtud de las acciones ordenadas para la prevención del Covid-19, sin
que a la fecha las autoridades demandadas establecieran protocolos para brindarles asistencia
humanitaria.
Por ello, esta Sala adoptará medidas precautorias en favor de este y de los salvadoreños en
las mismas circunstancias que en general se han visto imposibilitados de retornar al país en los
términos expuestos por el régimen sanitario decretado.
Al respecto, es importante traer a cuenta el contenido del auto de admisión de 8 de abril
de 2020, amparo 167-2020. En este se estableció que el Presidente de la República junto con el
resto de autoridades competentes debía elaborar con la debida urgencia un plan para la
repatriación gradual de los salvadoreños que, a la fecha, aún se encontraran en el exterior y que
por motivo de las medidas de prevención de la propagación del Covid-19 se les había
imposibilitado el regreso al país teniendo un boleto de avión comprado con anticipación al
cierre del aeropuerto. Asimismo, debía coordinar la ejecución del plan con cada una de las
entidades estatales a quienes correspondiera de conformidad con las atribuciones que les han
sido conferidas.
Además, en el referido proceso se ordenó que las medidas que se adoptaran debían
incluir mecanismos consulares, diplomáticos o humanitarios para aquellos salvadoreños que se
encontraran en una situación de vulnerabilidad en un país extranjero para que al acceder a los
canales correspondientes se les brindara la asistencia respectiva para su regreso y se les
informara de las prescripciones sanitarias a las que estarían obligatoriamente sometidos en el
momento de ingresar al territorio salvadoreño; igualmente se acotó que las solicitudes de
información o asistencia consular de los salvadoreños en el exterior, debían ser respondidas en
forma pronta, efectiva y solidaria, de acuerdo con las circunstancias, como corresponde, a las
obligaciones del Estado frente a sus ciudadanos.
Si bien es cierto dichas medidas precautorias fueron concedidas en ese proceso, se
considera que por la similitud de las situaciones planteadas en la presente demanda y dado que en
el amparo 167-2020 se estableció que eran aplicables a favor del conglomerado de salvadoreños
que se encontraran en el exterior en esa misma condición, es procedente adoptar en este supuesto
el mismo tipo de acciones preventivas.
Así, es menester emitir en este proceso mecanismos cautelares que trasciendan más allá
del caso planteado, ya que en el amparo se realiza un control concreto de constitucionalidad, al
tener por objeto dar una protección reforzada a los derechos constitucionales de las personas
frente a actos u omisiones emitidos por autoridades públicas o particulares que vulneren su
ejercicio.
En ese sentido, si bien el amparo posee principalmente una dimensión de carácter
subjetivo, por cuanto los efectos de una sentencia estimatoria son inter partes y la consecuencia
inmediata que deriva de este pronunciamiento es la de reparar el daño ocasionado sentencia de 1
de septiembre de 2016, amparo 713-2015, es innegable que los efectos de las decisiones
adoptadas por esta Sala en cualquiera de los procesos constitucionales concretos trascienden al
ámbito objetivo, puesto que para emitir un pronunciamiento que dirima la controversia planteada
en el plano subjetivo, se requiere interpretar los preceptos constitucionales de carácter general
relacionados con el supuesto planteado. Así, la dimensión objetiva del amparo implica que los
razonamientos que se expongan sobre dichas disposiciones orientan la interpretación y aplicación
de los derechos fundamentales por parte de los órganos estatales, sean estos judiciales o
administrativos.
Por ello, debe tomarse en cuenta la situación extraordinaria en la que se encuentra el
pretensor y el carácter excepcional de la medida aplicada, lo cual amerita una respuesta efectiva
de parte de esta Sala, incluso en la etapa inicial de este proceso constitucional, en relación con la
protección de los derechos presuntamente afectados.
Así, resulta necesario que las autoridades demandadas realicen las acciones
correspondientes en el presente contexto para impedir que las presuntas afectaciones a
derechos constitucionales continúen, tomando en cuenta que las situaciones reclamadas datan
desde el 17 de marzo de 2020 y que el peticionario y otros salvadoreños se encuentran en
incertidumbre respecto de su condición en el extranjero.
Por ello, esta Sala adoptará medidas precautorias en favor del actor de este proceso y
reiterará estas acciones respecto de los salvadoreños que en general se han visto imposibilitados
de retornar al país en los términos expuestos por el régimen sanitario ordenado en el marco de
la prevención de la propagación del Covid-19.
Y es que, se debe tener en cuenta que aún y cuando el interesado se encuentra fuera del
territorio de la República, es salvadoreño y, por ende, corresponde al Estado de El Salvador
asegurarle el goce de los derechos establecidos en la Constitución y que no se encuentran de
ninguna forma suspendidos por la situación excepcional dirigida a contener la aludida pandemia.
3. En razón de lo anterior, el Presidente de la República junto con el resto de
autoridades competentes deberá continuar con la elaboración y ejecución del plan para la
repatriación gradual de los salvadoreños que, a la fecha, aún se encuentren en el exterior y que
por motivo de las medidas de prevención para evitar la propagación del Covid-19 se les ha
imposibilitado el regreso al país teniendo un boleto de avión comprado con anticipación al
cierre del aeropuerto. Asimismo, deberá coordinar la ejecución del plan con cada una de las
entidades estatales a quienes corresponda de conformidad con las atribuciones que les han sido
conferidas.
Es importante reiterar lo ordenado en el auto de 8 de abril de 2020, amparo 167-2020 en
el sentido que en la elaboración y ejecución de ese plan y de los mencionados mecanismos
consulares, diplomáticos o humanitarios se tomen en consideración como mínimo los siguientes
aspectos:
i) el Presidente de la República, juntamente con las autoridades respectivas en el área
de salud pública y demás involucradas en la prevención del Covid-19, deben tener en cuenta en
el momento de realizar la repatriación de los salvadoreños en el exterior la capacidad
instalada de los Centros de Contención para que los retornados, en el momento que ingresen al
país, realicen su cuarentena (si es lo que las autoridades de salud determinan procedente) para
lo cual deberán proporcionárseles las condiciones dignas y adecuadas;
ii) y dicho plan tendrá que incluir criterios objetivos a efecto de priorizar el regreso
escalonado de aquellos salvadoreños que estén en una situación de mayor vulnerabilidad o de
urgente necesidad personal o respecto de terceros, por lo que debe realizarse cuanto antes si no
se posee un registro o base de datos de los connacionales que se hallen en esas circunstancias y
establecer prelaciones de retorno, a manera de ejemplo: a) los adultos mayores y de condición
de salud vulnerable; b) las salvadoreñas embarazadas o en período de lactancia; c) los padres
de familia que estén en el extranjero sin sus hilos, sobre todo si estos son menores de edad y
dependen de uno solo de sus padres o ambos están litera del país; y d) aquellas personas que las
autoridades gubernamentales determinen, en la ejecución de este plan, que se encuentran en una
mayor situación de vulnerabilidad o de urgente necesidad de repatriación.
Aunado a ello, y ante la necesidad de procurar celeridad en la elaboración del
mencionado plan de acción para la repatriación de los salvadoreños en el extranjero con las
condiciones expuestas en la presente decisión, así como en la citada resolución de 8 de abril del
presente año, amparo 167-2020, en virtud de los derechos fundamentales en riesgo y de las
características propias del caso, es pertinente requerir al Presidente de la República, en
consonancia con el auto de 24 de abril de 2020, amparo 167-2020, que informe a esta Sala sobre
el cumplimiento de estas medidas cautelares; es decir, deberá detallar en su informe lo siguiente:
i) el contenido del plan de acción requerido; ii) las autoridades involucradas en la elaboración y
ejecución de ese plan; y iii) los tiempos en que informará los avances respecto de las gestiones
de repatriación de los salvadoreños en situación de vulnerabilidad o de urgente necesidad de
reingreso al país mediante la elaboración, si es que no se posee ya, de un listado de los mismos y
de los criterios de prioridad ordenados en esta resolución para su retorno.
Asimismo, tal y como se indicó en el auto de 6 de mayo de 2020, amparo 167-2020 el
mencionado plan deberá incluir los plazos de ejecución del mismo e información cuantitativa
relativa a la población que será repatriada. Igualmente, de conformidad con la resolución de 15
de mayo de 2020, emitido en ese mismo proceso, tendrá que contener: (i) el dato exacto de los
salvadoreños que serán repatriados, tomando en consideración el número de connacionales que,
según la información recabada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, han expresado su
intención de regresar al territorio nacional, con independencia de que hayan previsto fechas de
retorno más o menos distantes, información que deberá desglosarse por edad, sexo y ubicación
geográfica, entre otros criterios; (ii) el total de salvadoreños en condición vulnerable, detallando
edad, sexo y situación de cada uno de ellos, entre otros; (iii) la reducción del plazo de ejecución
propuesto (14 semanas) a uno que resulte razonable tomando en consideración los derechos
fundamentales en juego y su adecuación al total de salvadoreños que deben ser repatriados,
especificando la periodicidad con la que se pretenden organizar los vuelos de retorno de grupos
de 100 u otra cantidad de salvadoreños, y (iv) el total de centros de aislamiento con fines
sanitarios y espacios disponibles en cada uno de ellos con los que las autoridades cuentan en este
momento, a efectos de que esta Sala pueda valorar la razonabilidad del plazo propuesto, y así
aprobarlo o rechazarlo.
4. Ahora bien, respecto de la solicitud del actor de que al regresar al país se le realice la
prueba para descartar Covid-19 y se adopte la modalidad de cuarentena domiciliar, es preciso
aclarar, tal y como se indicó en el auto de admisión de 26 de marzo de 2020, hábeas corpus 148-
2020, que no le compete a esta Sala verificar las bases empíricas de las medidas gubernamentales
adoptadas frente a la pandemia del Covid-19, por lo que es importante destacar que la población
salvadoreña está obligada a cumplir con las disposiciones de las autoridades dirigidas a prevenir
o controlar la propagación de la mencionada enfermedad y las conductas irresponsables que
pongan en peligro la eficacia de ese objetivo legítimo del gobierno pueden ser respondidas
dentro del marco de la Constitución.
Por ello, corresponde al Presidente de la República, por medio del Ministro de Salud o las
autoridades correspondientes informar, evaluar y hacer efectivas una vez haya ingresado al país
cualquier salvadoreño procedente del extranjero las medidas preventivas de salud a las que estas
personas se encontrarán obligatoriamente sometidas: tales como cuarentena en un Centro de
Contención habilitado por el Gobierno, la cuarentena domiciliar o las que las autoridades de salud
estimen procedentes.
VI. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular,
respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de la
Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como esta Sala ha
ordenado en su jurisprudencia verbigracia en las resoluciones de fechas 5 y 19 de julio de 2013,
amparos 195-2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la LPC, señale un lugar dentro de esta ciudad o un número de fax para
recibir notificaciones; caso contrario, estas deberán efectuarse en el tablero de la Sala.
Sin embargo, en virtud de la situación excepcional en la que se encuentra el país en el
contexto de la prevención y contención del Covid-19, mientras se mantengan vigentes las
limitaciones a la movilidad, deberán efectuársele las comunicaciones a través de la dirección de
correo electrónico que proporcionó para tales fines por ese mismo medio el día 29 de mayo de
2020.
VII. Además, se advierte que la pretensión que dio inicio al presente proceso posee
conexión con otra demanda de amparo que ha sido presentada ante esta Sala, la cual ha sido
clasificada bajo la referencia 167-2020, por lo que es procedente efectuar algunas
consideraciones relativas a la acumulación de procesos.
1. Tal y como se ha afirmado en las resoluciones de fecha 26 de octubre de 2012 emitidas
en los procesos de amparo 573-2010 y 574-2010, la acumulación de procesos supone el
conocimiento y posterior resolución de dos o más causas conexas entre sí con la finalidad de
evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. Según se afirmó en los citados autos, existe
conexidad cuando alguno de los elementos de la pretensión fáctico o jurídicocomparte
identidad en el reclamo.
En lo que al proceso de amparo se refiere, la vinculación entre uno y otro proceso puede
verificarse entre otros supuestos cuando las impugnaciones versan sobre los mismos motivos
de transgresión constitucional respecto a idénticos derechos fundamentales invocados, atribuidos
a las mismas autoridades demandadas como consecuencia de actuaciones de igual naturaleza.
2. Así, en las mencionadas resoluciones se estableció que, en el caso específico del
amparo, dado que la LPC no establece cuándo resulta procedente dicha acumulación y tampoco
la manera en que esta podrá ser realizada, se deberá aplicar de forma supletoria el trámite
establecido para ello en el Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), en virtud de lo dispuesto
en su artículo 20, el cual prescribe que: "en defecto de disposición específica en las leyes que
regulan los procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán
supletoriamente".
Al respecto, el artículo 105 inciso 1° del CPCM. prevé que: "la acumulación de diferentes
procesos sólo podrá solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya
acumulación se pretende". Asimismo, el inciso 2° de esa disposición legal prescribe que aquella
también "podrá ser decretada de oficio cuando dichos procesos estén pendientes ante el mismo
tribunal, así como en los otros casos que expresamente lo disponga la ley".
3. El presente amparo ha sido promovido por el señor JJMO que se encuentra en el
exterior imposibilitado de retornar al país en virtud de las medidas adoptadas para la prevención
del Covid-19, mientras que el proceso de amparo 167-2020 fue iniciado por un grupo de
salvadoreños en la misma situación.
En tal sentido, se observa que los sujetos activos de esos procesos se encuentran en
idéntica situación y que dirigen también su reclamo contra el Presidente de la República, los
titulares de CEPA, el Director General de Migración y Extranjería y la Ministra de Relaciones
Exteriores por iguales motivos de vulneración e invocan los mismos derechos fundamentales.
Por consiguiente, es posible afirmar que existen motivos suficientes para sostener una
conexión jurídica y fáctica entre las pretensiones planteadas y, por ello, resulta procedente que se
acumulen oportunamente los mencionados amparos en un solo expediente cuando se encuentren
en la misma etapa procesal, con el objeto de pronunciar una sola sentencia e impedir la emisión
de decisiones contradictorias.
VIII. Por otra parte, se advierte que la parte actora ha señalado un número de teléfono y un
correo electrónico para recibir notificaciones. Ahora bien, esta Sala cuenta con un Sistema de
Notificación Electrónica y el artículo 170 CPCM dispone que "... [e]l demandante, el demandado
y cuantos comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o
comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones,
o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la
constancia y ofrezca garantías de seguridad y Así, pese a que los números telefónicos por regla
general no generan fiabilidad y que no existe constancia que el correo del demandante esté
registrado en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema, se deberá tomar nota
de ambos medios electrónicos en virtud de la situación excepcional en la que se encuentra.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 19,
21, 22, 23, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
1. Admítese la demanda remitida por el señor JJMO contra las siguientes actuaciones:
i) la instrucción de 17 de Marzo de 2020 emitida por el Presidente de la República de cerrar
temporalmente el Aeropuerto Internacional de El Salvador "San Óscar Arnulfo Romero y
Galdámez", únicamente en lo que respecta a su efecto de impedir el ingreso por vía aérea de
salvadoreños provenientes del exterior; ii) la clausura temporal de las pistas de ese aeropuerto
para vuelos comerciales de pasajeros por parte de los titulares de la CEPA (que de conformidad
con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la CEPA es su Junta Directiva), también, únicamente, en
relación con el ingreso de salvadoreños provenientes del extranjero; iii) la omisión de la Ministra
de Relaciones Exteriores de garantizar el retorno del pretensor, así como de otros salvadoreños
que se encuentran fuera del país temporalmente; y iv) el cierre de atenciones a pasajeros
salvadoreños que desean retornar al país provenientes del extranjero en el Aeropuerto por parte
del Director General de Migración y Extranjería. Dichos actos y omisión habrían vulnerado los
derechos a la libertad de circulación en su manifestación de la libertad de entrar y permanecer
en el territorio de la República y a la protección no jurisdiccional del demandante.
Tal admisión se debe a que con las medidas adoptadas por el Presidente de la República,
los titulares de CEPA y el Director General de Migración y Extranjería se habría imposibilitado
el regreso del actor al país.
Asimismo, se admite contra la Ministra de Relaciones Exteriores por la supuesta omisión
de crear los protocolos diplomáticos, consulares o humanitarios para posibilitar la repatriación de
los salvadoreños que se encontraban en el extranjero en el momento que se ordenó el cierre del
Aeropuerto Internacional.
2. Adóptanse medidas precautorias en este amparo, en consecuencia, el Presidente de
la República junto con el resto de autoridades competentes deberá continuar con la
elaboración y ejecución del plan para la repatriación gradual de los salvadoreños que, a la
fecha, aún se encuentren en el exterior y que por motivo de las medidas de prevención de la
propagación del Covid-19 se les ha imposibilitado el regreso al país teniendo un boleto de avión
comprado con anticipación al cierre del aeropuerto. Asimismo, deberá coordinar la ejecución
del plan con cada una de las entidades estatales a quienes corresponda de conformidad con las
atribuciones que les han sido conferidas.
Todo ello en los términos en que fue ordenado por esta Sala en los autos de fechas 8 y 24
de abril, 6 y 15 de mayo de 2020, amparo 167-2020, y que han sido reiterados en este auto.
3. Informen, dentro de veinticuatro horas, el Presidente de la República, los titulares de
la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, el Director General de Migración y Extranjería y la
Ministra de Relaciones Exteriores, sí son ciertos o no las actuaciones y omisiones que se les
atribuyen en la demanda; asimismo, deberán informar sobre el cumplimiento de las medidas
cautelares adoptadas.
4. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que, habiéndose recibido los informes
requeridos a las autoridades demandadas o transcurrido el plazo sin que estas los rindieren,
notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
5. Previénese al Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro de
esta ciudad o un número de fax para recibir los actos procesales de comunicación; caso contrario,
las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de esta Sala, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 170 y 171 del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en los
procesos de amparo.
Sin embargo, en virtud de la situación excepcional en la que se encuentra el país en el
contexto de la prevención y contención del Covid-19, mientras se mantengan vigentes las
limitaciones a la movilidad, deberán efectuársele las comunicaciones a través de la dirección de
correo electrónico que proporcionó para tales fines por ese mismo medio el día 29 de mayo de
2020.
6. identifiquen las autoridades demandadas el medio técnico por el que desean recibir
los actos de comunicación.
7. Acumúlese oportunamente el presente proceso al amparo clasificado bajo la
referencia número 167-2020 cuando se encuentren en la misma etapa procesal.
8. Tome nota la Secretaría de esta Sala del número de teléfono y del correo electrónico
indicado por la parte actora para recibir actos procesales de comunicación.
9. Notifíquese.
----A. PINEDA.---------A E CÁDER CAMILOT.---------C. S. AVILES.---------C. SÁNCHEZ
ESCOBAR.----------M. DE J. M. DE T.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------E. SOCORRO C.------SRIA.-------
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