Sentencia Nº 245C2017 de Sala de lo Penal, 19-12-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha19 Diciembre 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia245C2017
Delito Privación de Libertad; Homicidio Agravado en Grado de Tentativa
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro Santa Tecla
245C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y cuarenta minutos del día diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la licenciada Doris Luz Rivas Galindo y los licenciados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para conocer del recurso de
casación interpuesto por los licenciados René Arnoldo Castellón Mejía, Silvia Carolina Guzmán
Álvarez y Manuel Alejandro Vásquez Lara, quienes actúan de manera conjunta en carácter de
defensores particulares de EMERSON ADILSON C. A. Los referidos profesionales impugnan
la decisión dictada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, a las catorce
horas y dos minutos del día dos de mayo del presente año, en el proceso tramitado contra el
referido imputado, quien junto a FRANCISCO ALEXANDER S. P. y NELSON MAURICIO
A., se les atribuyó la comisión de los delitos de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y HOMICIDIO
AGRAVADO IMPERFECTO, Arts. 148 y 128, 129 Núm. 3º en relación al Art. 24, todos del
Código Penal, en perjuicio de la víctima con régimen de protección con clave de identidad
LUCIÉRNAGA.
Según consta en autos interviene, además, como parte procesal la licenciada Carmen Elena Mejía
Torres, en carácter de agente auxiliar del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES:
PRIMERO. Al haberse concluido la etapa intermedia, el Juzgado de Primera Instancia del
Puerto de La Libertad, de conformidad al Art. 362 del Código Procesal Penal, decidió admitir la
acusación fiscal, ordenar la apertura a juicio y remitir las actuaciones al Tribunal de Sentencia de
Santa Tecla, entidad judicial encargada de conocer y agotar la fase plenaria. Con fecha once de
abril del año dos mil dieciséis, dicha autoridad dictó sentencia definitiva condenatoria, la cual fue
objeto de apelación por parte del defensor particular del imputado EMERSON ADILSON C. A.,
incidente que fue estudiado por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, y arrojó
como resultado, inadmitir un motivo de procedimiento y declarar sin lugar el resto de causales de
apelación invocadas por el recurrente y confirmar el contenido íntegro del pronunciamiento
judicial emitido por el sentenciador.
La plataforma fáctica que fue conocida en las instancias previas, puede sintetizarse de la siguiente
manera: El día ocho de julio del año dos mil catorce, aproximadamente a las doce horas con
quince minutos, clave Luciérnaga regresaba hacia su casa de habitación, cuando fue
interceptado por FRANCISCO ALEXANDER S. P., quien le dijo a clave Luciérnaga que la casa
estaba cerrada, que se fuera con el, no sospechando nada en ese momento la víctima, pues éste
es su conocido, luego que Francisco Alexander le dijo esto, realizó una llamada telefónica y se lo
llevó hacia la plaza San Jacinto, lugar al que llegó EMERSON ADILSON C. A., conduciendo un
taxi pirata, en compañía de un sujeto pariente de Francisco Alexander, una vez dentro de dicho
taxi, llevaron a Luciérnaga hasta el Puerto de la Libertad, llevándole a un restaurante, luego se
trasladaron a un comedor que vende bebidas embriagantes y recargas telefónicas, luego se
dirigieron a un bar denominado La Sirenita Bar Club, de San Diego, en ese momento
Luciérnaga le pide a Francisco que lo llevara a su casa, que ya era de noche y nunca había
andado de noche en lugares que no conoce, contestándole que ya había hablado a la casa, no
observando en ningún momento Luciérnaga que Francisco hubiera realizado llamada.
Luego, a eso de la una de la madrugada del nueve de julio del año dos mil catorce llevaron a
Luciérnaga siempre en el taxi conducido por Emerson, a un motel con la intención de dejarle en
el interior del mismo, clave Luciérnaga le dijo a Francisco que lo llevara para su casa, que él no
quería estar allí contestándole Francisco que no, situación de la que el encargado del motel y
Emerson se percataron; sin embargo, no realizaron acción alguna para ayudarle, por el
contrario, lo subieron al taxi y se dirigieron a casa de Nelson A., lugar donde Francisco lo dejó
en compañía de E. J. R. A., dejándole encerrado en esa casa llegando a traerlo horas más tarde
Nelson Mauricio y Emerson Adilson C., y se dirigieron al centro comercial El Faro, en donde
Francisco empleó una tarjeta de débito y retiró dinero de una cuenta de ahorros.
Momentos posteriores Luciérnaga recibió una llamada a su teléfono celular, pero no pudo
contestar puesto que se descargó el teléfono, el cual le quitó Francisco y no vio más Luciérnaga.
En seguida lo dejaron en un restaurante en el cual durmió, regresando Francisco por él, el día
diez de julio de ese año, en compañía de Emerson y el pariente de Francisco; al verlo
Luciérnaga, le preguntó por el teléfono respondiéndole Francisco, que lo había extraviado,
pidiéndole nuevamente que lo llevara a su casa, y le dio la misma respuesta, pero le insistió
Luciérnaga aproximadamente unas treinta ocasiones que lo llevara a su casa, pero Francisco no
le hacía caso.
El diez de julio de ese año, Francisco acompañado de su pariente a bordo del taxi conducido por
Emerson, lo dejaron al cuidado de C., lugar de donde no lo dejaban salir. El trece de julio del
año en comentario, llegó Emerson por el a la casa de ese sujeto, llevándolo hacia El Puerto de
La Libertad, Francisco se subió en el camino, se dirigieron a un restaurante de San Diego, luego
se desplazaron a un lugar que vende tortas y cervezas.
A eso de las diez de la mañana del día catorce de julio de ese año, salieron del mismo taxi
conducido por Emerson, Francisco, el c. y Luciérnaga, escuchando éste que irían a cobrar un
dinero, a eso de las dieciséis horas salieron de la carretera, pasando por un túnel llegando hasta
el Mirador ubicado en el kilómetro cincuenta y nueve del cantón Chutilla, estacionándose
Emerson al otro lado de la carretera, bajándose Francisco y Luciérnaga, Emerson se quedó
estacionado dentro del taxi y luego puso en marcha el vehículo, Francisco le dijo a Luciérnaga
que fueran al mirador, contestándole que le daban miedo las alturas, éste lo tomó de la mano y
lo llevó al mirador y Emerson se fue diciendo que iba a cobrar un dinero, subieron al mirador,
Francisco se puso detrás de Luciérnaga, lo agarró del estómago y lo levantó para tirarle del
barandal del mirador, agarrándose del barandal, empleando la fuerza necesaria Francisco para
que Luciérnaga se soltara, lo tomó de la pierna y del estómago, lanzándolo hacia abajo del
mirador al precipuo de unos sesenta metros de profundidad cayendo Luciérnaga sobre un
espacio pequeño y angosto, de inmediato el c. bajó las gradas del mirado y empujó a Luciérnaga
al precipicio, mientras Francisco observaba lo que hacía el c.
Luciérnaga cayó a una altura de treinta metros aproximadamente, golpeando su cabeza, brazo
derecho, rodillas, dedos de los pies, logrando detenerse en una superficie no mayor de un metro
y medio de ancho, logrando salir con esfuerzo del lugar. (Sic).
SEGUNDO. La Cámara encargada, resolvió: A) ADMÍTASE el recurso de apelación
interpuesto por los licenciados RENÉ ARNOLDO CASTELLÓN MEJÍA, SILVIA CAROLINA
GUZMÁN ÁLVAREZ Y MANUEL ALEJANDRO VÁSQUEZ LARA, en su calidad de defensores
particulares del imputado Emerson Adilson C. A., acreditado en el presente proceso penal; B)
CONFÍRMASE la sentencia definitiva condenatoria decretada por el señor Juez de Sentencia de
esta ciudad, en contra del imputado EMERSON ADILSON C. A., por los delitos de PRIVACIÓN
DE LIBERTAD Y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la
víctima con clave LUCIÉRNAGA, C) REFÓRMASE dicha sentencia únicamente en cuanto a
la pena de quince años de prisión que fue impuesta al imputado Emerson Adilson C. A., por el
delito de Homicidio Agravado en grado de tentativa, por el principio de proporcionalidad, en
consecuencia se impone a dicho imputado Emerson Adilson C. A., la pena de DIEZ AÑOS de
prisión como COAUTOR, en el delito antes relacionado. (Sic).
TERCERO. Ante la solución contenida en el fallo previamente relacionado, los licenciados
RENÉ ARNOLDO CASTELLÓN MEJÍA, SILVIA CAROLINA GUZMÁN ÁLVAREZ Y
MANUEL ALEJANDRO VÁSQUEZ LARA, presentaron recurso de casación para ante dicha
Cámara, instancia que según el mandato del Art. 483 del Código Procesal Penal, hizo del
conocimiento de la parte contraria la presentación del libelo y en cuanto se agotó el término del
emplazamiento, elevó inmediatamente las actuaciones a esta Sala.
CUARTO. Recibidos los autos, este tribunal procederá a agotar el examen indicado por los Arts.
478, 479, 480 y 484 del Código Procesal Penal, con el propósito de conocer si el memorial
propuesto ha cumplido con los requisitos de ley.
Los recurrentes se agravian porque el pronunciamiento vertido en la alzada se encuentra afectado
por defectos de Derecho, a saber: inobservancia a los principios de responsabilidad penal,
legalidad y al concepto de autoría; así como los errores de procedimiento correspondientes a la
vulneración al derecho de defensa en tanto que se imposibilitó la participación del imputado en la
recepción del anticipo de prueba testimonial rendida por el testigo protegido con régimen de
protección clave LUCIÉRNAGA, y la inobservancia a las reglas de la sana crítica.
En cuanto a los vicios recién mencionados, se advierte que las condiciones de tiempo y forma, así
como de impugnabilidad objetiva y subjetiva, han sido fielmente observadas, pues se trata de una
sentencia dictada en Segunda Instancia, respecto de la cual se encuentran en desacuerdo el sujeto
procesal legítimamente facultado. Entonces, al existir un acatamiento íntegro de la provisión
legal, ADMITANSE y decídanse en sentencia, según lo dispone el Art. 486 del Código Procesal
Penal.
QUINTO. En cumplimiento al principio de contradicción, tal como lo dispone el Art. 483 del
Código Procesal Penal, en ocasión de la casación presentada, se emplazó a la parte contraria,
conformada por la licenciada Delmy Arely Anzora Beltrán, en calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República, con el propósito que emitiera su opinión técnica en relación al
referido medio recursivo. Tal como consta en autos, la referida profesional solicitó se declarara
inadmisible el recurso intentado, en tanto que no reúne los requisitos de ley; y aún de considerar
esta Sala que procedía su estudio, la sentencia impugnada debería mantenerse firme por ser
apegada a estricto Derecho.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
UNO.- El escrito que consta en autos y que cuestiona la corrección del fallo de apelación, fue
formulado por la defensa técnica particular, el cual expone que se está ante la concurrencia de
defectos de diversa índole, esto es, por una parte, la errónea aplicación de la ley sustantiva
(materializado a través del defecto denominado Errónea aplicación del principio de
responsabilidad penal -Art. 4 del Código Penal-, de los Arts. 32 y 33 del Código Penal -en lo
concerniente a la coautoría- y la inobservancia del Art. 28 del Código Penal, en tanto que se está
ante la presencia de un error vencible) inobservancia del Art. 36 Núm. 2 del mismo cuerpo
normativo); y por otra, el quebranto de formas procesales (según la causal identificada como
Infracción a los Arts. 81 y 305 del Código Procesal Penal, en tanto que fue limitado de manera
ilegítima el derecho de defensa material del imputado).
A fin de mantener un orden coherente en la presente decisión, conviene retomar y aplicar al caso
concreto, el principio de prelación, el cual indica que con independencia del orden de
presentación de los motivos alegados por las partes, esta Sala se encuentra facultada para
encabezar su estudio partiendo de los errores que incidan directamente en la correcta
configuración constitucional y legal del procedimiento y, en seguida, si así fuere procedente,
proyectar su análisis sobre el equívoco entendimiento y alcance de la legislación material.
Desde esta óptica, se dará respuesta como primer punto a la supuesta infracción a la motivación
intelectiva del pronunciamiento, y a continuación, si así resultare procedente, se agotará el
estudio sobre la correcta aplicación de la norma sustantiva.
De acuerdo al anterior concepto, se iniciará analizando la citada causal de procedimiento. Para lo
cual, se hacen las siguientes consideraciones:
1.- Tal como consta en la reflexión de los recurrentes, el agravio proferido por la decisión de
alzada descansa en la siguiente circunstancia: El tribunal pretende convalidar la nulidad
absoluta porque ni la defensa técnica, ni nuestro representado en los diferentes momentos
procesales alegaron la misma, al respecto es preciso decir que nuestro representado ni siquiera
tuvo conocimiento que se llevó a cabo dicho acto de prueba, aunado a que no es letrado en la
materia, como para haber impugnado el mencionado acto en algún momento procesal; tampoco
puede imputársele a éste la actuación o negligencia de la defensa técnica. (Sic).
En tanto que el actual motivo casacional, ha sido admitido por esta Sala, no obstante que la
instancia previa lo sancionó con la inadmisión liminar, es preciso realizar la siguiente
justificación:
Desde ninguna perspectiva se está contrariando la línea jurisprudencial consolidada por este
tribunal que corresponde a aquella que frente a los casos que han sido rechazados de entrada por
la Cámara, la queja que formule el recurrente para ante Casación, debe retomar el razonamiento
de la alzada que sustente tal denegación al recurso.
Para el presente caso, el fundamento del motivo actualmente discutido, no se centra en la
inconformidad respecto de dicha decisión, sino que el enfoque del reclamo versa sobre una
nulidad absoluta por vulneración a derechos fundamentales, en relación a la cual, no es exigido
un requisito previo de procesabilidad, pues en razón de la gravedad del asunto planteado, no se
exige ni aún la protesta previa de recurrir en casación.
Así pues, de acuerdo a esta óptica, el agravio planteado por los defensores particulares del
imputado, resulta próspero.
A manera de consideraciones generales respecto del derecho de defensa -núcleo del primer
reclamo formulado por la parte que recurre-, es oportuno mencionar que éste, como pilar esencial
del Debido Proceso, puede ser concebido como derivado de los valores de seguridad jurídica y
de igualdad de oportunidades, que permite que el imputado pueda ser oído, hacer valer sus
razones, ofrecer y controlar la prueba e intervenir en la causa. (Rodríguez, Orlando Alfonso.
La Presunción de inocencia y el Derecho de Defensa., p. 520).
Este principio se encuentra contemplado en el artículo 12 de la Constitución, el cual establece
Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías
necesarias para su defensa. La persona detenida debe ser informada de manera inmediata y
comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a
declarar. Se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos
auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, en los términos que la ley
establezca. A su vez, el Art. 10 del Código Procesal Penal, retoma este constitucional derecho,
estableciendo por una parte, el ejercicio de la defensa material o autodefensa; y por otra, la
defensa técnica o asistencia letrada.
En cuanto a esta distinción formulada por la legislación, conviene señalar que la defensa material,
es la ejercida personalmente por el imputado, admitiendo su intervención dentro del proceso
penal, ya sea mediante la facultad de realizar indicaciones probatorias, la cual supone: A.
Derecho a obtener pruebas; B. Derecho a aportar pruebas, es decir, proponer la práctica de
pericias, agregar documentos, y todas aquellas actuaciones que por la vía de la actividad
probatoria, resulten útiles, pertinentes, necesarias y no sobreabundantes para discutir la cuestión
en estudio; C. Derecho a que se asuma la prueba, toda vez que sea legítima; y D. Derecho a que
se valoren las mismas. Esta amplia actividad defensiva, se desarrolla en formas técnicas,
mediante la oportunidad que se va otorgando al demandado y a las partes en litigio para hacer
valer sus derechos (Cf. EDUARDO V., JORGE. La Defensa Penal, Pág.78).
En otras palabras, admite que el inculpado por sí mismo o valiéndose de su abogado, goce de la
oportunidad de alegar y probar lo que a sus intereses estime conveniente, proponiendo a tal
efecto, la práctica de diligencias o la incorporación de elementos probatorios y formular las
observaciones que considere oportunas, todo ello en razón que el ejercicio de este derecho es
complementario al de acusación.
2.- Ahora bien, respecto de la asistencia técnica, surge aquel concepto concerniente a la
prohibición de indefensión, a través del cual se garantiza a la parte imputada una asistencia
letrada de modo real y efectivo, que asiste y representa al imputado durante la sustanciación del
proceso. De tal forma, la defensa técnica debe garantizarse en las distintas etapas y actos del
procedimiento: desde el momento de la imputación hasta la última actuación.
Como se advierte, la defensa técnica desarrolla dos funciones de gran relevancia dentro del
proceso, las cuales son, la asistencia y asesoramiento, es decir, la explicación de los derechos y
garantías que asisten al imputado, así como el consejo profesional; y también, la representación
en los actos procesales no personales, que se concreta en solicitar diligencias probatorias,
peticionar medidas cautelares, etc. En definitiva, la actividad esencial de la defensa dentro del
proceso penal tiene por finalidad asegurar la realización tanto del principio de igualdad como el
de contradicción, pues sólo de tal forma, se evita la desprotección que provoca en contra del
imputado una lesión de consecuencias constitucionales y procesales.
Tal como se ha dicho en líneas precedentes, el abogado interviene en las distintas etapas del
proceso; sin embargo, su participación es especialmente importante en aquellas que suponen el
acopio de evidencias, en tanto que todo lo recolectado se destina a determinar los extremos
penales de una imputación, es decir, por una parte si una conducta ha ocurrido, si está tipificada
en la ley penal, si se configura una causal de ausencia de responsabilidad o si la acción penal es
procedente; y por otra, determinar la responsabilidad de los autores o partícipes de un ilícito.
Entonces, cualquier restricción ilegítima o desmesurada al derecho de defensa, especialmente
durante esta fase, genera una indefensión que compromete la suerte del proceso, pues este
constitucional derecho, debe ser objeto de fiel cumplimiento, de manera tal que no sean
sacrificados o comprometidos tanto el Debido Proceso -que constituye las condiciones mínimas
dentro de la causa y que asegura la correcta administración de justicia-, como la seguridad
jurídica.
La situación de auténtica y real indefensión, en suma, se produce mediante una efectiva
limitación de los medios de alegación, prueba y de los propios derechos e intereses del imputado.
3.- A partir de los anteriores conceptos, es conveniente ahora revisar si efectivamente existió una
disminución en el derecho de defensa del imputado al habérsele negado su participación en el
anticipo de prueba testimonial rendido por el deponente con régimen de protección clave de
identidad LUCIÉRNAGA, para lo cual, es preciso remitirse a los autos para conocer las
particularidades fácticas del caso en discusión.
Así pues, al retomar los autos, consta en el acta de declaración anticipada de prueba testimonial
que con la dirección del Juez Cuarto de Instrucción de San Salvador, se recibió la deposición del
referido menor, estando presentes en dicho acto, la procuradora de familia (en defensa de los
derechos de la menor víctima), así como el agente fiscal y los defensores, entre otros, Marco
Alberto Monterrosa Marroquín, quien en esa etapa procesal era el profesional designado para
conservar el fundamental derecho tanto de EMERSON ADILSON C. A., como el del imputado
Francisco Alexander S. P.
Desde esa perspectiva, se advierte que no ha existido una limitación a la defensa, en tanto que
este derecho comporta que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento
técnico a quien considere más adecuado para instrumentar su propia defensa.
La posibilidad de contar con un abogado defensor que lo representara, para el caso en estudio
adquirió vigencia desde las incipientes etapas del proceso, estando presente un representante de
sus intereses en aquellas etapas críticas destinadas a la recolección y práctica del universo de
pruebas que fue utilizado para arribar a la decisión inculpatoria. En ese entendimiento, no ha sido
imposibilitada la parte acusada de una participación de defensa activa en la recolección de prueba
dentro del proceso penal, pues ha intervenido tanto en la proposición de medios o elementos de
descargo, así como en controvertir las evidencias que fueron tomadas en su contra.
De tal suerte, los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen el deber
positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes o limitaciones en la
defensa, no han resultado transgredidos para el caso en discusión.
En definitiva, esta Sala no comprende que el razonamiento de la Cámara a partir del cual justifica
que no ha existido una efectiva vulneración al derecho de defensa, sea ilegítimo o arbitrario, por
el contrario, es respetuosa del reflejo de todos los actos procesales. En ese entendimiento deberá
DESESTIMARSE este motivo de forma y mantenerse inalterable en este punto la sentencia de
mérito.
4.- En seguida, los impugnantes plantean como segundo motivo de procedimiento, la falta de
fundamentación y violación a las reglas de la sana crítica.
En cuanto a este particular defecto, se agravian del razonamiento elaborado por el tribunal de
alzada por el cual se sostiene a manera de certeza, las siguientes circunstancias: 1. De la totalidad
de hechos se concluye con propiedad, que existió un acuerdo previo para la consumación del
hecho; y por tanto, la conducta del imputado es liderada por el dolo homicida. 2. El procesado
estuvo presente al momento que fue lanzada la víctima al precipicio. 3. Las acciones del señor C.
A., no son las típicas de un taxista.
Respecto de las quejas formuladas, esta Sala considera que no ocurre un equívoco en el
razonamiento sobre la existencia del acuerdo previo, pues de las acciones desplegadas por
Emerson Adilson C. A., si bien es cierto en principio corresponden a las de una persona cuya
ocupación es el transporte de personas, el contexto en el que se desenvuelven traslucen una
naturaleza irregular, máxime cuando está involucrado un menor de edad, quien en reiteradas
ocasiones solicito a su aprehensor que lo llevara a su casa de habitación. Circunstancia que
ciertamente fue del conocimiento del imputado, pues dentro de los hechos acreditados, se ha
establecido que al intentar albergar al menor en el motel, éste manifestó su desacuerdo ante la
presencia del administrador de dicho lugar y del señor C. A.
El imputado durante una consecutividad de días realizó traslados de un lugar a otro, pero éstos
ocurren bajo la clandestinidad, en horas de nocturnidad o de la madrugada, reteniendo a la
víctima en lugares impropios para un menor, tales como moteles, cervecerías, bares o viviendas
dentro de las cuales se le retenía.
Entonces, de ahí se deriva el concierto previo en cuanto a la privación de libertad que
posteriormente trasciende a la intención y voluntad de segar la vida de la víctima. Si bien es
cierto, ante este punto la Cámara comete un equívoco al señalar que ante la presencia del
imputado se lanzó a la víctima al precipicio, este no es de la entidad suficiente como para anular
la sentencia, pues de la totalidad de hechos se continúa consignando que el acusado regresó al
taxi que conducía con el motor encendido, mientras los otros partícipes finalizaban con el plan
trazado. Es decir, al emplear la lógica deductiva, puede concluirse que ciertamente no participó
en el lanzamiento, pero si en la circunstancia de facilitar la huida de los otros ejecutores, lo que
en definitiva lo convierte en un codominador del hecho.
De tal suerte, esta Sala no considera que deba anularse la sentencia de apelación, pues han sido
respetadas en su totalidad las reglas de la sana crítica y éstas han sido adecuadas al resultado
derivado de las pruebas. Por tal razón, deberá mantenerse firme ante este punto la decisión puesta
en crisis.
DOS.- Por no concurrir los alegados vicios de procedimiento, se procede analizar los defectos de
fondo invocados por la parte recurrente, del modo siguiente:
En la presentación de los reclamos por la vía in iudicando o la transgresión a la ley sustantiva, los
recurrentes parten de los siguientes hechos comunes: 1. El señor Emerson Adilson C. A., fue
contratado como taxista por los imputados, con el objetivo que los trasladara a diferentes puntos
de la ciudad. 2. Existía un vínculo de parentesco entre la víctima con régimen de protección clave
LUCIÉRNAGA y el acusado Francisco Alexander S. P., en consecuencia, no era previsible
para el imputado conocer que se estaba desarrollando un ilícito. 3. Emerson Adilson C. A., no
participó en el momento que los otros imputados lanzaron al precipicio a la mencionada víctima.
Puede comprenderse entonces que no obstante hay una presentación individual de los motivos
casacionales, es evidente que todos ellos desarrollan el mismo señalamiento, cual es, denunciar la
errónea aplicación de la ley sustantiva, por considerar que la conducta ejecutada por el imputado
dentro del caso en discusión y por la cual fue condenado, no puede ser elevada a la categoría de
un delito cometido en coautoria, en tanto que no se consideró la dirección de la voluntad, es
decir, no figuró el elemento subjetivo de dolo o culpa en su actuar. De tal suerte, consideran que
lo más acertado es absolver al imputado, no solo por la ausencia de dolo, sino también en razón
que se está ante la presencia de un error invencible.
Con el objetivo de brindar una respuesta esquematizada y completa de los reclamos formulados,
es conveniente, agotar en breve el análisis que a continuación se propone:
a. Principio de responsabilidad objetiva.
En cuanto a la teoría de la responsabilidad objetiva, es oportuno recordar que de acuerdo a este
principio, la relación de causalidad entre el hecho cometido y el resultado lesivo no es suficiente
para tener por establecida la comisión de un delito, se requiere también el aspecto subjetivo de la
conducta, es decir, la presencia del dolo o culpa. El dolo, por una parte, supone que debe existir
en el sujeto activo del delito tanto el conocimiento como la voluntad de querer provocar la
conducta negativa. Por otra parte, la culpa contiene un momento negativo, representado por la
falta de diligencia, de cuidado, de prudencia. Se habla de culpa o imprudencia en aquellos casos
donde el sujeto procede en forma descuidada y negligente, siendo el fundamento de la imputación
el desprecio que el autor demuestra respecto de los bienes jurídicos ajenos.
A nivel de tipicidad, significa que no hay conducta que no requiera dolo o al menos, culpa. Por
ello, el resultado causalmente ocasionado sin intervención de la voluntad realizadora o que no
pueda imputarse al menos a titulo de culpa será atípico y por tanto, imposible de ser encuadrado
en alguna figura negativa jurídicamente relevante. La responsabilidad objetiva, es aquella que
ignora precisamente, los aspectos subjetivos de la conducta ya que únicamente toma en cuenta el
resultado de la acción.
Es importante recordar ante este punto, que el Art. 4 del Código Penal, expulsa la responsabilidad
objetiva, pues en aquellos supuestos que la acción desplegada por el autor no ha sido realizada
con dolo o culpa, no es procedente imponer una sanción penal, al ampararse únicamente en el
resultado material del acto. Así lo ha dispuesto, de igual forma, la reiterada jurisprudencia
emitida por esta Sala, verbigracia, el fallo referencia 365-CAS-2007, del 11/12/2009, que dijo:
De acuerdo con la citada disposición legal, para atribuir responsabilidad penal a alguna
persona, no basta con sustentar razonablemente el resultado material al que está unido casual o
normativamente su comportamiento, sino que se exige además, que se acredite objetivamente la
dirección de su voluntad; ello quiere decir, que resulta de relevancia penal una acción u
omisión, sólo cuando se ha establecido la existencia del dolo o culpa en la conducta del sujeto
imputado. (Sic).
Al trasladarnos al caso de autos, resulta que en la sentencia de mérito se ha realizado un esfuerzo
lógico al hacer una labor de hilvanación coherente de los elementos de convicción que
conformaron el acervo, los que llevaron al tribunal de alzada a confirmar el nexo entre el hecho
cometido y la conducta del imputado, se consideró la dirección de la voluntad, cuando la Cámara
expuso: En un determinado momento los sujetos, Luis, Nelson y Emerson cuidaron a la víctima,
lo llevaron a Nuevo Lourdes, donde estuvo desde jueves al domingo y a esa casa lo llevó
Emerson, es decir, todas esas acciones realizadas por el imputado no son las propias de una
persona que solamente ha sido contratada para taxista, pues andaban departiendo de forma
conjunta, desplazándose de un lugar a otro, incluso el imputado estaba tan vinculado al resto de
imputados, que según la víctima lo llegó a traer y salieron rumbo a un mirador (...).
Aunque el imputado Emerson Adilson C. A., no es una de las personas que materialmente ejecutó
la acción de lanzar a la víctima del precipicio, sí fue una de las que anduvo privado de libertad a
dicha víctima y la persona que los trasladó hacia el mirador, ya que estuvo presente en el lugar
en el cual se perpetró el homicidio en grado de tentativa, pues el lanzar a una persona desde un
lugar que tiene una profundidad de sesenta metros, la única intención que se puede evidenciar es
la homicida, todo lo cual indudablemente pone de manifiesto que había un acuerdo previo para
la consumación de ese hecho, partiendo de que C. A., ha estado presente desde el momento que
la víctima bajo engaños fue privada de su libertad en San Salvador, y luego participa en todas
las demás actividades, hasta llegar al lugar donde la víctima fue lanzada al precipicio, tales
acciones no son propias de una taxista, por mucha confianza que hubiese existido con la persona
por la cual fue contratada. (Sic).
Por las razones expuestas, esta Sala desestima la existencia del error en el razonamiento que ha
sido alegado por los recurrentes, ya que a partir de la prueba que obra en autos, se pudo conocer
con certeza, la dirección de la voluntad del imputado en la comisión de los eventos delictivos que
la han sido atribuido.
b. Error invencible.
A propósito del reclamo formulado y a fin de delimitar los alcances de la presente problemática,
es menester iniciar elaborando una distinción conceptual entre error de tipo y de prohibición.
De esta manera, el error de tipo recae sobre los elementos objetivos del delito y excluye el dolo, a
título de causal de atipicidad; ejemplo del cual sería el sujeto que tiene relación sexual con su
víctima, ignorando que era menor de quince años de edad. Por su parte, el error de prohibición
supone un desconocimiento de la antijuridicidad de la conducta que conlleva a excluir la
culpabilidad, ya que el individuo tiene un falso o equivocado que su actuar es lícito, ignorando
así que se está contrariando el ordenamiento jurídico. (MANUAL DE DERECHO PENAL.
PARTE GENERAL, p. 431).
A nivel doctrinario, dentro de esta modalidad se incluye: 1. El equívoco sobre la licitud de la
conducta. Supone aquí, que el sujeto que actúa típicamente cree que su conducta no es delictiva o
que incluso, es justa. 2. El equívoco sobre la concurrencia de las causas de justificación. En este
caso, el autor conoce respecto de su comportamiento típico, pero según su entender, se encuentra
legitimado para hacerlo. Esta especie, se puede dividir a su vez: 2.1. Error sobre los fundamentos
fácticos de una causa de justificación y 2.2. Error sobre la existencia de la referida causa de
justificación. 3. Absoluto o invencible. Éste hace desaparecer la comprensión de la antijuridicidad
que se indica como elemento esencial del dolo y produce, pues, la ausencia tanto de dolo como de
culpa y conduce a la exclusión de la responsabilidad, ya que no puede formularse el juicio de
culpabilidad, sin que pueda imponerse ninguna sanción jurídica.
4. Relativo, vencible o evitable. Aquí se produce una reducción del reproche, que se concretiza en
el juicio de culpabilidad. En nuestro Derecho Penal, el Código regula el error de prohibición en el
Art. 28, que expresamente indica: El error invencible sobre el hecho constitutivo de la
infracción penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuere vencible, atendidas las
circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será sancionada en su caso
como culposa. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal
o de una causa de exclusión de la responsabilidad penal, exime ésta.
A través de esta figura, el Ius Puniendi, reconoce que en determinadas circunstancias, incidan en
la responsabilidad penal.
En el caso de autos, para considerar que existió un error de prohibición invencible -que
provocaría incuestionablemente la absolución del imputado-, es imperativo tener en cuenta su
nivel de discernimiento así como las condiciones personales de EMERSON ADILSON C. A.
Sobre este punto en particular, la Cámara en su decisión señaló que a pesar de existir un vínculo
familiar entre el imputado Francisco Alexander S. P. y la víctima, de las circunstancias que
rodearon el hecho, puede derivarse que el señor C. A., tenía conocimiento de la ilicitud de los
hechos, pues no obstante haber sido contratado como taxista, estuvo presente en el
desenvolvimiento total de los hechos, dentro de los cuales LUCIÉRNAGA, es claro en señalar
que en reiteradas ocasiones solicitó que lo llevaran a su vivienda. Además, C. A. lo cuidó
mientras estaba en cautiverio, le dio alimentación y finalmente lo condujo al precipicio al cual
fue lanzado.
La hipótesis defensiva fue desvirtuada de manera coherente por la Cámara, al analizar que no
existe ningún elemento de convicción que respalde que el actuar del imputado obedeció a una
exclusiva prestación de servicios, por el contrario, a partir del conjunto de pruebas, puede
derivarse que éste tenía conocimiento y voluntad para cometer los delitos de privación de libertad
y homicidio agravado imperfecto.
c. Dominio funcional del hecho.
Se comprende que coautoría es la realización conjunta de un delito por varias personas que
colaboran consciente y voluntariamente. En nuestro ordenamiento jurídico penal, la coautoría se
encuentra regulada en el Art. 33 del código Penal, disposición que expresa: Son autores
directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito..
Según la teoría del dominio funcional del hecho, es autor el coautor que realiza una parte
necesaria de la ejecución del plan global, aunque no sea un acto típico, pero sí de la común
resolución delictiva. Representa, entonces, un proceder bajo condiciones de división del trabajo,
dentro del cual los coautores ejercitan una medida esencialmente equivalente de dominio del
hecho. Lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que en
virtud del principio del reparto funcional de papeles, asumen por igual la responsabilidad de su
realización. Las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total
debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención.
En ese entendimiento, para que exista tal figura, es necesario que ninguno de los intervinientes,
agote todos los elementos del tipo, es decir, nadie debe tener el dominio del hecho en su
totalidad, pues de ser así, se estaría ante el supuesto de la autoría directa unipersonal y los demás
intervinientes serían partícipes. (Cfr. LECCIONES DE DERECHO PENAL. Gómez de la
Torre, Ignacio Berdugo et. Al., Edit. Praxis, Barcelona, p. 285.) Así pues, el coautor debe realizar
una aportación esencial para la consecución del resultado, interviene codominando el hecho. De
no existir este dominio, ciertamente se estaría ante la presencia de un supuesto de participación,
pues es partícipe, quien no ejerce tal dominio y sólo colabora con un hecho doloso ajeno al
principal.
Entonces, resumiendo los elementos concurrentes que configuran la coautoría, se puede elaborar
la siguiente síntesis:
1. Decisión común: Hay un mutuo acuerdo o plan común, el cual no debe ser necesariamente
anterior a la realización del delito, ni tampoco expreso, puede ser tácito, pero en todo caso
vinculado al principio de culpabilidad, en tanto que cada quien responde de lo que conoce y
quiere. (Cfr. Tasende Calvo, Julio José. Coautoría y Participación en los delitos de Homicidio y
asesinato, Edit. La Mancha, p. 706).
La decisión común implica un acuerdo sobre cómo realizar el hecho y la distribución de
funciones, es decir, se distribuyen las aportaciones necesarias para la ejecución. En ese sentido, la
importancia del acuerdo previo radica en que se tiene como consecuencia necesaria, la
distribución de funciones o que las aportaciones propias de la decisión común se planeen en
plano de igualdad, de forma que se den sin subordinación entre quienes son los coautores. En
definitiva, este elemento es el que delimita el ámbito de responsabilidad de cada individuo
involucrado.
2. Ejecución común. Esto implica que los sujetos realizan la acción típica en conjunto, tomando
en consideración el reparto funcional de roles, es decir, el aporte que cada uno de los
involucrados tendrá en su conjunto y es indispensable que tal aporte, se dé como consecuencia
directa de la decisión concertada. Aquí resulta indispensable analizar la naturaleza del aporte,
pues a través de este dato se establecerá la existencia del codominio del hecho.
Así pues, en casos como el presente, en el que hay concurrencia de sujetos, para identificar a los
coautores o partícipes, es indispensable analizar el hecho, además de los criterios recién citados.
Sobre este particular, el tribunal de alzada consideró: ““luciérnaga fue privada de su libertad
en San Salvador, ya que fue transportado en el vehículo que el imputado manejaba, un taxi
pirata, así como también participa en los diferentes momentos y acciones que se desarrollaron
mientras la víctima estaba privada de libertad, llevó y trajo a la víctima a diferentes lugares, lo
llevó al lugar que se menciona como el mirador, desde el cual fue lanzado por Francisco (...) la
víctima declaró que Emerson Adilson, estuvo presente casi todos los días que él estuvo privado
de libertad, por lo tanto, entre todos los imputados existía un propósito común y que el actuar fue
en forma conjunta, pues como se ha dicho, el imputado C. A., aparece en la consumación de los
delitos desde el inicio hasta el final, por lo que estamos frente a una coautoría por concluirse
que existió el reparto de funciones, siendo la función del imputado C. a., la de trasladar a los
otros sujetos hasta el mirador de donde fue lanzada la víctima. (Sic).
Sobre el razonamiento cuestionado, esta Sala no encuentra que se configure el error denunciado
por la parte inconforme, pues se ajusta a todos los presupuestos doctrinarios desarrollados en
líneas precedentes. Y es que no hay errónea aplicación de preceptos, ni se ha dado un alcance
diferente al contenido de la teoría cuestionada en el evento que ahora se discute.
Ciertamente, como ha sido expuesto por la alzada, los hechos se encuentran respaldados por la
versión de la víctima, quien detalló de forma clara el actuar de cada uno de los imputados durante
su cautiverio y posterior intención de cegar su vida. Entonces, a partir de tal información, es
imposible acceder a la pretensión de los recurrentes la cual consiste no solo en sustraer de la
escena del delito al imputado sino también expiarlo de toda responsabilidad penal y civil, pues
como ha sido detallado en las instancias previas, la presunción de inocencia ha sido desvirtuada
de manera legítima y sobre la base de elementos de prueba trascendentes, útiles y veraces.
En conclusión, esta Sala no encuentra que haya existido un error por haberse condenado por el
nivel de participación señalado, ni tampoco que descanse sobre la base de una responsabilidad
objetiva, ni aún por la supuesta ausencia de dolo. En ese entendimiento, no procede acceder a la
petición formulada por los recurrentes, consistentes en anular la decisión de alzada, pues como se
ha expuesto a lo largo de la presente, ha sido emitida en pleno respeto a las reglas del correcto
entendimiento humano y además en consonancia con los preceptos sustantivos establecidos por
ministerio de ley.
III FALLO;
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y artículos 50 inciso 2º, 57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, en
nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, al no concurrir los
vicios de Derecho y de procedimiento planteados por los licenciados René Arnoldo Castellón
Mejía, Silvia Carolina Guzmán Álvarez y Manuel Alejandro Vásquez Lara, defensores
particulares del imputado EMERSON ADILSON C. A., encontrado penalmente responsable por
la comisión de los delitos calificados como PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y HOMICIDIO
AGRAVADO IMPERFECTO, Arts. 148 y 128, 129 Núm. 3º en relación al Art. 24, todos del
Código Penal, en perjuicio de la víctima con régimen de protección con clave de identidad
LUCIÉRNAGA.
2. QUEDA FIRME la sentencia impugnada de conformidad al Art. 484 del Código Procesal
Penal.
3. REMÍTASE el presente proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------JUAN C.----------------SRIO. INTO.---------------RUBRICADAS.

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