Sentencia Nº 247-2015 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 03-07-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha03 Julio 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia247-2015
247-2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas dos minutos del cuatro de junio de dos mil
diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor AMM, en
su carácter personal, y continuado por medio de su apoderado general judicial, licenciado Javier
Enrique Rivera Serpas, contra el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social,
por la supuesta ilegalidad del acuerdo No. DG 2015-07-0214, mediante el cual se le despidió de
la institución sin responsabilidad patronal, por haber infringido las cláusulas 7 y 11 del Contrato
Colectivo de Trabajo y su comportamiento se adecúa a lo establecido en la causal 18ª del artículo
147 del Reglamento Interno de Trabajo.
Han intervenido: la parte actora, en la forma indicada; el Director General del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, por medio dela apoderada general judicial con facultades
especiales, licenciadaEna Miriam López Herrador, como autoridad demandada; y el Fiscal
General de la República, por medio de la licenciada Elisa Edith Acevedo Aparicio.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. El demandante expuso: «(…) Que ingrese (sic) a laborar para y a las ordenes (sic) del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social el día siete de septiembre de dos mil dos, bajo el
Régimen (sic) de Ley de Salarios, desempeñando el cargo de Técnico de Anestesiología, en el
departamento de Anestesiología del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico del ISSS (…)
sujeto a una jornada Ordinaria (sic) de trabajo de ocho horas diarias, en un horario de trabajo
de siete de la mañana a tres de la tarde de lunes a viernes, descansando sábado y domingo;
devengando por sus servicios un salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
DOLARES (sic) CON NUEVE CENTAVOS DE DOLAR (sic) de los Estados Unidos de
Norteamérica, pagaderos los días veintidós de cada mes y por medio de depósito a cuenta
bancaria» (negritas suprimidas) (folio 1 frente y vuelto).
La parte actora agrega que, con la emisión del acto administrativo impugnado, se
violentaron los siguientes derechos: «(…) por lo que en mi caso me es aplicable la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos (sic) en la
Carrera Administrativa; estableciendo dicha Ley (sic) en Articulo (sic) uno (…) en ese sentido
previo al despido de mi representado, la autoridad demandada debió haber cumplido con el
procedimiento que señala el Articulo (sic) 4, de la misma Ley (sic), lo cual no sucedió y solo se
limito (sic) a simular un derecho de audiencia interno, el cual no garantizo (sic) un efectivo
derecho de audiencia y defensa y por lo tanto un debido proceso; en todo caso la autoridad
demandada debió informar al Juez de la (sic) Civil y Mercantil actualmente, de su decisión de
despedirme expresando sus razones e (sic) proponiendo o incorporando la prueba en que lo
funde, lo que hubiese permitido un juicio independiente y objetivo, que es lo que pretende con la
aplicación de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
comprendidos (sic) en la Carrera Administrativa que se desarrolla en siete artículos. En ese
orden y respecto a la objetividad e imparcialidad en el cumplimiento de la Ley (sic), la omisión
de lo pactado en el Contrato Colectivo de Trabajo Vigente (sic), específicamente en las
Cláusulas (sic) dieciocho y setenta y tres, las cuales en su orden, establecen el derecho de
audiencia y defensa, así como que para el inicio de todo proceso sancionatorio disciplinario,
éste se desarrolla primeramente en el centro de trabajo en que labora el trabajador objeto del
proceso sancionatorio disciplinario tal y como se señala en su literalidad y cito a efecto de
ilustrar de mejor manera a este Tribunal a vuestro digno cargo (…) lo cual se vulnera según lo
regulado en el Articulo (sic) 157 del Reglamento Interno de Trabajo del ISSS., pues deja a la
Dirección General que sea el Departamento Jurídico de Personal el que ventile dichos
conflictos, de manera unilateral a través de dicha dependencia y no bilateral como esta (sic)
pactado; lo que plantea desde ese momento una imparcialidad, pues si dicho proceso
sancionatorio, se inicia a nivel local o sea lo inician las jefaturas del centro de atención en el
que el trabajador labora y luego es trasladado al departamento (sic) Jurídico de personal (sic)
del ISSS., siendo una dependencia de dicha Institución (sic), y el único mecanismo o instancia
con que cuenta el trabajador para ejercer su derecho de audiencia y defensa en el marco del
debido proceso, me parece que en la practica (sic) el mismo adolece de objetividad e
imparcialidad; lo cual queda probado en la forma en que fue tratado mi caso en el marco de las
Clausulas (sic) citadas, que paso a exponer en los términos siguientes: En mi caso, me dispuse a
someterme al proceso Sancionatorio (sic), por falta que cometiera el día 22 de enero de dos mil
quince; la cual fue manipulada a nivel local por mi jefe inmediato Licenciado (sic) HNHH; quien
argumentando que mi persona estaba ingiriendo bebidas alcohólicas en mi lugar de trabajo y al
mismo tiempo durmiendo, a lo que me dispuse a someterme a la prueba alcotes (sic); la cual no
se me practico (sic) sino se me hiso (sic) pasar consulta con el medico (sic) de emergencia de ese
día, Doctor (sic) CEGG y luego con la Psiquiatra (sic) Doctora (sic) LMD, quienes rindieron
informe incluyendo en el mismo el hecho que se me encontró dormido en el area (sic) de trabajo
lo cual no les consta sino por el decir de mi jefe inmediato, informe que en el departamento
jurídico lo tomaron como mi historial clínico General (sic), y se anexaron al expediente
sancionatorio, con dicha prueba que no estaba encaminada a determinar el nivel de alcohol en
mi sangre y con ello determinar si había ingerido bebidas embriagantes en la (sic) instalaciones
del ISSS o bien se (sic) mi (sic) encontraba en estado de ebriedad, sino a mi estado emocional,
con lo cual no se logro (sic) establecer el hecho de la falta grave que se imputaba (…) ahora
bien al final, y no obstante que en el área de anestesiología laboran mas (sic) de veinticinco
anestesistas y específicamente que el día 22 de enero de 2015, en que se sucedió el hecho que se
me imputaba, se encontraban en dicho turno ocho compañeros del área de trabajo, no se
presentaron testigos compañeros de trabajo que se encontraban presentes el día y hora en que se
supone se dieron, sino que con la sola declaración de mi jefe inmediato; en este punto resulta
una incongruencia; y es ¿quien (sic) solicito (sic) el proceso sancionatorio? es precisamente
dicha jefatura y ha señalado la falta que se me atribuye; en ese sentido siendo objetivos y
respetuosos del debido proceso, resulta entonces que siendo el mismo Licenciado (sic) HNHH, la
Representante (sic) Institucional (sic) quien supuestamente se requirió para ser presentado como
testigo, lo sitúa en todo caso como juez y parte en el presente proceso sancionatorio, razón por
la cual la declaración que sobre los hechos que el mismo promovió carece de objetividad e
imparcialidad; y el que con solo la prueba testimonial de mi jefe inmediato se haya tenido por
establecida la falta atribuida por el mismo jefe y único testigo la cual dicho sea de paso por su
naturaleza requería prueba científica esto es la prueba en sangre y como consecuencia se me ha
despedido sin responsabilidad patronal. En conclusión tanto la prueba documental como
testimonial se complementan y con la misma, la parte Institucional (sic) del ISSS., no contaba
con los elementos objetivos y subjetivos respecto a la falta atribuida por mi jefe; de lo expuesto
hasta este momento se puede deducir que no se ha cumplido en su tenor literal con lo establecido
en las cláusulas citadas y por el contrario se ha actuado de manera arbitraria, por lo que
considero que en el Acuerdo (sic) de despido pronunciado por el señor Director General del
ISSS., no existe fundamento legal para tenerse por establecida la causa de mi despido; Por (sic)
las razones expuestas, considero que dicho acuerdo es un acto ilegal, en tal sentido estoy
impugnando su validez ante vosotros (…)» (negritas suprimidas) (folios 1 vuelto, 2 frente y
vuelto y 3 frente y vuelto).
II. En la resolución de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de
noviembre de dos mil quince (folios 61 y 62) se admitió la demanda y se tuvo por parte al señor
AMM, en su carácter personal. Se requirió del Director General del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social un informe sobre la existencia del acto atribuido, de conformidad con el artículo 20
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -derogada-, emitida el catorce de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho (en adelante LJCA), ordenamiento de aplicación al presente caso en
virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente. Se
declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del acto administrativo
impugnado.
La licenciadaEna Miriam López Herrador presentó un escrito el tres de febrero de dos mil
dieciséis (folios 64 y 65) en el cual manifestó que comparece como apoderada general judicial
con facultades especiales del Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social,
agregó el documento con el que acreditó su personería.
La apoderada de la autoridad demandada, en el escrito señalado, expuso: «(…) Que tal
como lo ha solicitado su autoridad por resolución de las once horas cuarenta y cinco minutos del
veintisiete de noviembre de dos mil quince expongo que el acto administrativo que la parte
demandante pretende impugnar si ha sido emitido por mi mandante, pero en dicho acto no existe
ilegalidad, puesto que ha sido pronunciado conforme a derecho, revestido de la legalidad que la
normativa aplicable exige (…)»
En el auto de las once horas cuarenta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil
dieciséis (folio 71) se concedió intervención al Director General del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, por medio de su apoderada general judicial con facultades especiales, licenciada
Ena Miriam López Herrador. Se tuvo por rendido el primer informe requerido. Se requirió de la
autoridad demandada el informe a que hace referencia el artículo 24 de la LJCA. Se ordenó
notificar la existencia de este proceso al Fiscal General de la República.
La licenciada Elisa Edith Acevedo Aparicio presentó un escrito el veintiséis de abril de
dos mil dieciséis (folio 75) en el cual manifestó que comparece como agente auxiliar del Fiscal
General de la República, agregó la credencial con la que acreditó su personería.
El Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por medio de la
apoderada general judicial con facultades especiales, licenciada Ena Miriam López Herrador,
presentó un escrito el cuatro de mayo de dos mil dieciséis (folios 77 al 80) con el que rinde el
informe justificativo de legalidad del acto administrativo impugnado.
La apoderada de la autoridad demandada expresó: «(…) a) Sobre la aplicabilidad de la
Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos (sic)
en la Carrera Administrativa. Es de señalar que Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de
los Empleados Públicos no comprendidos (sic) en la Carrera Administrativa en adelante
“LRGA”, expresamente señala en su Art. (sic) 2 que (…) por lo que es evidente que no podía
garantizársele el proceso señalado en la referida Ley (sic) y mucho menos informarse al Juez de
lo Civil y Mercantil sobre la falta en mención debido a que hay un procedimiento establecido en
el Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS y Reglamento Interno de Trabajo, para la instrucción
de este tipo de faltas. Asimismo, en el Art. (sic) 35 de las Disposiciones Es pecíficas para el ISSS,
contenidas en las Disposiciones Generales del Presupuesto, se estipula (…) Es de mencionar
también lo resuelto por nuestra Honorable (sic) Sala de lo Constitucional en los Amparos: 603-
2012 (…) Es de aclarar que las resoluciones antes citadas, fueron emitidas con el Contrato
Colectivo del ISSS derogado, cuando la clausula No. 73 corresponde a la que actualmente es la
No. 75.- SOLUCION (sic) DE QUEJAS Y CONFLICTOS. No omito manifestar que el Contrato
Colectivo vigente fue suscrito el día veintidós de noviembre del año dos mil trece. Lo antes
citado implica que el ISSS debe acatar lo contenido, tanto, en el Contrato Colectivo de Trabajo
suscrito entre la administración del ISSS y el Sindicato de Trabajadores del ISSS (STISSS), así
como en el Reglamento Interno de Trabajo, por lo que es evidente la infracción cometida por el
señor MM debe diligenciarse según la normativa tipificada en el Contrato Colectivo de Trabajo
específicamente en sus Cláusulas (sic) 18, 36, 75 y en lo señalado en los Arts. (sic) 152 al 163
del Reglamento Interno de Trabajo. b) Presunta omisión específicamente de las Cláusulas (sic)
18 y 73 del Contrato Colectivo (…) Y será demostrado fehacientemente que efectivamente en el
Hospital Médico Quirúrgico lugar donde desempeña sus funciones el señor MM se le brindo
(sic) el derecho de audiencia y defensa, con las formalidades de ley establecidas en presencia de
sus Jefes (sic) inmediatos y asistido por el Secretario General del Sindicato de Empleados del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social (SEMISSS), asimismo en razón que dicho conflicto no
pudo dirimirse en dicha instancia esta paso (sic) a conocimiento del Departamento Jurídico de
Personal y por consiguiente a la Dirección General tal como se establece en el Art (sic) 148 del
reglamento (sic) interno (sic) de Trabajo y Clausula (sic) No. 75. SOLUCIONES DE QUEJAS Y
CONFLICTOS del Contrato Colectivo de trabajo (sic). c) Sobre la violación del Derecho (sic) de
Audiencia (sic) y Defensa (sic). Para tener un parámetro de lo que se va a discutir se retoma lo
manifestado por esa Sala en su sentencia del Proceso (sic) No. 30-2009 (…) Por lo antes citado
se va a demostrar con los documentos adjuntos en el expediente administrativo del señor MM, el
cual será incorporado en su oportunidad, que el ISSS cumplió con todos los pasos que la
normativa y la jurisprudencia garantiza para brindarle el debido proceso. Considerándose
relevante que el ahora demandante ni el representante sindical, no incorporaron o aportaron en
el proceso sancionatorio correspondiente, algún tipo de prueba que impugnara o refutara la
infracción atribuida. Por lo que hago mención de algunos documentos relevantes incorporados
en el expediente administrativo del ex – trabajador con los que se probaran (sic) que son falsos
los hechos que argumenta en su demanda (…) d) Inconsistencias en la tipificación de las normas
citadas (sic) Entre las garantías a favor de los trabajadores y las omisiones citadas por el señor
MM en su demanda, hace mención de la CLAUSULA (sic) No. 73. SOLUCIONES DE QUEJAS
DE CONFLICTOS. Sin embargo dicha clausula (sic) o numeral es errónea, en razón que el
contrato (sic) Colectivo de Trabajo vigente tipifica: en su CLAUSULA (sic) No. 73.
“FORMALIDADES DE LOS ACUERDOS ENTRE EL INSTITUTO Y EL SINDICATO” y en la
CLAUSULA (sic) No. 75. “SOLUCIONES DE QUEJAS Y CONCLIFCTOS”, por lo que sus
argumentos sobre este punto carecen de un fundamento certero (…)»(negritas suprimidas) (folios
77 vuelto, 78 frente y vuelto y 79 frente y vuelto).
III. En la resolución de las once horas treinta y cuatro minutos del uno de junio de dos mil
dieciséis (folio 81) se dio intervención a la licenciada Elisa Edith Acevedo Aparicio, como agente
auxiliar y en representación del Fiscal General de la República. Se tuvo por rendido el informe
justificativo de legalidad del acto administrativo impugnado. Se abrió a prueba el proceso por el
término de ley (artículo 26 de la LJCA).
En la etapa probatoria, el licenciado Javier Enrique Rivera Serpas presentó un escrito (de
folios 85 al 87) en el cual manifestó que comparece como apoderado general judicial del señor
AMM y ofreció testigos como medio probatorio, agregó el documento con el que acreditó su
personería.
La licenciada Ena Miriam López Herrador, apoderada general judicial con facultades
especiales del Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, presentó un escrito
(folios 92 y 93) en el cual pidió que se incorporen certificaciones de documentos yque, en caso de
ser necesario,pone a disposición de esta Sala el expediente administrativo relacionado con el
presente proceso.
En el auto de las ocho horas treinta y cuatro minutos del diecinueve de enero de dos mil
diecisiete (folios 174 y 175) se concedió intervención al licenciado Javier Enrique Rivera Serpas,
como apoderado general judicial del señor AMM. Se rechazó la prueba testimonial ofrecida por
la parte actora. Se admitió como prueba documental la certificación del expediente personal del
demandante y la copia certificada del Contrato Colectivo de Trabajo. Se requirió de la autoridad
demandada el expediente administrativo relacionado con el presente caso.
Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA.
a) La parte actora, por medio de su apoderado general judicial, presentó un escrito el uno
de marzo de dos mil diecisiete (folios 181 al 183) con el que cumplió el traslado conferido,
reiteró los argumentos señalados en la demanda y, además, expuso: «(…) Resultara también
importante examinar del expediente personal de mi representado, el cual ha sido incorporado
por la autoridad demandada, las evaluaciones al mérito personal de mi representado que con
base a lo pactado e (sic) la Cláusula (sic) 26 del Contrato Colectivo se les efectúa a todos los
Empleados (sic) del ISSS., en el mes de o ctubre de cada año, en los mas (sic) de doce años que
laboro (sic) para dicha institución, con lo cual se podrá tener un parámetro de la calidad de
servicios que brindo (sic) para con los usuarios del ISSS., lo cual ha sido obviado por la
autoridad demandada (…)» (folios 181 vuelto y 182 frente).
b) El Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por medio de su
apoderada general judicial con facultades especiales, licenciadaEna Miriam López Herrador,
reiteróde manera general el informe justificativo de legalidad. Además, incorporó nuevos
elementos de justificación; sin embargo, los alegatos finales «sirven para fijar, concretar y
ajustar definitivamente tanto los hechos alegados como la pretensión, a la vista del resultado de
las práctica de las pruebas» (artículo 412 del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación
supletoria a este procesode conformidad con el artículo 53 de la LJCA); es decir, en esta etapa se
deben establecer los hechos que fueron probados en la etapa correspondiente; por tanto, nuevas
justificaciones ya no podrán ser valoradas.
c) La licenciada Elisa Edith Acevedo Aparicio, agente auxiliar del Fiscal General de la
República, expresó: «(…) No obstante en relación a ello y a los informes que se anexaron a su
expediente sancionatorio se logró establecer el hecho de la Falta (sic) Grave (sic) que se le
imputaba la cual constituiría la causal de Despido (sic) establecida en el literal g) del Art. (sic)
80 en relación con los artículos 142 literal b) y 147 ordinal 18° del Reglamento Interno de
Trabajo del ISSS. Por lo que con la prueba incorporada en el procedimiento sancionatorio
seguido en contra del señor AMM, asimismo con la declaración del testigo y lo manifestado por
la Psiquiatra (sic) Dra. (sic) LMD (sic) quien estableció “DX Dependencia (sic) Alcohólica (sic),
Intoxicación (sic) alcohólica. Plan –Alta (Pte. No aceptó ingreso al Servicio (sic) de
adicciones)” (sic) En razón de lo anterior la autoridad administrativa ofreció las garantías
mínimas para que el demandante pudiera ejercer sus derechos, incluido el de presentar la
prueba conducente a los hechos atribuidos durante la etapa prevista para tal fin, no vulnerando
ninguna de las garantías fundamentales establecidas en la norma primaria y en las leyes
secundarias que la rigen. Por lo antes expuesto esta Representación (sic) Fiscal (sic) considera
que al señor AM(sic) M (sic) se le ha respetado el debido proceso otorgándole la oportunidad de
expresar sus razonamientos y defender sus derechos haciéndosele saber las faltas atribuidas, así
como aportar pruebas al respecto, infringiendo la normativa Institucional (sic) en las clausulas
(sic) 7 y 11 del Contrato Colectivo de Trabajo ya que su comportamiento se adecua a lo
establecido en la causal 18 del Art. (sic) 147 del Reglamento Interno de Trabajo, ya que la
Administración Pública brindo (sic) al implicado las garantías instauradas en la Constitución de
la República y leyes que rigen el ordenamiento jurídico ante tal situación, por lo que las
Resoluciones (sic) emitidas gozan de LEGALIDAD (…)»(folio 186 frente y vuelto).
IV. La presente controversia consiste en examinarsi, con el acto administrativo emitido
por el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, se vulneró al demandante sus
derechos. Éste considera que la actuación impugnada presenta los siguientes vicios de ilegalidad:
1) falta de aplicación de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados
Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa; 2) omisión de la aplicación de las
cláusulas 18 y 73 del Contrato Colectivo de Trabajo en relación con el artículo 157 del
Reglamento Interno de Trabajo; y 3)ausencia de medios probatorios para establecer la conducta
atribuida, lo que se traduce en falta de fundamentación para la emisión del acto administrativo
sancionatorio.
1) El demandante razona que por ser empleado del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social, en el momento en que sele impuso una sanción administrativa, la autoridad demandada
debió aplicar la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
Comprendidos en la Carrera Administrativa.
La autoridad demandada sostuvo que la jurisprudencia de este Tribunal y de la Sala de lo
Constitucional ha sido clara en establecer que, de conformidad con el artículo 2 de la ley en
comento, dicha normativa se aplica solo cuando no exista un procedimiento específico
determinado; sin embargo, para imponer sanciones a los trabajadores del Instituto Salvadoreño
del Seguro Social existe el Contrato Colectivo de Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo.
En este punto se examinará la aplicación de dicha normativa cuando se pretenda imponer
una sanción a un trabajador del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.Se debe tener presente
que tanto el Contrato Colectivo de Trabajo como el Reglamento Interno de Trabajo, ambos de la
mencionada institución,no hacen una remisión a la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia
de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa.
El artículo 148 del Reglamento Interno de Trabajo del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social establece: «La terminación de la relación laboral deberá ser autorizada por la Dirección
General, a solicitud de la jefatura inmediata, previo haberse realizado debidamente el derecho
de audiencia y defensa desarrollado conforme lo establece la cláusula “AUDIENCIA A LOS
TRABAJADORES” del Contrato Colectivo de Trabajo vigente y el presente Reglamento».
El artículo 2 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos
no Comprendidos en la Carrera Administrativa establece: «En los casos en los que no exista un
procedimiento específico establecido en las leyes secundarias, para garantizar el Derecho de
Audiencia se observará lo prescrito en los artículos siguientes».
De conformidad con los artículos relacionados se concluye que dentrodel Instituto
Salvadoreño del Seguro Social existe un marco normativo para terminarun vínculo laboral con
los empleados de la institución; asimismo, la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los
Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa es aplicable cuando no
exista unprocedimiento específico en las leyes secundarias; sin embargo, quedó evidenciado
queel trámite, dentro de la institución demandada, para la imposición de sanciones lo
regulanelartículo 148 del Reglamento Interno de Trabajo y las cláusulas 18 y 75 del Contrato
Colectivo de Trabajo.Por tanto, en este punto el acto administrativo impugnado no adolece del
vicio de ilegalidad apuntado.
2) La parte actora señaló que en el caso de autos no se aplicó lo establecido en las
cláusulas 18 y 73 del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que su caso se ventiló en el
Departamento Jurídico de Personal de manera unilateral.
La autoridad demandada señaló que consta en el expediente administrativo que se cumplió
el procedimiento establecido en las cláusulas 18 y 75, siendo esta última la correcta y no, como
erróneamente señaló la parte actora, la cláusula 73.
Se dejó constancia que, cuando se pretenda la imposición de una sanción administrativa a
los trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, debe aplicarse el Contrato Colectivo
de Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo.
La cláusula 18,del Contrato Colectivo de Trabajo establece lo siguiente: «18. Audiencia a
los trabajadores. Las y los trabajadores deberán ser enterados inmediatamente por escrito de las
diligencias que se le instruyan sobre averiguar las irregularidades o faltas que se les atribuyan a
efecto de garantizar su defensa, conforme a lo dispuesto en la cláusula “solución de quejas y
conflictos” de este contrato. Todo documento que contenga actuaciones en diligencias que se
instruyan al trabajador o trabajadora, deberá ser conocida por éste inmediatamente y entregada
una copia al Sindicato. Las resoluciones que recaigan en dichas diligencias serán notificadas
personalmente al trabajador, quien firmará acuse de recibo y si no quisiere o no pudiere firmar,
se hará la notificación por esquela que se fijará en las carteleras del Instituto, y el trabajador
tendrá derecho a hacer del conocimiento del sindicato la notificación relacionada. El Instituto
extenderá a la mayor brevedad posible a sus trabajadores o al sindicato, las certificaciones o
constancias necesarias de las diligencias que se les instruyan, siempre que éstos lo soliciten».
Por su parte, la cláusula 75 del referido contrato señala: «Soluciones de Quejas y
Conflictos.Con el propósito de mantener, mejorar y estrechar la armonía entre el Instituto y sus
trabajadores, las partes contratantes se comprometen a someter previamente la solución de los
conflictos individuales que surgieren relacionados con la prestación de servicios o cuando esté
siendo afectado lo establecido en este Contrato, al conocimiento de los representantes del
Instituto en la dependencia respectiva y de los representantes del sindicato a que se refiere la
cláusula “REPRESENTANTES DEL SINDICATO” de este Contrato. Para el cumplimiento de lo
dispuesto en esta cláusula, los representantes del Sindicato, no tendrán restricciones dentro de
su jornada laboral para buscar con los representantes del Instituto, la solución a los conflictos
que ahí surjan. En última instancia se discutirán dichos conflictos por la Dirección General y/o
sus apoderados y los Representantes Legales del Sindicato. Tratándose de conflictos colectivos
por el sindicato conocerá su Junta Directiva, quien podrá encomendar su conocimiento a uno o
más de sus miembros o apoderados legalmente constituidos».
Para resolver esta controversia, es necesario revisar los hechos pertinentes acontecidos y
que constan en el expediente administrativo remitido a esta Sala.
De folios 314 al 316 se encuentran tres actos de comunicación efectuados por el jefe de
Tecnólogos de Anestesiología del Hospital Médico Quirúrgico y Oncología del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, a los señores WO, CR y AMM. En las referidas actas se
manifestó: «Sírvase presentarse al Servicio (sic) de Anestesiología (sic), a las 10:00 am del día
Jueves (sic) 12 de Febrero (sic) del presente año, en la oficina del Jefe de Sala de Operaciones;
para ejercer su derecho de Audiencia (sic) y defensa en cumplimiento de la Cláusula (sic) 18 y
75 del Contrato Colectivo de Trabajo, por presentarse a laborar en estado de ebriedad el día 22
Enero (sic) del año en curso. Dicha conducta violenta gravemente la Cláusula (sic) 7 y 11 del
Contrato Colectivo de Trabajo y el Artículo (sic) 80 Literal (sic) “g” del Reglamento Interno de
Trabajo dicha falta se configura en el Artículo (sic) 147 ordinal 18 del Reglamento Interno de
Trabajo». Además, se hizo entregade copias de los documentos siguientes: historial clínico, acta
número 08/2014, relativa a las faltas anteriores, y resolución del Ministerio de Trabajo por
suspensión disciplinaria.
En folio 307 se encuentra el acta 02/2015, de las diez horas quince minutos del doce de
febrero de dos mil quince, en la cual comparecieron los señores WO, CR, AMM y HNHH, el
primero, en representación sindical de SEMISSS, el segundo, como jefe de servicio de anestesia,
el tercero, como trabajador de la institución, y el último, en su calidad de jefe de Tecnólogos y
Anestesia, todos del Hospital Médico Quirúrgico y Oncología del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social.
De los hechos relacionados se advierte que el Director General del Instituto Salvadoreño
del Seguro Socialcumpliócon las cláusulas 18 y 75 del Contrato Colectivo de Trabajo, en virtud
que garantizó los derechos de audiencia y defensa del señor AMM, en el momento en que lo citó
para la celebración de la audiencia de solución de conflictos, atribuyéndole una conducta
constitutiva de falta grave, y consistía en «presentarse a laborar en estado de ebriedad el día 22
de Enero (sic) del año en curso», hecho que fuera del conocimiento del demandante, a quien se le
entregó copia de su historial clínico, del acta número 08/2014 relativa a la falta anterior, y
resolución del Ministerio de Trabajo por una suspensión disciplinaria. Además, se notificó el
inicio del trámite a la representación sindical delainstitución, quien acompañó a la parte actora en
el trámite sancionatorio. Posteriormente, se dejó constancia que las diligencias se remitirían a la
unidad jurídica. Procedimiento que así lo regula el artículo 157 del Reglamento Interno de
Trabajo.
Por consiguiente, se concluye que al demandante se le garantizó sus derechos de audiencia
y defensa en sede administrativa, pudiendo aportar y controvertir los medios de pruebaofrecidos
por el jefe inmediato, en consecuencia, en relación a este motivo, no se advierte el vicio de
ilegalidad.
3) El demandante alegó que en el acto administrativo impugnado no se incorporaron
medios de prueba idóneos para establecer la conducta atribuida, lo que se traduce en falta de
fundamentación para la emisión del acto administrativo sancionatorio, sostuvo que la infracción
fue probada con el testimonio del señor HNHH, quien era el jefe de tecnólogos y anestesia, dicha
declaración no tendría que haber sido tomada en cuenta en virtud que fue la misma persona quien
decidió iniciar el proceso sancionatorio, siendo juez y parte en el referido trámite.
Para resolver este punto, es necesario establecer que el demandante alega tres argumentos
con los que considera que el acto impugnado es ilegal; asimismo, es importantetraer a colación lo
sucedido en sede administrativa, específicamente en el apartado de la valoración de la prueba
efectuada por la autoridad demandada.
A folio 330 del expediente administrativo se encuentra el acto impugnado, emitido por el
Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, quien se basó en el informe del
Departamento Jurídico de Personal de la institución.
El informe del Departamento Jurídico de Personal está agregado en el expediente
administrativo de folios 321 al 325, en lo que respecta a la valoración de la prueba,manifestó:
«(…)En ese contexto, al analizar la prueba que obra en el presente procedimiento administrativo
sancionador queda en evidencia lo siguiente: La declaración del testigo institucional, Licenciado
(sic) HNHH, Jefe, Tecnólogos de Anestesiología del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico
del ISSS, incorpora una serie de elementos útiles, que coadyuvan con la demás prueba
incorporada en el procedimiento, pues este (sic) manifestó en la declaración llevada a cabo el
día quince de junio de dos mil quince -folios 40 y 41-, que (…) Con ese panorama y en el
contexto de la declaración del testigo, adquiere especial trascendencia la Historia (sic) Clínica
(sic) General (sic) de fecha 22/01/2015 10:33:35, del paciente MMA, (DUI 002427583), folio 7,
en la que el Doctor (sic) CEGG (mismo que menciona el testigo en su declaración) refiere que
(…) Igual trascendencia adquiere, lo manifestado por la Psiquiatra (sic) Dra. (sic) LMD
(mencionada por el testigo en su declaración) a las 11:05 del día 22 de enero de 2015, quien
estableció -folios (sic) 8- lo siguiente (…) Con el análisis integral de la prueba antes dicha, se
logra confirmar que el trabajador AMM, el día 22 de enero de 2015, se presentó a laborar en
estado de ebriedad (…)» (negritas suprimidas) (folio 322 frente).
En primer lugar, la parte actora considera que la autoridad demandada no incorporó
medios de prueba idóneos para establecer que efectivamente llegó a trabajar bajo los efectos de
las bebidas embriagantes, y como consecuencia, el acto no está debidamente fundamentado.
El Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria a este proceso de
conformidad con el artículo 53 de la LJCA, establece los parámetros para medir la significación
de la prueba en un procedimiento concreto.En ese orden, el artículo 319 del mencionado código
señala «no debe admitirse aquella prueba que, según las reglas y criterios razonables, no sea
idónea o resulta superflua para comprobar los hechos controvertidos».Con el término idóneo,
según el diccionario de la real academia española, podemos entender: «resulta conveniente o
adecuado para una cosa».
Corresponde examinar la prueba valorada para establecer la conducta atribuida al
demandante, quedó constancia en el informe del Departamento Jurídico de Personal del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social que efectivamente se valoró la declaración del señor HNHH,
quien tenía el cargo de jefe de tecnólogos y anestesia del Hospital Médico Quirúrgico y
Oncológico de la institución, además, es evidente que dicho testimonio no fue la única prueba
valorada en sede administrativa, sino que, la autoridad demandada, tomócomo base el informe
clínico del señor AMM, elaborado por los doctores CEGG y LMD el día veintidós de enero de
dos mil quince, ambos profesionales concluyeron que la parte actora se encontraba bajo los
efectos de bebidas embriagantes.
El señor AMM considera que el medioidóneo, para probar la conducta atribuida, era un
examen de alcohol test y no la declaración de un testigo.
Primeramente, debe señalarse qué es la embriaguez:
La embriaguez es un estado de intoxicación aguda con diversas manifestaciones psíquicas
y físicas, de intensidad variable, evaluadas y diagnosticadas mediante un examen clínico-forense
por un médico o médica, quien determina la necesidad de realizar o no exámenes paraclínicos
complementarios [MORENO CASTELLANOS, Camilo Andrés; PATAQUIVA WILCHES,
Martha Elena y GUACANEME GUTIÉRREZ, Julio Alberto. Guía para la determinación clínica
forense del estado de embriaguez aguda. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, Imprenta Nacional de Colombia, 2015. Pág. 9]
Existen varios métodos para establecer la sobriedad de una persona así como otros
específicos para determinar (a) la intoxicación de una persona, (b) la sustancia con la cual se ha
intoxicado; y (c) el grado de intoxicación al momento de realizar la prueba.
Estos diversos métodos son útiles según aquello que deba probarse, pues habrá ocasiones
en que sea suficiente establecer que una persona no estaba sobria, sin importar el grado de
enajenación, mientras que, en otros, habrá de ser necesario establecer fehacientemente el grado
de intoxicación y la sustancia causante, dependiendo de qué es lo que está prohibido.
Los exámenes por los cuales puede determinarse el estado y grado de intoxicación
alcohólica son los de alcolemia (alcohol en sangre) y alcoholimetría (alcohol en aire espirado),
que sirven para establecer la presencia de embriaguez por consumo de etanol así como el nivel de
ingesta.
Pero cuando no se necesita tal precisión, hay otros tipos de examen que permiten
identificar embriaguez, aunque no conduzcan a identificar de manera específica la cantidad
ingerida, como el protocolo de embriaguez que realizan los médicos adscritos al Instituto de
Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer” o el que puede realizar cualquier otro médico,
institucional, conforme a los estándares médicos aceptados, mediante el reconocimiento de la
sintomatología sistematizada en el siguiente esquema que relaciona las cifras de alcohol en
sangre con el comportamiento de los seres humanos así:
“[…] hasta 1 gramo por 1.000, un individuo se encuentra en estado de ebriedad
subclínica, caracterizado por una desinhibición de las funciones psíquicas superiores, alteración
en la asociación de ideas, y lentificación psicomotora; hasta 2 gramos por 1.000, el individuo
presenta inestabilidad emocional, con reacciones psicológicas desproporcionadas, exceso de
temeridad, y comprensión inadecuada para valorar situaciones imprevistas con falsa
apreciación de distancia y percepciones auditivas distorsionadas; hasta 3 gramos por 1.000, el
sujeto cae en un estado de confusión con alteraciones acentuadas del lenguaje, marcha oscilante
e intensa perturbación sensorial, acompañada con vértigos, disminución de la fuerza muscular,
compromiso importante y notorio de las facultades intelectuales (atención, comprensión, juicio y
memoria), incluso cuando existen lesiones la sensación dolorosa se presenta disminuida; hasta 4
gramos por 1.000, el individuo se encuentra en estado “estuporoso” con absoluta
incoordinación muscular, anestesia completa y grave compromiso i ntelectivo. Sobre esta
cantidad o de 5 gramos por 1.000, existe estado de coma, con pérdida absoluta de conciencia,
pudiendo llegar a la muerte.” [ROMO PIZARRO, Osvaldo. Medicina legal. Elementos de
ciencias forenses. Editorial Jurídica de Chile, 2000. Pág. 449.]
Como se puede advertir, la medicina ha estudiado exhaustivamente las consecuencias de
la progresiva ingesta de alcohol y ha documentado sintomatología visible que puede ser
corroborada mediante examen médico e, incluso, apreciada por testigos que, aunque carezcan de
conocimiento médico, pueden describir lo que ven y los síntomas observados pueden ser
analizados teniendo en cuenta los comportamientos previamente señalados según el grado de
consumo de alcohol.
Esto es lo que permiten los exámenes clínicos, pruebas de campo para establecer la
sobriedad y los protocolos de embriaguez que utilizan los médicos adscritos al Instituto de
Medicina Legal.
A manera de ejemplo, en la Guía práctica clínica para el diagnóstico y tratamiento de la
intoxicación aguda por alcohol etílico en el adulto en el segundo y tercer nivel de atención.
ISSSTE-256-13 Publicada por el Consejo de Salubridad General del Gobierno Federal de los
Estados Unidos Mexicanos, Pág. 5 se encuentran parámetros para el diagnóstico de embriaguez
que permiten al médico establecer, a partir de la observación, si el paciente se encuentra en dicho
estado, mismos que se reproducen para ilustración:
“-Cambios psicológicos o de comportamiento, desadaptativos clínicamente significativos
de los que suelen aparecer durante o poco después de su consumo: sexualidad inapropiada,
comportamiento agresivo, labilidad emocional, deterioro de la capacidad del juicio y deterioro
de la capacidad laboral o social, que se presenta durante la intoxicación o pocos minutos
después de la ingesta de alcohol.
-Uno o más de los siguientes síntomas que aparecen durante el consumo de alcohol o
poco después:
Lenguaje farfullante,
Incordinación,
Marcha inestable,
Nistagmo,
Deterioro de la atención o la memoria,
Estupor o coma
-Los síntomas no se deben a enfermedad médica o se explican mejor por la presencia de
otro trastorno mental.”
Todo ello permite estimar que, para el solo efecto de establecer que una persona se
encuentra en estado de embriaguez por haber ingerido alcohol, no se requiere, necesariamente,
prueba de alcoholemia o de alcoholimetría, sino que es posible determinar tal estado mediante la
observación de los síntomas visibles de la embriaguez – lo que significa que, en principio, puede
establecerse con prueba testimonial confiable – además, que mediante examen clínico, un médico
puede diagnosticar el nivel aproximado de dicha intoxicación.
En ese sentido, este Tribunal advierte que, aunque no se haya contado con prueba de
alcoholímetro, no es cierto que la autoridad demandada haya valorado únicamente el testimonio
del señor HNHH; así puede notarse que, el jefe inmediato al encontrarlodormido en su lugar de
trabajo, lo remitió a pasar consulta con dos doctores de la institución, quienes, a través de los
informes, concluyeron que se encontraba en estado de ebriedad, contenido que la parte actora no
controvirtió; por consiguiente, se concluyeque la falta atribuida no fue probada únicamente con la
declaración de su jefe inmediato, asimismo, que la autoridad demandada ofreció prueba útil e
idónea para comprobar el estado en el que se encontraba el demandante.
Consta en folios 312 y 313 del expediente administrativo, el informe médico del veintidós
de enero de dos mil quince, suscrito por los doctores CEGG y LMD, dicha prueba documental
valoró la autoridad demandada para llegar a la conclusión de que el señor AMM, al momento de
la evaluación, se encontraba en estado de ebriedad.
En ese orden de ideas, no es de recibo el alegato de la parte actora, de queel Director
General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, al momento de la emisión del acto
impugnado, haya valorado únicamente la declaración del jefe inmediato para comprobar la
conducta atribuida, sino que, como se ha manifestado, valoró la prueba documental que fue
incorporada por el Departamento Jurídico de Personal de la institución.
Por las razones apuntadas, se colige que el acto impugnado, en este punto, no adolece el
vicio que le atribuye el demandante.
Para finalizar, la parte actora sostuvo que la declaración del señor HNHH, por ser su jefe
inmediato, es ilegal porque actúo como juez y parte en el procedimiento sancionatorio.
En el presente caso sucedió que el jefe de tecnólogos y anestesia del Hospital Médico
Quirúrgico y Oncología del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, tuvo el conocimiento que el
señor AMM llegó a laborar en estado de ebriedad, por lo que informó a su superior sobre dicha
situación, además, participó en la primera etapa del trámite administrativo que consisteen la
solución de quejas y conflictos, así lo regula la cláusula 75 del Contrato Colectivo de Trabajo
dela institución;posteriormente, al no llegar a un acuerdo, se llegó a la conclusión que el
casodebía pasar al Departamento Jurídico de Personal, dependencia encargada de tramitar el
procedimiento sancionatorio que finalizó con la decisión del Director General de la institución,
de terminar el vínculo laboral.Por lo expuesto, se colige que el señor HNHH no fue el encargado
de tramitar e imponer la sanción de destitución en contra del demandante; por tanto, no tuvo la
doble participacióno calidad que le atribuye el actor.
Esta Sala advierte que la declaración del jefe de tecnólogos y anestesia del Hospital
Médico Quirúrgico y Oncología del Instituto Salvadoreño del Seguro Social no fue controvertida
ni impugnada de falsa, tampoco estaba inhibido, por ser jefe del demandante, de brindar
declaración sobre los hechos que presenció. Aunado a lo anterior, no se puede soslayar que el
demandante tenía el cargo de técnico en anestesia en la institución; por tanto, su jefe inmediato al
tener un indicio de que el señor AMM había llegado a trabajar bajo los efectos de bebidas
embriagantes, estaba en la obligación de iniciar una acción sancionatoria correspondiente, debido
a que puso en riesgo la salud de los usuarios de la institución.
En consecuencia, no se advierte este motivo de ilegalidad.
FALLO:
POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos y artículos 147 ordinal 3°,
148 del Reglamento Interno del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, 2, 3 y 4 de la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la
Carrera Administrativa, 216, 217, 218, 272, 319 y 412 del Código Procesal Civil y Mercantil,y
31, 32, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa–derogada–, emitida el
catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número
doscientos treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en
virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, en
nombre de la República, esta Sala FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por el señor AMM, en el acto
administrativo del Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, identificado
como el acuerdo DG No. 2015-07-0214, mediante el cual se despidió a dicho señor de la
institución sin responsabilidad patronal.
B. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
C. Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
D. En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada.
Notifíquese.
DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C.------ S. L. RIV. MARQUEZ------ R.C.C.E. ------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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