Sentencia Nº 247-2019 de Sala de lo Constitucional, 01-07-2019

Número de sentencia247-2019
Fecha01 Julio 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
247-2019
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con tres minutos del día uno de julio de dos mil diecinueve.
Analizada la demanda de amparo presentada por el abogado Josué Rubén Rivas Baires
como apoderado de los señores JFVC conocida por JFVC, JECV y FPCV, se realizan las
siguientes consideraciones:
I. En síntesis, en su demanda el representante de los actores señala que la referida señora
VC estuvo casada con el señor FACS y de esa unión procrearon a JE, FP, MB y FA, todos de
apellidos CV.
En ese contexto, narra que la señora ÁSC, conocida por ÁSC madre del referido señor
CS vendió el 29 de agosto de 1996 a su hijo un inmueble que desde esa fecha ha sido utilizado
como vivienda familiar por sus poderdantes. Fue así que el aludido señor otorgó el 15 de
diciembre de 2000 una primera hipoteca a favor del Banco Salvadoreño; sin embargo, el 21 de
marzo de 2001 falleció y de esa manera su esposa e hijos se mantuvieron en posesión de la
vivienda, además de que dicho bien quedaría cancelado por el seguro de deuda que tenía el
mencionado crédito.
No obstante, indica que aparentemente existía un documento de compraventa en la que
constaba que el 8 de enero de 2001 el referido señor CS vendió libre de todo gravamen el
inmueble a su madre, lo cual implica que fue vendido a los 23 días de la aludida hipoteca, sin
haberle comentado nada a su esposa e hijos. Ante esa situación se solicitó la revisión del libro de
protocolo de la notario autorizante de la compraventa de dicho bien y en la escritura respectiva
asegura "... la firma consignada [...] difiere de la que habitualmente plasmaba el señor CS...".
Con posterioridad, sus representados fueron demandados en un proceso común de
existencia y terminación de contrato de comodato precario ante la Jueza Uno del Juzgado Tercero
de lo Civil y Mercantil de San Salvador, que fue clasificado con la referencia 21-PC-17-
3CM1(13) respecto del que el 30 de junio de 2017 se admitió la aludida demanda. Después, el 23
de julio de 2018 se celebró la audiencia preparatoria en la cual argumenta que a sus
poderdantes les fueron rechazados injustificadamente una serie de medios de prueba.
Asimismo, indica que el 27 de noviembre de 2018 se emitió sentencia en la que se declaró
la existencia del contrato de comodato precario, la terminación del mismo y se ordenó a sus
mandantes la desocupación del referido inmueble. Al no estar de acuerdo con esa providencia,
plantearon un recurso de apelación ante la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, la cual el 24 de enero de 2019 confirmó el fallo pronunciado por la Jueza Uno del
Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador.
Posteriormente, los peticionarios promovieron el 15 de febrero de 2019 un recurso de
casación ante la Sala de lo Civil, que se encuentra clasificado bajo la referencia 59-CAC-2019, el
cual fue admitido el 3 de mayo de 2019 y se encuentra pendiente de emitirse su decisión final.
A pesar de lo anterior, la señora ÁSC solicitó la ejecución forzosa provisional de la
sentencia emitida por la Jueza Uno del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil, quien mediante
resolución del 28 de febrero de 2019 ordenó a los pretensores la desocupación y restitución del
mencionado inmueble en el plazo de 15 días y en caso de no hacerlo en forma voluntaria se
ordenaría su lanzamiento forzoso.
Lo narrado, a juicio del abogado de los pretensores transgrede a sus representados el
derecho a la vivienda de los no propietarios.
II. Determinados los argumentos alegados por los apoderados de los actores en la
demanda, corresponde exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se emitirá.
1. El artículo 12 inciso 3° de la Ley de Procedimientos Constitucional establece que: "...
[1]a acción de amparo únicamente podrá incoarse cuando el acto contra el que se reclama no
puede subsanarse dentro del respectivo procedimiento mediante otros recursos...". Con base en
ese precepto se ha consagrado como condición especial de procedibilidad dela pretensión de
amparo una exigencia de carácter dual que implica, por un lado, que el actor haya agotado los
recursos del proceso o procedimiento en que se hubiere suscitado la vulneración al derecho
constitucional y por otro, que de haberse optado por una vía distinta a la constitucional, idónea
para reparar la presunta vulneración, tal vía se haya agotado en su totalidad.
En ese sentido, en nuestro ordenamiento procesal constitucional, para el planteamiento de
una pretensión de amparo, es un presupuesto procesal el agotamiento de la vía previa, si ya se ha
optado por otra diferente de la constitucional, así como el agotamiento en tiempo y forma de
los recursos idóneos para reparar la violación constitucional aducida por la parte agraviada, es
decir, aquellos que posibilitan que la afectación alegada pueda ser subsanada por esa vía de
impugnación.
Ahora bien, respecto al agotamiento de la vía previa es posible afirmar que, pese a que el
amparo constituye un instrumento subsidiario de protección a derechos constitucionales, ello no
obsta para que ante una supuesta vulneración a estos, el particular afectado puede optar ya sea por
esta vía constitucional como por otras que consagra el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debe
quedar claro que dicha alternatividad significa una opción entre dos o más vías, pero no el
ejercicio simultáneo de varias de estas, es decir, si bien se posibilita al agraviado optar por
cualquiera de las vías existentes, una vez seleccionada una distinta a la constitucional aquella
debe agotarse en su totalidad, tomando en cuenta el carácter subsidiario del amparo.
En consecuencia, la admisión y tramitación de un proceso de amparo es jurídicamente
incompatible con el planteamiento, sea este anterior o posterior, de otra queja que, aunque de
naturaleza distinta, posea un objeto parecido.
Por lo expresado, desde ninguna perspectiva es procedente la existencia paralela al
amparo de otro mecanismo procesal de tutela en donde exista un objeto similar al asunto
planteado, aunque sea este de naturaleza distinta al incoado en el proceso constitucional.
2. Tal como se ha sostenido en la improcedencia de 27 de octubre de 2010, amparo 408-
2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el
reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la
presunta infracción a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de
confrontación.
Por el contrario, si tales argumentaciones se reducen al planteamiento de asuntos
puramente judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las
actuaciones o el contenido de las decisiones pronunciadas por las autoridades dentro de sus
respectivos procedimientos, la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un
asunto de mera legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su
juzgamiento.
III. Con base en lo expuesto, corresponde evaluar la posibilidad de conocer de las
infracciones invocadas en el presente amparo.
1. El apoderado de los interesados reclama contra la decisión emitida el 28 de febrero de
2019 por la Jueza Uno del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, mediante la
cual se admitió la ejecución forzosa provisional presentada por la señora ÁSC y se ordenó la
desocupación y restitución del inmueble objeto de litigio.
Sobre lo anterior, argumentó que se "... pretende expulsarlos del inmueble que es utilizado
como vivienda familiar, aun cuando la sentencia dictada no está firme, por existir un recurso,
admitido, pendiente de resolver...".
2. En ese sentido, el abogado de los peticionarios indica que sus mandantes promovieron
un recurso de casación el 15 de febrero de 2019 ante la Sala de lo Civil para impugnar la
sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro el 24
de enero de 2019 que confirmó la resolución emitida en primera instancia en el aludido proceso
declarativo común de existencia y terminación de contrato de comodato precario y restitución del
aludido bien raíz. De este modo, las decisiones que se pronuncien en casación podrían revertir los
efectos del acto contra el cual se ha dirigido el reclamo en el presente amparo y que ha sido
emitido por la autoridad demandada dentro de la ejecución forzosa de la sentencia.
En vista de ello, debe señalarse que debido a la existencia de un recurso pendiente de ser
resuelto por el tribunal casacional, esta Sala se encontraría inhibida de conocer del asunto
planteado, ya que, a pesar de ser de naturaleza distinta a la constitucional, la vía en la que
actualmente se analiza la legalidad de la sentencia emitida por la citada Cámara podría incidir de
forma directa el acto cuestionado en este amparo. Lo anterior, debido a que la Sala de lo Civil en
el recurso de casación aludido tiene la potestad de establecer la existencia de ilegalidades en el
proceso de instancia y con ello corregir el perjuicio que los actores consideran ha causado en su
esfera jurídica el acto reclamado, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 602 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
En ese orden, no está permitida la tramitación simultánea del amparo y de otros
mecanismos de protección en los que sea viable remediar los actos que supuestamente causan
agravio. De este modo, se advierte que actualmente existe una vía distinta a la constitucional en
la que se posibilitaría la discusión y posible subsanación de la supuesta infracción constitucional
generada por la actuación reclamada.
Por consiguiente, ante la falta de uno de los requisitos procesales para la tramitación del
amparo el agotamiento pleno de los recursos o vías incoadas, es procedente el rechazo
inicial de la demanda por medio de la figura de la improcedencia, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 12 inciso de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
3. Por otro lado, independientemente del resultado que obtenga en el recurso promovido
ante la Sala de lo Civil, a partir del análisis de los alegatos esbozados en la demanda, se advierte
que aun cuando la parte pretensora afirma que existe vulneración a sus derechos fundamentales,
sus argumentos únicamente evidencian la inconformidad con el contenido de la decisión
adoptada por la autoridad demandada.
Y es que, sus alegatos están dirigidos, básicamente, a que esta Sala determine si fue
apegado a la legalidad que la Jueza Uno del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San
Salvador a pesar de la existencia de un recurso de casación pendiente de ser resuelto
tramitara la ejecución forzosa provisional y ordenara la desocupación y restitución del referido
inmueble. La anterior constituye una situación cuyo conocimiento escapa del catálogo de
competencias conferido a esta Sala.
Sobre aspectos como los argumentados, la jurisprudencia constitucional ha señalado
v.gr. el aludido auto del amparo 408-2010 que el ámbito constitucional carece de competencia
material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades
judiciales desarrollen con relación a los enunciados legales que rigen los trámites cuyo
conocimiento les corresponde, y por ello, revisar si la autoridad demandada debía esperar que se
emitiera una sentencia dentro del recurso de casación que ha sido admitido por la Sala de lo Civil
para tramitar la ejecución forzosa provisional, implicaría la irrupción de competencias que, en
exclusiva, han sido atribuidas y debe realizarse por los jueces y tribunales ordinarios.
En ese orden de ideas, se colige que lo manifestado por el apoderado de los actores más
que evidenciar una supuesta transgresión a los derechos fundamentales, se reduce a plantear un
asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con la decisión de la Jueza Uno del Juzgado
Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador.
4. Por lo relacionado, el asunto formulado por el representante de los interesados no
corresponde al conocimiento del ámbito constitucional al existir un recurso pendiente de
resolverse en el que se posibilitaría la discusión y posible subsanación de la supuesta infracción
constitucional generada por el acto reclamado; además, debido a que los argumentos planteados
no son materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal no opera como una
instancia superior de conocimiento para la revisión desde una perspectiva legal de las actuaciones
realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar
una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 12
inciso 3° y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Tiénese al abogado Josué Rubén Rivas Baires como apoderado de los señores JFVC,
JECV y FPCV, en virtud de haber acreditado en forma debida la personería con la que interviene
en el presente proceso.
2. Declárase improcedente la demanda de amparo firmada por el abogado Rivas Baires
en la calidad citada en contra de la Jueza Uno del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de
San Salvador, por la presumible conculcación a los derechos fundamentales de los peticionarios,
en virtud de existir un recurso pendiente de resolver en el presente caso y, además, por tratarse de
un asunto de mera legalidad que carece de trascendencia constitucional.
3. Notifíquese.
A. PINEDA----------------A. E. CÁDER CAMILOT-------------C. S. AVILÉS----------C.
SÁNCHEZ ESCOBAR---------------M. DE J. M. DE T.--------------PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.-----------
RUBRICADAS.

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