Sentencia Nº 247-2019 de Sala de lo Constitucional, 23-06-2021

Número de sentencia247-2019
Fecha23 Junio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
247-2019
A.
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.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las catorce horas y
cincuenta minutos del día veintitrés de junio de dos mil veintiuno.
A. a sus antecedentes el escrito firmado por el abogado Josué R..R.B.
como apoderado de los señores JFVC conocida por JFVC, JECV y FPCV, mediante el cual
promueve recurso de revocatoria contra la resolución que declaró improcedente la demanda
planteada.
Antes de resolver sobre lo solicitado por la parte actora, se efectúan las siguientes
consideraciones:
I. Por decisión pronunciada el 1 de julio de 2019, se declaró improcedente la demanda
incoada en el presente amparo por el referido abogado R.B. contra actuaciones de la
Jueza Uno del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador.
En dicha demanda, el representante de los peticionarios cuestionó la constitucionalidad de
la providencia emitida el 28 de febrero de 2019 por la autoridad demandada en la cual se ordenó
a los solicitantes la desocupación y restitución del mencionado inmueble en el plazo de 15 días y,
en caso de no hacerlo en forma voluntaria, se ordenaría su lanzamiento forzoso.
Dicho acto a su juicio le infringió a los pretensores el derecho a la vivienda de los no
propietarios.
II. Ahora bien, en el auto de improcedencia pronunciado en este amparo se evidenció la
imposibilidad de juzgar desde una perspectiva constitucional el fondo de lo pretendido por los
demandantes, al analizarse lo siguiente:
En la mencionada decisión se consideró que debido a la existencia de un recurso de
casación pendiente de ser resuelto por la Sala de lo Civil en la que se estaba analizando la
legalidad de la sentencia emitida por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, el ámbito constitucional se encontraba inhibido de conocer del asunto planteado, ya que
el resultado de esa vía podría incidir de forma directa en el acto cuestionado en este amparo.
Ello, dado que el tribunal casacional tiene la potestad de establecer la existencia de
ilegalidades en el proceso de instancia y con ello corregir el perjuicio que los actores consideran
causado en su esfera jurídica mediante el acto reclamado, tomando en cuenta lo previsto en el
En ese orden, se concluyó que no estaba permitida la tramitación simultánea del amparo y
de otros mecanismos de protección en los que fuera viable remediar los actos que supuestamente
causaban agravio.
Por otro lado, se indicó que independientemente del resultado que obtuviera en el recurso
promovido ante la Sala de lo Civil, a partir del análisis de los alegatos de la demanda se
estableció que la pretensión de la parte pretensora iba dirigida a que esta Sala determinara si fue
apegado a la legalidad que la autoridad demandada a pesar de la existencia de una casación
pendiente de ser resuelta tramitara la ejecución forzosa provisional y ordenara la desocupación y
restitución del referido inmueble. Lo anterior, implicaría revisar si fue correcta la aplicación de la
normativa infraconstitucional al caso concreto por parte de la autoridad demandada y, por ende,
se constituía como un asunto de mera legalidad.
III. Expresado lo que antecede, se delimitarán los argumentos con base en los cuales la
parte actora intenta justificar su recurso de revocatoria.
Así, el apoderado de los peticionarios manifiesta que el acto cuestionado en la demanda
de amparo no se encuentra siendo analizado por la Sala de lo Civil. En consecuencia, no puede
ser objeto de un recurso pendiente de resolver. Además, asevera que el asunto planteado tiene
trascendencia constitucional porque no buscaba discutir los motivos que han sido alegados en la
casación, sino la tutela del derecho a la vivienda de los no propietarios que se vulneraría con la
ejecución de la actuación reclamada.
De igual manera, en el escrito de revocatoria señala que cuestiona la constitucionalidad de
pretender ... desalojar a [sus] mandantes [del] inmueble que habitan sin que medie una sentencia
firme en su contra, es decir[,] que se les está privando su derecho a la posesión de dicho inmueble
sin haber sido vencidos en juicio.... Asimismo, existe una casación que aún no ha sido resuelta y
que, no obstante ello, la autoridad demandada ha ordenado la ejecución provisional de la
mencionada providencia.
De tal modo que sostiene en realidad lo reclamado en la demanda no se está
discutiendo en la aludida casación, entre otros aspectos, porque este tipo de decisión no es
impugnable por esa vía, por lo cual asegura que en el presente caso no se hizo una exigencia
razonable del agotamiento de recursos. En ese sentido, arguye que el acto reclamado ... no ha
podido ni podrá ser subsanado dentro del proceso en el que ha ocurrido[,] ni tampoco en
casación....
IV...A. lo anterior, es ineludible verificar preliminarmente el cumplimiento de las
condiciones legalmente establecidas para poder solicitar la revocatoria del auto por el que se
declaró improcedente la demanda de amparo.
1. La LPC carece de una regulación relativa al recurso de revocatoria contra las
resoluciones que, como la improcedencia, le ponen fin al proceso sin conocer el fondo del asunto
planteado en la demanda. Pese a ello, el Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) determina
que las decisiones que pueden ser controvertidas por medio de la revocatoria son los decretos y
los autos no definitivos, de conformidad con el artículo 503 de ese cuerpo normativo, salvo
ciertos casos excepcionales de autos definitivos que sí admiten tal recurso por ejemplo, los
prescritos en los artículos 139, 278 inciso , 513 inciso y 530 inciso del CPCM.
Como regla general, los autos definitivos no son cuestionables a través de una solicitud de
revocatoria, por lo que, de intentar aplicar supletoriamente el régimen que el referido código
establece sobre ese tipo de recursos tendría que inferirse que los autos que declaran la
improcedencia de la demanda no podrían ser recurridos mediante la revocatoria, ya que dichas
decisiones forman parte de los autos de carácter definitivo.
2. Por otro lado, en la sentencia de 4 de marzo de 2011, amparo 934-2007, se estableció
que algunos principios y mecanismos de los procesos cuyo conocimiento le corresponde a los
tribunales ordinarios no pueden ser trasladados automáticamente a los procesos constitucionales,
por lo que no cualquier disposición del CPCM es aplicable a estos últimos, sino solo aquellas que
se adecúen a su especialidad y sean indispensables para su eficaz gestión.
En ese sentido, el régimen del recurso de revocatoria previsto en el citado cuerpo
normativo, específicamente el referido a la impugnabilidad objetiva, no es aplicable a los
procesos constitucionales, por lo que sí es posible solicitar la revocatoria de las resoluciones que
declaran la improcedencia de una demanda de amparo. Ello es así por las siguientes razones: i)
la jurisprudencia consolidada en lo relativo a tramitar las revocatorias planteadas contra las
improcedencias de demandas de amparos; ii) las decisiones adoptadas en el ámbito constitucional
no pueden ser controladas por ninguna autoridad, a diferencia de las sentencias y autos
definitivos pronunciados por la jurisdicción ordinaria que pueden ser recurridos mediante
apelación, la que es resuelta por una autoridad judicial distinta a la que pronuncia la resolución
cuestionada; iii) la LPC indica que las sentencias emitidas en los amparos e
inconstitucionalidades no admiten recurso alguno artículos 10, 83 y 86 de la LPC, pero no
prohíbe medios impugnativos respecto de los autos definitivos emitidos en los procesos
constitucionales; y, iv) el fundamento de los recursos radica en el reconocimiento de la falibilidad
humana y, en el caso de la revocatoria, en la posibilidad de que el propio juez o tribunal pueda
reconsiderar y rectificar una decisión en la que no se conoció del asunto de fondo antes de que se
convierta en firme.
Por consiguiente, los recursos de revocatoria que sean formulados en contra de las
resoluciones que, por ejemplo, declaran la improcedencia de la demanda serán tramitados
siempre que se cumplan las condiciones formales establecidas en el CPCM de aplicación
supletoria en tales aspectos para su interposición.
V. 1. En ese orden de ideas, es preciso señalar que mediante los recursos la revocatoria,
en particular se persigue un nuevo examen de lo que fue resuelto por el mismo tribunal en la
resolución que se cuestiona, para que esta sea modificada o anulada, con base en las razones que
el recurrente arguya para ello.
En ese sentido, para que tal recurso prospere, el impugnante debe cumplir las condiciones
formales requeridas para su incoación, tales como la presentación en el plazo determinado y,
además, debe realizar un esfuerzo argumentativo que ponga de manifiesto, desde su punto de
vista, la incorrección de la decisión que se busca controvertir, por medio del planteamiento de
argumentos tendientes a desvirtuar los fundamentos de la providencia recurrida artículo 504
inciso 1º del CPCM. De lo contrario, la justificación de la resolución que se impugna se
mantendría incólume y, por tanto, esta tendría que conservarse.
2. A. En el presente caso, el apoderado de los demandantes alega que: i) no pretende que
se analice el objeto del debate a resolverse en la mencionada casación, sino la providencia que
ordenó el desalojo; ii) lo reclamado en amparo no está siendo conocido por la Sala de lo Civil en
el referido recurso; iii) la resolución pronunciada por la autoridad demandada no era impugnable
en sede ordinaria; y iv) la queja planteada en esta sede no es un asunto de mera legalidad, ya que
con la ejecución provisional iniciada se estaría trasgrediendo el derecho a la vivienda de los no
propietarios, ello al intentar desalojar a sus representados del lugar en el que habitan aun cuando
no existe una sentencia firme, por estar tramitándose la citada casación.
Al respecto, en cuanto al argumento del abogado de los actores de que no pretende
controvertir en amparo la situación que se encuentra pendiente de resolver en la aludida casación,
sino la decisión que ordenó el desalojo de sus poderdantes de la vivienda que habitan puesto que
esta no es impugnable en sede ordinaria, se observa que no constituye un alegato que haga variar
lo decidido por esta Sala, toda vez que a pesar que se señala no reclamar contra los temas de
debate expuestos en la casación, existe la posibilidad de que en virtud de la situación expuesta, la
Sala de lo Civil emita una resolución que es susceptible de generar efectos jurídicos en la
ejecución provisional, tal cual lo prevé el artículo 602 del CPCM.
Así, pese a que el apoderado de la parte pretensora manifiesta que el acto contra el que
reclama no puede ni podrá ser subsanado dentro del proceso en que se emitió, debe tomarse en
cuenta que en el supuesto de revocarse la sentencia impugnada en casación, lo resuelto en esta
tendrá las consecuencias previstas en la mencionada disposición y, de esa manera, se corregiría la
situación que alega transgrede sus derechos fundamentales. De este modo, el juez tendría que
adoptar las medidas, que sean necesarias y procedentes para que las cosas volvieran al estado
previo, tales como: la devolución por parte del ejecutante del dinero percibido, de la cosa o bien
que se haya entregado, incluso por la vía de deshacer lo efectuado, así como la devolución de los
intereses, frutos o rentas y el reintegro al ejecutado de las costas ocasionadas y la indemnización
de los daños y perjuicios.
Además, al ser el acto impugnado una decisión generada en un proceso de ejecución, sus
consecuencias dependerán de lo que se resuelva en la providencia que finalice el proceso
principal que busca ejecutarse y, en ese sentido, la casación es un medio impugnativo idóneo para
subsanar la presunta trasgresión constitucional en la esfera jurídica de los pretensores, por lo que
el argumento del apoderado de los actores no desvirtúa los motivos en que se basó la exigencia
del agotamiento de la vía previa, al no ser posible el ejercicio simultaneo de dos vías para lograr
el mismo fin.
Por otro lado, con respecto al alegato consistente en que lo reclamado no está siendo
conocido por la Sala de lo Civil en el recurso de casación y que la resolución pronunciada por la
autoridad demandada no era recurrible, se reitera que pese a tales circunstancias que sí existe la
posibilidad de subsanar la presunta vulneración de derechos mediante la casación, teniendo en
cuenta que la decisión que se está analizando en dicha Sala es la emitida por la aludida Cámara
Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro que confirmó la sentencia de primera
instancia, fundamento de la ejecución provisional ordenada en sede ordinaria y que podría
revertir los efectos de esta última.
Asimismo, en cuanto al señalamiento de no constituir lo planteado un asunto de mera
legalidad, se ha evidenciado que en el fondo lo que busca es que en el ámbito constitucional se
determine si fue apegado a la legalidad que la Jueza Uno del Juzgado Tercero de lo Civil y
Mercantil de San Salvador a pesar de la existencia de una casación pendiente de ser resuelta
tramitara la ejecución forzosa provisional y ordenara la desocupación y restitución del referido
inmueble. Con lo anterior, no se advierte que el tema en controversia tenga trascendencia
constitucional, puesto que conocer de ello implicaría, revisar si de conformidad con la legislación
de la materia, la autoridad demandada debía esperar que se emitiera una decisión definitiva en la
casación que había sido admitida por la Sala de lo Civil para tramitar la ejecución forzosa
provisional, lo que significaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido
atribuidas y debe realizarse por los jueces y tribunales ordinarios.
Así, de los alegatos del procurador de los demandantes se advierte la existencia de un
simple desacuerdo con la figura de la ejecución provisional, toda vez que se pretende que se
revise si se reunían las condiciones legales para ordenarla, situación que es potestad del juzgador
de la materia.
B. En vista de lo anterior, se evidencia que los argumentos del apoderado de la parte
pretensora no evidencian la existencia de algún error que conlleve a modificar los motivos a
partir de las cuales se declaró la improcedencia de la demanda presentada, pues no desvirtúan los
fundamentos por los que se estimó que no se había agotado la casación que fue incoada dentro
del proceso en que presuntamente se ha suscitado la conculcación a los derechos fundamentales
de sus representados, toda vez que al haberse optado por una vía distinta a la constitucional esta
debía ser agotada en su totalidad, situación que no se ha cumplido en el presente caso, por lo que
no sería susceptible de ser conocido en este proceso de amparo en los términos que ha sido
formulado. Además, aun cuando el representante de la parte solicitante ha afirmado que existen
vulneraciones constitucionales en la esfera jurídica de los peticionarios, sus argumentos
únicamente evidencian un desacuerdo con el contenido de la decisión adoptada por la autoridad
demandada, en especial con la aplicación de la ejecución provisional al caso concreto.
4. Así, se infiere que la parte actora reitera los argumentos que motivaron el rechazo de
la demanda a través de la resolución emitida por esta Sala el 1 de julio de 2019, ya que no ha
brindado razones de trascendencia constitucional por las que se infiera la incorrección
argumentativa explicitada en la justificación de la decisión cuya revocatoria solicita.
De acuerdo con lo anterior no existe parámetro alguno con arreglo al cual deba revertirse
lo resuelto en la decisión cuestionada, por lo que no es posible enjuiciar la constitucionalidad de
la actuación atribuida a la autoridad demandada.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 505
inciso 2º del Código Procesal Civil y M., esta Sala RESUELVE:
1. Declárase sin lugar el recurso de revocatoria formulado por el abogado J.R...
.
R.B. como apoderado de los señores JFVC conocida por JFVC, JECV y FPCV, contra
la resolución del 1 de julio de 2019, mediante la cual se declaró improcedente la demanda
incoada en el presente amparo, por existir una vía pendiente de resolver en el presente caso y,
además, por tratarse de un asunto de mera legalidad que carece de trascendencia constitucional.
2. N.quese.
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------------DUEÑAS------------L.J..S.M.-------------H..N.G.-------------
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
-------------------------E. SOCORRO C.-------------------------RUBRICADAS---------------------------
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