Sentencia Nº 249-2017 de Sala de lo Constitucional, 19-02-2018

Número de sentencia249-2017
Fecha19 Febrero 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
249-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador a las diez horas con
cincuenta y cuatro minutos del día diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido por el abogado
Alfonso Gudiel Estrada a favor del señor JLAF o AF, procesado por el delito de apropiación o
retención de cuotas laborales, en contra del Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador.
Leído el proceso y considerando:
I.- El peticionario expone que en contra del señor AF o AF se "...ha decretado la Detención
Provisional (...) mediante sentencia condenatoria emitida contra el agraviado por el delito de
apropiación o retención de cuotas laborales, (...) condenando al agraviado a la pena de prisión de
cuatro años, sentencia condenatoria que no se encuentra firme por haberse interpuesto
actualmente contra la misma recurso de casación (...) no se ha tomado en cuenta por la autoridad
denunciada tanto al momento de decretar la detención provisional contra el agraviado ni cuando
se le solicit[ó] audiencia especial de revisión de medidas a dicha autoridad denunciada la cual
denegó sin motivación ni fundamentación mediante resolución proveída por el denunciado en
dicha causa penal de las quince horas con treinta minutos del día veintidós de diciembre del año
dos mil dieciséis, negándole al agraviado el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la
detención provisional de arresto domiciliar solicitada para poder cubrir el tratamiento con
especialistas de sus enfermedades..." (mayúsculas suprimidas)(sic).
II.- En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales, se procedió a
nombrar como juez ejecutor a Saen Abraham García Cabrera a fin de diligenciar el presente
hábeas corpus, quien en su informe señaló que "...el señor JLAF, se encuentra actualmente
condenado a cuatro años de prisión por el delito de apropiación o retención de cuotas laborales
tipificado en el artículo 245 del Código Penal y hasta el momento no se a celebrado ninguna
audiencia especial de sustitución de medidas a la pena de prisión..." (mayúsculas y negritas
suprimidas)(sic).
III.- El Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador mediante oficio número 5540, de
fecha 29/08/2017, informó que "...el veintiuno de septiembre del dos mil dieciséis se celebró vista
pública en contra del imputado en el que se declaró culpable por la infracción penal atribuida por
el Ministerio Público Fiscal así como en concepto de responsabilidad civil, imponiéndole cuatro
años de prisión, dejándose constancia que el procesado quedaría detenido en las Bartolinas de
este Centro Judicial a la espera de designación de centro penal donde deba cumplir la pena;
decisión y fundamentos jurídicos que quedaron plasmados en la correspondiente sentencia de
fecha veintiuno de septiembre del año citado, en la cual además se le decretó la detención
preventiva mientras la sentencia adquiere firmeza pues caso contraría se estaría afectando los
fines del derecho penal y de proyección de los bienes jurídicos mediante el uso legítimo del
mismo, y detenido a que el imputado ya tiene el status de culpable, con lo cual ya le ha
desaparecido la presunción de inocencia y su condición ahora es de persona culpable respecto el
delito atribuido y por ente se le decreta la detención provisional en su contra durante el término
para recurrir la sentencia..." (mayúsculas suprimidas)(sic).
IV.- La Sala de lo Penal por medio de oficio sin número de fecha 31/01/2018, informó que
"...el proceso bajo la referencia 27-CAS-2016, instruido en contra de JLAF, procesado por el
ilícito penal de apropiación, o retención de cuotas laborales (...); ya cuenta con resolución
debidamente notificada a las partes acreditadas (...). Por lo que, al no haber recurrido del
proveído emitido por esta Sala, se establece que la situación jurídica del señor AF se encuentra
definida, puesto que dicho fallo se encuentra firme..." (mayúsculas y negritas suprimidas).
V.- 1. Uno de los reclamos propuestos por el peticionario se refiere a la solicitud de
audiencia especial de revisión de medidas cautelares, la cual fue denegada sin motivación por
parte de la autoridad demandada.
El Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador por medio de oficio número 868, de fecha
08/02/2018, informó que "...por escrito presentado el veinte de diciembre del dos mil dieciséis
(...) solicitó audiencia especial de revisión de medida cautelar de la detención provisional a favor
del señor AF o AF (...) atendiendo a lo previsto en el art. 130 CPP. derogado, a través de auto
pronunciado el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, se denegó la solicitud de la licenciada
Gudiel Estrada, por los argumentos que en el mismo quedan establecidos (...) esta sede judicial
considera que se cumplió con el mandato legal previsto en el art. 130 CPP. derogado, respecto de
fundamenta la decisión..." (mayúsculas suprimidas).
Se adjunta a dicho oficio certificación del escrito presentado por la licenciada Katya Lissettc
Gudiel Estrada en la que solicita audiencia especial de revisión de medida cautelar, de fecha
20/12/2016.
También remitió auto del 22/12/2016 en el que se hizo constar que el expediente original se
encuentra en la Sala de lo Penal desde el día ocho de noviembre del mismo año, por efecto del
trámite del recurso de casación interpuesto por el licenciado Carlos Eduardo Almeida Huezo,
defensor particular acreditado "...También es pertinente hacer referencia a que la detención
preventiva ordenada contra el imputado en la sentencia condenatoria pronunciada por este
tribunal se fundamenta no para asegurar su presencia en Juicio, pues este ya se celebró, sino para
garantizar el cumplimiento de la pena impuesta en la referida sentencia; pues así se entiende de la
interpretación auténtica del art. 6 inc. 2° CPP. derogado pero aplicable al caso concreto (...), por
lo que su petición es manifiestamente improcedente, unido a que dicho imputado ya no se
encuentra a la orden de esta sede judicial sino de la Sala de lo Penal..." (mayúsculas suprimidas).
2. En relación con el argumento incoado, es preciso indicar que a partir de lo informado y lo
constatado en la documentación remitida, este tribunal advierte que al momento de solicitar el
presente hábeas corpus el 07/07/2017, el ahora favorecido se encontraba a la orden de la Sala de
lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y no del Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador;
en virtud de ello, es que esta Sala se encuentra impedida de analizar el reclamo propuesto
respecto a la falta de fundamentación de la decisión por la que se deniega la audiencia especial de
revisión de medidas cautelares, ya que este tribunal únicamente puede enjuiciar la
constitucionalidad de actuaciones u omisiones por parte de aquella autoridad que esté
presuntamente generando el agravio en la esfera jurídica del favorecido en el tiempo en que se
viene a reclamar.
Esto último lo ha sostenido reiteradamente esta Sala cuando ha manifestado que, al solicitar
la protección jurisdiccional, el que pretende ser favorecido con el hábeas corpus debe estar
sufriendo afectaciones en sus derechos de libertad física, dignidad o integridad física, psíquica o
moral, derivadas de la actuación u omisión de alguna autoridad o particular contra la que se
reclama; para así, en caso de emitirse una decisión estimatoria, hacer cesar dichas incidencias,
restableciéndose, si ese fuere el caso, tales derechos v. gr. Sobreseimiento HC 176-2007, del
15/01/2010.
Por lo tanto, de conformidad con lo antes expuesto, es preciso sobreseer en cuanto al
reclamo planteado a favor del señor AF, por no ser el Tribunal Cuarto de Sentencia de San
Salvador la autoridad a cuyo.cargo se encontraba el proceso penal respectivo en el momento de
promover este proceso constitucional.
VI.- 1. Otro de los aspectos de la pretensión del solicitante fundamentalmente se refiere a la
supuesta violación al derecho de libertad física del señor AF en virtud de que la autoridad judicial
le decretó detención provisional sin fundamentación de la apariencia del buen derecho y el
peligro en la demora.
Al respecto, es pertinente mencionar que el artículo 11 inciso 2° de la Constitución establece
que "La persona tiene derecho al hábeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja
ilegal o arbitrariamente su libertad...". La referida disposición de acuerdo con la jurisprudencia de
esta Sala protege el derecho de libertad de la persona, cuando cualquier autoridad o individuo le
restrinja ilegalmente por medio de prisión, encierro, custodia o restricción que no esté autorizada
por ley. Con lo antes referido, la actuación de este tribunal se circunscribe a controlar cualquier
"restricción" ejercida sobre el derecho de libertad personal.
Así, el hábeas corpus opera como una garantía reactiva. frente a todas aquellas restricciones
ilegales o arbitrarias de la libertad personal; en ese sentido, respecto a las órdenes de detención,
del artículo 13 inciso de la Constitución se deriva la garantía primordial del derecho a la
libertad física, denominada como reserva de ley. Esta tiene por objeto asegurar que sea
únicamente el legislador el habilitado para determinar los casos y las formas que posibiliten
limitar el aludido derecho.
Asimismo, la disposición constitucional en comento impone la obligación a las autoridades
facultadas para dictar órdenes que restrinjan el derecho de libertad de una persona, de emitirlas
por escrito; a efecto de que quede constancia material en el proceso o procedimiento de que la
autoridad resolvió en el ejercicio de sus competencias, imponer una restricción y las razones
que la motivaron a ello (v. gr. resoluciones HC 221-2009 de 02/06/10 y 44-2011 de 25/03/2011).
Al respecto, este tribunal ha sostenido que la exigencia de motivar se deriva de los derechos
a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la
Constitución; e implica por parte de la autoridad judicial respeto a los derechos fundamentales de
los enjuiciados, pues tiene por finalidad garantizar a las personas que pueden verse afectadas con
una resolución .judicial, conocer los motivos por los cuales el juez resuelve en determinado
sentido y permite impugnar tal decisión por medio de los mecanismos que la ley prevé para tal
efecto. Resolución de HC 153/159/160-2008 Ac. de fecha 27/07/2009.
En ese sentido, la detención provisional puede entenderse como aquella medida cautelar de
coerción personal, en virtud de la cual se priva temporalmente al imputado de su derecho
fundamental a la libertad física, mediante su ingreso a un centro penitenciario durante la
sustanciación de un proceso penal.
A partir de ello, las autoridades judiciales tienen que exteriorizar las razones por las que
resultaba procedente decretar la medida cautelar de detención provisional u otra para garantizar el
resultado del proceso, evidenciando la finalidad procesal de la misma.
Los presupuestos en los que se debe basar el juez para decretarla son la apariencia de buen
derecho y el peligro en la demora, a efecto de garantizar su aplicación excepcional.
La apariencia de buen derecho consiste en un juicio de imputación o sospecha fundada de
participación del procesado en el hecho punible atribuido.
El peligro en la demora está referido, en materia penal, a la sospecha también fundada de
peligro de fuga del acusado para evadir la acción de la justicia o de obstaculización respecto los
medios de prueba v. gr. resolución de HC 88-2009R de fecha 06/04/2010.
2. Expuestos los fundamentos jurisprudenciales base para sustentar el análisis constitucional
de la pretensión presentada en este proceso; es necesario determinar si la actuación judicial ha
sido acorde a la Constitución.
Por ello, es menester relacionar los pasajes de la certificación del proceso penal instruido en
contra del señor AF remitidos, que tienen relación con el acto reclamado, así se tiene:
Acta de la audiencia de vista pública del día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis,
en la que se encontró responsable penalmente al señor JLAF, por el delito de apropiación o
retención de cuotas laborales, se le impuso la pena de cuatro años de prisión y se señaló que el
procesado quedaría en detención en las bartolinas de ese centro judicial.
Sentencia definitiva condenatoria de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis,
en la que consta "...Medida Cautelar. El imputado JLAF se encontraba gozando de su libertad
ambulatoria sin ningún tipo de restricción durante el trámite de la fase plenaria en este tribunal,
sin embargo producto de la imposición de la pena de cuatro años de prisión, y para no violentar el
principio de legalidad, defensa y seguridad jurídica, se considera que no sería razonable que el
imputado AF continúe en la libertad bajo la cual se encontraba antes de imponerle los cuatro años
de prisión cuyo cumplimiento deberá hacerse efectivo en un centro penal, en ese sentido la única
medida que estaría garantizando su presencia para cumplir la pena de prisión que se le ha
impuesto, es precisamente la detención preventiva, mientras la presente sentencia no adquiera
firmeza, pues caso contrario se afectarían los fines del derecho penal y de protección de los
bienes jurídicos mediante el uso legítimo del mismo, y debido a que el imputado ya tiene el status
de culpable por el delito de apropiación o retención de cuotas laborales, ya le ha desaparecido la
presunción de inocencia y su condición ahora es de persona culpable respecto del delito atribuido,
por lo que procede decretar la detención provisional en su contra, durante el término legal para
recurrir la sentencia..." (cursivas y mayúsculas suprimidas).
Acta de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis en la que, a partir de esa fecha, quedan
notificadas todas las partes convocadas de la sentencia, estando presente en dicha audiencia los
defensores particulares del condenado.
Acta de notificación personal de la sentencia definitiva al señor AF.
Escrito que contiene el recurso de casación incoado por los defensores particulares del
condenado, el cual fue recibido el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.
3. Definida, la jurisprudencia relacionada con la pretensión planteada, así como los pasajes
de la certificación del expediente penal que guardan conexión con el acto reclamado, es preciso
iniciar el análisis de constitucionalidad requerido por el solicitante.
En el acta de la vista pública de fecha 21/09/2016, emitida por el Tribunal Cuarto de
Sentencia de San Salvador, consta de manera concisa que luego de dictar el fallo condenatorio,
los jueces decidieron detener al señor AF, remitiéndolo a las bartolinas, a la espera de la
designación de un centro penal.
Sobre lo consignado por la autoridad demandada en el acta, cabe señalar que si bien las actas
en el proceso penal constituyen actos procesales, estas tienen un carácter secundario y formal en
tanto reproducen de manera sucinta o breve la forma cómo un acto sustantivo se ha realizado ante
el funcionario judicial; siendo que nuestra legislación procesal penal establece los requisitos que
deben cumplirse para su elaboración.
En el caso en estudio, se tiene que el acta a la que se ha hecho alusión contiene un resumen
de lo acontecido en la vista pública de modo que no contraríe el principio de oralidad de la
audiencia, por lo que tampoco se puede pretender que ésta contenga una descripción detallada o
acabada de los argumentos en que se basa la condena o como lo ha alegado el peticionario
respecto de la detención provisional que le ha sido impuesta al favorecido; por el contrario, la
sentencia dictada por la autoridad judicial sí debe reunir y contener todos los fundamentos de
hecho y de derecho en que basa su decisión tanto del asunto principal como de las cuestiones
incidentales, las accesorias o las que se han planteado, de modo que garantice del deber de
motivación; lo cual no constituye un mero formalismo procesal, sino el instrumento que facilita a
los justiciables los datos, explicaciones y conclusiones necesarios para que conozcan por qué se
resuelve en determinado sentido, de forma que puedan utilizar los medios de impugnación
previstos en la ley, si en caso discrepan con la resolución pronunciada.
Así, en el proceso penal seguido en contra del favorecido consta que el Tribunal Cuarto de
Sentencia de San Salvador emitió la sentencia condenatoria y en esta se han expuesto los motivos
por los cuales se le decretó la detención provisional al señor AF, justificando los presupuestos
procesales de la misma.
Al respecto, expresó que a partir de la prueba testimonial, documental y pericial llegó a la
conclusión de que el imputado se apropió de las prestaciones de los empleados, con lo que se
consideró probado enjuicio la existencia del delito de apropiación o retención de cuotas laborales
así como su participación en el mismo, por lo que se le declaró culpable y se condenó a una pena
de cuatro años de prisión; además, manifestó que la detención provisional era la única medida
que garantizaría el cumplimiento de aquella, frente a un posible riesgo de fuga, así también
hicieron referencia a que con dicha medida cautelar protegían los fines del derecho penal y los
bienes jurídicos involucrados.
Este tribunal ha sostenido en su jurisprudencia, que "el deber de motivar" no exige una
exposición detallada y extensa de las razones que llevaron al juzgador a resolver en determinado
sentido, mucho menos se requiere la expresión completa del proceso lógico que el juez utilizó
para llegar a su decisión; pues basta con exponer en forma concisa, los motivos de la decisión
jurisdiccional, permitiendo mediante los mismos que la persona a quien se dirige la resolución
logre comprender las razones que la informan v. gr. resolución de HC 187-2008 de fecha
4/03/2010.
A partir de lo dicho, se considera que la autoridad judicial demandada sí decretó la detención
provisional como garantía del cumplimiento de la pena impuesta y motivó su adopción en la
sentencia relacionada; de modo que la defensa técnica del favorecido ha tenido conocimiento de
las razones de hecho y de derecho en que basó su decisión, situación que no ha generado
vulneración a los derechos constitucionales del señor AF, específicamente los derechos de
presunción de inocencia, seguridad jurídica y defensa, y por tanto, no ha producido una
transgresión al derecho constitucional de libertad física del favorecido, siendo improcedente
acceder a la pretensión planteada.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 2, 11 inciso 2° y 12
de la Constitución, esta. Sala RESUELVE:
1) Sobreséese el presente hábeas corpus, en cuanto a la vulneración atribuida al Tribunal
Cuarto de Sentencia de San Salvador sobre la falta de motivación de la denegativa de la audiencia
especial de revisión de medidas cautelares, por no ser esta la autoridad a cargo del proceso.
2) No ha lugar el presente proceso constitucional solicitado por el abogado Alfonso Gudiel
Estrada a favor del señor JLAF o AF, por no haberse vulnerado los derechos a la presunción de
inocencia, seguridad jurídica y defensa pues se comprobó que el Tribunal Cuarto de Sentencia de
San Salvador motivó la medida cautelar de detención provisional que le fue decretada; en
consecuencia, continúe en la situación jurídica en que se encuentra.
3) Notifíquese. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de
comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la Secretaría de este tribunal para
que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por
cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo
efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a
través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
4) Archívese oportunamente.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.--------------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.--
-------C. ESCOLAN-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR