Sentencia Nº 249-CAL-2021 de Sala de lo Civil, 03-02-2022

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha03 Febrero 2022
Número de sentencia249-CAL-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
249-CAL-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas cincuenta y un minutos del tres de febrero de dos mil veintidós.
A sus antecedentes el escrito presentado por el licenciado S.A.G.
.
G., el seis de enero de dos mil veintidós, por medio del cual plantea sus alegatos, respecto
del recurso bajo análisis.
Vistos los autos con relación al recurso de casación interpuesto por la licenciada A.
.
M.M.M.ez, en su carácter de defensora pública laboral de la trabajadora, señora
MCA, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral con sede en
esta ciudad, a las ocho horas trece minutos del veinticinco de octubre de dos mil veintiuno,
mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución emitida por el
Juzgado Cuarto de lo Laboral de esta ciudad, en el juicio individual ordinario de trabajo,
promovido por la ahora recurrente, en contra de la sociedad Alimentos Samsil, Sociedad
Anónima de Capital Variable, reclamando el pago de salarios no devengados por causa
imputable al patrono (correspondientes al período comprendido del siete de diciembre de dos mil
veinte, hasta que concluyera su año de garantía sindical).
Intervinieron en primera instancia, la trabajadora demandante, por medio de los
defensores públicos laborales, licenciados J.C.D..M., A.M..M.
.
M. y P.D.M. Prado; y como apoderado de la sociedad demandada, el
licenciado S.A..G.G., conocido por S.A.M..G..
En segunda instancia, intervino únicamente la licenciada Melgar Martínez, en el carácter
mencionado. Y en casación, intervinieron esta última y el licenciado G.G., en las
calidades referidas.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
La demanda fue presentada por el defensor público laboral, licenciado J.C..D.
.
M., en nombre y representación de la trabajadora, señora MCA, en contra de la sociedad
Alimentos Samsil, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando el pago de salarios no
devengados por causa imputable al patrono (correspondientes al período comprendido del siete
de diciembre de dos mil veinte, hasta que concluyera su año de garantía sindical).
Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que no se llevó a
cabo debido a la inasistencia de la demandada.
Posteriormente, el sujeto pasivo de la pretensión, contestó la demanda en sentido
negativo; opuso como excepción, la causal 12a del art. 50 del Código de Trabajo (en adelante
CT); y reconvino, en el sentido se declarara la terminación del contrato laboral sin
responsabilidad patronal.
Luego se declaró la apertura a prueba, plazo en el cual ambas partes aportaron pruebas a
efecto de establecer los extremos alegados.
Finalmente se dictó la sentencia correspondiente.
El Juzgado Cuarto de lo Laboral de esta ciudad, absolvió al sujeto pasivo de la pretensión
respecto de la pretensión de la actora, pues consideró que, en el caso de autos, no se había
probado el despido.
La Cámara Segunda de lo Laboral con sede en esta ciudad, confirmó la sentencia
absolutoria impugnada, ya que, a su juicio, el despido no fue acreditado por la trabajadora
demandante, y tampoco fue reconocido de forma implícita por la sociedad demandada, aunque
opuso como excepción, la causal 12a del art. 50 CT.
Inconforme con el fallo de la Cámara Segunda de lo Laboral con sede en esta ciudad, la
licenciada A..M.M..M., en calidad de defensora pública laboral de la
trabajadora demandante, ha recurrido en casación alegando la causa genérica de infracción de ley,
y como submotivo el que se ocasiona por omitir en el fallo resolver sobre puntos planteados, en
contravención a lo prescrito en el art. 419 CT.
Esta Sala admitió el recurso en virtud de dicho submotivo; y ordenó que el proceso pasara
a la secretaría de la misma, a fin de que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo cual dio
cumplimiento.
Alegatos de la parte contraria
El licenciado G.G., en calidad de apoderado de la sociedad demandada, en lo
sustancial manifiesta que su contraparte no probó, en el curso del juicio, los extremos de su
pretensión y en su escrito de interposición del recurso de casación, no ha desvirtuado los
razonamientos jurídicos que la Cámara manifestó, para confirmar la sentencia de primera
instancia; además, al haber emitido dicha confirmación, el tribunal de alzada resolvió lo
litigado”.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por omitir en el fallo resolver sobre puntos planteados, en contravención a lo
prescrito en el art. 419 CT
Previo a resolver el vicio sometido a estudio, se destaca que se sintetizarán o citarán los
pasajes pertinentes al caso, dejando fuera todos aquellos aspectos que resulten intrascendentes,
por no estar vinculados al submotivo que se denuncia.
En el caso que nos ocupa, la recurrente manifiesta que el tribunal de segunda instancia, en
su sentencia, no se pronunció sobre el reclamo de salarios no devengados por causa imputable al
patrono (en el período comprendido del siete de diciembre de dos mil veinte, hasta que
concluyera el año de garantía sindical de la actora), aunque la apelación se refería a todo el fallo
de primera instancia. Ya que, a su juicio, el tribunal de alzada no confirmó o revocó la sentencia
impugnada en cuanto a dicho reclamo, el cual tiene lugar en el caso de autos, dado que su
contraparte alegó como excepción la causal 12a del art. 50 CT, de tal modo que, en el juicio de
autos, está probada la prestación de servicios que da origen al reclamo que menciona.
Como puede apreciarse, la queja de la impugnante radica en que, a su juicio, la Cámara no
se pronunció con relación a uno de los puntos apelados.
Con relación al submotivo invocado cabe tener en cuenta, que esta Sala, en su sentencia
de las once horas veintiocho minutos de seis de junio de dos mil dieciocho, estableció que dicho
vicio tiene lugar, [...] cuando el juzgador omite resolver asuntos sometidos a conocimiento
propuesto en la etapa procesal correspondiente, por lo que es requisito indispensable que quien
lo alegue exprese en forma puntual el reclamo planteado en tiempo y forma, y la posible razón
de la ausencia de pronunciamiento del tribunal sentenciador; lo anterior coincide con lo
establecido en el art. 419 CT, disposición que impone a los administradores de justicia, resolver
los asuntos planteados y debatidos en el proceso [...]”.
En ese orden de ideas, por las características propias del submotivo alegado, se citará lo
expuesto por la licenciada A.M.s M..M., en el recurso de alzada que intepuso
ante la Cámara Segunda de lo Laboral con sede en esta ciudad: [...] Manifiesto que mi
representada esta en desacuerdo con la sentencia definitiva dictada por la juez inferior, en la
que absuelve a la sociedad demandada del reclamo de salarios no devengados por causas
imputables al patrono desde el siete de diciembre de dos mil veinte hasta el día que concluya su
garantía realizados en la demanda inicial por la demandante, por lo que es necesario que se
revise todo lo actuado a fin que se le de cumplimiento al debido proceso [...] La juez inferior ha
manifestado en su fallo que el despido del que fue objeto la trabajadora demandante ejecutado el
día siete de diciembre de dos mil veinte por el señor SR en su calidad de Gerente Financiero de
la sociedad demandada, este no ha sido probado en autos, debido a que con la declaración que
rindió el señor SNEZ, no se logra establecer, que la persona a la que se le imputa la calidad de
representante Patronal haya ejecutado materialmente un despido injustificado. Aunado a que, en
virtud que la demandante no poseía vigentes las presunciones del artículo 414 del C.Tr., ya que
la demanda fue presentada posterior a los quince días hábiles desde que ocurrió el presunto
despido, era necesario probar de manera directa el extremo mencionado, lo que no solo es
determinar la persona y el cargo que lo cometió, sino, que esa persona ejecutara materialmente
un despido injustificado y que ese extremo no se puede tener por acreditado [...] Considero que
la vinculación jurídica de naturaleza laboral existente entre la trabajadora MCA y la sociedad
demandada no ha sido negado por la demandada y si el despido del que fue objeto la
demandante por un representante patronal en este caso por el señor SR Gerente Financiero de la
sociedad demandada se encuentra acreditado en la pieza principal y es que el Licenciado
Salvador A..M.G. por medio de sus escritos de folios 49 al 52en la pieza
principal alego y opuso las excepciones contenidas en el artículo 50 numeral 12 del C.T.
refiriéndose por faltar el trabajador a sus labores sin el permiso del patrono o sin causa
justificada, durante dos días laborales completos y consecutivos o durante tres dios laborales no
consecutivos en un mismo mes calendario entendiéndose por tales, en este ultimo caso, no solo
los días completos sino los medios días [...] Vemos en el presente caso que cuando la parte
demandada alega una causal justificativa de despido, como la antes mencionado , la prestación
de servicios y el despido impetrado implícitamente se reconocen , por lo tanto es irrelevante
acreditar la calidad de representante patronal de la persona que se señala como ejecutora de tal
hecho, pues la oposición queda limitada a probar las causas invocadas como eximentes de
responsabilidad [...] Asi lo confirma La Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de
Justicia en su sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince bajo el numero de
referencia 346-CAL-2012 [...] En el presente caso de la lectura de los escritos de folios 49 a 52
de la pieza principal se observa la intención de alegar y acreditar una excepción justificativa de
despido por lo cual y aunado a lo, dicho por la Sala en la sentencia relacionada se tiene por
acreditado dicho extremo el despido, aunque no operen a favor de la trabajadora la presunción
contenida en el articulo 414 de C.T. [...] Cabe entonces aplicar el Principio de Reversión de la
carga de la prueba, la cual implica que la carga de la prueba debe desplazarse hacia a quella
posición procesal que se encuentra en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas
para producir la prueba respectiva [...] Asimismo, cabe aclarar que el Licenciado Salvador
A.M.no G. alego y opuso en su defensa procesal excepciones justificativas de
despido y no probo conforme a derecho los actos que se le imputaron a la trabajadora MCA y si
estos no están comprobados en autos, con los mismos se tuvo por probado el despido del que fue
objeto mi representada [...] Habiéndose probado los extremos de la demanda por las razones
expuestas en los párrafos que anteceden, considero que es procedente REVOCAR la sentencia de
la cual he recurrido [...]” (sic).
Sobre lo expuesto por la licenciada M.M., en el recurso de apelación que
opuso, se advierte que, la única pretensión de la demandante era el reclamo de pago de salarios
no devengados por causa imputable al patrono (correspondientes al período comprendido del
siete de diciembre de dos mil veinte, hasta que concluyera su año de garantía sindical), y el
agravio que expuso con relación a la sentencia de primera instancia consistía en que, a su juicio,
debido a que su contraparte opuso como excepción la causal 12a del art. 50 CT, reconoció de
forma implícita que había llevado a cabo el despido.
En tal sentido, de la lectura de la sentencia emitida por la Cámara Segunda de lo Laboral
con sede en esta ciudad, se colige que, en la misma, dicho tribunal analizó y explicó a
profundidad por qué consideró que, aunque la parte demandada alegó como excepción la causal
12a del art. 50 CT, no se podía tener por reconocido el despido, ya que de acuerdo al tribunal de
alzada, la mayoría de las causales contempladas en el artículo mencionado, implican el
reconocimiento del despido, sin embargo, se deben considerar además, los hechos en los que se
fundamenta el mecanismo de defensa opuesto, pues en el caso de que se ha hecho mérito, según
lo manifestado por la demandada en el escrito de interposición de la excepción aludida, lo que
pretendía demostrar al invocarla, y con la prueba que presentaría, era que no había ocurrido un
despido, tanto así, que sus argumentos describían el abandono de labores por parte de la
trabajadora demandante.
Luego del análisis referido, el tribunal de segunda instancia determinó que, con la prueba
de cargo, consistente en declaración de parte contraria rendida por el representante legal de la
sociedad demandada, no se logró probar el despido, debido a que el apoderado mencionado negó
categóricamente que la relación laboral hubiera terminado en esos términos. También concluyó la
Cámara, que en el caso de autos no operaba la presunción contenida en el art. 414 CT, de modo
que tampoco podía tenerse por acreditado el despido, por su medio.
Es con base en dichos argumentos, que el tribunal de alzada sostuvo que en caso de mérito
era pertinente confirmar la sentencia dictada en primera instancia.
En este punto es necesario tener en cuenta, que esta Sala en su sentencia de las once horas
un minuto del veintiséis de abril de dos mil diecisiete, clasificada bajo la referencia número 63-
CAL-2015, manifestó que, [...] las infracciones procesales o materiales que podría contener la
sentencia de primera instancia, [...] constituyen los puntos sometidos a decisión del tribunal de
alzada, que determinan la competencia de la Cámara, pues está supeditada a las alegaciones de
las partes en esta fase, sin que pueda excederse de las mismas [...]”.
Por ende, se colige, que la Cámara Segunda de lo Laboral con sede en esta ciudad, no
debía pronunciarse respecto de la pretensión en sí, sino que su obligación era dilucidar si la
sentencia de primera instancia estaba acorde a derecho, tomando como parámetro, los agravios
expuestos por la apelante en el escrito de interposición del recurso de alzada.
En tal sentido se advierte, que el tribunal de segunda instancia cumplió con su deber
jurisdiccional, pues resolvió el único punto apelado, que era el referente a que, de acuerdo a la
apelante, el despido había sido reconocido de forma implícita por su contraparte debido a la
excepción que opuso.
Y es que, la Cámara, analizó el agravio referido, pues realizó un estudio de por qué en el
juicio no estaba probado, ni acreditado por ningún medio el despido, de tal forma que, cumplió
con lo establecido en el art. 419 CT, disposición que estipula: Las sentencias laborales recaerán
sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad
por las pruebas del mismo proceso; pero deberán comprender también aquellos derechos
irrenunciables del trabajador que aparezcan plenamente probados”. Ya que, en su sentencia,
dejó constancia de los razonamientos que la llevaron a considerar, que era procedente confirmar
la sentencia de primera instancia, la cual tuvo como resultado el absolver a la sociedad
demandada, respecto de la única pretensión de la trabajadora, que consistía en el pago de salarios
no devengados por causa imputable al patrono.
En consecuencia, esta Sala concluye que la sentencia dictada en segunda instancia, en el
caso de autos, se encuentra acorde a derecho ya que, en la misma, el tribunal de alzada desarrolló
ampliamente el agravio manifestado por la apelante y se pronunció al respecto, cuando expuso
que el punto apelado no tenía asidero legal, por lo que era pertinente confirmar la resolución dada
en primera instancia.
Por ende, no concurre el motivo de casación invocado y debe mantenerse incólume la
decisión impugnada.
POR TANTO: de conformidad a los arts. 593, 591 inc. 4°, 602 Código de Trabajo y 522,
536 y 537 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala FALLA:
a) No ha lugar a casar la sentencia recurrida por la causa genérica de infracción de ley,
y el submotivo relativo a omitir en el fallo resolver sobre puntos planteados, en contravención a
lo prescrito en el art. 419 CT.
b) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia para
los efectos de ley.
HÁGASE SABER.
“”””------------A.M.------------DAFNE S.-------------L.R.MURCIA-----------------
---------------PRONUNCIADA POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN----------------
--------------KRISSIA REYES--------SRIA.----------INTA.---------RUBRICADAS--------------“”””

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