Sentencia Nº 25-2018 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 21-06-2018

Sentido del falloADMISIÓN
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha21 Junio 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia25-2018
25-2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas dieciocho minutos del día veintiuno de junio de dos
mil dieciocho.
El día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, los abogados Ricardo Antonio Mena
Guerra, Henry Salvador Orellana Sánchez y José Adán Lemus Valle, en calidad de apoderados
generales judiciales de BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, o
BANCO DAVIVIENDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, o BANCO SALVADOREÑO, SOCIEDAD
ANÓNIMA, indistintamente, que puede abreviarse BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO,
S.A., o BANCO DAVIVIENDA, S.A., o BANCO SALVADOREÑO, S.A., o BANCOSAL,
S.A., interpusieron demanda contencioso administrativa, en contra del acto denegatorio presunto,
configurado a raíz de la petición presentada el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en
la cual se solicitó al jefe del Registro y Control Tributario de la alcaldía municipal de Santa Rosa
de Lima, departamento de La Unión, que calculara los impuestos sobre la base del capital
contable, es decir deduciendo los pasivos, en aplicación de los artículos 10) de la Ley de
Impuestos Municipales de Santa Rosa de Lima, 127 de la Ley General Tributaria Municipal, y
131 ordinal 6° de la Constitución, conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala de lo
Constitucional.
I.
Del examen de la demanda, se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos
procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la misma, regulados en la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) -derogada- pero de aplicación al
presente caso en virtud del artículo 124 de la nueva LJCA; por ello, es procedente admitirla.
II.
La demandante solicita además la suspensión de los efectos del acto denegatorio
presunto reclamado; por lo que previo a declarar la procedencia –o no– de dicha petición, esta
Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La protección jurídica de un derecho o interés legítimo por parte del Órgano
Jurisdiccional, no puede ser automática ni inmediata, pues supone el despliegue de una serie de
actos procesales del Juez y de las partes que en conjunto constituyen el proceso.
En este orden de ideas, resulta evidente hacer notar que la realización de un proceso
judicial que incorpore todas las garantías debidas, requerirá tiempo.
En tal sentido, para afirmar que el proceso contencioso es efectivo, no puede permitirse
que sus efectos prácticos queden frustrados ante la ausencia de medidas cautelares que eviten una
consolidación de los daños y perjuicios irreparables. De ahí que la doctrina considere que las
medidas cautelares sirvan de contrapeso a la prerrogativa de autotutela ejecutiva, y de límite a la
presunción de legalidad de las actuaciones administrativas.
Por ello, como bien asevera la doctrina, la tutela cautela sirve para evitar que la justicia
pierda o deje en el camino que hay que recorrer para obtenerla su eficacia, sin lo cual por
supuesto, deja de ser justicia. Tutela cautelar es, pues, la serie de medidas que pueden y deben
adoptarse con ocasión de la interposición de un recurso, para asegurar provisionalmente la
integridad de una situación jurídica concreta, a fin de que la sentencia que en su día -lejano, por
las razones mencionadas- declare el derecho del recurrente pueda ser ejecutada eficaz e
íntegramente. (Carmen Chinchilla Marín, Cuadernos. de Derecho Judicial, “La tutela cautelar en
el proceso contencioso administrativo”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1993,
página 162).
Siguiendo el anterior orden de ideas, dos de los requisitos que siempre deben ser
valorados por este Tribunal para la adopción de la medida cautelar, es la concurrencia del
periculum in mora, y del fumus boni iuris.
En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de la medida cautelar, y
que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente
ejecutables, quedando así garantizado el derecho fundamental de los administrados a una tutela
judicial efectiva.
Aunado a lo anterior, se debe aclarar que de conformidad a la LJCA derogada, a esta Sala
le corresponde velar porque la suspensión de los actos impugnados no se traduzca
injustificadamente, y sin la previa ponderación de los intereses en juego, en menoscabo de la
función que realiza la Administración Pública, cuyo objetivo primordial es, y así debe
presumirse, la consecución de los intereses generales.
Esta connotación de la tutela cautelar, dada su constitucionalidad, comporta que las
medidas cautelares deben pasar a constituirse en un límite frente al privilegio de autotutela que, a
pesar de que los intereses generales apresuren su inmediata ejecución, en determinadas
circunstancias deberán ceder ante la necesidad de que, mediante la adopción de medidas
cautelares, se pueda salvaguardar, en este caso, la efectividad de la protección judicial.
1.
Con relación a la apariencia de buen derecho, de la exposición de las circunstancias
fácticas y jurídicas en que se hace descansar la pretensión; se puede advertir -en esta etapa inicial
del proceso- la existencia de la misma, la cual corresponde a una credibilidad objetiva, seria y
razonable de que es probable la existencia de un derecho amenazado, debido a la invocación por
parte de la actora que se ha conculcado: a) Valor vinculante de la jurisprudencia de la Sala de lo
Constitucional, b) Violación al valor vinculante de la jurisprudencia de la Sala de lo
Constitucional, c) Violación al Principio de Legalidad Tributaria: La autoridad demandada no ha
aplicado el artículo 10 de la LIMSRL de acuerdo a la interpretación conforme a la Constitución, y
d) El acto administrativo impugnado es ilegal porque viola el derecho de propiedad de nuestra
mandante, por la inobservancia al principio de capacidad económica - arts. 126 y 127 LGTM- al
no permitir la deducción de los pasivos. (folios 5-11).
2.
Por otra parte, con respecto al -peligro en la demora-, consistente en el temor fundado
de que el derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación del
presente proceso tendente a tutelarlo, es decir, el estado de peligro en el cual se encuentra el
derecho principal junto a la posibilidad y certidumbre de que la actuación normal de la justicia
llegará tarde.
La sociedad actora a folio 13 frente manifestó “Asimismo, el peligro en la demora se
vuelve manifiesto cuando consideramos un aspecto fundamental que surge del cobro ilegal de los
impuestos. Como es sabido, el municipio tiene la facultad para extender solvencias municipales
a los contribuyentes, previo al pago de sus obligaciones tributarias (...) el Municipio no atenderá
tal razón y estará por cobrar a ultranza cualquier tipo de tributo sin importar si se ha cometido
una ilegalidad o no, como hoy sucede. Pues bien, este cobro ilegal de tributos traerá como
consecuencia que el municipio no extienda la Solvencia Municipal a nuestra representada, con
lo que le va a acarrear graves perjuicios que trastornan su actividad económica”.
En el presente caso, este Tribunal considera que con los argumentos, la información
proporcionada por el solicitante en la demanda -amparo número 473-2016 del veintiséis de abril
de dos mil diecisiete- y en la documentación adjunta a sus escritos (folios 35-39, 50-54), se
aportan suficientes razones, que conducen a la verificación que existe un efectivo peligro en la
demora.
3. También, el artículo 18 de la LJCA -derogada- limita que se otorgue la suspensión
provisional del acto administrativo, si de la ponderación de los intereses subjetivos del particular
versus intereses sociales, se ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave al orden
público. No obstante, por la naturaleza del acto impugnado, se verifica que en nada afecta los
intereses sociales o el orden público.
En vista que se han comprobado tanto los presupuestos habilitantes como los requisitos
legales, resulta procedente decretar como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto
denegatorio presunto, en el sentido que la administración municipal, deberá abstenerse de
efectuar a la sociedad demandante cualquier tipo de cobro administrativo o judicial relacionado
con este proceso, y a los impuestos municipales calculados sobre activos sin restar los pasivos.
Asimismo, no se le tendrá por insolvente por la falta de pago de los tributos relativos a este caso,
en consecuencia no se le podrá negar la solvencia municipal correspondiente, ni se le impondrán
multas accesorias, mientras dure la tramitación del presente proceso.
III.
Asimismo, el doctor Ricardo Antonio Mena Guerra, y los licenciados Henry Salvador
Orellana Sánchez y José Adán Lemus Valle ofrecen como prueba la descrita en el romano VIII
de su escrito de demanda, la cual será analizada para su admisión o rechazo en el momento
procesal oportuno.
IV.
En razón de lo expuesto y de conformidad con los artículos 9, 10, 15, 16, 17, 20, 21
y 48 inciso 2° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -derogada-, esta Sala
RESUELVE:
A) Admitir la demanda interpuesta por los abogados Ricardo Antonio Mena Guerra,
Henry Salvador Orellana Sánchez y José Adán Lemus Valle, en calidad de apoderados generales
judiciales de BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, o BANCO
DAVIVIENDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, o BANCO SALVADOREÑO, SOCIEDAD
ANÓNIMA, indistintamente, que puede abreviarse BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO,
S.A., o BANCO DAVIVIENDA, S.A., o BANCO SALVADOREÑO, S.A., o BANCOSAL,
S.A., contra el acto denegatorio presunto, configurado a raíz de la petición presentada el
dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en la cual se solicitó al jefe del Registro y Control
Tributario de la alcaldía municipal de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, que
calculara los impuestos sobre la base del capital contable, es decir deduciendo los pasivos, en
aplicación de los artículos 10) de la Ley de Impuestos Municipales de Santa Rosa de Lima, 127
de la Ley General Tributaria Municipal, y 131 ordinal 6° de la Constitución, conforme a la
jurisprudencia dictada por la Sala de lo Constitucional.
B)
Tener por parte al BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, SOCIEDAD
ANÓNIMA, o BANCO DAVIVIENDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, o BANCO
SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, indistintamente, que puede abreviarse BANCO
DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S.A., o BANCO DAVIVIENDA, S.A., o BANCO
SALVADOREÑO, S.A., o BANCOSAL, S.A., mediante sus apoderados generales judiciales,
abogados Ricardo Antonio Mena Guerra, Henry Salvador Orellana Sánchez y José Adán Lemus
Valle, y tener por agregada la documentación anexa a la demanda la cual ha sido verificada por la
secretaria de esta Sala a folio 16, en la correspondiente razón de presentación.
C)
Ordenar al jefe del Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de Santa
Rosa de Lima, departamento de La Unión, que rinda informe dentro del término de cuarenta y
ocho horas exactas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia del acto
denegatorio presunto impugnado. Dicho informe podrá ser remitido vía telegráfica o por
cualquier medio de comunicación análogo. Para tal efecto, se habilitan los números de telefax de
este Tribunal: 2281-0986 y 2281-0762.
D)
Decretar como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto denegatorio
presunto impugnado, en el sentido que la administración municipal, deberá abstenerse de efectuar
a la sociedad demandante cualquier tipo de cobro administrativo o judicial relacionado con acto
denegatorio presunto impugnado en este proceso. En consecuencia, tampoco se le podrá negar
solvencia municipal, ni imponer multas por falta de pago de las cantidades relacionadas con el
acto que se impugna en este proceso, mientras dure la tramitación del mismo.
E)
Requerir de la autoridad demandada que en el plazo de cinco días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la notificación respectiva, remita a esta Sala el expediente
administrativo relacionado con el presente caso.
F) Tomar nota del lugar y medio técnico señalados a folio 15 para recibir notificaciones,
así como de la persona comisionada para tal efecto.
G) Prevenir a todos los sujetos procesales intervinientes en el proceso, que informen a
esta Sala sobre cualquier cambio en el lugar o medio técnico señalados para recibir
notificaciones; de lo contrario se les notificará por tablero judicial.
NOTIFÍQUESE.
DAFNE S. ----- DUEÑAS------ P. VELASQUEZ C.------S. L. RIV. MARQUEZ-------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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