Sentencia Nº 250-COM-2019 de Corte Plena, 27-06-2019

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador
EmisorCorte Plena
Fecha27 Junio 2019
MateriaFAMILIA
Número de sentencia250-COM-2019
250-COM-2019
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta y nueve minutos
del veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de
Familia de San Miguel y la Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz, para
conocer de las Diligencias de Nulidad de Marginación y Rectificación de Asiento de Partida de
Nacimiento, promovidas por la Licenciada LINSAY INDIRA LOVO DÍAZ, en su calidad de
Apoderada Específica de la señora ************ CRUZ, conocida por *************DE LA
CRUZ.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La Licenciada Lovo Díaz, en la calidad mencionada, presentó solicitud de
Diligencias de Nulidad de Marginación y Rectificación de Asiento de Partida de Nacimiento,
ante el Juzgado Primero de Familia de San Miguel, en la que MANIFESTÓ: Que el nacimiento
de su mandante fue asentado en el Registro del Estado Familiar de Cuyultitán, departamento de
La Paz, en el año mil novecientos ochenta y uno, con el nombre de ********** Cruz, siendo
hija de ********** y **********; sin embargo, el apellido correcto de su madre es de la Cruz,
por ende, su nombre debió haber sido ********** de la Cruz. Continuó acotando, que al
percatarse del error cometido, los padres de su mandante buscaron los servicios profesionales de
una notario, quien protocolizó la escritura correspondiente de un juicio de identidad, mediante la
que estableció que, ********** Cruz, es conocida también como ********** de la Cruz, de tal
forma que es preciso determinar, que de acuerdo a la ley no era procedente realizar un juicio de
identidad, sino que era menester rectificar el asiento de partida de nacimiento, tal como lo
establece el art. 193 del Código de Familia. Motivo por el que solicitó que se dicte sentencia
definitiva declarando nula la marginación de identidad correspondiente al asiento de partida de
nacimiento de su mandante y se declare que existe error en el mismo, en el sentido de que el
segundo apellido de su poderdante es "de la Cruz" y no "Cruz".
II. La Jueza Primero de Familia de San Miguel, en auto de las nueve horas del
veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, de fs. 15, en lo fundamental RESOLVIÓ: Que de
acuerdo al art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes
Patrimoniales del Matrimonio, quien debe conocer de casos como el presente, es el Juez de la
jurisdicción donde ocurra el hecho, y el asiento de partida de nacimiento cuya rectificación se
pretende, se encuentra inscrito en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de
Cuyultitán, departamento de La Paz, por ende debe conocer del caso el "Juzgado de Familia de
La Paz". Motivo por el que se declaró incompetente en virtud del territorio y remitió los autos a
la sede judicial que consideró serlo.
III. La Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz, en resolución de
las doce horas diez minutos del trece de febrero de dos mil diecinueve, de fs. 27, en lo elemental
DECLARÓ: Que el asiento de partida de nacimiento cuya rectificación se pretende, se encuentra
inscrito en el en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Cuyultitán,
departamento de La Paz, jurisdicción que de acuerdo a lo prescrito en la Ley Orgánica Judicial
corresponde al Juzgado de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, más no así a la
sede judicial que dirige, por ende, dicho tribunal es el competente para conocer del caso de autos.
Argumento en razón del que se declaró incompetente en cuanto al territorio y procedió a darle
cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre la Jueza Primero de Familia de San Miguel y la Jueza de Familia de
Zacatecoluca, departamento de La Paz.
Analizados los argumentos planteados por las expresadas funcionarias se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
De la solicitud presentada se colige que, tal como lo ha dilucidado la Jueza Primero
de Familia de San Miguel, el asiento de partida de nacimiento que se solicita sea rectificado y
cuya marginación se pretende sea anulada, está inscrito en el Registro del Estado Familiar de la
Alcaldía Municipal de Cuyultitán, departamento de La Paz y tomando como base lo establecido
en el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y Regímenes Patrimoniales del
Matrimonio que a su letra reza: "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto
que de conformidad a esta Ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma
jurisdicción de los registros en que aquel ocurra."; es decir, en el caso de autos será competente,
el Tribunal que conozca en la jurisdicción en la que se dio el registro, es decir, el municipio de
Cuyultitán.
En ese orden de ideas es de estimar que, tal como lo aduce la Jueza de Familia de
Zacatecoluca, departamento de La Paz, la jurisdicción en la que se dio el registro del asiento de
partida de nacimiento que se pretende rectificar no corresponde a la jurisdicción asignada al
tribunal que dirige conforme a lo prescrito en la Ley Orgánica Judicial, sino que, de acuerdo a
dicho cuerpo de ley, es el Juzgado de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador el
competente en cuanto a esa locación.
En consecuencia, en el caso de mérito, el Juez de Familia de San Marcos es quien
debe conocer de la solicitud presentada, por ser el competente en el lugar donde se originó el
registro y así se declarará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el
Juez de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicho
funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes
para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y
C) Comuníquese esta providencia tanto a la Jueza Primero de Familia de San Miguel, como a la
Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz, para los efectos de Ley. GASE
SABER.

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