Sentencia Nº 252-2017 de Sala de lo Constitucional, 20-05-2019

Número de sentencia252-2017
Fecha20 Mayo 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
252-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas
cuarenta minutos del día veinte de mayo de dos mil diecinueve.
Analizados la demanda y escritos firmados por el abogado Carlos Alberto Paute Guzmán
en calidad de apoderado general judicial de la sociedad Falcon, Sociedad Anónima de Capital
Variable, que se abrevia Falcon, S.A. de C.V., junto con la documentación anexa, se hacen las
siguientes consideraciones:
I. El abogado de la sociedad solicitante alega la supuesta vulneración a la seguridad
jurídica, en cuanto que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), el Tribunal de
Apelaciones de Impuestos Internos y Aduanas (TAIIA) y la Sala de lo Contencioso
Administrativo (SCA) han ubicado el contenido clausular de los contratos de promesa de
compraventa suscritos entre su representada y los futuros propietarios bajo la figura de un
contrato de arrendamiento con promesa de venta, lo que hizo que desapareciera "... la
certidumbre que produce el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley dada la naturaleza
de cada contrato..." puesto que a su juicio no se generan los efectos esperados.
Aunado a lo anterior, arguye que se desatendió "la regularidad del sistema jurídico y su
estructura normativa" al considerar como hecho generador un evento que no se encuentra
tipificado por la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios (LIVA) por la incorrecta interpretación de los conceptos contenidos en la norma de
exención de la referida ley. Y es que, a su criterio, las autoridades demandadas no observaron lo
establecido en el art. 46 letra b) LIVA que prevé que estará exento del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de Servicios (IVA) el arrendamiento de
inmuebles destinados a viviendas para la habitación, ya que concluyeron que tal exención opera
únicamente cuando existen construcciones y servicios básicos en el inmueble, condición que no
está estipulada en la ley por lo que no es exigible para su aplicación.
Con relación a lo expuesto, el abogado de la sociedad interesada afirma la posible lesión
al principio de legalidad en materia tributaria en virtud de que a su mandante se le está exigiendo
el pago del impuesto cuando el legislador ha establecido una exención en el art. 46 letra b) LIVA
"... por tratarse de un servicio de uso o goce temporal de inmuebles destinados y calificados por
las autoridades competentes exclusivamente para uso habitacional...".
De igual manera, sostiene que existe una afectación a la seguridad jurídica al desconocer
las competencias legales de otras entidades públicas en cuanto a la calificación del uso del suelo
y parcelaciones habitacionales. De este modo, expresa que el suelo donde se ubican los inmuebles
vinculados a los actos reclamados ha sido calificado como habitacional por parte del Viceministerio
de Vivienda y Desarrollo Urbano, las Alcaldías Municipales y la Oficina de Planificación del Área
Metropolitana de San Salvador (OPAMSS), por lo que las autoridades demandadas no pueden
sostener que aquellos no tengan como destino el ser habitados.
Asimismo, manifiesta que con la supuesta recalificación de los contratos suscritos por su
mandante que realizaron las entidades cuestionadas se desatendió la regulación de un contrato
tipificado por el Código Civil "enriquecido con cláusulas adicionales" con base en la autonomía
de la voluntad de las partes contratantes y la libertad de contratación.
Por otra parte, en el escrito de ampliación y aclaración de la demanda, el apoderado de
Falcon, S.A. de C.V. desistió de su argumento referente a la presunta vulneración al derecho de
petición por inobservancia del principio de congruencia, en virtud de no haber alegado ante la
SCA el supuesto quebrantamiento de los principios de proporcionalidad y capacidad económica
que al inicio manifestó no fueron dirimidos por aquella.
II. Expuestos los planteamientos esenciales de la parte actora, es necesario formular
ciertas consideraciones de índole jurisprudencia) que han de servir como fundamento de la
presente decisión.
Tal como se ha sostenido en la resolución de 27 de octubre de 2010, amparo 408-2010, en
este tipo de procesos las afirmaciones dé hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión' sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Corresponde en este apartado evaluar la posibilidad de conocer las infracciones
alegadas por la parte actora.
1. El apoderado de la sociedad actora cuestiona los siguientes actos: i) la resolución con
referencia 12302-T11-552R-2009 emitida el 17 de agosto de 2009 por la DGII, en la que
determinó el pago de cierta cantidad de dinero en concepto de IVA; ii) la resolución del TAIIA
con referencia 10909003TM del 20 de agosto de 2010, en la que confirmó la resolución
mencionada; y iii) la sentencia de la SCA pronunciada el 24 de octubre de 2016, en el proceso
con referencia 446-2010 en la que declaró que no existían los vicios de ilegalidad alegados por la
sociedad demandante con relación a las resoluciones citadas.
De acuerdo al abogado de la sociedad solicitante, mediante las mencionadas actuaciones
se han lesionado los derechos a la seguridad jurídica y a la libertad de contratación de su
mandante, así como el principio de legalidad.
Respecto a la supuesta vulneración al derecho a la seguridad jurídica y al principio de
legalidad, el referido profesional plantea tres argumentos: i) la supuesta errónea interpretación
que realizaron las autoridades demandadas respecto del contenido clausular del contrato de
promesa de venta, calificándolo como un contrato de arrendamiento con promesa de venta; ii) la
aparente equívoca calificación como hecho generador de un evento que a su juicio no se
encuentra tipificado en la LIVA sino que más bien goza de una exención de conformidad a su art.
46 letra b) por tratarse de arrendamientos de inmuebles destinados a viviendas para la habitación;
y iii) el posible desconocimiento por parte de las autoridades demandadas respecto de las
competencias legales de otras entidades públicas en cuanto a la calificación del uso del suelo y
parcelaciones como habitacionales.
En cuanto a la supuesta lesión a la libertad de contratación, el abogado de la sociedad
actora afirma que las autoridades demandadas desatendieron la regulación del contrato de
promesa de venta "... enriquecido con cláusulas adicionales no prohibidas por la [1]ey ...",
celebrado con base a la autonomía de la voluntad de las partes, y lo calificaron como un contrato
de arrendamiento con promesa de venta, el cual no posee regulación típica en nuestra legislación
civil.
2. A. Con relación a los dos primeros alegatos, estos se centran en la naturaleza de los
contratos celebrados por la parte actora y terceras personas, ya que afirma que se trata de
contratos de promesa de venta, mientras que para las autoridades demandadas sus características
corresponden a las de los contratos de arrendamiento de inmuebles con promesa de venta art.
17 letra d) LIVA. Así, de acuerdo al criterio de la sociedad interesada, los contratos están
exentos del pago del IVA, mientras que para las autoridades demandadas no lo están.
Así, de la documentación anexa a la demanda se observa que para la DGII los contratos
celebrados por la sociedad interesada con sus clientes, confirmó que estos consistían en
arrendamientos que recaían sobre lotes de terreno rústicos que no contaban con ningún tipo de
construcción, por lo que, al momento de la suscripción del contrato, no les era aplicable lo
establecido en el art. 46 letra b) LIVA, por lo que estas constituían operaciones gravadas art.
17 letra d) LIVA.
En sentido similar, el TAIIA con relación a la supuesta exención establecida en el art. 46
letra b) UVA sostuvo que se entiende como vivienda el lugar donde el individuo o familia realiza
la mayor parte de actividades vitales, por lo que es indispensable establecer la relación directa del
servicio con el destino a la vivienda, lo que significa que el prestador del servicio es el que pone
en condiciones de habitar el inmueble al prestatario del mismo, situación que a su criterio no
coincide con el caso planteado.
Por su parte, la SCA expresó sobre este punto que pese a que la sociedad actora adoptó
contractualmente la denominación de "promesa de venta" del inmueble, ello no coincide con la
realidad. Así, para dicha Sala, las características del contrato se adaptan a la figura jurídica del
arrendamiento con promesa de venta de inmuebles, en los cuales se debe de pagar el IVA sobre
cada una de las cuotas que se perciben y no sobre el valor total de la operación.
En ese orden, se evidencia que todas las autoridades demandadas argumentaron y
concluyeron que el contrato celebrado por la sociedad interesada no revestía las características de
un contrato de promesa de venta, sino las del arrendamiento con promesa de venta sobre un
inmueble que no se destinaba para vivienda, por lo que están sujetos al pago del IVA.
Ahora bien, la parte actora pretende que se revise la interpretación y aplicación de la
legislación secundaria que las entidades demandadas han realizado respecto de los hechos y la
valoración de la prueba vertida en los procedimientos administrativos, para ello, esta Sala tendría
que actuar como un tribunal de alzada, situación que escapa de su competencia funcional y
material. En tal sentido, lo requerido por la sociedad interesada es ajeno al ámbito de atribuciones
de esta Sala puesto que las interpretaciones y valoraciones que efectuaron las autoridades
demandadas se ejercieron dentro de las facultades que la ley les confiere.
Al respecto, se ha acotado en reiterada jurisprudencia que, el ámbito constitucional carece
de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las
autoridades judiciales o administrativas desarrollen con relación a las leyes que rigen los trámites
cuyo conocimiento les corresponde, pues esto implicaría la irrupción de competencias que, en
exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por los jueces y tribunales ordinarios y a la
autoridad administrativa improcedencia de 27 de octubre de 2017, amparo 684-2016.
En razón de lo manifestado, los argumentos expuestos por la parte actora con relación a la
denominación o naturaleza del contrato celebrado y los efectos de este en el ámbito tributario no
contienen un fundamento de trascendencia constitucional, pues no se observa en este estado
del proceso la supuesta conculcación a un derecho constitucional, más bien, se trata de
cuestiones de mera legalidad que reflejan la disconformidad de la sociedad demandante con lo
resuelto por las autoridades cuestionadas al ser contrario a sus intereses.
B. Con relación a la supuesta inobservancia a las competencias de otras autoridades
Viceministerio de Vivienda, OPAMSS y Alcaldías Municipales respecto a la calificación de
"habitacional" de los inmuebles objeto de los contratos, se advertiría que las autoridades
demandadas coincidieron en determinar que al momento de la celebración de los contratos, los
referidos bienes raíces no se encontraban aptos para ser habitados, por lo que la exención del
impuesto no les aplicaba.
Así, el TAIIA razonó en su resolución que "... lo que se presta como servicio es el
inmueble que no se destina para vivienda de manera directa, sino que se adquiere para que sea
construido en él una vivienda, lo que será por cuenta y riesgo del adquirente del inmueble…”.
En tal sentido, no se infiere que las entidades cuestionadas se hayan atribuido facultades
de otras instituciones, más bien, se evidencia que estas expusieron su interpretación y se ciñeron a
calificar los hechos que les fueron planteados de conformidad a las leyes tributarias. Esta
determinación no puede ser revisada por esta Sala puesto que no reviste trascendencia
constitucional, toda vez que tales argumentos se fundamentan en un asunto de estricta legalidad
ordinaria.
C. Respecto a la presunta afectación a la libertad de contratación que se arguye, es preciso
advertir que tal como lo señaló la DGII en sede contencioso administrativa, las actuaciones de la
Administración Tributaria están sujetas al principio de verdad material, lo que significa que esta
puede no solo investigar los hechos sino adecuarlos objetivamente a la realidad.
En ese orden, se reitera que la revisión de la interpretación que las autoridades
demandadas efectuaron sobre el contenido clausular de los contratos celebrados entre la sociedad
actora y sus clientes, así como de su adecuación a la normativa tributaria y civil, no está dentro
del ámbito de competencias de esta Sala, por lo que deberá ser rechazado este argumento por no
evidenciar una afectación de trascendencia constitucional.
3. Así, de los alegatos expuestos se observa que las circunstancias planteadas se basan en
razonamientos que no sustentan la posible afectación de los derechos constitucionales de la
sociedad demandante, más bien, denotan aspectos de mera legalidad relacionados con las
resoluciones cuestionadas que resultaron contrarias a sus intereses económicos, de lo que se
deriva la imposibilidad de juzgar, desde la perspectiva constitucional, el reclamo formulado por
el apoderado de la sociedad pretensora, ya que existe un defecto en la pretensión que vuelve
ineludible su declaratoria de improcedencia.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. Declárase improcedente la demanda suscrita por el abogado Carlos Alberto Peñate
Guzmán en calidad de apoderado general judicial de la sociedad Falcon, Sociedad Anónima de
Capital Variable, en contra de la Dirección General de Impuestos Internos, el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas y la Sala de lo Contencioso Administrativo,
por las supuestas vulneraciones a los derechos a la seguridad jurídica y libertad de contratación,
así como al principio de legalidad, en virtud de que sus argumentos se fundamentan en aspectos de
mera legalidad y, por tanto, no se evidencia un agravio constitucional.
2. Notifíquese.
A. E. CÁDER CAMILOT----------C. S. AVILÉS-----------C. SÁNCHEZ ESCOBAR-----------M.
DE J. M. DE T.----------J. A. QUINTEROS H.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUCRIBEN-----------E. SOCORRO C.--------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR