Sentencia Nº 253-2018 de Sala de lo Constitucional, 01-09-2021

Número de sentencia253-2018
Fecha01 Septiembre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
253-2018
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
diez minutos del día uno de septiembre de dos mil veintiuno.
Se tienen por recibidos: (i) el escrito firmado por el abogado E.J.esús R.C., en
calidad de apoderado del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos (PDDH), en
virtud del cual solicita que se autorice su intervención en el carácter en que comparece y en
sustitución de la abogada I..L.M.C. y, además, informa sobre las gestiones
realizadas a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar decretada por esta S.; (ii) el escrito
recibido vía correo electrónico institucional y suscrito por el abogado R.C., mediante el
cual señala, a requerimiento de esta S., un medio técnico para recibir los actos procesales de
comunicación; (iii) el escrito recibido vía correo electrónico institucional y firmado por el Fiscal
de la Corte, por medio del cual contesta el traslado que se le confirió con base en el art. 27 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); (iv) el escrito suscrito por el abogado Ó.
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A.Z.L., en virtud del cual contesta la prevención que se le realizó por auto de 24
de febrero de 2020; (v) el escrito recibido vía correo electrónico institucional y firmado por la
señora EAJQ, mediante el cual informa sobre el supuesto cumplimiento parcial de la medida
precautoria adoptada en este amparo y adjunta documentos; (vi) el escrito firmado por la señora
JQ, en virtud del cual pretende ampliar la demanda presentada; y (vii) el escrito recibido vía
correo electrónico institucional y firmado por el abogado N.E.P..R., en
calidad de apoderado general judicial del Tribunal de Servicio Civil (TSC), por medio del cual
pide que se autorice su intervención en el carácter en que comparece y en sustitución del abogado
Ó.A.Z.L..
Previo a continuar con el trámite correspondiente, es necesario realizar las siguientes
consideraciones:
I. 1. El abogado E.J.R.C. comparece en carácter de apoderado del PDDH
y solicita que se le tenga por parte en el presente proceso en sustitución de la abogada I.
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L.M.C.. Con el objeto de comprobar su personería presenta certificación notarial de
testimonio de escritura matriz de poder general judicial con cláusulas especiales que otorgó a su
favor el señor J..A.T..S., en calidad de PDDH. Por consiguiente, de
conformidad con los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), de aplicación
supletoria a los procesos de amparo, se advierte que dicho profesional ha comprobado esa calidad
y, por tanto, así deberá declararse en esta resolución.
2. Por su parte, el abogado N.E.P..R. comparece en carácter de
apoderado del TSC y solicita que se le tenga por parte en tal calidad y en sustitución del abogado
Ó.A.Z..L.. A fin de comprobar su personería presenta copia de testimonio de
escritura matriz de poder general judicial con cláusula especial otorgado a su favor por el señor
J.A.L., quien actualmente ostenta el cargo de presidente y representante legal del
TSC. Por consiguiente, de conformidad con los arts. 68 y 69 del CPCM, se advierte que dicho
profesional ha comprobado la calidad con la que comparece y, por tanto, así deberá declararse
en esta resolución.
3. Finalmente, la Secretaría de esta S. deberá tomar nota de: (i) el lugar y medio técnico
indicados por el abogado E..J..R.C. para recibir los actos procesales de
comunicación; y (ii) el lugar, telefax y correo electrónico señalados por el abogado N.
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E.P.R. para recibir los actos procesales de comunicación.
II. 1. A. Mediante escrito de 19 de octubre de 2020, la señora EAJQ, en calidad de
demandante, expone que el titular de la PDDH ha cumplido parcialmente la medida precautoria
adoptada por esta S., ya que, a pesar de haber sido reinstalada el 1 de marzo de 2020 en el
cargo de colaboradora técnica con funciones de jurídica en la Delegación de La Unión, dicho
reinstalo se hizo por el sistema de contrato de trabajo y no por Ley de S.rios, régimen bajo el
cual se encontraba laborando al momento de su destitución.
En ese sentido, considera que las condiciones laborales en las que se encuentra le generan
incertidumbre jurídica, debido a que su relación laboral se encuentra sujeta a un contrato cuyo
vencimiento estaba estipulado para el 31 de diciembre de 2020 (cláusula segunda) y a que la
autoridad demandada puede darlo por finalizado sin ninguna responsabilidad para su cargo tal
como lo dispone la cláusula sexta del aludido documento. Consecuentemente, sostiene que el
cumplimiento de la medida cautelar por parte del PDDH ha sido parcial, pues, pese a haber sido
reinstalada, ello ha implicado una desmejora de sus condiciones laborales, lo cual no se adecua a
lo dispuesto en el auto de 24 de abril de 2019, y así lo informa a esta S..
B. En relación con los argumentos expuestos por la demandante, es menester señalar que
los contratos de trabajo por lo general prevén un plazo de 1 año, al cabo del cual se renuevan, y
que la demandante haya suscrito el contrato nº 83/2020, cuya cláusula segunda estipula un
periodo de vigencia comprendido del 2 de marzo al 31 de diciembre de 2020, no implica per se
que tal cláusula suponga un peligro para su estabilidad laboral, pues, aunque el contrato
establezca un plazo, eso no significa que al llegar a su fin ipso jure cesará la relación laboral.
Por otro lado, cabe aclarar que, si bien la cláusula sexta del contrato en cuestión dispone
que el contratante se reserva el derecho de dar por terminado el mismo sin ninguna
responsabilidad para su cargo, tal facultad se le atribuye en caso de verificarse cualquiera de los
supuestos detallados en los literales contenidos en esa misma cláusula. De ahí que no se observa
que esta disposición conlleve un menoscabo para la estabilidad laboral de la pretensora.
A partir de lo expuesto, se concluye que las cláusulas segunda y sexta del contrato nº
83/2020 no implican un cumplimiento parcial de la medida cautelar decretada por auto de 24 de
abril de 2019, por lo que deberá declararse sin lugar la petición de la demandante en ese
aspecto.
2. A. Por último, la actora expresa que en la parte petitoria de su escrito de demanda,
específicamente, en los literales e) y k), solicitó la reparación de los agravios causados y que
quedara expedita la posibilidad de iniciar proceso por los daños materiales y/o morales, violencia
contra la mujer y perjuicios económicos ocasionados en contra de su persona. Al respecto, señala
que, entre los perjuicios económicos que alega haber sufrido, deben entenderse incluidos los
salarios caídos.
En ese orden, plantea la ampliación de la parte petitoria de su demanda de amparo en
cuanto a que, dentro de la reparación de los agravios causados, se entiendan comprendidos lo
salarios caídos.
B. Respecto a la posibilidad de ampliar o modificar la pretensión en esta etapa procesal, es
preciso acotar que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que en el proceso de amparo la
preclusión de dicha posibilidad está justificada en razón de la determinación del tema de decisión
en un caso concreto, pues permitir el constante cambio de los fundamentos de una pretensión
afectaría tanto la seguridad jurídica como la igualdad de las partes en el proceso.
En ese sentido, según lo dispuesto en el art. 94 inc. del CPCM, la contestación a la
demanda sirve para fijar los términos del debate en relación con el objeto procesal propuesto por
la parte demandante, sin que este pueda ser alterado. De igual manera, el art. 280 inc. 2º del
referido cuerpo legal ratifica lo expuesto al disponer que la demanda solo puede ser ampliada
antes de la contestación de la misma.
Con relación al proceso de amparo, es preciso señalar que, según la jurisprudencia emitida
por esta S. v. gr. autos de 20 de octubre de 2010 y 13 de abril de 2011, amparos 296-2010 y
218-2010, la rendición del informe justificativo de la autoridad demandada regulado en el art.
26 de la LPC o, por tratarse de un proceso que se impulsa oficiosamente, el vencimiento del plazo
conferido para tal efecto supone la preclusión de la oportunidad para modificar o ampliar la
demanda y, en consecuencia, no es procedente su modificación o ampliación con posterioridad a
la rendición del aludido informe justificativo o al vencimiento del plazo para rendirlo.
C. A partir de lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, la solicitud de ampliación
de la demanda fue presentada con posterioridad a la rendición del informe en el que se
justificaron las actuaciones de las autoridades demandadas, por lo que resulta procedente
declarar sin lugar la petición realizada por la pretensora relativa a que se tenga por ampliada la
parte petitoria de su escrito de demanda en los términos planteados.
III. En este estado del proceso, se advierte que ha concluido la etapa de los traslados que
regula el art. 27 de la LPC, por lo que resulta procedente continuar con su tramitación ordenando
la apertura del plazo probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la LPC,
tomando en consideración que este resulta necesario en el caso concreto para que las partes
tengan la oportunidad de acreditar los elementos de su pretensión y resistencia.
Por consiguiente, dado que es dentro del referido plazo probatorio que los sujetos
procesales propondrán o, en su caso, presentarán la prueba que pretenden que se incorpore o se
practique dentro del proceso, resulta necesario que estos singularicen los medios probatorios que
habrán de ser utilizados, con la debida especificación de su contenido y finalidad según las reglas
previstas para cada medio en el CPCM. Una vez propuestos, se evaluará las solicitudes de las
partes y se declarará qué pruebas serán admitidas y rechazará aquellas que no cumplan con los
requisitos de singularización de medios y especificación de contenido, así como las que resulten
manifiestamente impertinentes o inútiles (arts. 317, 318 y 319 del CPCM).
POR TANTO, con base en lo expuesto y las disposiciones legales citadas, esta S.
RESUELVE:
1. T. al abogado E.J.R.C. como apoderado del Procurador para la
Defensa de los Derechos Humanos, en sustitución de la abogada I.L..M.C., por
haber acreditado debidamente la personería con la que actúa en este amparo.
2. T. al abogado Néstor E.P.R.uez como apoderado del Tribunal
de Servicio Civil, en sustitución del abogado Óscar A.Z.L., por haber acreditado
debidamente la personería con la que actúa en este amparo.
3. Declárase sin lugar la petición efectuada por la señora EAJQ, a fin de que se tenga por
cumplida parcialmente la medida cautelar decretada por auto de 24 de abril de 2019.
4. Declárase sin lugar la ampliación de la demanda de amparo incoada por la señora
EAJQ, en virtud de que la misma fue solicitada con posterioridad a la rendición del informe
justificativo de las autoridades demandadas.
5. Ábrase a pruebas este proceso por el plazo de ocho días hábiles, a efecto de que las
partes propongan o, en su caso, presenten los medios probatorios con los cuales pretenden
comprobar sus afirmaciones sobre los hechos controvertidos.
6. Tome nota la Secretaría de esta S. de: (i) el lugar y medio técnico indicados por el
abogado E..J.R.C. para recibir los actos procesales de comunicación; (ii) el
correo electrónico señalado por el abogado Ó..A..Z..L. para recibir
notificaciones; y (iii) el lugar, telefax y correo electrónico señalados por el abogado N.
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E.P.R. para recibir los actos de notificación.
7. N..
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------A.L.J.Z.-------DUEÑAS-------J.A.P.-------L.J.S.M.-------
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
-R.A.G..N.B.----SECRETARIO INTERINO----RUBRICADAS-
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