Sentencia Nº 253-CAF-2021 de Sala de lo Civil, 16-02-2022

Sentido del falloImprocedencia del recurso
Tipo de RecursoRECURSO DE REVOCATORIA
MateriaFAMILIA
Fecha16 Febrero 2022
Número de sentencia253-CAF-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA ESPECIALIZADA DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
253-CAF-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas y veinte minutos del dieciséis de febrero de dos mil veintidós.
A sus antecedentes el escrito presentado por conducto particular y firmado y sellado por
el licenciado D.A.R.P., en su carácter de apoderado de la señora CEFC,
y de los señores FJ, DA, RA y CN, todos de apellidos CF; por medio del cual interpone recurso
de revocatoria contra la resolución pronunciada por esta Sala, a las diez horas treinta y cinco
minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós, mediante la cual se declaró improcedente
el recurso de casación interpuesto por los licenciados D..A.R.P.z y J.
.
M.P.C..
Analizado que ha sido el recurso de revocatoria, esta Sala formula las siguientes
consideraciones:
Cabe señalar, que se solicita la revocatoria del auto pronunciado por esta Sala, a través
del cual se declaró improcedente el recurso de casación, en razón que el proceso de que se trata es
una modificación de sentencia de divorcio, para el cese del uso de la vivienda familiar, el cual no
es recurrible en casación, por cuanto no tiene efectos de cosa juzgada material, y es de aquellos
que se contemplan en el art. 83 LPF.
El impetrante entre los argumentos para fundamentar la revocatoria, alude que el auto
decretado por la Cámara Especializada de Niñez y Adolescencia, con sede en San Salvador, al
confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Familia de San Marcos, declarando el cese del
uso de vivienda familiar y ordenando la desocupación del inmueble sobre el cual recae el referido
derecho, causa el efecto de cosa juzgada material y por consiguiente admite casación.
En primer lugar, esta Sala estima imperioso aclarar que, en reiterada jurisprudencia de
esta Sala, se ha establecido que la institución de la casación, se orienta teleológicamente al
control de la legalidad en la aplicación del derecho por parte de la segunda instancia, con el fin de
lograr la unificación de la jurisprudencia, la igualdad ante la ley y, la seguridad jurídica -art. 524
CPCM-.
Tomando en cuenta lo anterior, los juristas no deben desconocer que el tribunal
casacional, no es una instancia más dentro de la jurisdicción. Más bien, es un tribunal de derecho
cuya finalidad esencial es la protección de la norma aplicada e interpretada por las instancias,
principalmente, las normas secundarias sustantivas y procesales; amén de que tal aplicación, esté
en armonía con los derechos franqueados por la Constitución.
Por consiguiente, la vinculación constitucional guardará correspondencia con la
aplicación que los tribunales hacen de la ley, y su previsión mediante la casación, se supedita a
que la impugnación tenga configuración en el sistema legal de recursos.
Precisamente, en el caso de mérito, la declaratoria de improcedencia de la casación, tuvo
lugar debido a que se advierte que se trata de un proceso de modificación de sentencia de
divorcio para el cese del uso de la vivienda familiar, y dada la naturaleza de dicho proceso, -
entiéndase de una modificación de sentencia- éste no es susceptible de casación, en razón que la
misma por su finalidad y naturaleza no concibe la impugnación en los procesos de modificación
de sentencias, en virtud de que sus efectos no son objeto de control por dicha vía recursiva, por
cuanto no tiene efectos de cosa juzgada material, y es de aquellos que contempla el art. 83 LPF,
cuyo acápite es sentencias que no causan cosa juzgada”.
En segundo lugar, en lo atinente al recurso de revocatoria interpuesto por el referido
profesional, es pertinente expresar que nuestro ordenamiento jurídico procesal, únicamente
concede tal recurso contra la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación; pero no
respecto a la declaratoria de su improcedencia.
Así lo prescribe explícitamente el art. 530 inciso CPCM, en los siguientes términos:
Si el Tribunal de casación considerare que el recurso no es admisible lo rechazará
razonadamente. Esta resolución admitirá solo recurso de revocatoria”.
El anterior supuesto de impugnación a través de la revocatoria, no se cumple en el caso de
mérito, pues lo que se ha declarado es la improcedencia del referido recurso de casación, y no su
inadmisibilidad; por tanto, de conformidad a la citada norma, el recurso de revocatoria
interpuesto deviene en improcedente, lo que así se declarará.
Por las razones expuestas y de conformidad al art. 530 inciso 2 ° CPCM, esta Sala
RESUELVE:
a) DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de revocatoria interpuesto por el
licenciado D.A.R.P., respecto del auto de improcedencia resuelto de
folios 13 al 15 del incidente de casación;
b) VUELVAN los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución, para
los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.
“”””------------A.M.S.---------------L.R.MURCIA-------------
----------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------
---------------KRISSIA REYES---------SRIA.---------INTA.----------RUBRICADAS------------“”””

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