Sentencia Nº 253EXC2021 de Sala de lo Penal, 25-02-2022

Sentido del falloHA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
Fecha25 Febrero 2022
Número de sentencia253EXC2021
Delito Estafa agravada; Falsedad material
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador
EmisorSala de lo Penal
253EXC2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
catorce horas y cinco minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D., para resolver la
recusación formulada por el defensor particular, licenciado J..O.D..u.C.r,
quien pretende que el licenciado M..O.M..M., Magistrado de la Cámara Segunda
de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, sea apartado de conocer los recursos
de apelación interpuestos por la licenciada P.C..R. de R., agente
auxiliar fiscal, y por la querellante, licenciada C.P.M..n.A., contra el
sobreseimiento definitivo decretado por el Juzgado Segundo de Instrucción de este distrito
judicial, del 29 de octubre de 2021, a favor de los imputados CFOR y CADR, por los delitos de
ESTAFA AGRAVADA, tipificado y sancionado en el art. 215 y 2162 del Código Penal
(C.PN.), en perjuicio de JRMI, y FALSEDAD MATERIAL, previsto y sancionado en el art. 283
C.PN., en perjuicio de la Fe Pública.
I. ANTECEDENTES.
Primero: Que el 24 de noviembre de 2021, el licenciado J.O.D.C., al
momento de contestar el emplazamiento sobre el recurso de apelación que promueve la parte
querellante, formula recusación en contra del Magistrado M.O.M.M., invocando
como causal de separación la prevista en el Nº 1 del art. 66 del Código Procesal Penal (CPP),
debido a que se ha producido una pérdida de imparcialidad por parte del juzgador, ya que conoció
de esta causa penal en la etapa de instrucción cuando se desempeñaba como Juez Octavo de
Instrucción de esta ciudad. En razón de ello, requiere la designación de un Magistrado Suplente
para que resuelva el problema jurídico a tratar.
Segundo: En declaración jurada del 7 de diciembre de 2021, el Magistrado M..O..M.
.
M. acepta el motivo de impedimento que se le atribuye, pues reconoce que integró el
Juzgado Octavo de Instrucción de este distrito judicial y conoció de este procedimiento penal en
la fase de instrucción, realizó audiencia preliminar el 5 de junio de 2019, en contra de los
imputados MGAC, CFOR y CADR, por los delitos de Estafa Agravada, en perjuicio de JRMI y
Falsedad Material, en perjuicio de la Fe Pública. Que en esa ocasión decretó sobreseimiento
provisional a favor del imputado OR y ordenó el archivo de las actuaciones por rebeldía en
relación a MGAC y CADR. Posteriormente, el 2 de julio de 2019, dejó sin efecto dicha rebeldía,
siendo que el 31 de julio de 2019, llevó a cabo la audiencia preliminar y emitió sobreseimiento
provisional a favor de los procesados AC y DR.
Luego, el operador judicial indica que el 22 de mayo de 2021, realizó una audiencia especial en la
que aperturó a juicio por MGAC y ordenó que los acusados CFOR y CADR, fueran juzgados
separadamente. Ante esa situación el licenciado M..M., promovió un incidente de excusa
para no controlar la situación jurídica de estos últimos investigados, que fue decidido por
resolución pronunciada por la Cámara remitente, y se declaró ha lugar la abstención planteada
por el referido juzgador.
En razón de lo anterior, el licenciado Mira Montes es del criterio que no debe emitir
pronunciamiento en torno al asunto a tratar, pues ya fue apartado del conocimiento de esta causa
y en aras de no comprometer la imparcialidad y garantizar la cristalinidad que requiere la
Administración de Justicia, remite las actuaciones a esta Sala, para que declare si es o no
procedente la recusación que ha sido planteada en su contra.
Tercero: De conformidad con el art. 70 Nº 4 CPP, las solicitudes de recusación tienen que
cumplir los requisitos de tiempo y forma bajo pena de inadmisibilidad, recayendo sobre las partes
la carga procesal de manifestar oportunamente que conocen de la existencia de alguno de los
motivos de impedimento establecidos en el art. 66 del mismo cuerpo de leyes; en caso contrario,
no podrán alegarlo con posterioridad. Dicha situación se ve justificada, debido a que todos los
intervinientes en el enjuiciamiento penal se encuentran obligados por el deber de probidad
procesal.
Atendiendo a los momentos pertinentes para recusar a un Magistrado de segunda instancia,
tenemos que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 704 CPP, la petición habrá de formularse
“…en el término del emplazamiento del recurso o al deducir el de revisión. En los casos de
apelación sin trámite, de inmediato a la interposición o a la notificación de la interposición del
recurso...”. Esta exigencia se ve cumplida en el caso de autos, pues según las actuaciones
remitidas la recusación fue promovida por el licenciado José O.D.C., en
contra del Magistrado M..O.M.M., al momento de contestar el recurso de
apelación interpuesto por la parte querellante. Lo anterior satisface la referida condición de
admisibilidad.
Cuarto: En relación con la audiencia oral a que se refiere el art. 71 inc. CPP, esta Sala omite su
señalamiento y celebración, por considerarla innecesaria, en tanto que este Tribunal tiene total
claridad del asunto a discutirse, lo cual potencia los principios de celeridad, economía procesal y
“stare decisis” -estarse a lo decidido-, según se ha resuelto en los incidentes con R.. 16-REC-
2018 del 21 de enero de 2019 y 10-REC2019 del 30 de agosto de 2019.
Quinto: Por otra parte, también se debe destacar que este incidente fue recibido en esta Sala el 8
de diciembre de 2021, y se le asignó el número referencia 253-EXC-2021. Sin embargo, de la
simple lectura de las diligencias se advirtió la solicitud de recusación propuesta por el defensor
particular, licenciado J..O.D.C. en su escrito de contestación del recurso
incoado por la parte querellante. Razón por la cual, el curso de esta decisión ha de ser
desarrollada a partir de esta solicitud, como una recusación.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.- Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación
tienen como finalidad obtener la separación del conocimiento de un asunto en concreto del Juez o
Magistrado en quien concurra y se compruebe la presencia de alguna de ellas. Para ello, el
solicitante debe basarse en situaciones fácticas objetivas que demuestren la existencia de alguna
circunstancia capaz de interferir en la imparcialidad del juzgador al momento de resolver la
controversia. Esto es con el objetivo de proveer a la sociedad una justicia independiente,
equitativa, imparcial, que garantice que la función pública de administrar justicia, que le
corresponde prestar al Estado, será dispensada bajo los rigores de estos principios.
Lo anterior, tiene sustento en los arts. 186 inc. 5º de la Constitución de República (Cn), 4 CPP,
14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 8 del Código de Ética Judicial de El Salvador, ya que en todos ellos
se establece que la imparcialidad judicial es una garantía constitucional que tiene como base el
recto actuar de los aplicadores de justicia.
2.- El motivo enunciado por el licenciado J..O.D.C., con el que pretende
apartar al Magistrado Mira Montes de realizar sustanciaciones en este caso, gira en torno a que
dicho juzgador ya conoció y emitió resolución que tuvo incidencia en los aspectos sustanciales
del proceso. El impedimento invocado es el contenido en el Nº 1 del art. 661 CPP, que
establece: “Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: 1) Cuando en el
mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar
sentencia”.
La normativa transcrita, regula el supuesto que un funcionario judicial haya emitido una
resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las circunstancias del caso, ha tenido
contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material probatorio que ha servido de
sustento para la construcción de los hechos. Es decir, haber tenido acercamiento previo con el
tema a resolver. Cabe destacar aquí, que la intención del legislador es garantizar que los
juzgadores, a quienes por mandato constitucional les corresponde decidir acerca de la existencia
y responsabilidad penal de los imputados en los hechos investigados, no se hayan creado una idea
o juicio en torno a estos extremos, al grado que se pueda afectar los principios con los que tienen
que actuar, como lo son: la objetividad e imparcialidad.
3.- Estudiadas las actuaciones remitidas, se tiene que el licenciado M..O.M.M. en
su calidad de Juez Octavo de Instrucción de esta ciudad, realizó el 22 de mayo de 2021, una
audiencia especial en la que decidió aperturar a juicio por MGAC, por los delitos de Estafa
Agravada, en perjuicio de JRMI y Falsedad Material, en perjuicio de la Fe Pública. Además,
ordenó que los acusados CFOR y CADR, quienes estaban siendo procesados junto a la imputada
AC, fueran juzgados separadamente, pues acontecieron circunstancias que imposibilitaron la
instalación de la audiencia especial respecto de éstos últimos, por el estado de salud del primero y
porque el segundo no tenía asegurado el ejercicio de la defensa técnica.
De lo relacionado, se advierte claramente que concurren dos expedientes judiciales
independientes, que se originan del mismo hecho delictivo, siendo que los elementos probatorios
vertidos en dichos procesos son comunes y las víctimas de los delitos en ambos casos resultan ser
el señor JRMI y la Fe Pública. Por ende el Magistrado M..O.M.M., incurre en la
causal de inhibición contenida en el Nº 1 del art. 66 CPP, ya que la resolución que emitió en
primera instancia el 22 de mayo de 2021, mediante la cual ordenó la apertura a juicio referente a
la procesada AC, implicó un conocimiento por el fondo, al haber examinado los datos que arrojó
la investigación, y que fueron materializados a través de la evidencia testimonial, documental y
pericial. Se observa que con dichos datos investigativos, se determinó que existían los suficientes
elementos de convicción para establecer la existencia del delito y la probable participación
delincuencial de la imputada MGAC; circunstancias, que han preformado una opinión jurídica al
juzgador.
Además, al licenciado M.M. le asiste la prohibición para administrar justicia en segunda
instancia por el mismo hecho, de conformidad con el art. 16 Cn., que literalmente establece: “Un
mismo J. no puede serlo en diversas instancias en una misma causa”. Este impedimento
también está reconocido en el art. 4 inc. CPP, que regula: “Un mismo J. no puede
administrar justicia en diversas etapas, instancias o grados en una misma causa”.
En consecuencia, esta Sala considera que es procedente conceder la recusación en el caso del
Magistrado M.O.M..M., al ser evidente que al definir la situación jurídica de la
acusada MGAC, tuvo una vinculación directa con la plataforma fáctica y realizó una valoración
acerca de la suficiencia probatoria en el caso.
Por lo anterior, es procedente llamar a la licenciada S.A. de Cativo, Magistrada Suplente
de la Cámara Mixta de Transito y de Vigilancia Penitencia y Ejecución de la Pena de la Primera
Sección del Centro de esta ciudad, para que resuelva el actual asunto y de ese modo garantizar un
juzgamiento neutral, imparcial, objetivo y transparente del caso de mérito. (Cfr. R.. 10-EXC-
2018, del 27 de mayo de 2018, 51EXC-2019, del 24 de mayo de 2019 y 63-EXC-2019, del 28 de
mayo de 2019).
POR TANTO: De acuerdo con las consideraciones precedentes, disposiciones legales citadas y a
los arts. 4, 50 inc. 2º, literal d), 66 Nº 1, 68 inc. 1º, 69 inc. 1º, 70 Nº 4 y 144, todos del Código
Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE HA LUGAR LA RECUSACIÓN promovida por el defensor particular,
licenciado J..O..D..C., contra el licenciado M.O.M..M.,
Magistrado de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad;
por configurarse la causal Nº 1 del art. 66 CPP.
B. SEPÁRASE al referido funcionario judicial de examinar los recursos de apelación
relacionados en el preámbulo de esta resolución.
C..D. en su lugar, a la licenciada S..A. de Cativo, Magistrada Suplente de
la Cámara Mixta de Transito y de Vigilancia Penitencia y Ejecución de la Pena de la Primera
Sección del Centro de esta ciudad, quien deberá integrar la Cámara de procedencia, tomar a su
cargo este proceso y resolver lo pertinente.
D..D. inmediatamente con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para
que cumpla con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS----------R. C. C. E.----------M..A. D.----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN----------ILEGIBLE----------SRIO.----------RUBRICADAS.

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