Sentencia Nº 257-CAM-2022 de Sala de lo Civil, 07-09-2022

Sentido del falloDeclárase inadmisible el recurso de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha07 Septiembre 2022
Número de sentencia257-CAM-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
257-CAM-2022
SALA DE LO CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas
diez minutos del siete de septiembre de dos mil veintidós.-
El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por el licenciado H..A.
.
C..Z., actuando en su calidad de apoderado general judicial del señor EACT,
impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección
del Centro, con sede en esta ciudad, en el juicio ejecutivo mercantil -cuyo documento base de la
pretensión consiste en un pagaré sin protesto- promovido por el licenciado Á..A.
.
S..M., en su carácter de apoderado general judicial de la Sociedad Pinturas Sur,
Sociedad Anónima de Capital Variable, actualmente denominada GSQ EL SALVADOR,
Sociedad Anónima de Capital Variable en contra de la ahora recurrente.
En cuanto al escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las
consideraciones siguientes:
1. El Juzgado Primero de lo Mercantil, por sentencia de las diez horas del veinte de
diciembre de dos mil veintiuno, resolvió lo siguiente: [...]POR TANTO: De conformidad a las
consideraciones anteriores y en base a los Arts. 2231 y siguientes C.C., 623, y siguientes 777,
995 C. Com., 417, 421, 422, 427, 429, 439 Pr.C., 49, 57 y 120 L. Pr. M., a nombre de la
República de El Salvador, FALLO: a) HA LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA DE LA ACCIÓN CAMBIARA DIRECTA DEL DOCUMENTO BASE DE LA
ACCIÓN EJECUTIVA opuesta y alegada por el demandado señor EACT; b) DECLÁRASE
PRESCRITA la ACCIÓN EJECUTIVA intentada GSQ EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA
DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse GSQ EL SALVADOR, S.A. DE C.V. antes
PINTURAS SUR DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE,
derivada del pagaré sin protesto suscrito el día uno de abril de dos mil ocho, c) Una vez quede
FIRME la presente sentencia, LEVÁNTESE el embargo decretado en los bienes del demandado,
y d) Condenase a la Sociedad GSQ EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que puede abreviarse GSQ EL SALVADOR, S.A. DE CV. antes PINTURAS SUR DE
EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, al pago de las costas
procesales que genere esta instancia. HAGASE SABER (sic).
La Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad,
por sentencia definitiva de las diez horas treinta minutos del cuatro de julio de dos mil veintidós,
resolvió: [...]POR TANTO: Sobre la base de los argumentos expuestos, disposiciones legales
citadas, y de conformidad a lo establecido en los Arts. 18, 172 Incs. 10 y 3° Cn., 427, 428, 429,
432, 439, 1088, 1089 y 1092 Pr.C., A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, esta
Cámara FALLA: A) REVÓCASE la sentencia definitiva venida en apelación pronunciada por la
Jueza Primero de lo Mercantil de esta ciudad, a las diez horas del veinte de diciembre de dos mil
veintiuno; B) DECLARASE NO HA LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN extintiva de
la acción cambiarla directa del documento base de la pretensión ejecutiva, alegada por el
Apoderado de la parte demandada Licenciado 12 H..A.C.Z., en
su escrito de contestación de demanda; C) CONDÉNASE al demandado señor EACT, a pagar a
la sociedad demandante GSQ EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia GSQ EL SALVADOR S.A. DE C.V., antes denominada PINTURAS
SUR DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, la cantidad de
DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más
al pago de los intereses legales del doce por ciento anual, y moratorios del dos por ciento
mensual, los primeros desde el uno de abril de dos mil ocho hasta el quince de mayo de dos mil
diez, y los segundos a partir del quince de junio de dos mil diez hasta su completo pago, transe o
remate; D) CONDÉNASE al demandado señor EACT, al pago de las costas procesales de
primera instancia; y E) NO HAY CONDENA en costas procesales de esta instancia.
Oportunamente, devuélvase el proceso al Juzgado de su origen con certificación de esta
sentencia. Hágase saber[...] (sic).
2. Inconforme con lo resuelto por la Cámara sentenciadora, el licenciado H.A..
.
C..Z., ha interpuesto recurso de casación, alegando: a) causa genérica
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, establecida en el art. 2 literal b) LC, por el
submotivo: por no estar autorizada la sentencia en forma legal y como disposición infringida el
art. 1006 PrC; b) causa genérica infracción de ley o de doctrina legal, contenida en el art. 2 literal
a) Ley de Casación, por los submotivos: 1) inaplicación del art. 421 PrC, por haber fallo
incongruente con la pretensiones accesorias; y 2) interpretación errónea de ley, con infracción de
los art. 2257 inc. y art. 2242 ambos CC, y art. 222 PrC.
Esta Sala advierte, que el recurso de casación de mérito se encuentra regulado bajo la
antigua normativa contenida dentro de la Ley de Casación, la cual fue derogada con la entrada en
3. Análisis de admisión
Es importante subrayar, que para la válida interposición del recurso, es necesario qué el
impetrante exprese el motivo en que se funda; el precepto que se considere infringido; y el
concepto en que lo haya sido, en relación a la sentencia del tribunal sentenciador, de conformidad
a lo preceptuado en el Art. 10 LC.
Siendo la casación, un recurso extraordinario de estricto derecho, y de carácter
eminentemente técnico, no se conforma con la simple intención e interés del recurrente de que se
resuelva el supuesto agravio, por el contrario, para que el recurso proceda, es necesario, que se
ajusten de manera precisa, los requisitos que distinguen al recurso de casación, los cuales,
deberán perfilarse en su idoneidad para poder ser admitidos en casación.
De sumo interés, es preciso advertir al recurrente, que no basta solo con denunciar las
normas supuestamente violadas, sino que hay que argumentar de manera ordenada y objetiva,
para cada una de los preceptos legales señalados como infringidos, en qué consiste la vulneración
de parte del Tribunal sentenciador en la sentencia de mérito.
Para que un recurso de casación sea admisible es preciso que el concepto de la infracción
de las disposiciones legales que se estiman infringidas, corresponda al motivo denunciado; si esa
correspondencia falta, equivale a no haberse expresado dicho concepto.
En el caso de mérito, el recurrente solamente se ha ocupado de expresar su inconformidad
con el fallo del Tribunal Ad-quem y denunciar los submotivos y las disposiciones legales que
consideró eran los indicadas.
a) Se advierte que el recurrente hace referencia al submotivo de forma por no estar
autorizada la sentencia en forma legal, en relación al art. 1026 PrC, de la siguiente manera: ''[...]
no me dieron traslado o audiencia para expresar agravios, por causa de la interposición del
recurso de apelación por lo que esta Sala advierte que bajo la forma mencionada no se configura
el mismo.
Debe tenerse en cuenta que dicho submotivo tiene lugar en la forma legal de autorizar las
sentencias definitivas o los autos interlocutorios, las cuales deben contener fielmente la firma de
los jueces, magistrados y secretarios, por lo tanto, dicha formulación no es aplicable a la
sustentación alegada por falta de traslado o audiencia para expresar agravios.
b) En relación al submotivo de fondo inaplicación del art. 421 PrC por ser el fallo de la
sentencia incongruente con las pretensiones accesorias, debe tenerse en cuenta que se está
alegando simultáneamente dos submotivos de fondo, esto es, la violación del art. 421 PrC y al
mismo tiempo, expresa que hay incongruencia con las pretensiones de las partes, submotivo
contenido en el ord. 4° art. 3 LC, por lo tanto se advierte que la técnica casacional no admite el
error de señalar un mismo precepto legal para dos submotivos dentro de una misma
fundamentación.
Finalmente, al invocar el submotivo interpretación errónea de los arts. 2257 inc. 3° y 2242
del CC, relacionado al art. 222 PrC, los encuadra dentro de un alegato, sin individualizarlos,
mucho menos ha expresado el concepto de dichas normas, incumpliendo totalmente los
presupuestos que estipula el art. 10 LC, imperativos sin los cuales no es posible que se inicie ni
desenvuelva adecuadamente el recurso de casación, lo cual vuelve imperfecto y defectuoso el
recurso en su fondo, pues no se han concretado los fundamentos jurídicos de los vicios
denunciados.-
Siendo notorio la falta de los requisitos mínimos de formalidad que son los que
efectivamente vinculan la admisibilidad del recurso, se torna imposible hacer una prevención, ya
que de hacerlo, equivaldría a interponer un nuevo recurso, circunstancia que la ley de la materia
no permite, por lo cual el recurso deviene en inadmisible y así habrá de declararse, arts. 8 y 9 LC.
Por lo tanto: esta SALA RESUELVE:
a) Declárase inadmisible el recurso de que se ha hecho mérito; y
b) Condénase a la parte recurrente, señor EACT, en los daños y perjuicios a que hubiere
lugar, y, al licenciado H.y A..C.Z., como abogado firmante del escrito de
interposición, en las costas de rigor.
c) NOTIFIQUESE AL RECURRENTE: licenciado H.A.C.Z. en
su calidad de apoderado del señor EACT, a la cuenta electrónica de notificación **********; y
al recurrido licenciado Á..A..S..M., en su calidad de apoderado general
judicial de GSQ EL SALVADOR Sociedad Anónima de Capital Variable, antes denominada
Pinturas Sur El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, a la cuenta electrónica de
notificación **********.
Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta interlocutoria, para
los efectos de ley.
NOTIFIQUESE. -
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------A.M. ---------- DAFNE S. -------------- L. R. MURCIA -------------------------------
--------------------------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUS CRIBEN --------------------------
-------------------------- KRISSIA REYES --------- SRIA. INTA -------- RUBRICADAS--------------------------------”“““

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