Sentencia Nº 259C2021 de Sala de lo Penal, 28-01-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha28 Enero 2022
Número de sentencia259C2021
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente, de San Miguel
EmisorSala de lo Penal
259C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce
horas y treinta y cinco minutos del día veintiocho de enero de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por los magistrados R.C.rlos C..E.,
R.N.G.Z. y A.A.Q.E..
Por recibido en fecha 7 de junio de 2021 el oficio número 190, proveniente de la Cámara
de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente, S.M., mediante el cual se remite el proceso
penal clasificado con la referencia RR-43-2020 y el incidente de apelación referencia APE.191-
2020. Dicha remisión se efectúa para conocer del recurso de casación interpuesto en fecha 8 de
marzo de 2021 por el licenciado W.N.M.M., en su calidad de defensor
particular, contra la resolución pronunciada por la referida Cámara el 15 de febrero de 2021, que
confirma la sentencia definitiva condenatoria emitida por el Tribunal de Sentencia de La Unión,
en contra del señor AE, por el delito de EXTORSION AGRAVADA, que se encontraba previsto
en el art. 2141 y 7 del Código Penal (derogado, pero aplicable al momento de los hechos), en
perjuicio de la victima protegida con clave “1203”.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel realizó Audiencia
Preliminar y ordenó la apertura a juicio. En el transcurso del proceso, por razones de competencia
funcional, la causa cambió de radicación de la jurisdicción especializada a la común, por lo que el
juicio fue conocido por el Tribunal de Sentencia de La Unión, el que dictó sentencia condenatoria
el 11 de noviembre de 2020, contra la cual presentó recurso de apelación el licenciado W.
.
N.M.M., actuando en calidad de defensor particular del acusado, conociendo de
dicha impugnación la Cámara remitente, la que confirmó la sentencia impugnada.
SEGUNDO. El licenciado W.N.M.M., quien ejerce la defensa
técnica del imputado AE, interpuso el recurso de casación que ahora examina esta Sala.
TERCERO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 CPP, una vez interpuesto el
recurso de casación por parte de la defensa técnica del procesado, mediante auto fechado 9 de
marzo de 2021, la Cámara de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel,
emplazó al agente auxiliar del Fiscal General de la República, licenciado L.A.C.
.
A. para que contestara el recurso de casación presentado, pero no lo hizo.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como
lo ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2º, literal a) CPP, compete a esta
Sala conocer los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452, 478
y siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisibilidad son las
siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación, art. 479 CPP; b) que el sujeto procesal
esté legitimado para efecto de impugnar, art. 453 inc. CPP; c) que sea presentado en el plazo
legalmente determinado, art. 480 CPP; y d) que se haga por escrito, con expresión separada y
fundada de los motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del agravio
producido por la resolución impugnada, art. 480 CPP.
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto
por el defensor particular del imputado, cuya personería se encuentra debidamente acreditada en
el proceso. Además, el escrito fue presentado dentro del plazo legal de diez días hábiles a partir
de la fecha de su notificación, ya que el proveído que se impugna fue notificado el 23 de febrero
de 2021 y el recurso de casación fue presentado el 8 de marzo de 2021, tal como consta a folios
19 y 27 vuelto del incidente de apelación.
Ahora bien, el art. 479 CPP establece: “Sólo podrá interponerse este recurso contra las
sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible
que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados
por el tribunal que conozca en segunda instancia”. En ese sentido, se advierte que el recurrente no
impugna la resolución emitida por la Cámara en apelación, sino la sentencia de primera instancia.
Así, se observa en el desarrollo del escrito de impugnación que el recurrente expone
contra qué resolución dirige su pretensión impugnativa, al indicar que: “la defensa técnica
impugna una sentencia definitiva condenatoria, por considerar que se han violentado normas de
procedimiento, causando un agravio a nuestros intereses de parte”. Y plantea dos motivos de
casación.
Propone como primer motivo de impugnación "[l]a inobservancia de los artículos 305,
222, 6 y 7 del Código Procesal Penal". Al respecto, sostiene que “el Juez A quo, no tiene la
certeza de la participación de mi representado en el delito por el cual se le procesa, existe en
dicho proceso por parte del Juez una presunción de culpabilidad, la cual está prohibida para los
Juzgadores”.
Asimismo, señala que “En este caso como defensa técnica en la Vista Pública mencioné
que la prueba idónea, para llegar a la verdad real, era la declaración de la víctima, las cuales la
Fiscalía General de la Republica nunca presentó (…) siendo esta una investigación pobre, sin
fundamento, y un caso el cual no tiene ningún tipo de certeza en lo que se presenta, el J. debió
absolver a mi representado, ya que en la vista pública no llegó la víctima a quien supuestamente
se estaba extorsionando, no existe un anticipo de prueba presentado en esta vista pública, y si
esto fuese poco los testigos no manifiestan ningún tipo de procedimiento creíble, que garantice la
verdad en el proceso”. Además, agrega: “El juez basa su argumento en que le merece fe que los
hechos que la víctima denunció y que están en la denuncia presentada en el Juzgado merecen
valor, cuando todos sabemos que la simple denuncia sin que la víctima llegue a declarar en
audiencia no tiene valor probatorio, no hay tampoco un álbum fotográfico, donde aparezca mi
representado con el dinero en sus manos o recibiéndolo”.
Como segundo motivo de casación, alega la falta de fundamentación ilegitima del
proveído, al exponer que: “LA SENTENCIA SE BASA EN AFIRMACIONES DOGMATICAS Y
FRASES RUTINARIAS SIN HACER UN VERDADERO ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE
PRUEBA”.
Sosteniendo su reclamo en que: “En la parte destinada a valorar la prueba, solamente se
limita hacer afirmaciones puramente dogmáticas (…) a simple vista se nota que no se ha hecho
un verdadero análisis de los elementos de pruebas inmediatos”.
Agrega: “Notamos que únicamente se han transcrito frases que en todas las sentencias se
colocan, sin hacer un verdadero análisis de cada uno de los elementos de prueba.
Así las cosas, resulta palpable para esta Sala que las alegaciones del impetrante en ambos
motivos van dirigidas exclusivamente a lo actuado en primera instancia.
En el primer motivo de casación, todos los reproches que externa el licenciado M.
.
M. en su recurso atacan el sentido de la decisión de condena, mediante críticas respecto de lo
que se omitió o lo que, a criterio del recurrente, se debía hacer en la etapa de juicio, por ejemplo,
que era necesaria la deposición de la víctima o la declaración de ésta bajo el mecanismo del
anticipo de prueba, y el grado de credibilidad que debió otorgársele a los testigos. Pero sin
referirse a los fundamentos jurídicos que informan la sentencia de segunda instancia que resolvió
la apelación.
Similar defecto se percibe en la fundamentación del segundo motivo, en el que, luego de
mencionar la falta de motivación por el uso de frases rutinarias, se enfoca en señalar que no hubo
una correcta valoración de cada uno de los elementos de prueba, sin hacer alusión específica a las
justificaciones del fallo de Cámara que, a su juicio, no se encuentren motivadas.
En tal sentido, cada uno de los reparos que hace la defensa particular del imputado AE se
encuentran desvinculados del contenido de la resolución que es objetivamente impugnable en
casación. Como se ha señalado en párrafos precedentes, los reproches contenidos en el recurso
presentado se encaminan a expresar las desavenencias de la defensa particular respecto del
sentido del fallo de primera instancia y a reflejar las apreciaciones particulares del impetrante,
inobservando lo establecido en el art. 479 CPP, pues no se ataca el razonamiento del tribunal de
segunda instancia en virtud del cual se declaró sin lugar los motivos de apelación y se confirmó la
condena.
En ese sentido, esta Sala se encuentra impedida para conocer de la impugnación
presentada, al tener una esfera de conocimiento especial y limitada al examen de las decisiones
pronunciadas por cámaras de segunda instancia, circunscrita a las infracciones de legalidad
previstas en el art. 478 CPP (Cfr. Sentencia 489C2018, del 7 de mayo de 2019).
Por lo que, la Sala considera que el defensor del procesado AE no ha logrado estructurar
una crítica apropiada contra los argumentos de fondo que llevaron a la Cámara de lo Penal de la
Tercera Sección de Oriente, S.M., a confirmar la sentencia condenatoria. Por consiguiente,
procede la INADMISIÓN del recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos legales
para su formulación.
III. POR TANTO:
Con base en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50
Inc. 2º literal a), 144, 147, 445 N° 3, 451, 452, 453, 478, 479, y 484 todos CPP., en nombre de la
República de El Salvador, se RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado
W.N..M.M., en su calidad de defensor particular del procesado AE, por no
cumplir con los requisitos legales para su interposición, en vista de que en realidad impugna la
sentencia de primera instancia y no los razonamientos del tribunal de apelación.
B) DEVUÉLVANSE oportunamente las actuaciones a la Cámara remitente, para los
efectos legales subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
“””” ---------------------R.C.C.E-----------E.QUINT.A------------R.N.GRAND.-------------------------
-----------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN -------------
----------------------------------ILEGIBLE-------SRIO.--------RUBRICADAS----------------------“”””

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