Sentencia Nº 26-2018 de Sala de lo Constitucional, 02-02-2018

Número de sentencia26-2018
Fecha02 Febrero 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
26-2018
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las once horas con
cuarenta y tres minutos del día dos de febrero de dos mil dieciocho.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido por el señor
FASA a favor de los señores JACV y RAHF, condenados por los delitos de homicidio agravado y
homicidio agravo en agrado de tentativa, en contra del Juzgado Especializado de Sentencia de
San Miguel.
Analizada la pretensión y considerando:
I. El peticionario reclama que los imputados fueron condenados a 40 años de prisión por
los delitos antes relacionados, sin haberse incorporado a la vista pública un anticipo de prueba
consistente en frotado de manos para detectar bario y plomo, así como secuestro de ropa. Lo
anterior a pesar de que el Juzgado Especializado de Instrucción de dicha ciudad ratificó dichas
diligencias y ordenó que fueran incorporadas al proceso, y la defensa técnica reclamó en
audiencia especial, preliminar y mediante incidente en vista pública la falta de incorporación de
esa prueba.
Por ello, en relación con la vista pública expone “…[e]l punto final de dicha audiencia fue
la condena de los imputados, no obstante contradicciones más que evidentes en la declaración de
los supuestos testigos claves y sin la prueba pericial, que hubiera demostrado la inocencia de las
personas acusadas…” (mayúsculas suprimidas).
Además, el señor SA alega que se interpuso recurso de revisión a favor de los procesados,
librando el Juez Especializado de Sentencia de San Miguel oficio a la División Técnica y
Científica de la Policía Nacional Civil para que enviaran los resultados de la prueba de bario y
plomo, así como copia certificada del expediente fiscal.
El 16/07/2013 “…se realiza audiencia especial de revisión de sentencia, con las
solicitudes planteadas por la defensa y con la fiscalía tratando de deslegitimar prueba más que
clara”.
Sin embargo se reprogramó en 5 ocasiones (15/01/2014, 19/02/2014, 02/04/2014,
21/05/2015) la audiencia de revisión, habiendo resuelto la autoridad demandada “en un
procedimiento confuso” el 13/04/2015 que ya no es admisible la diligencia aludida, situación que
fue de notificada a los privados de libertad el 07/05/2015.
Por ello arguye “…en el presente caso, se han dado anomalías tan groseras y burdas con el
tema de no presentar prueba pericial que se denota con seguridad que la misma al presentarse en
juicio determinaría la inocencia de los señores ahora privados de libertad, por lo que queda claro
que la detención a la que están siendo sometidos los señores (…) reviste todas las características
de una detención ilegal y arbitraria (…) dos jóvenes han sido condenados a una pena privativa de
libertad con serias irregularidades (…) fortalecida dicha situación en la negativa a revisar el fallo
condenatorio por el tribunal de origen, lo que agrava la situación, es decir a la fecha la única
posibilidad de dilucidar el tema y poder reparar un error y más que error arbitrariedad es la Sala,
tratándose prácticamente de la vida de dos personas cuya condena fue sustentada con evidentes
irregularidades..” (mayúsculas suprimidas sic).
Por lo anterior el pretensor solicita hábeas corpus a favor de los señor CV y HF, pues
considera que el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel “…omiti[ó] u obstaculiz[ó]
la presentación en juicio de prueba pericial que con toda seguridad hubiera permitido declarar la
inocencia de los señores antes señalados, así como no ser congruente el procedimiento de recurso
de revisión, ya que no obstante haber sido señalada la audiencia de revisión, solicitada en debida
forma por la defensa técnica, la misma no es realizada después de un trámite de casi un año,
posteriormente es declarado inadmisible, no siendo claro dicho procedimiento…” (sic).
II.- El pretensor en síntesis reclama de: i) la sentencia condenatoria dictada en contra de
los señores CV y HF, pues no se incorporó a la vista pública la prueba de descargo consistente en
frotado de manos (prueba de bario y plomo) y secuestro de ropas, que comprobaba la inocencia
de los imputados, y además existieron contradicciones en las declaraciones de testigos claves; ii)
la denegatoria del recurso de revisión por la autoridad demandada, quien señaló fecha de para
celebrar la audiencia respectiva, suspendiéndola y reprogramándola en cinco oportunidades y
posteriormente, resolviendo, que ya no era admisible.
III. 1. En cuanto a la queja, referida a que existieron contradicciones en las declaraciones
de testigos claves, debe aclararse que no le corresponde a esta Sala analizar la veracidad y
suficiencia de los elementos probatorios que fundamentan una sentencia condenatoria, pues tal
labor le ha sido encomendada a los jueces que conocen en materia penal.
Y es que, si a través de este proceso se entrase a examinar aspectos puramente legales,
como determinar si los elementos probatorios habidos en el proceso penal son suficientes para
determinar o no la inocencia de una persona en la comisión de un ilícito, supondría valorar
prueba, lo cual produciría una desnaturalización del proceso de hábeas corpus, convirtiendo a esta
Sala con competencia constitucional, en una instancia más dentro del proceso iniciado en sede
penal, ocasionando un dispendio de la actividad jurisdiccional (véase improcedencia de HC 54-
2013 del 08/03/2013).
Por tanto, este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar lo vertido en una
sentencia condenatoria, específicamente lo relativo al resultado de la función de valoración de la
prueba realizada por el juzgador mediante la cual se haya establecido el grado de participación y
la responsabilidad penal de uno o varios individuos por la comisión de un hecho delictivo; pues
ello, se reitera, es una potestad de los jueces penales quienes dentro de su jurisdicción deben
determinar tales circunstancias (en el mismo sentido improcedencia de HC 351-2016 del
14/11/2016).
2. Sumado a lo anterior, debe acotarse que el peticionario también sostiene que durante la
tramitación del proceso se dieron anomalías groseras y burdas”, así como “serias
irregularidades”. En relación con ello, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que en esta
sede no es posible determinar si ha existido o no una actuación de autoridad, o en su caso de un
particular, que pueda conllevar a una falta administrativa o a la comisión de un ilícito penal
entre otros, pues estas son circunstancias que deben investigarlas y decidirlas las autoridades
competentes, como la Fiscalía General de la República y las autoridades judiciales que conocen
en materia penal, en el supuesto de estimar que las actuaciones reclamadas son generadoras de
delitos o faltas de tal naturaleza.
Asimismo se ha sostenido que en esos casos, la legislación secundaria otorga los
mecanismos adecuados para que el agraviado se dirija ante las autoridades competentes a fin de
denunciar lo acontecido, sin que pueda pretenderse que este Tribunal sea el que investigue y
determine aspectos como el referido, ya que no constituye parte de sus atribuciones (ver
improcedencia 100-2016 del 06/06/2016).
Por tanto, lo alegado ante esta Sala se traduce en un asunto de mera legalidad que impide
el conocimiento del fondo de lo propuesto.
IV. Ahora bien, parte del fundamento del primer reclamo se relaciona con la omisión de
incorporar prueba de descargo durante la tramitación del proceso penal. Además en el segundo
planteamiento se cuestiona la denegatoria del recurso de revisión, pues el peticionario manifiesta
de forma contradictoria que el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, celebró la
respectiva audiencia de revisión, pero más adelante expone que esta fue suspendida y
reprogramada en cinco oportunidades, siendo que finalmente la autoridad demandando resolvió
que ya no era admisible la audiencia aludida.
Al respecto, este Tribunal ha sostenido reiteradamente en su jurisprudencia que el proceso
de hábeas corpus tiene por objeto brindar una protección reforzada al derecho de libertad física o
integridad física, psíquica o moral, frente a actuaciones u omisiones de autoridades o
particulares que restrinjan inconstitucional e ilegalmente tales derechos; esas restricciones
constituyen el agravio ocasionado en perjuicio de los solicitantes de este tipo de proceso (en ese
sentido resolución de HC 53-2011 del 18/02/2011).
No obstante lo anterior, una de las características esenciales del agravio es su actualidad,
ello implica que la restricción que se reclama esté incidiendo en la esfera jurídica de la persona a
quien se pretende favorecer mediante el hábeas corpus al momento en que introduce un reclamo
ante esta sede, pues de lo contrario, el agravio carece de vigencia y como consecuencia produce
un vicio insubsanable en la pretensión (ver improcedencia HC 423-2013 del 29/11/2013).
Sobre este último aspecto, la Sala ha señalado que para preservar la seguridad jurídica,
deben existir parámetros para establecer la real actualidad o vigencia del agravio; esto sobre todo
porque la Ley de Procedimientos Constitucionales no regula un plazo para presentar una solicitud
de amparo ni de hábeas corpus a partir de la ocurrencia del comportamiento que ha vulnerado
derechos fundamentales; esto último podría generar que actuaciones realizadas varios años atrás
puedan ser impugnadas mucho tiempo después de su ocurrencia, con todos los efectos negativos
que dicha situación conlleva, tanto respecto a la seguridad jurídica como consecuencias prácticas
(ver sobreseimiento HC 23-2014 del 02/07/2014).
Para determinar si un agravio es actual, de acuerdo a este Tribunal, debe analizarse en
atención a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, y, en especial, a la naturaleza de los
derechos cuya transgresión se alega si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la
vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la demanda, no es consecuencia de
la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el proceso, pues en el caso
de no encontrarse objetivamente imposibilitado para requerir la tutela de sus derechos y haber
dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional se entendería que
ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos negativos
que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento material del
agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia (ver sobreseimiento de HC
132-2014 del 25/07/2014).
A efecto de determinar la razonabilidad del plazo transcurrido entre la vulneración
alegada y la solicitud de exhibición personal incoada, debe hacerse un análisis de las
circunstancias del supuesto en atención a criterios objetivos como la inactividad del o los
pretensores desde el agravio acontecido, que sin justificación alguna dejaron pasar el tiempo sin
solicitar la protección jurisdiccional.
En ese orden de ideas, esta Sala advierte que en el presente caso el agravio alegado por el
solicitante no admisión de prueba de descargo y tramitación de un recurso de revisión de
sentencia, de manera contraria a la ley carece de actualidad, pues desde que se realizó la vista
pública en contra de los procesados, el 26/07/2007 han transcurrido más de diez años y cinco
meses hasta la fecha de inicio de la petición de hábeas corpus el 15/01/2018; mientras que desde
que se les notificó que ya no se admitiría la audiencia de revisión a los imputados, el 07/05/2015,
han transcurrido más de dos años y ocho meses; eso significa que, pese a que el demandante se ha
presentado a esta sede constitucional a plantear un reclamo a favor de los señores CV y HF, lo ha
hecho después de haber acontecido los plazos aludidos, los cuales no resultan razonables para
exigir el control constitucional por los temas alegados.
Y es que si bien es cierto las autoridades judiciales están obligadas a justificar la admisión
o no de la prueba ofertada, así como seguir el procedimiento establecido por la normativa
correspondiente para tramitar un recurso; una vez transcurrido un tiempo razonable sin que los
condenados o cualquier persona haya solicitado la tutela constitucional ante dicha omisión, se
considera que desde el momento en que surgió la posibilidad de exigir el referido control es
decir, desde que se notificaron los actos contra los cuales se reclama y la presentación de la
solicitud de este hábeas corpus, se desvaneció el agravio planteado en sus derechos a la seguridad
jurídica con incidencia en su libertad física (por ejemplo HC 417-2016 del 27/03/2017); con lo
cual objetivamente se carece del elemento material necesario para continuar con el trámite de la
petición incoada, por lo que deberá declararse improcedente la misma.
V. Por otra parte, se advierte que el demandante señaló una dirección para recibir
notificaciones, la cual se tomará en cuenta para tal efecto; sin embargo, de advertirse alguna
circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar mediante dicha vía,
también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizarla por otros
mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional
y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos
medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los
procedimientos respectivos.
En atención a las razones expresadas y en cumplimiento de los artículos 11 inciso 2º de la
Constitución de la República, 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y 12, 20 y 141
inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria para los procesos
constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la pretensión planteada en el proceso constitucional de hábeas
corpus promovido por el señor FASA a favor de los señores JACV y RAHF, por evidenciarse
vicios al alegar un reclamo carente de actualidad respecto a los reclamos relativos a la omisión de
incorporación de prueba de descargo y tramitación de un recurso de revisión de manera contraria
a la ley, además de sostener asuntos de estricta legalidad.
2. Notifíquese la presente decisión al peticionario conforme al procedimiento señalado en
el considerando V de esta resolución, para lo cual se autoriza a la Secretaría de esta Sala gire las
comunicaciones que sean pertinentes.
3. Archívese, oportunamente, el correspondiente proceso constitucional.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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