Sentencia Nº 26-2021 de Sala de lo Constitucional, 27-10-2021

Número de sentencia26-2021
Fecha27 Octubre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
Tribunal de OrigenSala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia
EmisorSala de lo Constitucional
26-2021
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con
cuarenta del día veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.
Por recibido el oficio sin número, el 18 de febrero de 2021, procedente de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual remite la
certificación de la sentencia pronunciada el 31 de octubre de 2016, en el proceso contencioso
administrativo registrado con la referencia 210-2008, en la que se declaró inaplicable los arts. 13
y 49 inc. 3° del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social (RARESS)
1
, por
la supuesta infracción al principio de reserva de ley.
I..O. de control.
Art. 13.- Los patronos que en alguna forma infrinjan las disposiciones del presente
Capítulo incurrirán en una multa que oscilará entre ¢ 10.00 y ¢ 200.00 que será impuesta por la
Dirección del Instituto”.
“Art. 49.- [inc. 3°] La falta de remisión de las planillas dentro de los plazos señalados por
este Reglamento, hará incurrir al patrono responsable en una multa equivalente al 25% del monto
de las cotizaciones sin perjuicio de que el Instituto pueda de oficio elaborarle las planillas y
facturar su monto.
II. Argumentos de inaplicabilidad.
La Sala requirente expuso que las sanciones establecidas en las disposiciones
reglamentarias impugnadas no se encuentran regaladas en una ley formal que brinde cobertura a
las mismas, más bien, constituyen un ámbito de determinación exclusiva por parte del Consejo
Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
Esto implica que las disposiciones inaplicadas, inobservan el principio de reserva de ley,
el cual establece que la materia administrativa sancionatoria es competencia única de la
Asamblea Legislativa. En ese contexto, la autoridad requirente argumentó que si bien se admite
un ámbito de reserva de ley relativa, en el presente caso no existe ningún precepto legal que
desarrolle o habilite la imposición de tales multas. Esto es aporque, el art. 95 de la Ley del
Seguro Social, no satisface los estándares constitucionales relativos al principio de reserva de ley
relativa.
1
Emitido mediante el Decret o Ejecutivo n° 37, d e 10 de mayo de 1954, publicado en el Diario Oficial n° 88,
tomo163, de 12 de mayo de 1954.
III. Orden temático de la resolución.
Para pronunciar la presente decisión esta Sala considera necesario: (IV) señalar los
requisitos indispensables para el inicio del proceso de inconstitucionalidad vía requerimiento
judicial; y (V) analizar la procedencia del requerimiento referido.
IV. Requisitos de inaplicabilidad.
Según la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), la inaplicabilidad debe cumplir
ciertos requisitos a fin de tramitar y decidir un proceso de inconstitucionalidad (arts. 77-B, 77- C
y 77-F inc. 4° LPC). En concreto, tales requisitos son los siguientes: (i) la relación directa y
principal que debe tener la ley, disposición o acto con la resolución del caso
2
; (ii) la inexistencia
de pronunciamiento de esta Sala sobre la constitucionalidad de la disposición, acto o cuerpo
normativo inaplicado
3
; (iii) el agotamiento de la posibilidad, de interpretar el objeto de control
4
; y
(iv) los elementos indispensables del control de constitucionalidad, esto es, el parámetro y objeto
de control
5
y los motivos de inconstitucionalidad
6
.
V..A. sobre la procedencia del inicio del proceso de inconstitucionalidad vía
inaplicación.
1. Acerca del primero requisito, esta Sala considera que los arts. 13 y 49 inc. 3° RARESS
eran relevantes para el caso conocido por la Sala de lo Contencioso Administrativo. Ello es así
porque los actos administrativos impugnados implican la aplicación de ambos preceptos. En
efecto, las multas impuestas por la entidad administrativa sancionadora tienen como base los
montos señalados en preceptos reglamentarios. Por ello, se tiene por satisfecho el requisito
previsto en los arts. 77-A inc. 1° y 77-B letra a) LPC.
2. Sobre la segunda exigencia, se advierte que, a la fecha, este Tribunal no ha emitido
pronunciamiento definitivo alguno sobre la constitucionalidad de los arts. 13 y 49 inc. 3°
RARESS. Con ello se cumple el requisito establecido en el art. 77-A inc. 3° LPC.
3. En relación con el tercer requerimiento, se observa que los arts. 13 y 49 inc. 3°
RARESS contienen reglas, según las cuales, si se dan las condiciones de aplicación previstas en
ellos debe aplicarse las consecuencias jurídicas que contienen. Es así que al tratarse de un mero
procedimiento subsuntivo, las posibilidades de realizar una interpretación conforme a la
2
Al respecto, auto de 18 de octubre de 2017, inconstitucionalidad 66 -2017.
3
Este requisito se fundamenta en la obligatoriedad de las sentencias de este tribunal ( arts. 183 Cn, 10 y 77-F inc. 4°
LPC).
4
Sentencia de 7 marzo de 2018, inconstitucionalidad 69-2015.
5
Auto de 4 diciembre de 2015, inconstitucionalidad 132-2015.
6
Auto de 30 de marzo de 2016, inconstitucionalidad 110-2015.
Constitución se limitan considerablemente. Por ello, puede considerarse que a la Sala requirente
no le era exigible agotar la referida posibilidad.
4. Sobre la cuarta condición, si bien se identifican los arts. 13y 49 inc. 3° RARSS como
las disposiciones jurídicas inaplicadas (aclarándose que en el Diario Oficial indicado por la
autoridad requirente el art. 49 RARSS no contiene un inciso 3°), no se establece cuál es la
disposición constitucional presuntamente infringida y del cual puede derivarse el principio de
reserva de ley. En consecuencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo no ha especificado
cuál es el parámetro de control que sugiere para enjuiciar la validez material de los artículos
inaplicados, lo cual deviene en el incumplimiento de uno de los requisitos mínimos prescritos en
el art. 77-C LPC.
Por tanto, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con el artículo 77- F
de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Sin lugar el inicio del proceso de inconstitucionalidad requerido mediante la remisión
de la certificación de la sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Suprema de Justicia el 31 de octubre de 2016, en el proceso contencioso administrativo
registrado con la referencia 210-2008, en la que declaró inaplicable los artículos 13 y 49 inciso 3°
del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, por la supuesta vulneración al
principio de reserva de ley, ya que omitió indicar de manera precisa la disposición constitucional
que considera infringida, que constituiría el parámetro de control.
2. Requiérase a la Sala de lo Contencioso Administrativo que, en lo sucesivo, en su
función de garante de la Constitución, debe ejercer con mayor rigor el control difuso de
constitucionalidad, debiendo señalar con precisión el objeto y el parámetro de control, así como
lo argumentos tendientes a evidenciar la incompatibilidad normativa que advierta en los procesos
bajo su conocimiento. Lo requerido es así porque el defecto antes descrito ha sido detectado en
las sentencias pronunciadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo los días 4 de noviembre
de 2016 y 31 de noviembre de 2016, las cuales fueron conocidas en los procesos de
inconstitucionalidad 43-2017 y 62-2017, respectivamente.
3. N..
“”””””-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---------------------A.L.J.Z.-.J.A.P.J.S.M. --------H.N.G.------------
----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIB EN------------------------------
---------R.A.G.Z...B.----------SECRETARIO INTERINO---------RUBRICADAS------
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